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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha considerado las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que autoriza la modificación de nombres en las partidas de nacimiento.
La Cámara de Diputados aprobó todas las observaciones formuladas a esta iniciativa de ley.
Artículo 1º
1ª Observación
El artículo 1º del proyecto establece el principio de que toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Agrega dicho precepto que sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se le autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos calificados que allí se indican.
El Ejecutivo propone eliminar las expresiones "mayor de edad", fundado en el propósito de ampliar la norma, ya que las situaciones que el proyecto pretende corregir se manifiestan desde los primeros años de la existencia de las personas, pudiendo así, proteger a los menores de todos aquellos factores que los pudieran impactar anímicamente en una edad en que ellos son fundamentales para el desarrollo de su personalidad.
Vuestra Comisión aprobó unánimemente esta indicación y os recomienda adoptar igual pronunciamiento.
2ª Observación
Consiste en agregar como inciso tercero de este artículo 1º el siguiente:
"En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio, y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado."
Esta disposición tiene como finalidad obviar los problemas que se producen frecuentemente a las personas que deben ser individualizadas con todos sus nombres de acuerdo con la partida de nacimiento y que sólo son reconocidos por uno más de ellos, sufriendo, en consecuencia, en todo tipo de actividades las consiguientes dilaciones en los trámites cuotidianos.
Vuestra Comisión compartió la idea de esta disposición y unánimemente os propone aceptarla.
3ª Observación
Propone agregar el siguiente inciso final al artículo 1°:
"Si se tratara de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aun de oficio."
Esta disposición se fundamenta en el hecho de existir personas que carecen de representante legal o que, teniéndolo, éste por padecer de alguna enfermedad mental, encontrarse ausente, desconocerse su paradero o negarse injustificadamente a acceder a la petición para autorizar el cambio de nombre, lo que impediría al menor obtener los beneficios que ha pretendido otorgar el legislador.
La Comisión unánimemente aprobó esta observación y os recomienda adoptar igual pronunciamiento.
Artículo 2º
4ª Observación
El artículo 2ª propuesto por el Congreso dispone que la sentencia que autorice el cambio de nombre o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal subinscripción no se efectúe.
Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción de nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes.
El Ejecutivo propone sustituir este artículo por los siguientes:
"Artículo 2º.- Será Juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario.
La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas.
El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios.
Dentro del término de 30 días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición -Los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.
Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria.
En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. .
No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubiere transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.
No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1°.
La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita."
"Artículo 3°.- La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.
Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago.".
En cuanto al primero de los artículos propuestos en el veto, debemos recordaros que el Senado en el segundo trámite constitucional del proyecto aprobó una disposición similar, que en definitiva no prosperó dentro del mecanismo constitucional de aprobación de las leyes en el Congreso, pero que ahora la Cámara de Diputados ha aceptado al aprobar la observación.
Como las normas de competencia y procedimiento para los cambios en las partidas de nacimiento que establece la disposición de que se trata son coincidentes con las propuestas por vuestra Comisión en el segundo trámite del proyecto en el Senado y ya fueron aceptadas por vosotros, os recomendamos aprobar esta observación.
En cuanto al artículo 3º propuesto en el veto, éste viene a reemplazar, en su mayor parte, el artículo 2º aprobado por el Congreso y que transcribimos anteriormente.
La enmienda se fundamenta, principalmente, en que las modificaciones de nombres o apellidos autorizadas por sentencia judicial deben dar lugar a una rectificación de partida y no sólo a una subinscripción como señala el proyecto primitivo. Con ello se persigue dar efectividad a los beneficios que pretende el legislador establecer, de modo que la persona que se acoja a las disposiciones de la ley pueda exhibir en el futuro un documento que da constancia suficiente de la individualización que se le ha autorizado usar, lo que sólo se logra por la vía de la rectificación que se propone.
En cuanto a la eliminación de la última parte del inciso segundo del artículo 2º del proyecto aprobado por el Congreso, expresa el Ejecutivo que se ha hecho en atención a que la legislación vigente contempla las normas a que ha de sujetarse la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero, por lo que no parece conveniente innovar en materia de suyo delicada.
Vuestra Comisión unánimemente compartió el criterio del Ejecutivo y os recomienda, en consecuencia, aprobar la observación.
5ª Observación
Finalmente, el veto propone agregar como artículo nuevo, a continuación del artículo 4º del proyecto, el siguiente:
"Artículo....- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores sólo empezarán a regir una vez que el Presidente de la República introduzca las modificaciones que fueren pertinentes para su debida aplicación, en el decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, facultándosele para fijar el texto refundido del citado cuerpo legal, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con ellas que se encuentren en otros textos legales o en decretos o reglamentos.
Al fijar dicho texto, el Presidente de la República, podrá sistematizar y coordinar su articulado, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para su acertada inteligencia y coordinación."
Expresa el Ejecutivo que este artículo tiene como objetivo principal establecer un texto actualizado de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, de modo que él ofrezca un conjunto armónico de normas de fácil consulta, acorde con las exigencias de una administración expedita y eficaz.
El decreto con fuerza de ley Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, contiene el Reglamento Orgánico del Registro Civil.
Mereció reparos a vuestra Comisión la redacción del artículo propuesto, ya que evidentemente se aparta de la forma habitual de otorgar autorizaciones al Ejecutivo para dictar texto refundido en materias de ley.
Como en este trámite no es posible corregir la disposición de que se trata, vuestra Comisión unánimemente rechazó la observación y os recomienda adoptar igual parecer.
En resumen, vuestra Comisión por unanimidad os propone aprobéis todas las observaciones formuladas por el Ejecutivo, con excepción de la última que consiste en agregar un artículo nuevo, que os recomienda también por unanimidad rechazar.
Sala de la Comisión, a 10 de agosto de 1970.
Acordado en sesión de fecha 4 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Aylwin, Juliet y Gumucio.
(Fdo.): Rafael Eyzaguirre E., Secretario.
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