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- rdf:value = " El señor BALLESTEROS.-
El asunto es muy simple.
Mediante el artículo 23 de la ley 16.724 tuve el honor de someterlo a la consideración del Congreso se trató de dar respaldo legal a las funciones que desempeñaban diversos gremios marítimos y que hasta la fecha de dictación de ese precepto no estaban amparadas por una ley de la República; sólo tenían el resguardo de un decreto supremo, instrumento legal que, como saben los señores Senadores, es esencialmente revocable.
Dicho artículo dio respaldo, a través de la sanción del Poder Judicial, al personal marítimo que no tenía patrón fijo, que era eventual y discontinuo y que estaba protegido por una matrícula; es decir, a quienes la legislación actual da resguardo profesional mediante la matrícula.
¿Qué se pretende con esta disposición? Incorporar a este sistema a los actuales oficiales, capitanes y pilotos de la Marina Mercante Nacional. La aprobación de la norma implicaría que de ahora en adelante aquéllos deberían ser solicitados al sindicato respectivo y nadie podría ejercer las referidas profesiones sin previo pase o proposición de aquél. Esto, que resulta absolutamente válido para el personal matriculado, no lo puede ser para el que tiene un título emanado de una autoridad.
¿Quién puede sostener que quien posee un título deba subordinarse en su ejercicio a la proposición o al pase que cualquier sindicato, por muy respetable que sea en este momento no estoy cuestionando el papel que debe cumplir un sindicato, deba hacer o conceder, o que ese sindicato pueda, al no proponerlo para determinado trabajo, hacer totalmente ineficaz el título que después de largos estudios otorgó la autoridad competente?
Aquí discutimos hace algún tiempo un proyecto de ley que legislaba sobre el Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante, iniciativa que fue aprobada, si mal no recuerdo, prácticamente por la unanimidad, salvo dos abstenciones. Ahora, de improviso, con la indicación que se vota, desaparece el Colegio porque ése es el verdadero efecto, pues en lo futuro el sindicato, si bien no otorgará el título, en la práctica dirá quién podrá ejercer la profesión. Ello ocurrirá siempre que se apruebe la indicación, lo que no considero factible por el buen criterio que tiene el Senado.
Creo tener derecho a precisar los alcances del artículo 23 de la ley 16.724, porque, como dije al comenzar mi intervención, fui quien lo propuso.
A mi juicio, nos encontramos en presencia de una situación muy seria y grave. Por eso, en la Comisión votamos en contra de la indicación que nos ocupa. Creemos que no corresponde a ese personal incorporarse a lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley, porque ello traería graves consecuencias.
Además, en la actualidad no sólo existe el Sindicato Profesional de Oficiales de la Marina Mercante. Hay también otros, como el Sindicato Profesional de Oficiales de Marina Mercante de la Compañía Subamericana de Vapores, el cual, mediante una carta que hizo llegar a todos los señores Senadores, destaca en forma muy clara la inconveniencia de aprobar la indicación.
En la parte pertinente de ese documento se dice:
"Además, al Oficial de Marina Mercante, por contar con título profesional, otorgado por el Estado, no puede privársele el ejercicio de la profesión por el hecho de no encontrarse inscrito en un determinado sindicato. Con esto se pretende coartar la libertad de trabajo y la libre asociación."
En iguales términos se pronuncia el Sindicato Profesional Nautilus de Capitanes y Oficiales.
Por tales razones, votaremos en contra de la indicación, cuyas consecuencias, como dije, estimamos graves.
"
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