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- rdf:value = " PRONUNCIAMIENTO SOBRE ARTICULO DEL REGLAMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL.
"Al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos:
"El Reglamento de Títulos, Licencias de Embarco y Exámenes para Oficiales de la Marina Mercante Nacional y de Naves Especiales reconoce, en su artículo 2°, la existencia de una Categoría "D" de Oficiales de Naves Especiales.
"De ello se deduce que existe una categoría especial de Oficiales para naves dedicadas a faenas pesqueras. Estos Oficiales se subdividen en a) Especiales de Cubierta o Puente; y b) Especiales de Máquinas.
"El artículo 36 prescribe lo que debe entenderse por Motorista Primero y Segundo, disposición que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto Nº 214 del Ministerio del Trabajo, que señala que el Maquinista o Motorista será el encargado del sistema de propulsión y máquinas auxiliares del barco y deberá tener la licencia o matrícula correspondiente, otorgada por la autoridad marítima.
"El mismo Reglamento precisa la calidad del Maquinista Motorista de Primera y de Segunda, como asimismo establece los requisitos para ingresar y ascender.
"El artículo 90 tiene una importancia especial ya que señala que, para los efectos del Código del Trabajo, estos profesionales son considerados como Oficiales de naves especiales. De acuerdo con esta disposición, a los Maquinistas Motoristas de Naves Pesqueras les afecta lo prescrito en el
Título V del Libro I del Código del Trabajo, que reglamenta el contrato de embarco de los Oficiales y Tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.
"Las demás disposiciones del Reglamento permiten llegar a la conclusión de que los Maquinistas Motoristas de Naves Pesqueras son Oficiales de Naves Especiales y, por consecuencia, los Motoristas agrupados en los Sindicatos Profesionales de Arica e Iquique reúnen las condiciones para ser clasificados y considerados como Oficiales de Naves Especiales.
"Agradeceré al señor Ministro un pronunciamiento sobre este planteamiento."
"