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- rdf:value = " 4.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que crea el Instituto Nacional de Estadísticas.
A la sesión en que vuestra Comisión consideró esta materia asistieron, aparte de sus miembros, el Honorable Senador señor Luis Valente, el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Carlos Figueroa; el Director de Estadística y Censos, don Sergio Chaparro, y los abogados de la Dirección de Estadística y Censos señora Dj enana Garbarini Presidenta de la Asociación Nacional de Empleados respectiva y Yerko Koscina. Además, en relación con el artículo 7? del proyecto, se escuchó al doctor Jaime Lavados, Presidente de la Comisión Nacional Científica y Tecnológica.
El Servicio de Estadísticas de la República presenta en la actualidad una estructura y funciones que, en lo esencial, data de hace casi 40 años. En no pocas oportunidades, el Parlamento o la opinión pública han hecho blanco de críticas a la Dirección de Estadística y Censos, sin reparar que las más de las veces su acción está condicionada o restringida por un marco legal caduco, que redunda en la carencia de medios humanos, técnicos y materiales apropiados para cumplir la importante misión que se le asigna.
El proyecto en informe pretende solucionar este estado de cosas mediante el reemplazo del servicio existente por otro que esté orgánica y funcionalmente adaptado a la satisfacción de las necesidades que en materia de estadística impone el estudio, planificación y ejecución de la acción económica, social y cultural del Estado. No escapa al juicio de los señores Senadores el hecho de que en cuanto la planificación supone la determinación de un criterio de prioridades en el proceso de la inversión de los fondos públicos y de la ejecución de cualquier política, los datos en que debe basarse ella los aporta, esencialmente, la labor de recopilación estadística. Y si ella no es completa, coordinada y oportuna, tal circunstancia se convertirá en un factor negativo, capaz de frenar una política de desarrollo.
Consciente de este problema, el Ejecutivo encargó a la Comisión Nacional de Estadística, formada por representantes de Odeplan, Banco Central de Chile, Corfo y otras entidades estatales que habitualmente realizan recopilaciones estadísticas, la confección de un plan para el mejoramiento del sistema estadístico nacional. Fruto de la labor de esta Comisión, que contó con la asesoría de organismos técnicos internacionales como el Instituto Interamericano de Estadística y la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, es el proyecto de ley en informe, al menos en sus aspectos fundamentales.
La iniciativa tiende a tres objetivos principales: Centralizar la labor de recopilaciones estadísticas; planificar adecuadamente el trabajo estadístico nacional, y dotar al Servicio respectivo de los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para cumplir una labor de alto nivel científico.
En efecto, se busca en primer lugar poner término a la actual forma dispersa e inconexa en que distintos servicios del Estado cumplen funciones estadísticas, mediante la centralización de la función en el Instituto Nacional de Estadísticas, que se crea en reemplazo de la Dirección Nacional de Estadística y Censos. Ello no importa impedir que esos servicios realicen recopilaciones estadísticas relativas al sector en que actúan; pero sí que la extiendan a otras actividades, salvo que así se consulte dentro de los planes generales y en forma expresa.
El cumplimiento del objetivo recién señalado se complementa y perfecciona con el propósito de planificar todo el trabajo estadístico nacional, anualmente, a través de un Plan Nacional de Recopilación Estadística, en cuya confección corresponderá un papel principal a las Comisión Nacional de Estadística, que el mismo proyecto crea, y cuyo cumplimiento se hará imperativo a través de la aprobación que le preste el Presidente de la República.
Las finalidades antes reseñadas suponen la utilización de las más modernas técnicas de investigación estadística que existen en la actualidad, como asimismo, contar con el personal idóneo para ponerlas en práctica.
El cumplimiento de todos estos objetivos, se hace posible, finalmente, a través de la creación de una entidad autónoma, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y con calidad de persona jurídica de derecho público, vinculada con el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (artículo 1º del proyecto). Tal será el Instituto Nacional de Estadísticas.
La dirección superior, técnica y administrativa del mismo corresponderá a su Director, funcionario de libre designación por el Presidente de la República, que tendrá, para todos los efectos constitucionales y legales, el carácter de Jefe de Servicio.
En el cumplimiento de su cometido, el Director estará secundado por una Comisión Nacional de Estadística, organismo de carácter técnico, integrado por él mismo y, además, por un representante de Odeplan, uno de Corfo, uno del Banco Central, uno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, uno de las Universidades, uno de los trabajadores y uno de las entidades empresariales (artículo nuevo a continuación del 4º del D.F.L, Nº 313, de 1960).
El Instituto tendrá, además, un Subdirector de Operaciones, un Subdirector Técnico, un Subdirector Administrativo y un Fiscal, todos funcionarios de libre designación del Presidente de la República.
El resto de la estructura del Servicio depende, en cuanto a las Unidades de Trabajo, de la decisión del Director, norma ya contenida, en sus aspectos principales, en el artículo 9º del D.F.L. Nº 313, de 1960, y que se justifica por la constante necesidad de adaptación del Servicio a las cambiantes necesidades de la labor estadística. Ello se complementa con la facultad de crear Oficinas Provinciales o Regionales, estas últimas previo informe favorable de Odeplan.
Los recursos con que contará el Instituto para la realización de su cometido provendrán de las sumas que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos, del producto de las ventas de sus publicaciones y de los aportes, erogaciones o pagos de servicios, provenientes de instituciones nacionales o extranjeras (artículo 2º del proyecto).
En lo que se refiere al financiamiento de la iniciativa en informe, el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción dejó constancia de que ella no importa un nuevo gasto, puesto que los fondos para su funcionamiento en el resto del año fueron oportunamente consultados en la Ley de Presupuestos en vigencia.
Refiriéndose a la oportunidad en que se tramita este proyecto al término de un período presidencial, el señor Ministro puso de relieve el carácter eminentemente técnico de la iniciativa, lo que, pese a su envergadura, justifica sea despachado con prontitud. Por otra parte, agregó el señor Ministro que el proyecto cuenta con la plena aprobación y apoyo de la Asociación Nacional de Empleados del Servicio hecho confirmado en el seno de la Comisión por la señora Presidente de la misma, y contempla normas que resguardan los derechos de los funcionarios a satisfacción de los interesados. Según se expresó, en la dictación del reglamento de la ley será debidamente escuchada la Asociación Nacional de Empleados, como lo han convenido el señor Ministro y esa entidad.
Por las razones precedentes, la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, señores Ballesteros, Bossay, Palma y Silva, aprobó en general el proyecto de ley en informe.
En la discusión particular del mismo, y por la misma unanimidad se introdujeron numerosas modificaciones, aunque todas ellas de carácter más bien formal, destinadas a perfeccionar el proyecto en algunos aspectos técnico-jurídicos y de redacción.
Sin embargo, se rechazó el inciso tercero del artículo 7º, que concede un nuevo plazo para que el Presidente de la República modifique el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. La mayoría de vuestra Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Bossay, Ibáñez y Silva, estimó que una reorganización de esa naturaleza debía quedar como una tarea para el próximo Gobierno, criterio no compartido por los señores Ballesteros y Palma, a juicio de los cuales el carácter absolutamente apolítico de la entidad y la imperiosa urgencia de modificar su estructura para hacerla operativa, justificaban el otorgamiento de un nuevo plazo.
Por último, se acordó dejar constancia de que la norma establecida en el inciso segundo del artículo 1ª transitorio, en cuanto referida a los artículos 59 a 63 del D.F.L. Nº 338, de 1960, importa disponer que el encasillamiento que se efectúe en conformidad al inciso primero no significará ascenso para los efectos de gozar del derecho al sueldo del grado superior.
En mérito de las razones precedentes, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Intercálase, entre el guarismo "313" y la preposición "de" que lo sigue, una coma (,), y reemplázase el punto (.) que sigue al número "15.449" por dos puntos (:).
Letra a)
Ha redactado esta letra en la siguiente forma:
"a) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadísticas, organismo técnico e independiente, es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada y con patrimonio propio, encargada de las estadísticas y censos oficiales de la República, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.".".
La parte final del inciso segundo de este artículo ha sido consultada en el nuevo texto del artículo 10 del D.F.L. Nº 313, de 1960, según el texto de la letra h), nueva, del presente artículo 1°.
Letra b)
Ha sido sustituida por la siguiente:
"b) Modifícase el artículo 2º en la siguiente forma:
1) Reemplázase, en su letra m), el punto final (.) por una coma (,), agregando a continuación la conjunción "y", y
2) Agrégase, en seguida, la siguiente letra n), nueva:
"n) Someter anualmente a la aprobación del Presidente de la República el Plan Nacional de Recopilación Estadística. El Decreto Supremo que apruebe el Plan señalará las obligaciones de las entidades públicas y privadas relativas a la información que deberán proporcionar y estadísticas que compilar y se publicará en el Diario Oficial.".".
Letra c)
Ha sido sustituida por la siguiente:
"Artículo 3º.- La Dirección Superior, técnica y administrativa del Instituto Nacional de Estadísticas, corresponderá al Director Nacional de Estadísticas, funcionario de libre designación del Presidente de la República, quien será el representante legal del Instituto y que para todos los efectos legales tendrá la calidad de Jefe Superior del Servicio.
Las atribuciones y deberes del Director Nacional de Estadísticas serán las establecidas en esta ley y las que señale el Reglamento.".".
Ha intercalado como letra d), nueva, la siguiente:
"d) Modifícase el artículo 4° en la siguiente forma:
1) Reemplázase la letra a) por la que a continuación se indica:
"a) Preparar anualmente el Plan Nacional de Recopilación Estadística, con la colaboración del Comité Consultivo Técnico de Estadísticas." ;
2) Sustituyese, en la letra b), la expresión "la Dirección, aprobado por el Comité Consultivo Técnico de Estadística para su aprobación" por "el Instituto", y
3) Suprímese la letra c).".
Letra d)
Ha pasado a ser letra e).
En su encabezamiento ha suprimido la frase "del D.F.L. Nº 313".
Artículo A
En el inciso segundo ha sustituido la frase "letras f, g, h, se designarán en la forma que determine un reglamento que dictará el Presidente de la República" por "letras f, g y h, se designarán en la forma que determine el reglamento".
Artículo B
Ha sustituido la frase "el D.F.L. Nº 313, de 6 de abril de 1960" por "los artículos 26 y 27".
Artículo C
En la letra d), ha sustituido la frase "la recopilación y elaboración de las estadísticas" por "su recopilación y elaboración".
En la letra e), ha reemplazado la frase "materia de recolección y elaboración de estadísticas" por "esa materia".
La letra f. ha sido sustituida por la siguiente:
"f.- Las demás que le señalen esta ley y el reglamento.".
Artículo E
Sustituyese, en el inciso primero, la frase "un Reglamento, que se dictará dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley" por "el Reglamento".
Ha consultado, a continuación, la siguiente letra f), nueva:
"f) Reemplázase la letra a) del artículo 8º por la siguiente:
"a) Asesorar al Director en la preparación del Plan Nacional de Recopilación Estadística a que se refiere la letra a) del artículo 4º.".".
Letra e)
Ha pasado a ser letra g), sustituida por la siguiente:
"g) Reemplázase, en el artículo 9º, la expresión "creará los Departamentos, SubDepartamentos y Secciones que sean convenientes" por "podrá crear, modificar o suprimir dentro del Instituto todas las unidades de trabajo que estime convenientes, determinando sus funciones y líneas de dependencia".".
A continuación, ha consultado la siguiente letra h), nueva:
"h) Sustitúyense los artículos 10 y 11 por el siguiente:
"Artículo 10.- El Instituto Nacional de Estadísticas podrá establecer Oficinas Regionales a lo largo del país, previo informe favorable de la Oficina de Planificación Nacional.
Por resolución del Director del Instituto podrán también establecerse Oficinas Provinciales de Estadística, cuya categoría y dotación serán fijadas de acuerdo con la importancia demográfica de la respectiva provincia.
Las facultades y atribuciones tanto de las Oficinas Regionales como de las Provinciales serán las que señale el Director en la resolución que las establezca.".".
Artículo 2º
En la letra b. ha suprimido la conjunción "y".
En la letra c. ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado a continuación la conjunción "y".
Como letra d., nueva, ha consultado la siguiente:
"d.- De las sumas que perciba por concepto de prestación de servicios a entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.".
Artículo 4º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 4º.- El personal del Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el Reglamento que dicte el Presidente de la República y, supletoriamente, por las disposiciones del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Los nombramientos del personal, así como la fijación anual de sus plantas y remuneraciones, se harán por el Presidente de la República, a propuesta del Director. En ningún caso las modificaciones de planta podrán significar despido de personal o disminución de remuneraciones, ni alterar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios en actual servicio, sin perjuicio de las disposiciones sobre destinación establecidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960.".
Artículo 5º
Ha reemplazado la segunda oración, que expresa "Si a esa fecha. . .", hasta el final, por la siguiente:
"Si el 1° de enero no estuviere dictado el decreto respectivo, las rentas del personal del Instituto se pagarán en conformidad al decreto vigente para el año anterior, sin perjuicio de que perciba posteriormente las que le asigne el nuevo decreto.".
Artículo 6°
Ha sido reemplazado por el siguiente:
"Artículo 6°.- Deróganse las siguientes disposiciones:
1) El inciso final del artículo 19 y los artículos 28, 29, 30, 31, 35, 36, 38 y 39 del D.F.L, Nº 313, de 1960, y
2) Los artículos F, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 15, 16 inciso primero y los tres artículos transitorios de la ley N° 15.449.
Las referencias a la Dirección de Estadística y Censos en las disposiciones que quedan vigentes del D.F.L. Nº 313, de 1960, y en cualquier otro texto legal, se entenderán hechas al Instituto Nacional de Estadísticas.".
Artículo 7º
Ha suprimido el inciso final.
Artículos transitorios
Artículo 3º
Ha sido redactado en la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, al personal de la Dirección de Estadística y Censos, declárase que el cargo de Secretario General de dicha Dirección corresponderá al de Subdirector del Instituto y las actuales 3º, 4º y 5º categorías de la planta Directiva, Profesional y Técnica, corresponderán a la 1º, 2º y 3º de la misma planta del Instituto.".
Artículo 4º
Intercálase, en el inciso primero, entre las palabras "categorías" y "a" la siguiente frase: "a que se refiere el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960,"
Artículo 5º
Ha sustituido, en el inciso segundo, la expresión "rectificar las inscripciones" por "practicar las nuevas inscripciones".
Artículo 7º
Ha sustituido, en el inciso primero, la preposición "por" sita entre los vocablos "aprobado" y "la" por "para".
Ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:
"El Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas se regirá por las disposiciones del Título III del D. F. L. Nº 47, de 1959.".
A continuación ha consultado el siguiente artículo 8º, nuevo: "Artículo 8º.- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 60 días siguientes a la publicación de esta ley, el reglamento por el cual se regirá el personal del Instituto Nacional de Estadísticas y en el cual se establecerán las funciones, atribuciones y deberes del Director, de los Subdirectores y del Fiscal y se señalarán los requisitos de ingreso a las diferentes plantas de dicho organismo.".
Artículo 8º
Ha pasado a ser artículo 9º, con la siguiente redacción: "Artículo 9ºAutorízase al Presidente de la República para dictar, con número de ley, el texto refundido, coordinado y actualizado del D. F. L. Nº 313, de 1960, y sus modificaciones, incluidas las que se introducen en esta ley.".
En virtud de las consideraciones precedentes, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de recomendaros que aprobéis el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. Nº 313, de 1960, modificado por la ley Nº 15.449:
a) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadísticas, organismo técnico e independiente, es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada y con patrimonio propio, encargada de las estadísticas y censos oficiales de la República, que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.".
b) Modifícase el artículo 2º en la siguiente forma:
1.- Reemplázase, en su letra m), el punto final (.) por una coma (,), agregando a continuación la conjunción "y", y
2.- Agrégase, en seguida, las siguiente letra n), nueva: "n) Someter anualmente a la aprobación del Presidente de la República el Plan Nacional de Recopilación Estadística. El Decreto Supremo que apruebe el Plan señalará las obligaciones de las entidades públicas y privadas relativas a la información que deberán proporcionar y estadísticas que compilar y se publicará en el Diario Oficial.".
c) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3ºLa Dirección Superior, técnica y administrativa del Instituto Nacional de Estadísticas, corresponderá al Director Nacional de Estadísticas, funcionario de libre designación del Presidente de la República, quien será el representante legal del Instituto y que para todos los efectos legales tendrá la calidad de Jefe Superior del Servicio.
Las atribuciones y deberes del Director Nacional de Estadísticas serán las establecidas en esta ley y las que señale el Reglamento.".
d) Modifícase el artículo 4º en Ja siguiente forma:
1.- Reemplázase la letra a) por la que a continuación se indica:
"a) Preparar anualmente el Plan Nacional de Recopilación Estadística, con la colaboración del Comité Consultivo Técnico de Estadísticas.";
2.- Sustituyese, en la letra b), la expresión "la Dirección, aprobado por el Comité Consultivo Técnico de Estadísticas para su aprobación" por "el Instituto", y
3.- Suprímese la letra c).
e) Agréganse a continuación del artículo 4ª, los siguientes artículos nuevos.
"Artículo A.- Créase la Comisión Nacional de Estadísticas, organismo técnico adjunto al Director Nacional, compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director Nacional de Estadísticas, quien lo presidirá;
b) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;
c) Un representante de la Corporación de Fomento;
d) Un representante del Banco Central de Chile;
e) Un representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda;
f) Un representante de las Universidades;
g) Un representante de los trabajadores, y
h) Un representante de las entidades empresariales.
Los representantes señalados en las letras f, g y h, se designarán en la forma que determine el reglamento y a propuesta del Consejo de Rectores, de la Central Unica de Trabajadores y de la Confederación de la Producción y del Comercio, respectivamente.
Todos los miembros de la Comisión, excepto su Presidente, durarán dos años en su cargo, pudiendo ser designados nuevamente por otros períodos iguales.
Los miembros de dicha Comisión tendrán una remuneración equivalente a un décimo (1/10) de sueldo vital por sesión a que asistan, no pudiendo recibir más de un sueldo vital por mes. Estas remuneraciones se imputarán al Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas.".
"Artículo B.- Los miembros de la Comisión Nacional de Estadísticas estarán afectos a las normas sobre Secreto Estadístico, contenidas en los artículos 26 y 27.".
"Artículo C.- Serán atribuciones de la Comisión Nacional de Estadísticas:
a) Aprobar anualmente el Plan Nacional de Recopilación Estadística, antes de su presentación al Presidente de la República;
b) Proponer al Instituto las orientaciones básicas del proceso de confección y elaboración de las estadísticas que precisa la formulación, ejecución y control del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social;
c) Requerir a los Jefes de los Servicios que participen en la confección de estadísticas, información sobre los métodos y procedimientos utilizados en su recopilación y elaboración;
d) Proponer al Director del Instituto y demás Jefes de Servicios que participen en la confección de estadísticas, medidas tendientes a mejorar los procedimientos para su recopilación y elaboración;
e) Proponer al Director Nacional y demás Jefes de Servicios que participen en la confección de estadísticas, la realización de trabajos específicos en esa materia, y
f) Las demás que le señalen esta ley y el reglamento.".
"Artículo D.- Los Servicios Públicos no podrán en forma permanente y continua, realizar labores de recopilación estadística cuyas fuentes sean ajenas a los respectivos Servicios, sin autorización de la Comisión Nacional de Estadísticas, a propuesta del Director.".
"Artículo E.- El Instituto tendrán un Subdirector de Operaciones, un Subdirector Técnico y un Subdirector Administrativo, cuyas atribuciones serán fijadas por el Reglamento.
Los funcionarios mencionados, subrogarán al Director en el orden indicado y serán designados libremente por el Presidente de la República.
El Fiscal, quien dependerá del Director, y que será designado libremente por el Presidente de la República, deberá velar por la legalidad de los actos del Servicio y desempeñará, además, las funciones que le señale el Reglamento.".
f) Reemplázase la letra a) del artículo 8º por la siguiente:
"a) Asesorar al Director en la preparación del Plan Nacional de Recopilación Estadística a que se refiere la letra a) del artículo 4º.".
g) Reemplázase, en el artículo 9º, la expresión "creará los Departamentos, Subdepartamentos y Secciones que sean convenientes" por "podrá crear, modificar o suprimir dentro del Instituto todas las unidades de trabajo que estime convenientes, determinando sus funciones y líneas de dependencia".
h) Sustitúyense los artículo 10 y 11 por el siguiente:
"Artículo 10.- El Instituto Nacional de Estadísticas podrá establecer Oficinas Regionales a lo largo del país, previo informe favorable de la Oficina de Planificación Nacional.
Por resolución del Director del Instituto podrán también establecerse Oficinas Provinciales de Estadística, cuya categoría y dotación serán fijadas de acuerdo con la importancia demográfica de la respectiva provincia.
Las facultades y atribuciones tanto de las Oficinas Regionales como de las Provinciales serán las que señale el Director en la resolución que las establezca.".
Artículo 2º.- El Instituto dispondrá para la consecución de sus fines, de los siguientes recursos:
a) De las sumas que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) Del producto de las ventas de las publicaciones que realice:
c) De los aportes y erogaciones de instituciones nacionales, extranjeras o internacionales con las que celebre convenios, y
e) De las sumas que perciba por concepto de prestación de servicios a entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Artículo 3º.- Para ser designado Director, Subdirector Técnico o Subdirector de Operaciones del Instituto Nacional de Estadísticas, se requerirá estar en posesión del título de Ingeniero.
El Subdirector Administrativo deberá estar en posesión del título de Ingeniero, abogado, o administrador público.
El Fiscal deberá estar en posesión del título de abogado.
Artículo 4º.- El personal del Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el Reglamento que dicte el Presidente de la República y, supletoriamente, por las disposiciones del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Los nombramientos del personal, así como la fijación anual de sus plantas y remuneraciones, se harán por el Presidente de la República, a propuesta del Director. En ningún caso las modificaciones de planta podrán significar despido de personal o disminución de remuneraciones, ni alterar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios en actual servicio, sin perjuicio de las disposiciones sobre destinación establecidas en el D. F. L. Nº 338, de 1960.
Artículo 5°.- El decreto que fije las rentas regirá desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Si el lº de enero no estuviere dictado el decreto respectivo, las rentas del personal del Instituto se pagarán en conformidad al decreto vigente para el año anterior, sin perjuicio de que perciba posteriormente las que le asigne el nuevo decreto.
Artículo 6º.- Deróganse las siguientes disposiciones:
1.El inciso final del artículo 19 y los artículos 28, 29, 30, 31, 35, 36, 38 y 39 del D. F. L. Nº 313, de 1960, y
2.- Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 15, 16 inciso primero y los tres artículos transitorios de la ley Nº 15.449.
Las referencias a la Dirección de Estadística y Censos en las disposiciones que quedan vigentes del D. F. L. Nº 313, de 1960, y en cualquier otro texto legal, se entenderán hechas al Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 7º.- Las estadísticas sobre recursos científicos y tecnológicos que actualmente confecciona la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, deberán elaborarse en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas.
El Director Nacional de Estadísticas formará parte del Consejo de Coordinación de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
Artículo 8º.- Las disposiciones establecidas en los artículos lº y 6º de la ley Nº 17.258 se harán extensivas a los personales de las Compañías de Seguros que en virtud de la ley Nº 16.744 fueron incorporados al Servicio de Seguro Social.
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- El Presidente de la República deberá encasillar al actual personal de la Dirección de Estadística y Censos en las plantas del Instituto Nacional de Estadísticas, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos ni requisitos de ingreso establecidos en el D. F. L. Nº 338, de 1960.
Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá sin embargo significar despido o disminución de renta de los funcionarios, ni afectará a los derechos contenidos en los artículos 59 a 63 y 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Los cargos que queden vacantes con posterioridad al primer encasillamiento y aquellos que se creen en modificaciones posteriores, podrán proveerse sin sujeción a las normas sobre ascensos ni a lo dispuesto en el artículo 16 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
El encasillamiento que se efectúe en virtud de la presente ley empezará a regir desde el 1º de septiembre de 1970.
Artículo 2º.- Aquellos funcionarios que presenten su renuncia voluntaria antes del encasillamiento que se haga en conformidad con las disposiciones de la presente ley, gozarán del desahucio legal aumentado en un 50%, el cual será de cargo fiscal.
Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del 0. F. L. Nº 338, de 1960, al personal de la Dirección de Estadística y Censos, declárase que el cargo de Secretario General de dicha Dirección corresponderá al de Subdirector del Instituto y las actuales 3º, 4º y 5º categorías de la planta Directiva, Profesional y Técnica, corresponderán a la 1ª, 2ª y 3ª de la misma planta del Instituto.
Artículo 4º.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, se considerarán dentro de las cinco primeras categorías a que se refiere el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, a los funcionarios, fuera de grado del Instituto que gocen de un sueldo igual o superior al de la 5º categoría de la escala Directiva, Profesional y Técnica.
Esta disposición le será aplicable al personal regido por la ley Nº 16.635.
Artículo 5º.- El Instituto Nacional de Estadísticas será el sucesor legal de la Dirección de Estadística y Censos, en todos sus bienes, derechos y obligaciones, los cuales pasarán a incrementar su patrimonio por el solo ministerio de la ley, y sin necesidad de ninguna formalidad especial.
Respecto de los bienes raíces y vehículos motorizados, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos procederán a practicar las nuevas inscripciones a petición del Director del Instituto.
Artículo 6°.- Mientras se fija la primera planta por el Presidente de la República, permanecerán en sus cargos los actuales funcionarios de la Dirección de Estadística y Censos y se considerarán durante ese tiempo como funcionarios del Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 7º.- Por el año presupuestario que reste desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas será aquel aprobado para la Dirección de Estadística y Censos en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación.
El Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas se regirá por las disposiciones del Título III del D. F. L. Nº 47, de 1959.
Artículo 8º.- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 60 días siguientes a la publicación de esta ley, el reglamento por el cual se regirá el personal del Instituto Nacional de Estadísticas y en el cual se establecerán las funciones, atribuciones y deberes del Director, de los Subdirectores y del Fiscal y se señalarán los requisitos de ingreso a las diferentes plantas de dicho organismo.
Artículo 9°.- Autorízase al Presidente de la República para dictar, con número de ley, el texto refundido, coordinado y actualizado del D. F. L. Nº 313, de 1960, y sus modificaciones, incluidas las que se introducen en esta ley.".
Sala de la Comisión, a 10 de agosto de 1970.
Acordado en sesión celebrada el día 6 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros, Bossay, Bulnes y Silva.
(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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