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- rdf:value = " 1.- INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE OTORGA UNA BONIFICACION EXTRAORDINARIA A LOS FUNCIONARIOS DE LAS DISTINTAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES E INSTITUTOS DE PREVISION.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que concede una bonificación extraordinaria a los funcionarios de las distintas Instituciones Semifiscales e Institutos de Previsión.
A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de la Comisión, los señores Álvaro Covarrubias, Subsecretario de Previsión Social; Raúl Herrera, Vicepresidente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; y Hernán Becerra y Mario Poblete, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales, a quienes la Comisión acordó oír.
El proyecto contiene tres aspectos principales, relativos a los personales de las Cajas de Previsión.
En primer término, se otorga una bonificación de Eº 308 mensuales a los funcionarios afectos al D.F.L. Nº 338, de 1960, de los Servicios que se enumeran en el artículo 1º, con el objeto de nivelar sus rentas con las del personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que aumentaron en mayor proporción en virtud del artículo 21 de la ley Nº 16.723.
En efecto, de conformidad con pronunciamientos de la Fiscalía de dicha Caja, referentes a la aplicación de la ley Nº 16.617, sobre reajuste de remuneraciones para 1967, estos personales obtuvieron aumentos superiores a los de los restantes organismos de previsión. Con motivo de que ello fue objetado por la Contraloría General de la República, el Congreso Nacional otorgó respaldo legal a la referida interpretación de la Caja mediante la dictación del ya citado artículo 21 de la ley Nº 16.723.
En segundo lugar, y para equiparar en definitiva las rentas de los funcionarios de todos los servicios previsionales, se faculta al Presidente de la República para fijar nuevas escalas de sueldos, que regirán a partir del 31 de diciembre del año en curso.
Además, se conceden también atribuciones al Ejecutivo para aumentar las plantas de dichos servicios, con el fin de encasillar al personal que en ellos se encontraba trabajando al 30 de junio de 1970, las que se limitan en la forma que expresaremos más adelante.
Por último, y para abordar sólo las ideas fundamentales del proyecto, se propende al establecimiento de un sistema único de desahucio del personal de estas instituciones, pero manteniendo para los actuales funcionarios aquéllos que otorguen beneficios superiores al que se creará y sin imponer mayores gravámenes a las instituciones empleadoras. De este modo, se trata de satisfacer la antigua aspiración de los funcionarios semifiscales de contar con un sistema uniforme de desahucio que sustituya a los vigentes en la actualidad.
Al iniciarse la discusión general, la Comisión escuchó a los personeros ele la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES), quienes sintetizaron los puntos de vista del gremio en relación con el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.
El señor Hernán Becerra recordó que en 1968 la ANES llegó a un acuerdo con el Gobierno sobre las aspiraciones de ese gremio. Para su formalización se constituyó una Comisión Tripartita, integrada por representantes de la referida Asociación de Empleados, del Gobierno y del Partido Demócrata Cristiano, la que elaboró un anteproyecto de ley. Este fue objetado en parte por el señor Ministro de Hacienda, por estimar que superaba los respectivos acuerdos. Por las razones señaladas, el presente proyecto, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, le merece a dicho gremio los reparos que expresaremos a continuación:
1.- La bonificación de Eº 308 sólo beneficiará, de acuerdo con el artículo 1º del proyecto, a aquella parte del personal afecto al Estatuto Administrativo y deja, en consecuencia, al margen a los funcionarios sujetos al Código del Trabajo que desempeñan labores administrativas en los respectivos Organismos. Explicó el señor Becerra que en este caso se encuentran 220 funcionarios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
2.- Se omite, también, en el proyecto en debate, una disposición que faculte al Presidente de la República para regularizar la situación de los funcionarios referidos, mediante su incorporación a las Plantas correspondientes respetando su antigüedad en el Servicio y sus remuneraciones.
3.- Igualmente, fue rechazado por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, excluido de la iniciativa, el acuerdo que consistía en otorgar al personal de servicios menores especializados de estos Organismos una bonificación ascendente al 25% de un sueldo vital, la que perderían en caso de ser sancionados con ocasión de sumarios administrativos.
4.- Por último, las atribuciones que se otorgan al Presidente de la República para fijar nuevas escalas de sueldos no señalan en forma expresa dos bases fundamentales sobre las cuales el Gobierno se comprometió por intermedio del señor Ministro de Trabajo. En primer lugar, que en las nuevas escalas de sueldos se debería favorecer con mayores porcentajes de aumento a los personales de más bajas rentas y, además, que se nivelarían las remuneraciones de la 5ª Categoría de la Planta Administrativa con las de la 7ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
Al respecto, explicó que la 5ª Categoría es el tope máximo del Escalafón de la Planta Administrativa y que, hasta el año 1966, tenía asignada igual remuneración que la 7ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. A partir de ese año, las rentas de la Planta Administrativa han sufrido postergaciones que han determinado que en la actualidad la correspondiente a la 5ª Categoría alcance sólo el nivel de la asignada al grado 4º de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
Concluyó el señor Becerra expresando que, no obstante el compromiso contraído por el señor Ministro de Trabajo, el señor Presidente de la República en fecha reciente ha manifestado que como esta disposición empezará a regir con posterioridad a la expiración de su mandato no le parecería justo ejercer las atribuciones que se le otorgarían sin previa consulta con el ciudadano que resulte electo en las próximas elecciones presidenciales.
Por los motivos señalados, la ANES no cuenta con la seguridad de que se concretará la nivelación mencionada, por lo que estima que ella debe consultarse expresamente en el proyecto.
El Honorable Senador señor Valenzuela hizo presente que el compromiso contraído por el señor Ministro de Trabajo con la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales fue condicionado a su aceptación por el señor Ministro de Hacienda; de ahí que no pueda afirmarse que haya existido incumplimiento por parte del Gobierno. Por otra parte, manifestó que Su Excelencia el Presidente de la República es partidario de beneficiar en mayor proporción a los personales de menores rentas, no existiendo, por ende, inconveniente para agregar expresamente en la ley este principio.
Finalmente, destacó que le parecía lógico que Su Excelencia el Presidente de la República no se comprometiera a ejercitar en determinada forma un derecho que hasta el momento no le ha sido conferido por el Congreso Nacional, y recalcó la consecuencia del Ejecutivo al no adquirir compromisos que gravitarán, en definitiva, sobre la Administración que suceda al actual Gobierno.
Por unanimidad, vuestra Comisión aprobó la idea de legislar sobre esta materia e inició en seguida la discusión en particular de la iniciativa.
El artículo 1º, como ya se ha dicho, otorga una bonificación de Eº 308 al mes, a contar del 1º de marzo de 1970, a los funcionarios regidos por el D.F.L. Nº 338, de 1960, que laboran en las instituciones que señalaremos a continuación, con el objeto de nivelar sus rentas con aquéllas de que gozan los empleados de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas: Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja
de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de la Defensa Nacional y Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores.
Se extiende también este beneficio al actual personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, pero imputándolo a las rentas que esté percibiendo en virtud del artículo 21 de la ley Nº 16.723, al que ya nos referimos al informaros acerca de la discusión en general del proyecto.
Los Honorables Senadores señores Baltra y Contreras manifestaron la conveniencia de que el señor Subsecretario de Previsión Social estudiara la posibilidad de incorporar en este artículo a los funcionarios regidos por el Código del Trabajo que desempeñen labores administrativas. Anunciaron que votarían favorablemente la disposición no obstante estimar que los citados empleados también deberían ser incluidos en ella.
El señor Subsecretario de Previsión Social expresó, en relación con los planteamientos efectuados por los dirigentes de la ANES respecto de esta norma y de los recién formulados por los Honorables Senadores nombrados, que en las conversaciones que el Gobierno sostuvo con este gremio siempre existió la idea de que la bonificación que se otorga sólo favorecería a los funcionarios de la Planta Administrativa y de Servicios Menores, y no a los de la Planta Directiva, Profesional y Técnica ni a los regidos por el Código del Trabajo, que poseen otros estímulos económicos propios de su estatuto jurídico. Sin embargo, señaló que el Gobierno está dispuesto a estudiar la situación de los empleados regidos por el Código del Trabajo, la que, a su juicio, es de difícil solución.
El Honorable Senador señor Valenzuela formuló indicación para mejorar la redacción del precepto, de modo que él haga referencia también a las respectivas leyes orgánicas de los organismos citados.
Por unanimidad, la Comisión aprobó este artículo, con la enmienda señalada.
El Honorable Senador señor Valenzuela formuló indicación para agregar un artículo nuevo que excluye de la bonificación a los personales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas a quienes se les hubiere aplicado el artículo 9° de la ley Nº 17.272. Sin embargo, se dispone que en los casos en que los beneficios concedidos por ese precepto sean inferiores al monto de dicha bonificación, estos funcionarios percibirán la diferencia correspondiente.
Explicó el autor de la indicación que la citada norma legal restableció el sistema de quinquenios para los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, lo que significó a éstos un beneficio importante. Por tal circunstancia, el Ejecutivo no estimó necesario concederles, además, este otro. Para ello, incluyó en el Mensaje el artículo que se propone en la indicación, que fue rechazado por la Honorable Cámara de Diputados. Destacó el señor Senador que la reposición propuesta abreviará la tramitación del proyecto, al evitar el correspondiente veto aditivo.
Puesto en votación este artículo se produjo empate. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Reyes y Valenzuela, y en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Baltra y Contreras.
Repetida la votación, se dio por aprobada la norma, con el voto en contra del Honorable Senador señor Baltra y la abstención del Honorable Senador señor Contreras. Este último dejó constancia de que su abstención se basaba exclusivamente en su ánimo de no entorpecer el pronto despacho de esta iniciativa, ya que de persistir el empate éste debía dirimirse reglamentariamente en la próxima sesión de la Comisión.
El artículo 2º concede al Presidente de la República la facultad de fijar nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los Servicios indicados anteriormente y establece que esta nueva escala no podrá significar disminución ni absorción de las actuales remuneraciones de los personales respectivos.
Por unanimidad, vuestra Comisión acordó expresar en este artículo que en el ejercicio de esta facultad debería propenderse, en forma especial, a favorecer a los empleados de más bajas rentas.
A indicación del Honorable Senador señor Valenzuela, y también por unanimidad, se acordó modificar el inciso segundo en el sentido de que la nueva escala, si bien no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones, absorberá la bonificación otorgada en el artículo lº.
Con las enmiendas indicadas, el precepto fue aprobado unánimemente.
Sin debate y por unanimidad, se aprobó también el artículo 3º, que establece que la diferencia de remuneraciones que resulte de la aplicación de la ley, no ingresará a las Cajas de Previsión.
El artículo 4º autoriza al Presidente de la República para ampliar las Plantas de los Servicios a que se refiere el proyecto, incluida la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sujeto a las siguientes limitaciones:
1.- Sólo se podrán crear nuevos cargos para encasillar al personal contratado, suplente o reemplazante que se encontraba en servicio al 30 de junio del año en curso y que continúe estándolo a la fecha de vigencia de la ley;
2.- En el encasillamiento que se efectúe tendrán prioridad los contratados sobre los suplentes o reemplazantes, y entre ellos deberá procederse por estricto orden de antigüedad en el Servicio, y
3.- Los funcionarios que ingresen a la Planta en cargos de categoría o grado inferior al que estaban sirviendo en calidad de contratados o suplentes, conservarán las rentas asignadas al puesto que estaban desempeñando, salvo las remuneraciones que tengan incidencia en la determinación del sueldo base, las que serán reliquidadas de acuerdo al que corresponda a la categoría o grado en que sean encasillados.
El Honorable Senador señor Valenzuela formuló indicación para sustituir la limitación consignada en el Nº 3 por la norma propuesta originalmente por el Ejecutivo, a fin de que los funcionarios contratados sean encasillados en la categoría o grado que tuvieren asignados y los suplentes o reemplazantes en la última categoría o grado de la respectiva Planta.
Al respecto, hizo presente que esta disposición le parecía más justa que la de la Honorable Cámara de Diputados, pues asegura a los contratados el ingreso a la Planta en el mismo grado o categoría en que actualmente están sirviendo.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo en la parte que no fue objeto de la indicación referida. Posteriormente, también aceptó ésta, con la sola abstención del Honorable Senador señor Baltra. Al votar afirmativamente la indicación, el Honorable Senador señor Contreras hizo presente que se reservaba el derecho de cambiar su voto en la Sala, si los mayores antecedentes que deben aportarse sobre la materia así lo aconsejaren.
Al emitir sus votos, los Honorables Senadores señores Baltra y Contreras dejaron constancia de que la norma en estudio debería haber solucionado la situación de los funcionarios afectos al Código del Trabajo que cumplen labores administrativas, disponiendo su ingreso a las Plantas de los respectivos Servicios en la forma solicitada por ANES.
El artículo 5º faculta al Presidente de la República para establecer un sistema único de desahucio en favor de los personales de las Instituciones a que se refiere el artículo 1º, que sustituya a los actualmente vigentes, sin que para ello puedan aumentarse los aportes a que están obligados los organismos empleadores. La disposición agrega que, no obstante, se mantendrán en vigor para los actuales funcionarios los sistemas que sean más favorables que aquél que se autoriza crear.
El Honorable Senador señor Valenzuela hizo presente la conveniencia de aclarar que esta norma se refiere también a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Sin debate, y por unanimidad, la Comisión aprobó el artículo, introduciéndole las enmiendas necesarias para precisar su alcance en el sentido indicado por el Honorable Senador señor Valenzuela.
Igualmente, por unanimidad, fue aprobado el artículo 6º, que establece que el mayor gasto que represente la ley será de cargo de las respectivas Instituciones de Previsión, para lo cual se entenderán modificados los presupuestos correspondientes.
El artículo 7º modifica el artículo 5º de la ley Nº 17.272, sobre reajuste de remuneraciones para 1970.
La citada disposición, que hizo imponible para todos los efectos legales la asignación del 7,5% creada en la ley Nº 16.840 fue objeto, por parte de la Contraloría General de la República, de una interpretación demasiado restrictiva en desmedro del personal jubilado de los Servicios no regidos por la denominada escala ANEF, establecida en el D.F.L. Nº 40, de 1959.
La norma en estudio del proyecto aclara el verdadero sentido y alcance que dio el Congreso Nacional al ya citado artículo 5º de la ley Nº 17.272, que fue beneficiar también al personal pasivo con la imponibilidad de la referida asignación de 7,5%.
Por unanimidad vuestra Comisión aprobó el precepto.
El artículo 8º tiene por objeto legalizar, al tenor de lo dictaminado por la Contraloría General de la República, la contratación de personal de servicios menores que labora en el Casino de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Dicho personal fue contratado en 1968 por el Servicio Médico "Empart", que constituye el Servicio de Bienestar de la referida Caja. Sin embargo, la Superintendencia de Seguridad Social señaló posteriormente que el gasto derivado de esas contrataciones no podía ser cubierto con recursos propios del mencionado Servicio de Bienestar.
Esta situación determinó que las remuneraciones correspondientes hayan debido ser pagadas por la Caja de Previsión, generándose una situación anómala respecto de los servidores de esos Casino, ya que no obstante hallarse contratados por el referido Servicio de Bienestar, sus rentas son solucionadas por la Caja.
El Dictamen Nº 28.264, de la Contraloría General de la República, de 14 de mayo de 1970, expresó la necesidad de regularizar tal estado de cosas, para lo cual recomendó que la Caja de Empleados Particulares proceda a contratar a esos trabajadores según lo dispuesto en el artículo 379 del Estatuto Administrativo, esto es, como personal regido por el Código del Trabajo, perteneciente a dicha Caja.
El artículo en debate acoge ese pronunciamiento y retrotrae sus efectos al momento de la contratación del personal en referencia.
Por unanimidad, vuestra Comisión aprobó el precepto.
El artículo 9º autoriza al personal de la Dirección del Trabajo y al de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para compensar con trabajo extraordinario a ejecutarse a continuación de la jornada única diaria en la forma que reglamentará la respectiva Dirección los días no trabajados con motivo de los recientes conflictos gremiales.
Sin debate, y por unanimidad, vuestra Comisión aprobó la norma.
El artículo 10 interpreta el artículo 5º de la ley Nº 17.031 que redujo a 33 horas la jornada máxima semanal de los operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística señalando que en él deben entenderse incluidos los personales que trabajen en forma permanente como programadores de computadoras y verificadores del procesamiento de datos IBM u otras marcas.
El señor Subsecretario de Previsión Social objetó el carácter declarativo de la norma, pues determinará el pago de horas extraordinarias de trabajo retroactivamente.
Vuestra Comisión, con el solo voto en contra del Honorable Senador señor Contreras, quien se mostró partidario de mantener la redacción del precepto, acordó modificar éste con el objeto de privarlo de efecto retroactivo.
Por último, el artículo 11 sustituye el inciso final del artículo 8º del Decreto Nº 477, de 1967, del Ministerio de Hacienda, modificado por el Decreto Nº624, de 1968, del mismo Ministerio.
Dichos decretos, que fueron dictados en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República por el artículo 64 de la ley Nº 16.617, establecen un sistema de incentivos destinados a estimular la labor de los funcionarios encargados de la administración, fiscalización y recaudación de los impuestos internos.
El inciso final del artículo 8º citado, prescribe que la infracción a lo dispuesto en el artículo 166 del Estatuto Administrativo que prohibe a los empleados y obreros que presten servicios al Estado declararse en huelga, suspender o interrumpir total o parcialmente sus labores y realizar acto alguno que perjudique el normal funcionamiento del Servicio hará perder al funcionario lo que le corresponde por incentivo en el mes o meses en que se haya efectuado el hecho constitutivo de la infracción.
El artículo en debate sustituye dicho inciso por otro que establece que la infracción al referido artículo 166 del D.F.L. Nº 338 de 1960, será sancionada de acuerdo a las disposiciones pertinentes del mismo cuerpo legal.
Vuestra Comisión aprobó la norma, con la abstención de los Honorables Senadores señores Reyes y Valenzuela.
En virtud de las consideraciones que preceden, vuestra Comisión de Gobierno tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
En su inciso primero, intercalar luego de la expresión "de 1960," la siguiente frase: "y/o a las respectivas leyes orgánicas de los Institutos de Previsión correspondientes,".
En su inciso segundo, intercalar a continuación de "D.F.L. Nº 338, de 1960," la frase "y/o a su ley orgánica,".
Agregar, en seguida, el siguiente artículo 2º, nuevo: "Artículo 2ºLos personales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas a quienes se les hubiere aplicado el artículo 9º de la ley Nº 17.272 no tendrán derecho a la bonificación establecida en el artículo anterior. No obstante, cuando ese beneficio sea inferior al monto de la bonificación, percibirán la diferencia correspondiente.".
Artículo 2º
Pasa a ser artículo 3º.
Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Al ejercer esta facultad, el Presidente de la República deberá adoptar las medidas conducentes a que sean mejorados en mayor proporción los empleados de más bajas rentas.".
En el inciso final, suprimir las palabras "ni absorción".
Artículo 3º
Pasa a ser artículo 4º.
Sustituir la referencia a "los artículos 1º y 2º" por otra a "los artículos 1º y 3º".
Artículo 4º
Pasa a ser artículo 5º.
Sustituir su letra c) por la siguiente:
"c) Los funcionarios contratados serán encasillados en la categoría o grado que tuvieren asignados; y los suplentes reemplazantes en la última categoría o grado de las respectivas Plantas.".
Artículo 5º
Pasa a ser artículo 6º.
En sus incisos primero y tercero, intercalar luego de la expresión "artículo 1º", la siguiente frase: "y los de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas".
Artículos 6º, 7º, 8º y 9º
Pasan a ser 7º, 8º, 9º y 10, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 10
Pasa a ser artículo 11, redactado en la siguiente forma: "Artículo 11.- Extiéndese a los personales que trabajen en forma permanente como programadores de computadoras y verificadores del procesamiento de datos IBM u otras marcas, lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 17.031.".
Artículo 11
Pasa a ser artículo 12, sin otra modificación.
De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley queda redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Con el objeto de nivelar las remuneraciones de los personales que a continuación se señalan con las de los beneficiados con la norma interpretativa del artículo 21 de la ley Nº 16.723, establécese, a contar del 1° de marzo de 1970, una bonificación de Eº 308 al mes, que será imponible en la misma proporción que lo sea el sueldo base, a los actuales personales afectos al D.F.L. Nº 338, de 1960 y/o a las respectivas leyes orgánicas de los institutos de previsión correspondientes, de los servicios que a continuación se enumeran, excepto a los regidos por la ley Nº 15.076 y sus modificaciones posteriores:
1) Servicio de Seguro Social;
2) Servicio Médico Nacional de Empleados;
3) Caja de Previsión de Empleados Particulares;
4) Caja de Retiro y Previsión de los Epleados Municipales de la República;
5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
6) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
7) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
8) Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
9) Caja de la Defensa Nacional, y
10) Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores.
Tendrá, también, derecho a la bonificación establecida por este artículo el actual personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas afecto al D.F.L. Nº 338, de 1960, y/o a su ley orgánica, debiendo imputarse a dicha bonificación las sumas que ese personal esté percibiendo por aplicación del artículo 21 de la ley Nº 16.723, a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 2º.- Los personales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas a quienes se les hubiere aplicado el artículo 9º de la ley Nº 17.272 no tendrán derecho a la bonificación establecida en el artículo anterior. No obstante, cuando ese beneficio sea inferior al monto de la bonificación, percibirán la diferencia correspondiente.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar antes del 31 de octubre de 1970 nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los servicios indicados en el artículo lº y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que regirán a contar desde el 31 de diciembre de 1970.
Al ejercer esta facultad, el Presidente de la República deberá adoptar las medidas conducentes a que sean mejorados en mayor proporción los empleados de más bajas rentas.
Esta nueva escala no podrá significar disminución de las actuales remuneraciones de los personales semifiscales.
Artículo 4º.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación de los artículos 1 y 3º de esta ley no ingresará a las Cajas de Previsión.
Artículo 5º.- Autorízase al Presidente de la República para que en el plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar las Plantas de los Servicios a que se refiere el artículo 1º y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con las siguientes limitaciones :
El número de nuevos cargos será el necesario para encasillar al personal que se encontraba en servicio al 30 de junio de 1970 y continúe estándolo a la fecha de la vigencia de esta ley, en calidad de contratado, suplente o reemplazantes.
Para los efectos del encasillamiento tendrán prioridad los funcionarios contratados a los suplentes o reemplazantes; y, entre ellos, se establecerá un orden estricto de antigüedad basado en la permanencia en el Servicio.
Los funcionarios contratados serán encasillados en la categoría o grado que tuvieren asignados; y los suplentes o reemplazantes en la última categoría o grado de las respectivas Plantas.
Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República para que, antes del 30 de octubre de 1970, establezca un sistema único de desahucio en favor de los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1º y los de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en reemplazo de los regímenes de desahucio y/o de indemnización por años de servicios que se les aplican actualmente.
En el ejercicio de esta facultad, podrá señalar los aportes con que se financiará el beneficio, su monto, su forma de administración, sus incompatibilidades, sus beneficiarios en caso de fallecimiento del funcionario y las demás disposiciones necesarias para la debida aplicación del sistema.
En todo caso, se mantendrán vigentes para los actuales funcionarios de las instituciones señaladas por el artículo 1º y los de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los sistemas de desahucio que sean más favorables que aquél que se autoriza para crear; el cual no podrá aumentar el aporte que esas instituciones estén efectuando a la fecha de la vigencia de esta ley para financiar los sistemas de desahucio y/o de indemnización por años de servicios.
Artículo 7º.- El mayor gasto que represente esta ley será de cargo de las respectivas instituciones de previsión, para cuyos efectos se entenderán modificados los presupuestos correspondientes.
Artículo 8º.- Sustituyese en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 17.272, la frase que dice: "que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo", por la expresión "mantendrán", y suprímese en ese mismo inciso la frase que dice: "mantendrán dicha asignación".
Artículo 9º.- Declárase que lo dispuesto por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 28.264, de fecha 14 de mayo de 1970, y que se refiere a la contratación del personal de Servicios Menores que presta sus servicios en el Casino de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para todos los efectos legales, rige desde la fecha de ingreso de los mencionados funcionarios.
Artículo 10.- El personal de la Dirección del Trabajo deberá compensar con trabajo extraordinario, a ejecutarse a continuación de la jornada única diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 26 de mayo y el 1º de junio del año en curso, ambas fechas inclusive. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio, el que podrá extender la jornada actual durante el tiempo necesario para que opere la compensación aludida y su aplicación dejará sin efecto cualquier descuento que se haya ordenado hacer de los sueldos de los empleados.
Al personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado se le aplicarán las normas del inciso anterior por los días en que no trabajó con motivo del reciente conflicto laboral.
Artículo 11.- Extiéndese a los personales que trabajen en forma permanente como programadores de computadoras y verificadores del procesamiento de datos IBM u otras marcas, lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 17.031.
Artículo 12.- Suprímese en el artículo 8º del Decreto de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, modificado por el Decreto Nº 624, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de marzo de 1968, el inciso final que establece: "la infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 del Estatuto Administrativo hará perder al funcionario el derecho al anticipo por el mes en que se haya ejecutado el hecho constitutivo de la infracción y a un tercio de lo que le correspondería en la liquidación trimestral por cada mes en que haya perdido su derecho de anticipo"; y reemplázase por el siguiente:
"La infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 del Estatuto Administrativo, no podrá ser sancionada sino de acuerdo a las disposiciones señaladas en el mismo cuerpo legal.".".
Sala de la Comisión, a 1º de agosto de 1970.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Baltra, Contreras y Valenzuela.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
"
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