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- rdf:value = " 3PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE PRONTUARIOS PENALES Y CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES.Santiago, 19 de agosto de 1970.
Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Para los efectos del otorgamiento de certificados de antecedentes, no se considerarán las anotaciones prontuariales, cumpliéndose las condiciones que fija esta ley y sin otras limitaciones que las que a continuación se expresan, salvo cuando deban contener copia íntegra del prontuario penal del solicitante en los casos en que leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior.
"Artículo 2º.- Sólo tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley las personas que se encuentren en las siguientes condiciones:
a) Tener una sola anotación de sentencia condenatoria en su prontuario; y
b) Que hayan transcurrido a lo menos 10 años si se trata de anotaciones de crímenes ó 5 años si son de simples delitos, desde el término del cumplimiento de la condena o del decreto de indulto.
Además, podrán acogerse a los mismos beneficios las personas condenadas que, habiéndoles sido remitida la pena, hayan cumplido las condiciones impuestas para la remisión o hayan transcurrido a lo menos
diez años desde que se les remitió la pena y siempre que no hayan sido procesadas en el mismo lapso.
No regirá lo dispuesto en este artículo si la anotación prontuarial se refiere a los delitos contemplados en los artículos 313 d, 315, 316, 319 a, 319 c, 361, 367, 390, 391, 433, 475 y 476 del Código Penal.
Artículo 3º.- El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, otorgará este certificado a petición del interesado, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la solicitud. La negativa deberá ser fundada y será reclamable ante el Ministro de Justicia.
Tanto las solicitudes que se presenten como los antecedentes que se acompañen y la tramitación que se les dé, tendrán el carácter de secretos y su divulgación será sancionada conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 4º.- Toda notificación de sentencia de término o resolución judicial que imponga o implique la necesaria sujeción al control por parte del Patronato de Reos deberá hacerse entregando al notificado un formulario explicativo acerca de la forma de cumplimiento de este requisito y de los objetivos y posibilidades inherentes a esta obligación.
Artículo 5°.- Sólo se otorgarán certificados de antecedentes para fines especiales, cuando leyes especiales o reglamentos lo exijan y serán entregados por la Dirección del Registro Civil e Identificación directamente a la institución que los haya solicitado, la que deberá mantenerlos en reserva, siendo su divulgación penada de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 6º.- La Dirección del Registro Civil e Identificación deberá eliminar las anotaciones de los prontuarios penales que se refieran a simples detenciones, debiendo otorgar los certificados de antecedentes sin ellas.
Artículo 7º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto supremo de Justicia Nº 64, publicado en el Diario Oficial de 27 de enero de 1960 y en el decreto ley Nº 409, publicado en el Diario Oficial de 18 de agosto de 1932.
Artículo transitorio. La Dirección del Registro Civil e Identificación procederá a eliminar, por una sola vez, las anotaciones de los prontuarios penales cuyos titulares hayan sido objeto de una anotación de sentencia condenatoria, de cualquier naturaleza, con una pena no superior a 3 años, siempre que hayan transcurrido 10 años desde la fecha de comisión del delito.
Esta eliminación de anotación prontuarial producirá los efectos previstos en el inciso primero del artículo 1º del decreto ley Nº 409, de 1932.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Jorge Ibáñez V.Eduardo Mena A.
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