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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Agricultura y Colonización tiene a honra informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que dicta normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de título gratuito de dominio en terrenos fiscales.
En las diversas sesiones que se destinaron al estudio de esta materia estuvieron presentes el Ministro de Tierras y Colonización, don Víctor González Maertens, y el Abogado Asesor de ese Ministerio, señor Eduardo Silva. A la primera de ellas concurrió, también, el Subsecretario de Tierras y Colonización, don Angel Esnaola.
El proyecto en informe tiene por objeto actualizar la legislación vigente en materia de administración de bienes del Estado, constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, rurales y urbanos. Dicha actualización implica simplificar las exigencias formales de esta legislación, disminuir los plazos y adecuar algunos conceptos a las nuevas necesidades que se dejan sentir en esta materia.
Además, el proyecto, teniendo en consideración el buen resultado que, en la práctica, se ha obtenido con la aplicación de estos preceptos en algunas regiones del país, extiende su vigencia a otras zonas. Por otra parte, se procura también obviar ciertas dificultades que subsisten, en el hecho, con respecto al saneamiento de títulos de dominio.
La simplificación de la tramitación administrativa que el proyecto consulta tiende a acelerar y a hacer más expedito el procedimiento de constitución de la propiedad sobre terrenos fiscales; de esta manera, se agiliza también la intervención que en dicho procedimiento cabe a deter
minados funcionarios públicos, en especial, a los del Ministerio de Tierras y Colonización y se normaliza la situación de los tenedores de tierras fiscales, posibilitándose con ello a estas personas, entre otras ventajas, la obtención de créditos para explotación y mejoramiento, en el caso de los terrenos rústicos, o para la edificación, en el caso de los urbanos, porque, como acertadamente se ha venido sosteniendo, "la falta de título de propiedad entorpece gravemente la debida explotación de los predios, por cuanto crea una situación jurídica inestable que inhibe las inversiones en la tierra e impide la correcta utilización de los créditos".
Compartiendo las finalidades que persigue la iniciativa en estudio y tras oir la fundamentación que de ella hizo el señor Ministro de Tierras y Colonización, vuestra Comisión la aprobó en general por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Ferrando, Acuña y Valente.
Con el propósito anteriormente señalado, el artículo 1º faculta al Presidente de la República para extender a las provincias de Tarapacá y Antofagasta la aplicación del D.F.L. RRA. Nº 8, de 1963, que estableció normas para la concesión de títulos gratuitos de dominio en determinados oasis del departamento de El Loa. De esta manera, el Presidente de la República queda facultado para extender, al territorio de esas dos provincias, un procedimiento ya existente para el otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en un determinado departamento, el que se caracteriza por su simplicidad y expedición, y, como las particularidades de las zonas comprendidas en esas dos provincias pueden hacer necesaria la adopción de normas diferentes, esta misma disposición faculta al jefe del Estado para introducir, mediante decreto supremo fundado, las modificaciones pertinentes para cada una de ellas.
Vuestra Comisión prestó su aprobación a este precepto, consultándolo como inciso segundo del artículo 33, ya que, al mismo tiempo, resolvió contemplar, como inciso primero de dicho artículo, la norma que, en el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, figura como artículo 7º, por las razones que se expondrán más adelante.
Por el artículo 2º, que ha pasado a ser artículo 28, se suprime la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título gratuito de dominio en predios fiscales urbanos o rurales, estableciéndose un procedimiento más simple para la constitución de la propiedad sobre tales inmuebles, el que se basa en la notificación personal del decreto de título al interesado y en la concesión de un plazo de 90 días, contado desde la notificación, para que el beneficiario acepte el título y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. El precepto, junto con detallar la forma en que debe efectuarse la aceptación, prescribe que, con el mérito de la copia autorizada de ésta y del decreto de título, se requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio en favor del beneficiario. Además, establece que si en el mencionado plazo de 90 días el interesado no manifiesta su voluntad de aceptar el título, el Presidente de la República podrá derogar, sin más trámites, el decreto que lo otorga.
Cabe hacer notar que este artículo generaliza a todo el país y respecto de todo tipo de terrenos fiscales, el procedimiento de concesión de títulos gratuitos de dominio establecido por el artículo 2? del D.F.L. RRA. Nº 8, de 1963, anteriormente mencionado, ya que, salvas ligeras diferencias, el sistema de constitución de la propiedad que el proyecto consagra es prácticamente el mismo consultado en aquel cuerpo legal.
Vuestra Comisión aprobó este artículo introduciéndole solamente dos modificaciones principales. La primera de ellas, consultada a indicación del señor Aylwin, tiene por objeto dejar en claro que el funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales ante el cual el beneficio puede aceptar el título debe ser un funcionario competente, es decir, autorizado para recibir tal tipo de declaraciones por el reglamento que al efecto se dicte; y la segunda, introducida a indicación del señor Valente, consiste en la agregación de una frase final al inciso tercero, por la que se dispone que el Conservador de Bienes Raíces respectivo y protocolización de los documentos correspondientes, un derecho superior al 25% del monto fijado por el Arancel que aplican esos funcionarios, con lo cual se tiende a abaratar el costo de este trámite para el beneficiario quien, por lo regular, es una persona de escasos recursos.
El artículo 3º, que ha pasado a ser artículo 31, consagra una disposición que hace excepción a las normas generales del Código Civil relativas a la propiedad de los bienes raíces adquiridos a título gratuito por el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal. Como es sabido, según el artículo 1726 del mencionado cuerpo legal, los inmuebles adquiridos a título gratuito por cualquiera de los cónyuges, en el régimen de sociedad conyugal, ingresan al haber propio del cónyuge adquirente y no al de la sociedad conyugal.
En cambio, el proyecto dispone que los predios rústicos o urbanos que, en el régimen de sociedad conyugal, el marido adquiera del Fisco, a título gratuito, ingresarán al haber de la sociedad conyugal, a menos de existir entre los cónyuges una separación de hecho de más de un año de duración, caso en el cual y siempre que esto se acredite suficientemente por el interesado ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el Presidente de la República determinará la existencia de tal separación en el decreto de título, expidiéndolo a nombre del marido como beneficiario de la concesión.
Por su parte, el inciso segundo de este artículo prescribe que la mujer casada se considerará separada de bienes, en los términos del artículo 150 del Código Civil, para la adquisición a título gratuito, administración y disposición de bienes raíces fiscales rústicos o urbanos.
Vuestra Comisión, atendida la necesidad de cautelar adecuadamente los intereses del marido y de la sociedad conyugal frente a un eventual uso abusivo de esta capacidad de la mujer, modificó el precepto para dejar en claro que la mujer casada bajo el régimen normal de matrimonio sólo podrá adquirir, por y para sí misma, título gratuito de dominio sobre bienes raíces fiscales cuando acredite estar separada de hecho de su marido, por el tiempo y en la forma señalados en el inciso primero.
El artículo 4º, que ha pasado a ser artículo 29, impone a los adquientes a título gratuito de predios rústicos fiscales la obligación de efectuar una explotación personal de los mismos, es decir, el deber de trabajar de modo continuo en la tierra, constituyendo este trabajo su actividad básica y realizando dicha explotación con su aporte y el de la familia que con él convive, empleando asalariados sólo con carácter ocasional. De esta manera, la disposición tiende a armonizar la situación del beneficiario de título gratuito de dominio en terrenos rústicos fiscales a la de los asignatarios de tierras de la reforma agraria, toda vez que a éstos la ley Nº 16.640 les impone una exigencia análoga.
La disposición en comento agregaba que, en las transferencias a título oneroso, regiría la legislación vigente, referencia que vuestra Comisión acordó suprimir por considerarla obvia y, en consecuencia, innesaria de formularse expresamente.
La obligación de efectuar una explotación personal del predio puede ser sustituida, en casos calificados, por una simple explotación directa, previa autorización de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. En efecto, esta excepción consagrada por el inciso segundo del artículo 4º tiene por objeto resolver aquellos casos especiales en que, por motivos calificados, tales como razones de edad, salud u otras, el beneficiario esté imposibilitado de hacer una explotación personal, caso en el cual la Dirección mencionada puede autorizar una explotación directa del terreno, entendiéndose por tal la que se verifica bajo la dirección del dueño y por su cuenta y riesgo.
A este respecto, para no dejar lugar a dudas acerca del significado de las expresiones "explotación personal" y "explotación directa", vuestra Comisión acogió una indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización destinada a consultar como inciso tercero, nuevo, de este artículo, una norma que expresamente señala que tales locuciones deben entenderse en el sentido que les atribuyen las letras f) y d), respectivamente, del artículo 1º de la ley Nº 16.640.
En todo caso, la obligación de trabajar personal o directamente el predio se extiende por el tiempo que dure la prohibición de enajenar el inmueble.
La sanción al quebrantamiento de la norma antes señalada, una vez calificado y certificado por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, consiste en la facultad del Presidente de la República para caducar, sin más trámite, el título concedido, como consecuencia de lo cual el asignatario deberá restituir el predio.
En orden a garantizar el derecho del afectado a ser oído antes de que se proceda a caducarle el título, la Comisión acordó adicionar en esta parte el artículo, exigiendo que, previamente, se le notifique la infracción invocada en su contra y se oigan sus descargos, toda vez que ello fuere procedente, es decir, siempre que pudiere ser habido en el predio. Detallando otros efectos que se derivan de la caducidad del título, el precepto analizado establece:
1ºQue la caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción de dominio en favor del asignatario y a la posterior inscripción de dominio del predio a nombre del Fisco, diligencias que serán requeridas del Conservador de Bienes Raíces respectivo por un funcionario designado por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, quien exhibirá al efecto copia autorizada del decreto respectivo;
2ºQue el asignatario cuyo título fuere caducado no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el predio quedarán a beneficio fiscal, sin perjuicio de que se lo autorice, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, para retirar aquellos materiales que puedan separarse sin detrimento del inmueble ; y
3ºQue la caducidad no obstará a la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros.
Vuestra Comisión, considerando que la caducidad, como sanción jurídica, en ningún caso puede afectar la validez de los derechos que derivan del título caducado, reemplazó la redacción del inciso final de este artículo, dejando con ello en claro que la caducidad no afectará la eficacia de los derechos reales válidamente constituidos en favor de terceros. El artículo 5º, que ha pasado a ser artículo 10, tiende a hacer más expedito el otorgamiento de título de dominio sobre inmuebles fiscales, en aquellos casos en que normas especiales exigen el otorgamiento de título provisorio o radicación del interesado en el predio como requisito previo para la concesión de título definitivo de dominio. Con tal propósito, la disposición faculta a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para conceder esos títulos provisorios o radicaciones sin más autorización, evitándose con ello la dilación que implica el tener que dictar un decreto supremo al efecto, como sucede en la actualidad.
Las normas que consulta el artículo 6º, que ha pasado a ser artículo 18, tienen por finalidad acelerar el trámite de aprobación municipal de los planos de loteamiento de terrenos fiscales urbanos o suburbanos y, al mismo tiempo, resolver ciertas situaciones de hecho que en la práctica se presentan y que dificultan el otorgamiento de títulos de dominio o de arrendamientos en dichos terrenos.
En el primer aspecto, se fija un plazo fatal de 60 días para que la Municipalidad respectiva se pronuncie sobre los planos de loteamiento que, en conformidad a las normas legales vigentes, le remita para su aprobación la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con lo cual se tiende a hacer más expedita la evacuación de este trámite, ya que, en la actualidad, no existe plazo para el pronunciamiento municipal; se prescribe, además, que, expirado dicho plazo sin que la Municipalidad se haya pronunciado, podrá prescindirse de su aprobación y que, en el evento de rechazarse el plano dentro del plazo señalado, la Municipalidad podrá expresar en su acuerdo los fundamentos de orden técnico que haya tenido en consideración.
En lo que se refiere a la resolución de problemas de hecho, el precepto contempla dos situaciones:
a) El caso, que en la práctica acontece con cierta frecuencia, de poblaciones construidas en terrenos fiscales sin que previamente se haya cumplido con el trámite de aprobación de los planes de loteo. En tal evento y siempre que en virtud de un informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no fuere posible modificar la cabida de los sitios u otras particularidades del loteamiento, en razón de circunstancias de hecho, la disposición señala que los respectivos planos no se ajustarán a las normas relativas a viviendas económicas, facultando a las Municipalidades para aprobarlos sin sujeción a los preceptos legales y reglamentarios sobre urbanización; y
En caso de otorgamiento de títulos de dominio o de arrendamiento sobre sitios fiscales ubicados en zonas urbanas o suburbanas y respecto de los cuales no se ha cumplido con las exigencias contempladas por el artículo 1º del D. F. L. Nº 165, de 1960, precepto que supedita la concesión de tales títulos a la aprobación previa de un plano de loteamiento por la Municipalidad respectiva y por el Presidente de la República.
Para facilitar la regularización de la situación en que se encuentran los ocupantes de tales terrenos, la disposición analizada establece que, cuando los sitios respectivos no provengan de la división de un predio de mayor superficie, los arrendamientos y los títulos de dominio sobre ellos se otorgarán sin necesidad del trámite previo exigido por el citado artículo 1º del D. F. L. Nº 165; y agrega que también podrá prescindirse de esas aprobaciones previas del plano de loteamiento cuando se trate de sitios provenientes de la división de otro que, a su vez, estuvo comprendido en un plano de loteo legalmente aprobado, y siempre que los sitios a que la concesión se refiera respeten las dimensiones mínimas exigidas a las viviendas económicas y las demás que determinen las ordenanzas locales de construcción y urbanización.
Por el artículo 7º, que ha pasado a ser inciso primero del artículo 33, se faculta al Presidente de la República para extender, mediante decreto supremo fundado, la aplicación del D. F. L. Nº 65, de 1960, y del artículo 21 del D. L. Nº 153, de 1932, a otras provincias o regiones del país.
El primero de los cuerpos legales citados establece normas para el otorgamiento, por parte del Presidente de la República, de títulos gratuitos de dominio sobre tierras fiscales rurales ubicadas en el territorio de las provincias de BíoBío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular. Por su parte, el artículo 21 del D. L. Nº 153, de 1932, autoriza también al Jefe del Estado para conceder título gratuito de dominio en terrenos fiscales urbanos o suburbanos ubicados en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama o Coquimbo, a los chilenos que los ocupen y hayan efectuado en ellos determinadas mejoras. Como las normas legales mencionadas consultan un procedimiento más ágil y expedito para la constitución de propiedad de particulares sobre los terrenos fiscales a que ellos se refieren, se estima conveniente extender su aplicación a otras provincias o zonas del país.
En atención a que tanto éste como el artículo 1º del proyecto conceden autorizaciones para extender el ámbito territorial en que se aplican ciertas normas jurídicas ya vigentes, vuestra Comisión resolvió concentrar ambas disposiciones en un solo artículo que, en el proyecto que os proponemos aprobar, figura como artículo 33. En él se consulta, como primer inciso, la norma contenida en este artículo 7º y, como inciso segundo, la del artículo, 1º, toda vez que esta última alude a un decreto
con fuerza de ley (el Nº 8, de 1963) que se remite, en algunas de sus disposiciones, a otro anterior y de alcance más amplio (el Nº 65, de 1960), por lo que no viene a ser sino una versión específica y ligeramente modificada del procedimiento general contenido en éste.
Como el propósito en que se inspira la legislación relativa al otorgamiento de títulos gratuitos u onerosos de dominio sobre terrenos rústicos fiscales es el de favorecer a pequeños agricultores de escasos recursos que, merced a su propio esfuerzo personal laboran dichas tierras, el artículo 8º del proyecto, que ha pasado a ser artículo 11, establece la cabida máxima de los terrenos que pueden ser objeto de este tipo de transferencia a particulares, fijándola, como regla general, en el límite de 20 hectáreas de riego básicas, calculadas en conformidad a la tabla de equivalencias que estatuye el artículo 172 de la ley Nº 16.640. Hacen excepción a esta norma los terrenos ubicados en la provincia de Magallanes, cuya superficie máxima para estos efectos se fija en función de una capacidad talajera no superior a 4.000 ovejunos de esquila adultos o de 400 vacunos, y los situados en la provincia de Aisén, cuyo límite se fija en la unidad económica máxima establecida por el D. F. L. ERA. Nº 15, de 1963, y que es de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo, legítimo o natural.
De esta manera, la disposición, junto con establecer una limitación acorde con la modesta situación económica que se presume en los beneficiarios, tiende a evitar la acumulación de vastas extensiones de tierra en una misma persona, para lo cual se incluyen también en el cómputo de esas superficies máximas todos Tos predios de que sea dueña quien solicite en venta o cesión gratuita un terreno rústico fiscal, comprendiéndose asimismo los que pertenezcan a su cónyuge o a la sociedad conyugal que exista entre ambos.
El precepto dispone, además, que, para los efectos señalados, el cálculo y conversión de la superficie de los predios a hectáreas de riego básicas se efectuará por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y que las limitaciones anteriores sólo rigen respecto de la transferencia a título gratuito u oneroso de tierras fiscales para usos agrícolas o ganaderos, pues, si la destinación del predio fuere otra, regirán las disposiciones legales vigentes en lo que respecta a su enajenación.
Consecuente con el propósito primordial de este proyecto en orden a simplificar los trámites necesarios para el otorgamiento de títulos de dominio o de arrendamiento sobre predios fiscales, el artículo 9º, que ha pasado a ser artículo 12, establece una norma según la cual se permite que la declaración jurada exigida por la ley en algunos casos para acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del interesado, se efectúe, libre de impuestos y derechos, ante un funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, expresamente autorizado al efecto por el Jefe Superior del Servicio, funcionario que investirá el carácter de Ministro de Fe, asumiendo, para estos casos, la función propia del Notario Público, que es en la actualidad el único funcionario que puede recibir este tipo de declaraciones.
Los artículos anteriormente analizados y las modificaciones que a ello se introdujeron fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, señores Ferrando, Acuña y Valente.
El artículo 10, que ha pasado a ser artículo 13, establecía normas relativas al otorgamiento de nuevo título de dominio en caso de fallecer la persona que tiene título de dominio provisorio o título definitivo no inscrito, señalando al efecto un cierto orden de preferencia que estaba inspirado en el propósito de asignar el dominio del predio a una determinada persona y no a varias en comunidad; que concedía prioridad a quien estuviera trabajando personalmente el predio, si éste fuere rústico, o viviendo en él, si fuere urbano, a la fecha del fallecimiento del causante y que excluía de ese derecho a los hijos menores de edad.
Vuestra Comisión estudió detenidamente el alcance de esta disposición a raíz de las observaciones formuladas por sus miembros acerca de las situaciones injustas a que podría dar lugar la forma como en ella se regula el otorgamiento de nuevo título de dominio en el evento anteriormente indicado.
Las principales objeciones que se hicieron decían relación con el otorgamiento de título individual a una sola persona según un orden de preferencia que postergaba los legítimos intereses de otras; con la exclusión de los hijos menores; con la situación de preeminencia en que se colocaba a la eventual conviviente respecto de los hijos del causante, y con la falta de una disposición que obligara al asignatario del título a pagar los alcances correspondientes a los demás miembros de la comunidad hereditaria.
Por estas razones, se resolvió sustituir el artículo 10 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados por otros dos artículos que, en el texto que os proponemos aprobar, figuran como artículos 13 y 14, en los que se establece una nueva regulación para el otorgamiento de título de dominio en estos casos, la que ofrece las siguientes características fundamentales:
a) El otorgamiento de un título en comunidad al cónyuge sobreviviente y a los hijos menores, como así también a los mayores en el evento de que estuvieren explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación del mismo.
b) La comunidad así constituida será administrada por el cónyuge sobreviviente y deberá desistir, a lo menos, hasta que todos los comuneros hayan llegado a la mayor edad, época en que cualquiera de ellos podrá pedir la partición. Excepcionalmente, podrá solicitarse antes la partición, en caso de insolvencia o de administración fraudulenta o repetidamente descuidada por parte del cónyuge administrador.
c) Si, en defecto del cónyuge, sobreviviere al difunto una conviviente que estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a esa explotación, a lo menos desde cinco años antes al fallecimiento de aquél y viviendo también en el inmueble, la asignación del título se hará proindiviso a ella y a los hijos del causante, asumiendo la conviviente la administración de la comunidad, en las mismas condiciones establecidas respecto del cónyuge.
d) Se contempla, asimismo, la posibilidad de que existiere sólo una persona en situación de impetrar el otorgamiento del nuevo título, caso en el cual se dispone, obviamente, la asignación de la propiedad en forma individual.
e) La concesión del título se hace también individualmente cuando, a falta de cónyuge, conviviente o hijos en condiciones de postular, a ella, existen otros herederos abintestato explotando el inmueble o colaborando a su explotación al tiempo del fallecimiento del causante. En esta hipótesis, la asignación del título se efectúa en favor de una sola de esas personas, según un orden de prioridades basado, sucesivamente, en la explotación personal del predio, en la proximidad de parentesco, en la circunstancia de ser jefe de familia y, por último, en la mayor edad.
f) A falta de todas las personas anteriormente indicadas, el Fisco puede disponer libremente del inmueble.
g) Disuelta la comunidad, en aquellos casos en que la asignación del título se hace proindiviso, se consultan normas sobre adjudicación preferente del inmueble, concediendo un derecho prioritario al cónyuge o, en su defecto, a la conviviente que hubiere administrado la comunidad y, en segundo lugar, al hijo legítimo, natural o adoptivo que, al tiempo de pedirse la partición, estuviere explotando el inmueble o colaborando personalmente a su explotación. Si hubiere más de uno en esta situación, preferirán entre sí según tengan o no la calidad de jefe de familia y, en igualdad de condiciones, según su edad.
h) Se contempla asimismo el pago de los eventuales alcances a que diere lugar la adjudicación de la propiedad a uno de los comuneros, el que se efectuará a falta de acuerdo unánime entre los interesados en la forma prescrita por el artículo 25 del D.F.L. Nº 6 de 1968, es decir, con un 15% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales reajustables según la variación del índice de precios al consumidor y con un interés del 3% anual, no pudiendo el adjudicatario gravar ni enajenar la propiedad mientras esos alcances no hayan sido totalmente solucionados.
i) Si el bien raíz fuere urbano la exigencia del trabajo personal se sustituye por la de habitar en él la persona.
Por el artículo 11, que ha pasado a ser artículo 23, se consagra una norma destinada a facilitar al arrendatario de inmuebles fiscales la restitución de la propiedad una vez expirado el plazo de arrendamiento como asimismo a dejar claramente establecido que los efectos del contrato (entre ellos, la obligación de pagar la renta estipulada) subsisten en las mismas condiciones cuando el arrendatario continúa ocupando el predio con autorización del organismo competente.
En efecto, la disposición citada prescribe que, vencido dicho plazo si el arrendatario continúa ocupando el predio con autorización expresa de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el contrato se entenderá prorrogado en iguales términos hasta por el plazo máximo de un año De esta manera, se permite que el contrato prorrogue sus efectos más allá de la expiración del plazo primitivo, prórroga que no puede exceder de un ano, facilitándose así la conclusión de las operaciones pendientes que pudiere tener el arrendatario en el inmueble y posibilitando con ello que el bien raíz se restituya en un momento en que su entrega material no acarree un perjuicio indebido.
Vuestra Comisión aprobó el precepto contenido en este artículo, pero modificó su redacción, en orden a contemplar la prórroga como una facultad de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales; a establecer que será precisamente este Servicio quien determine la duración exacta de aquélla, dentro del límite máximo de un año, y a disponer que si el predio fuere rústico la prórroga se extenderá, en todo caso, hasta la terminación del año agrícola que estuviere en curso.
Por su parte, el artículo 12, que ha pasado a ser artículo 15, dispone que los bienes raíces vacantes, es decir, aquellos que, por carecer de otro dueño, pertenecen al Fisco de acuerdo con lo prescrito por el artículo 590 del Código Civil, pueden ser administrados y enajenados sin necesidad de inscripción previa en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Según se explicó a vuestra Comisión, la única razón que se ha tenido en cuenta para consultar este precepto radica en el propósito de disipar toda duda acerca de la improcedencia de la inscripción como requisito previo para la administración o enajenación del predio, lo que resulta conveniente declarar, pues la Contraloría General de la República ha sostenido, en ciertas ocasiones, la tesis contraria.
A indicación del señor Aylwin, la Comisión acordó dejar constancia de que la aprobación de este artículo no involucra tampoco innovación alguna en el régimen de administración y disposición de los bienes raíces no inscritos que pertenezcan a particulares, o sea, que no podría llegar a sostenerse, interpretando esta norma, "a contrario sensu", que los particulares propietarios de inmuebles no inscritos debieran proceder a inscribirlos antes de efectuar actos de administración o de disposición sobre ellos.
El artículo 13, que ha pasado a ser artículo 25, introduce diversas modificaciones al D.F.L. Nº 336, de 1953, que fijó el texto refundido de las disposiciones legales y administrativas concernientes a la administración de bienes nacionales, con el objeto de perfeccionar algunos preceptos de ese cuerpo legal, fundamentalmente en cuanto a su redacción y a la descripción de las situaciones a que cada uno de ellos se refiere.
Así, por la letra a), se sustituye, por otro, el actual artículo 3? del mencionado D.F.L. Nº 336, a fin de precisar las obligaciones de información que dicha norma impone a determinados funcionarios públicos respecto al esclarecimiento de los derechos del Estado sobre los bienes nacionales, las que consisten en proporcionar gratuitamente al Ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes todos los antecedentes relacionados con esa materia que obren en su poder, cuando les sean requeridos.
El texto sustitutivo propuesto, además de extender estas obligaciones a otros funcionarios no expresamente mencionados por la norma que se sustituye, impone específicamente a los Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, el deber de remitir, en duplicado, a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas.
Vuestra Comisión aprobó el precepto contenido en esta letra con la agregación de un inciso final, introducido a indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización, por el que se fija un plazo de sesenta días a los funcionarios mencionados en el inciso primero para que den cumplimiento a las obligaciones que allí se les imponen y se contemplan las sanciones para el caso que no lo hagan dentro de ese lapso, las que serán aplicadas por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva o, en su caso, por los Jefes Superiores de los correspondientes Servicios.
La letra b) de este artículo reemplaza el artículo 4º del mismo decreto con fuerza de ley, disposición que especifica y determina la forma en que debe hacerse la inscripción de dominio de los inmuebles que carecen de título inscrito.
Al respecto, el texto sustitutivo establece que no se podrá inscribir el dominio de predios rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, ni el dominio de bienes urbanos, sin previo informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, requisito cuya omisión acarrea la nulidad de la inscripción. Con el indicado objeto, la disposición impone al respectivo Conservador de Bienes Raíces la obligación de remitir la correspondiente solicitud de inscripción a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y señala las sanciones en que incurrirá dicho funcionario si deja de cumplir esta obligación o si inscribe sin previo informe favorable del mencionado Servicio.
Cabe hacer presente que la circunstancia de referirse este precepto a los inmuebles rústicos cuyo avalúo excede de veinte sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, obedece a que los predios rústicos de avalúo inferior a ese monto se inscriben por primera vez conforme al sistema de saneamiento de títulos establecido por el D.F.L. Nº 6, de 1968, según lo dispone el artículo 1º de dicho cuerpo legal, y no con sujeción al procedimiento consultado por los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Por su parte, la letra c) sustituye el artículo 26, con lo cual se detalla en forma más precisa el procedimiento para poner término anticipado, por la vía administrativa, a la concesión o arrendamiento de bienes raíces fiscales cuando el concesionario infringe cualquiera de las obligaciones o prohibiciones que le imponen este cuerpo legal, sus reglamentos o el contrato respectivo. Además, se regula la forma y plazo en que el ocupante del predio deberá restituir el inmueble al Fisco, en el evento señalado.
En relación con esta norma, advirtió el señor Aylwin que ella adolece del defecto de no consultar ningún mecanismo de reclamación por parte del afectado, circunstancia que puede dejarlo en la indefensión frente a una eventual resolución arbitraria que disponga la caducidad o terminación anticipada del contrato, más aun cuando la restitución del inmueble debe hacerse sin forma de juicio y en el breve lapso de quince días, contado desde la notificación.
En razón de ello, formuló indicación, que fue aprobada por unanimidad, para sustituir este precepto por otro, con el objeto de llenar ese vacío. El texto sustitutivo propuesto concede al administrado derecho a reclamar de la ilegalidad de la resolución, dentro de los diez días siguientes a la notificación, ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, y añade que, si el reclamo fuere denegado, podrá elevarlo a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, dentro de décimo día de notificado el fallo denegatorio.
Por regla general, esta reclamación no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove mientras no se resuelva definitivamente el asunto.
Finalmente, la letra d) introduce una enmienda en el artículo 32 en orden a elevar de trescientos mil pesos a cinco sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago (actualmente, alrededor de Eº 37.000), el avalúo máximo de los bienes fiscales que pueden cederse en arrendamiento por el Jefe del Departamento de Bienes Nacionales, ya que los bienes cuyo avalúo excede de tal suma sólo pueden otorgarse en arrendamiento por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización.
El artículo 14 establece una norma que hace excepción a lo dispuesto por el artículo 50 del D.F.L. Nº 336, de 1953.
En efecto, según el precepto citado, los bienes muebles que el Fisco adquiera por sucesión por causa de muerte deben ser enajenados por el Departamento de Bienes Nacionales en subasta ante Martillero Público. Sin embargo, la práctica ha demostrado que, en ciertos casos, no resulta aconsejable enajenar dichos bienes por ser ellos necesarios al funcionamiento de un servicio público o institución autónoma. En orden a posibilitar esta medida, el artículo 14 del proyecto faculta al Presidente de la República para excluir de la enajenación ordenada por el decreto con fuerza de ley mencionado ciertos bienes muebles que el Fisco haya adquirido por herencia, y para destinarlos a servicios públicos o instituciones autónomas y demás que menciona el artículo 5º de ese cuerpo legal, lo que se hará a través de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resolución fundada.
Vuestra Comisión aprobó el precepto contenido en este artículo, pero como en él se contempla otra modificación al D.F.L. Nº 336, de 1953, acordó consultar esa norma como letra e), nueva, del artículo 13, que ha pasado a ser artículo 25, en virtud de la cual se establecen estas reglas como incisos finales del artículo 50 del mencionado cuerpo legal.
El artículo 15, que ha pasado a ser artículo 20, regula la autorización para demoler edificios o construcciones fiscales, determina la entidad que realiza, estas demoliciones y reglamenta la utilización de determinados materiales.
En el primer aspecto, la disposición tiende a simplificar la tramitación administrativa necesaria para la demolición de edificios fiscales. Según la legislación vigente, la demolición de tal clase de inmuebles sólo puede llevarse a efecto previa aprobación por decreto supremo, lo que se estima demasiado engorroso, pues muchas veces la demolición debe hacerse con tal urgencia que no resulta atinado dilatar su ejecución hasta que se dicte el decreto respectivo. Por dicha razón, la norma consultada en el proyecto innova en esta materia al facultar a la Dirección de Tierras y Bienes Naciones para conceder, a requerimiento del Ministerio respectivo, la autorización necesaria para la demolición de edificios o construcciones fiscales, añadiendo que ella se otorgará por resolución sujeta al trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República.
Además, la disposición consultada en el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados contemplaba el caso de que la demolición fuere de urgente necesidad, evento en el que facultaba al Director de Tierras y Bienes Nacionales para ordenar que ella se efectuara antes de que la resolución estuviera totalmente tramitada.
El señor Aylwin observó que la circunstancia de que una demolición pueda llevarse a efecto antes de estar totalmente tramitada la resolución que la ordena, presenta el inconveniente de tornar ineficaz una eventual representación de la medida por parte de la Contraloría, toda vez que, al momento de tomarse razón de la resolución respectiva, el hecho a que ella se refiere podría estar consumado en forma irreversible. Por tal motivo, formuló indicación, que vuestra Comisión acogió, para suprimir la parte pertinente del precepto, contenida en el inciso segundo de este artículo, y para adicionar la norma del inciso primero en el sentido de establecer que el trámite de toma de razón de todas las resoluciones que ordenen demoliciones de inmuebles fiscales deberá ser evacuado, por la Contraloría General de la República, en el plazo más breve que, en esta materia, fija su ley orgánica, vale decir, en el término de cinco días contados desde la fecha de su recepción (inciso octavo del artículo 10 de la ley Nº 10.336).
En cuanto al organismo por cuyo intermedio se ejecutan las demoliciones, el precepto establece que, por regla general, será el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, salvo el caso de necesidad urgente, en que la demolición podrá disponerse por otro Servicio Público, y el de las escuelas u hospitales» que son demolidos para construir, en los terrenos respectivos, edificios de la misma índole, evento este último en que la demolición podrá hacerla la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según corresponda, en conformidad a las bases que se establezcan en cada caso.
Este artículo faculta, asimismo, a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para autorizar la utilización de materiales provenientes de la demolición de edificios fiscales en la construcción o reparación de otros ubicados en la misma provincia, cuando así lo solicite el Intendente respectivo, y para destinarlos a la operación sitio que desarrolle en esa provincia el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En cualquiera de estos casos, la destinación de los materiales se hará previa confección de acta o inventario por el Intendente, quien deberá, además, remitir copia de tales documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.
Vuestra Comisión aprobó este artículo introduciéndole, junto a algunas modificaciones de redacción y de reordenación de sus incisos, una enmienda relativa a la utilización de los materiales provenientes de la demolición de construcciones fiscales por parte del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el propósito de extender la posibilidad de empleo de esos elementos en el desarrollo de cualquier plan habitacional que se lleve a efecto en la respectiva provincia, y no sólo para los fines de la "operación sitio".
El precepto del artículo 16, que ha pasado a ser artículo 19, tiene por objeto facilitar la realización de obras de interés general en terrenos fiscales ocupados por particulares. En este sentido, la citada norma impone a todo ocupante, concesionario o adquirente de inmuebles fiscales, a cualquier título, la obligación de permitir la constitución y ejercicio de servidumbres legales sobre el predio, como asimismo la de ceder gratuitamente al Fisco los terrenos que se precisen para obras de interés público, siempre que ellas no afecten a más del 20% de la superficie total del inmueble. Se establece, además, que esta obligación afectará también a los subadquirentes, a cualquier título, del predio fiscal, hasta por un plazo de 10 años, contado desde la primera inscripción del título.
La Comisión, compartiendo la finalidad perseguida por este artículo, le prestó su aprobación, sin perjuicio de introducirle, junto a ciertas modificaciones formales, otras que dicen relación con los siguientes aspectos:
a) Limitar la imposición de esta obligación únicamente al ocupante, concesionario o adquirente, que lo sea a título gratuito;
b) Conceder derecho al afectado para que se le indemnice el valor de las mejoras necesarias y útiles que hubiere efectuado en los terrenos que debe ceder gratuitamente al Fisco, y
c) Dejar en claro que este gravamen afectará tanto al primero como a los posteriores adquirentes del predio, incluyendo entre estos últimos a los que lo sean a cualquier título, y que regirá por el plazo de diez años, contado desde la primera inscripción del título.
Los artículos 10 a 16 inclusive, así como las modificaciones a ellos introducidas, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, señores Aylwin, Acuña e Irureta.
La legislación vigente sólo faculta al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio sobre terrenos fiscales, mas no para transferir gratuitamente las mejoras de tipo habitacional y de propiedad fiscal que existieren en ellos, lo que obliga a dictar normas específicas cada vez que se estime necesario ceder también las mejoras a los adquirentes del terreno, como sucede a menudo con las llamadas "viviendas de emergencia". Por eso, el artículo 17 del proyecto, que ha pasado a ser artículo 32, contempla expresamente, con carácter general, una autorización en tal sentido, con lo cual se resuelven tanto los problemas que actualmente existen al respecto como los que puedan presentarse en el futuro.
Vuestra Comisión aprobó el precepto, modificando solamente su redacción con el fin de dejar expresamente establecido que las mejoras a que se refiere, únicamente podrán transferirse a la persona beneficiaría del título de dominio sobre el terreno en que ellas están ubicadas.
Las normas consultadas en los artículo 18 a 26, que en el proyecto que os proponemos figuran como artículos 1º a 9º, tienden a simplificar y agilizar la tramitación a que deben someterse las donaciones que se efectúen al Fisco.
En tal sentido, se contempla previamente una disposición por la que se faculta a las Municipalidades, Instituciones y Empresas del Estado y, en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital o representación, para donar al Fisco toda clase de bienes, con lo cual se obvia la necesidad de dictar leyes especiales, en cada caso concreto, a fin de autorizar a dichas entidades para que hagan tal clase de donaciones. Así lo prescribe el artículo 19, que ha pasado a ser artículo 1º.
En lo que concierne a la tramitación misma de las donaciones que se hagan al Fisco, el proyecto propone un procedimiento más expedito que el actualmente vigente. Las principales características de este nuevo procedimiento son las siguientes:
1º.- La aceptación de toda donación que se haga al Fisco se efectuará mediante resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la que estará sujeta al trámite de toma de razón, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
2º.- Estas donaciones estarán exentas de todo tributo y no requerirán del trámite de la insinuación. Además, deberán ser puras y simples, salvo que se las sujete a modo sin cláusula resolutoria, único tipo de modalidad que podrá aceptarse en casos determinados y siempre que el modo impuesto por el donante consista en aplicar el bien a la satisfacción de una precisa necesidad pública.
3º.- Si la donación versare sobre bienes raíces, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar y suscribir la correspondiente escritura de donación.
4º.- Si el bien raíz que se ofrece en donación fuere una hijuela o porción de un predio rústico, se requerirá, además, informe favorable y fundado del delegado zonal de la Corporación de la Reforma Agraria o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso.
5º.- Quien ofrezca en donación al Fisco un bien raíz, sólo deberá acompañar a su oferta los títulos que obren en su poder y, en su defecto, indicar la inscripción de dominio del inmueble.
6º.- El oferente podrá desistirse de su proposición en conformidad a las reglas generales sobre formación del consentimiento, pero si lo hace deberá reembolsar al Fisco todos los gastos en que hubiere incurrido con ocasión de la oferta.
7º.- Por último, el proyecto contempla en esta parte la hipótesis de que los títulos de dominio del inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren completos a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, evento en el que la oferta de donación se somete a la tramitación judicial detallada en los artículo 22 y siguientes, que han pasado a ser artículos 6? y siguientes, la que tiene por objeto permitir a los terceros que tengan derechos comprometidos sobre ese inmueble, la oportunidad de hacerlos valer ante la justicia ordinaria.
En lo relativo al procedimiento que consultan los referidos artículos, nos abstenemos de hacer un comentario especial a su respecto, en razón de desprenderse su significado de la sola lectura de las disposiciones. Vuestra Comisión aprobó todos los artículos referentes a la donación de bienes al Fisco, haciéndoles algunas modificaciones de redacción y ordenación destinadas a precisar mejor el alcance de sus normas. Asimismo, acogiendo una indicación del señor Aylwin, modificó el precepto relativo a las donaciones modales (artículo 26, que pasó a ser artículo 3º), en orden a permitir que se puedan efectuar donaciones modales con cláusula resolutoria, que es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo, según la define el artículo 1090 del Código Civil. Esta enmienda se aprobó por considerarse justo que quien dona algo al Fisco con el preciso objeto de que se lo aplique a un fin especial, pueda dejar sin efecto la donación si no se cumple esa finalidad.
Los artículos 17 a 26 inclusives del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados y las modificaciones que a ellos se introdujeron fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, señores Aylwin, Acuña, Ferrando y Valente.
Por el artículo 27, que ha pasado a ser artículo 61, se faculta al Director de Tierras y Bienes Nacionales para delegar determinadas atribuciones en Jefes de Departamentos, Jefes Zonales o Jefes de Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales, sin perjuicio de su responsabilidad como Jefe Superior del Servicio, con lo cual se provee a una efectiva descentralización de funciones, con lógico provecho para la eficiencia de su cometido.
Vuestra Comisión aprobó este precepto con sólo dos modificaciones, introducidas a indicación del señor AYLWIN.- Por la primera de ellas, se consigna expresamente en el texto del artículo que la facultad para delegar atribuciones tiene por objeto descentralizar administrativamente el Servicio. Por su parte, la segunda enmienda consiste en agregar una frase final en que se establece que las atribuciones susceptibles de delegarse serán determinadas en un reglamento que dictará el Presidente de la República.
Con el objeto de facilitar la provisión de las vacantes que actual mente existen en el Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el artículo 28, que ha pasado a ser artículo 62, auto riza al Presidente de la República para nombrar en el último grado de ese Escalafón a funcionarios pertenecientes a la Planta Administrativa de la mencionada Dirección que tengan, a lo menos, 15 años de servicios y hayan desempeñado funciones de Inspector de Bienes Nacionales, aunque no estén en posesión de los títulos de abogado o de administrador público, que son los que la ley exige para ser designado en esos cargos. De esta forma, se abre la posibilidad de llenar tales vacantes con funcionarios de la Planta Administrativa del propio Servicio, resolviendo con ello el problema suscitado por la falta de interés de los profesionales para postular a esas plazas.
Agrega este precepto que los funcionarios designados en virtud de la autorización referida, no obstante ingresar al último grado del Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales, podrán continuar ascendiendo en dicho Escalafón y gozarán, en consecuencia, de todos los derechos inherentes a los cargos en que fueren designados o ascendieren.
Atendidas la finalidad que la norma persigue y la conformidad que, en relación con ella, hizo presente por escrito la Asociación de Empleados del Ministerio de Tierras y Colonización, se la aprobó por unanimidad.
Por el artículo 29 se creaba, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el Escalafón de Dibujantes, compuesto por un total de nueve cargos, incluido el de Dibujante Jefe. De esta manera, se tendía a resolver un problema que existía en dicho Servicio y que consistía en el desempeño de las funciones de Dibujante por personal contratado al efecto, o bien, por funcionarios de la Planta Administrativa. Esto hacía necesario regularizar la situación funcionaria de esos personales, objeto que perseguía la creación del Escalafón respectivo. Los artículos 30 y 31 señalaban, por su parte, los requisitos necesarios para el desempeño de los cargos del nuevo Escalafón, y los artículos 32 y 33 contemplaban el encasillamiento en tales cargos de los funcionarios que desempeñaran o hubieran desempeñado durante el año 1957 las tareas de auxiliares especializados de los arquitectos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que correspondían al cometido técnico de dibujantes aun cuando no reuniesen los requisitos que el propio proyecto y las leyes vigentes contemplan para ser designado en los referidos cargos.
Los mencionados artículos (29 a 33 inclusives) fueron suprimidos por vuestra Comisión, a indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización, quien adujo que los problemas que dichos preceptos procuraban resolver fueron ya solucionados por el D.F.L. Nº 1, de ese Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 28 de mayo próximo pasado, cuerpo legal que, en uso de la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 84 de la ley Nº 17.272, fijó las nuevas plantas, escalas de sueldos y sistemas de remuneraciones de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
El artículo 34, que ha pasado a ser artículo 44, consultaba la fórmula de financiamiento del mayor gasto irrogado por la creación del Escalafón de Dibujantes a que se refería el artículo 29 y la hacía residir en la imposición de un derecho a los adquirentes, a título oneroso, de lotes de terrenos fiscales ubicados en las provincias de Aisén o Magallanes, por los gastos de mensura y de confección del plano del lote, prestación a beneficio fiscal cuyo monto se fijaba en un 2% del avalúo del predio vigente a la fecha del respectivo decreto y cuyo pago se contemplaba como requisito previo a la expedición de este último.
Ahora bien, como el aludido artículo 29 fue suprimido, a indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización, el propio señor Ministro propuso sustituir, por otro, el precepto del artículo 34, a fin de mantener la imposición del citado gravamen del 2 % a los beneficiarios de títulos de dominio sobre terrenos fiscales, recursos que serían destinados al financiamiento de diversos gastos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Tomando como base esta nueva indicación del señor Ministro y teniendo en cuenta que la imposición de este derecho no significa un desembolso muy subido para quienes se benefician con la adquisición de un predio fiscal, como asimismo la necesidad de asignar recursos, por esta vía, a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para el cabal desempeño de sus funciones, vuestra Comisión aprobó una disposición sustitutiva del artículo 34, que en el proyecto aparece como artículo 44, por la cual la prestación antedicha se establece respecto de todo beneficiario de título definitivo de dominio sobre inmuebles fiscales, prescribiéndose que los fondos obtenidos por este concepto deberán ingresarse en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales para atender determinadas necesidades del Servicio a su cargo, que el precepto especifica, y con la obligación de rendir cuenta de estas inversiones a la Contraloría General de la República. Añade que los saldos que se registraren en esta cuenta al 31 de diciembre de cada año no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
El artículo 35 contenía una disposición de alcance simplemente declarativo, en conformidad a la cual el Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes pertenecerían al Sector Agrícola.
La expresión "Sector Agrícola" se encuentra precisada por el artículo 197 de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, precepto que incluye en tal denominación al conjunto de servicios, instituciones, empresas del Estado y, en general, personas jurídicas en las que el Estado tenga participación o aporte de capital y que realicen actividades vinculadas con la producción agrícola, ganadera, forestal o pesquera, o con la habilitación de suelos y conservación de recursos naturales, sin indicar específicamente qué entidades quedan comprendidas en este sector, facultad que el artículo 198 del mismo cuerpo legal confiere al Presidente de la República, señalando que tal inclusión se hará a propuesto del Ministro de Agricultura.
La incidencia fundamental que tenía este artículo decía relación con el sistema de remuneraciones del personal de las instituciones del Sector Agrícola y con el régimen presupuestario de esos organismos, de los cuales estaban marginados el Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes, al tiempo de aprobarse este artículo por la Honorable Cámara de Diputados.
Dado que el Presidente de la República, en uso de la facultad que le concede el artículo 198 de la ley Nº 16.640, ya citado, declaró, por decreto supremo Nº 567, de 10 de abril de 1970, que el Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes pertenecen al Sector Agrícola, la disposición consultada por el artículo 35 del proyecto se ha tornado innecesaria, motivo por el cual y a indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización, vuestra Comisión acordó suprimirla.
La disposición contenida en el artículo 36 tenía por objeto concentrar la jornada semanal de trabajo de los funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización y de sus servicios dependientes en los cinco primeros días de la semana, dejando libre el día sábado.
También a indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización, vuestra Comisión acordó suprimir este precepto por haberse legislado ya sobre la materia, con carácter genérico para todos los funcionarios del Sector Público, en la ley Nº 17.246, de 20 de noviembre de 1969.
Como la planta de abogados con que cuenta la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales es reducida, dicho Servicio carece del número suficiente de estos profesionales para prestar asistencia jurídica gratuita a todos los pequeños propietarios rústicos que la requieran, según lo establece la legislación vigente. Con el propósito de subsanar este déficit, el artículo 37 del proyecto en informe, que ha pasado a ser artículo 63, faculta al Intendente de la respectiva provincia para que, a petición del Director de Tierras y Bienes Nacionales y cuando exista necesidad de ello a juicio de este funcionario, disponga que ciertos abogados de otros servicios públicos de la provincia colaboren en esta labor con la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sin perjuicio de seguir desempeñando las funciones propias de sus cargos. Agrega que, en la realización de este trabajo, los abogados quedarán sometidos al control y supervigilancia del mencionado Servicio, el que emitirá anualmente un informe sobre la labor de dichos profesionales, que servirá como antecedente para su calificación funcionaría.
Considerando útil el establecimiento de esta facultad en orden a resolver el problema de déficit de personal especializado que pudiere experimentar la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, vuestra Comisión aprobó el precepto en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
La disposición consultada en los tres primeros incisos del artículo 38, que ha pasado a ser artículo 37, declara de utilidad pública y autoriza al Presidente de la República para expropiar la totalidad de los derechos que poseen particulares sobre el bien raíz ubicado en calle Rengo Nº 761, de la ciudad de Santiago, inmueble en el que la Asociación de Empleados del Ministerio de Tierras y Colonización tiene instalada una clínica médicoquirúrgica. Como la circunstancia de estar en poder de particulares el 50% de los derechos sobre ese inmueble, empece al desarrollo de tal actividad, el precepto comentado, junto con autorizar su expropiación, dispone que la institución expropiante (en este caso, el Ministerio de Tierras y Colonización), deberá destinar el inmueble al funcionamiento de ese centro de atención médica, siempre que éste siga operando como tal y mientras no cambie de domicilio. Agrega la norma referida que el gasto que irrogue la expropiación se costeará con cargo al ítem Compra de Terrenos y Edificios, del Presupuesto de Capital en Moneda Nacional, de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
El precepto respectivo fue aprobado, con ligeras modificaciones de redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión señores Aylwin, Acuña, Ferrando y Valente. Con la misma votación fueron aprobados los artículos 27 (que pasó a ser artículo 61), 34 (que pasó a ser artículo 44) y 37 (que pasó a ser artículo 63), y las modificaciones que se les introdujeron, como también la supresión de los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 36.
Seguidamente y por tener estrecha relación con lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 38, que ha pasado a ser articulo 37, la
Comisión estudió y aprobó las normas contenidas en los artículos 47, 59, 60 y 53 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.
Por el artículo 47, que ha pasado a ser artículo 38, se declara de utilidad pública y se autoriza al Presidente de la República para expropiar los terrenos y edificaciones que constituyen los Pabellones "Rodríguez" y "Pizarro", de la ciudad de Chillán.
Según antecedentes proporcionados a vuestra Comisión, estos inmuebles, que pertenecen a la Municipalidad de Chillán, fueron construidos a raíz del terremoto de 1939 con materiales donados desde el extranjero para albergar a los damnificados por esa catástrofe. Actualmente y no obstante su antigüedad, se encuentran en condiciones de habitarse, pero requieren de ciertas reparaciones y mejoras que sus actuales ocupantes podrían efectuar si se les transfiriera su dominio. Por esta razón, el precepto añade que las viviendas aludidas, una vez expropiadas, se transferirán a esos ocupantes en un precio no superior a su avalúo fiscal, el que pagarán en un plazo no inferior a 15 años y sin ningún tipo de reajuste.
Por el artículo 59, que ha pasado a ser artículo 39, se declara de utilidad pública y se autoriza al Presidente de la República para expropiar y transferir a sus actuales ocupantes, los terrenos situados en la hoya y desembocadura del río Maipo y que han accedido a las heredades riberanas por aplicación de los artículos 654, 655 y 656 del Código Civil, relativos a ciertas formas de accesión del suelo, siempre que tales terrenos estén destinados a cultivos agrícolas u ocupados por personas que habiten en ellos. El inciso segundo agrega que estas expropiaciones se regirán por las normas del artículo 46 del mismo proyecto, referencia que fue suprimida por vuestra Comisión, en atención a que el artículo 53, que ha pasado a ser artículo 41, consulta un procedimiento más general y completo aplicable a todas estas expropiaciones.
El artículo 60, que ha pasado a ser artículo 40, declara asimismo de utilidad pública y autoriza al Presidente de la República para expropiar ciertos terrenos ubicados en el sector de Cutipay y Niebla, de la comuna de Valdivia, pertenecientes a los señores Gustavo y Carlos Prochelle e hijos. Agrega que los terrenos expropiados se transferirán a sus actuales ocupantes y que tanto la expropiación como la ulterior transferencia se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del presente proyecto, referencia que se suprimió por la misma razón indicada anteriormente.
Por su parte, el artículo 53, que ha pasado a ser artículo 41, establece que el monto de la indemnización por las expropiaciones a que se refieren los artículos 38 y 47 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que, en el texto que os proponemos aprobar, figuran como artículos 37 y 38, respectivamente, se determinará teniendo como base el avalúo fiscal de los predios vigente a la fecha de la expropiación, sin perjuicio de la facultad de los expropiados para reclamar de este monto ante la justicia ordinaria. Añade el precepto que podrá tomarse posesión material de los inmuebles expropiados una vez consignados, ante el tribunal competente, los valores de indemnización que fijen los respectivos decretos de expropiación.
Vuestra Comisión aprobó la idea de fijar la indemnización tomando como base el avalúo fiscal del inmueble, pero modificó el artículo en el sentido de hacer aplicables a las referidas expropiaciones las normas consultadas en los artículos 24 a 36 de la ley Nº 5.604, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo Nº 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de fecha 21 de febrero de 1968, en consideración a que dicho cuerpo legal consulta un procedimiento completo aplicable a este tipo de expropiación, al que se ha dado aplicación en muchos otros casos específicos y que, en esencia, consiste en la fijación de la indemnización por el común acuerdo de las partes, en defecto de lo cual la entidad expropiante designa una comisión de tres técnicos para que efectúen la tasación del inmueble y, una vez realizada ella, puede consignar un 20% de su monto a la orden del tribunal competente, lo que la habilita para tomar posesión material del predio. El 80% restantes se paga a cinco años plazo, en otras tantas cuotas anuales iguales, reajustables en un 60% de su monto según la variación del índice de precios al consumidor y con un interés del 6% anual. Esto sin perjuicio de la facultad del expropiado para reclamar, ante la justicia ordinaria, del monto de la indemnización que se haya fijado, para lo cual dispone de un plazo de 20 días, contado desde que la entidad expropiante lo notifique de que ha tomado posesión del inmueble.
Esta misma norma se acordó hacerla extensiva a las expropiaciones de que tratan los artículo 59 y 60 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que han pasado a ser artículos 39 y 40, respectivamente, agregándose que todas estas expropiaciones se harán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y que los títulos quedarán saneados por el solo hecho de la expropiación.
Los artículos 47, 59, 60 y 53, que han pasado a ser, respectivamente, artículos 38, 39, 40 y 41 del proyecto que sometemos a vuestra consideración, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, señores Aylwin, Noemi y Valente.
En cuanto a los incisos cuarto y quinto del artículo 38 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, vuestra Comisión acordó aprobarlos como artículo separado que, en el proyecto que os proponemos, figura como artículo 56, en atención a que se refieren a una materia totalmente diversa.
En efecto, a través de esta norma se autoriza a la Municipalidad de Temuco para enajenar en pública subasta, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la ley a que dé origen este proyecto, el predio ubicado en calle Manuel Montt Nºs. 1057 al 1087 de dicha ciudad, inmueble que le fuera transferido gratuitamente por el Fisco en virtud de lo establecido por la ley Nº 11.207, de 11 de septiembre de 1953, a fin de que se procediera a construir en él un gimnasio cerrado.
Como la Municipalidad de Temuco no ha podido dar cumplimiento a la finalidad que la citada ley asignó a ese bien raíz, en razón de no reunir éste las características adecuadas para la erección de un recinto deportivo el precepto en análisis la autoriza para enajenarlo, ordenando que el producto de su venta se destine a la construcción de un edificio para el Museo Araucano de Temuco.
Atendida la finalidad que el precepto persigue, vuestra Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Aylwin, Acuña, Ferrando y Valente.
El artículo 39, que ha pasado a ser artículo 26, sustituye el artículo 1º y deroga el artículo 2º transitorio de la ley Nº 15.241, con el objeto de complementar y hacer más flexibles las facultades que esta ley confiere al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco adquiera por herencia.
Las principales modificaciones que, con tal objeto, se introducen son las siguientes:
1º) Según el artículo 1º en actual vigencia, los indicados bienes pueden destinarse al funcionamiento de servicios públicos o cederse gratuitamente su uso a instituciones autónomas del Estado o a las Municipalidades, por períodos máximos de diez años, susceptibles de renovarse, y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines. El nuevo texto que el proyecto propone para este artículo contempla, además, entre tales usuarios, a las corporaciones y fundaciones que no persigan fines de lucro.
En este sentido, vuestra Comisión, a indicación del señor Aylwin, resolvió suprimir la referencia a la falta de finalidad lucrativa de las corporaciones y fundaciones, por estimarla redundante, ya que esta clase de personas jurídicas, por definición, no puede proponerse fines de lucro. En cambio, acordó, a sugerencia del mismo señor Senador, circunscribir la posibilidad de otorgar este beneficio a aquellas corporaciones o fundaciones de utilidad pública o de interés social, las que, en doctrina de Derecho Administrativo, reciben el nombre de "establecimientos de utilidad pública".
2º) La ley actual faculta también al Presidente de la República para transferir esos inmuebles, en venta directa, a instituciones autónomas del Estado o a las personas naturales que los ocupen, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz, señalando que el precio no podrá ser inferior a la tasación comercial del predio, determinada por el Servicio de Impuestos Internos, y que se pagará en un plazo no superior a diez años.
A este respecto, el proyecto adiciona las normas vigentes, contemplando la facultad del Presidente de la República para fijar el plazo en que se pagará el saldo de precio, manteniendo el límite máximo de diez n años; establece, además, la posibilidad de que las partes convengan reajustar el saldo de precio, pero en un porcentaje no superior al 50% de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor; prescribe que, si se tratare de predios agrícolas, éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven, e impone una prohibición de gravar y enajenar los bienes raíces adquiridos en esta forma, prohibición que se extiende por el lapso de cinco años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio, pero que no regirá respecto del Fisco y de otras instituciones crediticias que la misma disposición señala. Además, faculta al Presidente de la República para transferir gratuitamente a sus ocupantes aquellos inmuebles que el Fisco adquiera por sucesión por causa de muerte y cuyo avalúo fiscal no exceda de un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.
En lo concerniente a la transferencia de predios rústicos, la Comisión acordó agregar una frase destinada a dejar en claro que la posibilidad de venderlos a quienes los ocupen y cultiven debe entenderse sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República, contenida en el artículo 29 de la ley Nº 16.640, para transferirlos gratuitamente a la Corporación de la Reforma Agraria.
En cuanto a las excepciones a la prohibición de gravar y enajenar los predios adquiridos en compra directa al Fisco en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 15.241, vuestra Comisión, a indicación del señor Aylwin y con el propósito de uniformar las normas vigentes en esta materia, acordó sustituir el inciso quinto de la letra b) de este artículo por otra disposición que, simplemente, se remite a.la regla pertinente del D.F.L. Nº 6, de 1968 (incisos tercero y cuarto del artículo 16), la que, a su vez, distingue entre las instituciones a cuyo favor puede gravarse el predio y aquéllas a las que puede enajenárselo.
En cuanto a la transferencia a título gratuito de los inmuebles que el Fisco adquiera por herencia, en favor de las personas que los ocupen, situación a la que se refiere la letra c), la Comisión acogió una indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización, la que, junto con dar una nueva redacción a este precepto, prescribe que el Servicio de Impuestos Internos efectuará una avalúo proporcional de los terrenos que fueren a transferirse en virtud de esta norma, cuando hubiere en ellos más de un ocupante. Asimismo, aprobó una indicación del señor Valente destinada a establecer que, en todo caso, el predio materia de la transferencia deberá tener una superficie mínima de 160 metros cuadrados, con lo cual se adecua esta disposición a las exigencias contenidas en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
39) Según la ley vigente, en los demás casos se dispone de estos inmuebles enajenándolos en pública subasta y el producto de estas enajenaciones se distribuye entre el denunciante de la herencia, a título de galardón, y las instituciones que la propia legislación determina.
En este sentido, el texto sustitutivo del artículo 1º contempla una preferencia en favor de las instituciones que tengan oficinas en las provincias donde haya vivido el causante o estén ubicados sus bienes.
Por último y como el nuevo artículo 1º que se introduce á la ley Nº 15.241 dispone que estas facultades podrá ejercerlas el Presidente de la República tanto respecto de los bienes que el Fisco haya adquirido antes de la vigencia de la ley como de los que adquiera en el futuro, el propio artículo 39 del proyecto (que ha pasado a ser artículo 26) deroga, en su letra B), el actual artículo 2º transitorio de la mencionada ley, que hacía extensiva la facultad de vender estos bienes aun a aquellos que el Fisco hubiere adquirido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (21 de agosto de 1963).
En la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral existen predios que carecen de título inscrito, respecto de los cuales esa ley exige, como requisito previo a la primera inscripción de títulos, la aprobación y reconocimiento de éstos por parte del Fisco. Ahora bien, en el D.F.L. Nº 6, de 1968, se contienen normas relativas al saneamiento de títulos de la pequeña propiedad agrícola, en las que se contempla la participación del Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, como representante del interesado ante la justicia ordinaria, en el procedimiento especial que dicho decreto con fuerza de ley establece para el saneamiento de títulos. Como ese Departamento, antes de asumir la representación referida, somete los títulos a un prolijo estudio, se ha estimado necesario suprimir el trámite prescrito por la Ley de Propiedad Austral, en orden a la aprobación y reconocimiento fiscal de los títulos de propiedades ubicadas en la zona respectiva, cuando tales inmuebles hubieren sido inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad al citado D.F.L. Nº 6, toda vez que, en tal evento, el estudio de los títulos que previamente practica la repartición pública competente hace innecesaria esta nueva formalidad. Ese es el alcance de la disposición contenida en el artículo 40 del proyecto, que ha pasado a ser artículo 49.
Por el artículo 41, que ha pasado a ser artículo 48, se introducen diversas modificaciones al ya mencionado D.F.L. Nº 6, de 1968, sobre saneamiento de títulos de dominio de la pequeña propiedad rústica y urbana.
Por la letra a), se agrega un inciso nuevo al artículo 11, con el objeto de favorecer al poseedor material, exclusivo y continuo de un predio rústico, que lo ha poseído en tales condiciones por un período no inferior a cinco años, sin tener juicio pendiente en su contra que afecte al dominio o posesión del predio, y que ha sido vencido en el juicio de saneamiento de títulos por ser el oponente dueño exclusivo del inmueble. En este evento, el nuevo inciso que se agrega establece que el Presidente de la República podrá expropiar el predio, si existieren motivos calificados para ello, declarándose de antemano la utilidad pública de esa expropiación. Agrega que el terreno expropiado se transferirá al poseedor y que tanto las condiciones de la expropiación como la forma de pago de la indemnización al expropiado y del precio por parte del adquirente se harán en conformidad a los prescrito por el inciso tercero del artículo 11 del D.F.L. Nº 5, de 1968, que, en síntesis, establece una indemnización equivalente al avalúo fiscal del predio vigente a la fecha del decreto de expropiación, más el valor de las mejoras introducidas por el expropiado y que no estuvieren comprendidas en ese avalúo, y señala que ella se pagará con un 1% al contado y el saldo en treinta cuotas iguales, reajustables sólo en un 70% de su monto según la variación del índice de precios al consumidor y que devengarán un interés de un 3 % anual. Agrega este precepto que el adquirente pagará por el bien raíz un precio equivalente a la indemnización antedicha y en las mismas condiciones de ésta,
En suma, esta nueva norma que se introduce al artículo 11 en referencia tiende a resguardar la situación del poseedor material y continuo del predio, que lo ha estado trabajando, por un lapso apreciable, frente al derecho del dueño que no manifestó interés en recuperarlo.
Por la letra b), que ha pasado a ser letra c), se agrega un inciso final al artículo 19.
Dicho artículo establece la indivisibilidad de los predios cuyo dominio se haya inscrito con sujeción al procedimiento de regularización de títulos que contempla este cuerpo legal. Sin embargo, el mismo artículo 19 señala algunas situaciones excepcionales en las que podrá procederse a la división, siempre que ella sea autorizada por el Servicio Agrícola y Ganadero. El inciso que se agrega Notarios y Conservadores de Bienes Raíces la prohibición de autorizar o inscribir, en su caso, los actos o contratos en cuya virtud se divida el inmueble, sin que se acredite por los interesados la correspondiente autorización del Servicio antes mencionado.
Por la letra c), que ha pasado a ser letra d), se reemplaza, por otro, el artículo 22, con el objeto de establecer que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el inmueble cuyos títulos de dominio hubieren sido saneados en conformidad a este decreto con fuerza de ley y que perteneciere en todo o en parte al cónyuge fallecido o a la sociedad conyugal, se mantendrá indiviso y será administrado por el cónyuge sobreviviente que lo explote personalmente o que haya colaborado con su trabajo personal a la explotación. Añade la disposición que, en tal caso, se excluirá este bien de la partición del resto de la herencia y de la sociedad conyugal, estado de indivisión que se mantendrá hasta que el cónyuge sobreviviente o cualquiera de los hijos legítimos, naturales o adoptivos del causante soliciten la partición, lo que estos últimos no podrán hacer mientras queden hijos menores, lo que se explica por la necesidad de proteger a los menores.
En lo demás, el nuevo texto propuesto en esta letra mantiene los tres últimos incisos del actual artículo 22, normas que dicen relación con la facultad de cualquiera de los comuneros para pedir, judicialmente, la partición en caso de insolvencia o de administración fraudulenta o descuidada por parte del cónyuge administrador; con la terminación de la comunidad en caso de cesar la administración del cónyuge sobreviviente y con la facultad de los comuneros para transferir entre sí, a cualquier título, sus cuotas en el dominio común, y para convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado respecto a la administración y disposición del bien poseído proindiviso.
Por las letras d), e) y f), se introducen diversas modificaciones al artículo 23, razón por la cual vuestra Comisión resolvió reunir estas disposiciones en una sola letra e) en tres numerandos.
En primer término, se sustituye por cuatro incisos nuevos el actual inciso primero de dicho artículo, con el fin de adecuar las normas relativas a la sucesión en el dominio de la pequeña propiedad rústica inscrita, reinscrita o adjudicada en conformidad al D.F.L. Nº 6, de 1968, en el evento de fallecer su dueño, a las reglas sobre adjudicación en beneficio de un solo heredero que, respecto de la pequeña propiedad rústica, establece el artículo 5° del D.F.L. Nº 4, de 1967, precepto que establece idéntico orden de prelación entre los comuneros.
Sin embargo, la disposición en análisis contempla la posibilidad de adjudicar el predio en copropiedad a los comuneros que lo hayan explotado personalmente, cuando ellos así lo soliciten, siempre que con esto no se lesione el derecho de adjudicación preferente de alguno de los comuneros, o cuando éste renuncie fehacientemente a ese derecho. Se establece, asimismo, que los hijos y demás herederos del causante a quienes se reconoce derecho preferente a la adjudicación no podrán invocarlo si han interrumpido la explotación o el trabajo personal del inmueble durante más de cuatro años consecutivos, contados desde el fallecimiento del causante. Además, el precepto plantea la hipótesis de que no existan herederos que gocen de tal derecho o que éstos hayan renunciado a dicha prerrogativa y prescribe que, en tal evento, el bien raíz se adjudicará conforme a lo dispuesto en las dos primeros reglas del artículo 1337 del Código Civil, es decir, mediante subasta entre los coasignatarios, en la que tendrá mejor derecho quien ofrezca más por el inmueble o, en igualdad de condiciones, quien tenga la calidad de legitimario.
Vuestra Comisión aprobó estos incisos sustitutivos del actual inciso primero del artículo 23, introduciéndoles, aparte de algunas modificaciones formales, un agregado que tiende a dejar establecido que la adjudicación del predio a un solo comunero no obsta a la posibilidad de dividirlo materialmente entre dos o más, si se cumplen para ello los requisitos que señala el artículo 19 del mismo D.F.L. Nº 6, es decir, si las hijuelas resultantes de la división constituyen, a lo menos, una unidad agrícola familiar (1), y se obtiene, al efecto, la previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.
Dejamos constancia que, durante el debate de esta materia, el señor Valente formuló indicación para suprimir la prioridad que, en igualdad de circunstancias, el precepto concede al hijo legítimo sobre el natural y a éste sobre el adoptivo, fundado en la conveniencia de eliminar toda discriminación basada en la calidad de la filiación. Esta indicación fue rechazada con los votos de los señores Aylwin y Noemi y la oposición de su autor. Fundando su voto adverso, manifestó el señor Aylwin que era necesario mantener la norma porque, en el evento de presentarse la situación planteada, es imperioso adjudicar la propiedad a un solo comunero.
La segunda modificación al artículo 23 es consecuencia de la anterior y tiene por objeto hacer concordantes las referencias a sus propios incisos, que en él se contienen, con el nuevo número de ellos.
La última modificación a este artículo consiste en la agregación de dos incisos finales.
Por el primero de ellos, se impone al adjudicatario preferente del bien raíz la prohibición de gravarlo o enajenarlo mientras no haya solucionado el total de sus alcances, prohibición que debe entenderse sin perjuicio de lo establecido por el artículo 16 del mismo decreto con fuerza de ley. Esta última norma prohibe a los propietarios de predios inscritos en conformidad a las reglas de este cuerpo legal enajenarlos o gravarlos dentro del plazo de cinco años término que se reduce a dos años por la letra i) de este artículo, que ha pasado a ser letra b)contado desde la fecha de la inscripción, agregando que, sin embargo, podrán gravarse en favor de determinadas instituciones crediticias que menciona, como asimismo enajenarse al Fisco, a las Municipalidades o a otras entidades allí indicadas.
El segundo inciso final agregado al artículo 23 establece que el de
(1) Unidad agrícola familiar: la superficie de tierras que, dada la calidad del suelo, ubicación, topografía, clima, posibilidades de explotación y otras características, en particular la capacidad de uso de los terrenos, y siendo explotada personalmente por el productor, permite al grupo familiar vivir y prosperar merced a su racional aprovechamiento. (Inciso primero de la letra h) del artículo 1' de la ley Nº 16.640.
Derecho de adjudicación preferente consagrado en dicho artículo puede extenderse a más de un inmueble, pero con una limitación referida, según el proyecto de la Honorable Cámara, a la suma de los avalúos de los inmuebles que se asignen, la que no podrá exceder de veinte sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Esta restricción, que se ha estimado indispensable para evitar la concentración de una gran propiedad en manos de un solo comunero, fue modificada por vuestra Comisión en orden a fijarla no sobre la base del avalúo de los predios, sino en relación al concepto de unidad agrícola familiar, de manera que los inmuebles que se adjudiquen preferentemente a un comunero no puedan, en ningún caso, exceder de esa superficie máxima.
La enmienda introducida por la letra g), que ha pasado a ser letra f), consiste en la sustitución del actual artículo 24 del D.F.L. Nº 6, de 1968, destinada a armonizar su contenido con las nuevas normas propuestas para los artículos 22 y 23 del mismo cuerpo legal. En efecto, el texto sustitutivo que se contempla en esta letra establece, al igual que el ahora vigente, que la voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, siempre que el causante sea dueño exclusivo de ella y que, al asignarla por testamento, respete su indivisibilidad. Agrega que la adjudicación testamentaria primará sobre el orden legal de preferencia sólo cuando se haga en favor del cónyuge o de alguno de los hijos del testador y siempre que dichas personas cumplan con los requisitos que el nuevo inciso primero del artículo 23 les exige para tener derecho preferente.
El inciso segundo del nuevo artículo 24 agrega que aquel a quien se adjudique por testamento la pequeña propiedad rústica pagará los alcances que resulten en favor de los otros comuneros, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 del mismo D.F.L. Nº 6, es decir, a falta de acuerdo unánime, con un 15% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales que devengan un interés anual del 3% y del 12%, en caso de mora.
Por la letra h), se agrega un inciso segundo al artículo 40 de este decreto con fuerza de ley.
De conformidad a lo prescrito por el inciso final del artículo 6º de este cuerpo legal, el Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales debe acompañar a la solicitud judicial de saneamiento del dominio un informe elaborado por el Departamento de Mensura o por la Oficina respectiva de esa Dirección, en el que se señalará el valor comercial del inmueble, para cuya determinación, según el artículo 40, debe considerarse como valor comercial del casco del suelo el avalúo fiscal que le corresponda para el pago del impuesto territorial. Añade este último precepto que, en los casos en que el rol respectivo cubra mayor extensión de terreno que la parte cuyo saneamiento se pide, el avalúo se determinará en forma proporcional.
En las normas antedichas no se contempla, sin embargo, la hipótesis de que la propiedad respectiva no se encuentre enrolada para los efectos del impuesto territorial o de que fuere difícil establecer el avalúo proporcional de una franja de terreno, vacío que se propone llenar
el inciso que el proyecto agrega al artículo 40, preceptuando que, en tales supuestos, se considerará como valor comercial del casco el que señale el Departamento de Mensura o la Oficina o Delegación correspondiente del Servicio en el informe a que se ha hecho referencia.
Por la letra i), que ha pasado a ser b), se reduce a dos años el plazo de cinco años que establecen diversos preceptos de este decreto con fuerza de ley.
Finalmente, la modificación contenida en la letra j), que ha pasado a ser letra g), es de simple carácter formal y tiende a corregir un error de referencia en que incurre el inciso segundo del artículo 26.
Los artículos 39, 40 y 41, que han pasado a ser, respectivamente, artículos 26, 49 y 48, así como las modificaciones que a ellos se introdujeron, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, señores Aylwin, Noemi y Valente.
La disposición contenida en el artículo 42, que ha pasado a ser artículo 45, impone a todo concesionario de terrenos fiscales la obligación de permitir la realización de investigaciones arqueológicas en ellos, siempre que los trabajos necesarios para tal objeto sean autorizados por el Gobernador del respectivo departamento, previo informe favorable del Ministerio correspondiente y ya sea que estas labores se efectúen por servicios públicos o por instituciones privadas.
La consagración de semejante deber se justifica ampliamente, por tratarse de beneficiarios de concesiones sobre inmuebles fiscales y, además, por el interés colectivo que, indudablemente, revisten dichas investigaciones. Sin embargo, como, en algunos casos, su realización puede irrogar perjuicio a los concesionarios, el inciso segundo prescribe que, en tal evento, serán indemnizados en la forma que determine el Reglamento, para lo cual el Ministerio del Interior deberá consultar los fondos necesarios y ponerlos a disposición del Gobernador que corresponda.
Los artículos 43 y 44, que han pasado a ser artículos 22 y 21, respectivamente, consultan normas relativas a los terrenos fiscales ubicados en la Isla de Pascua.
Por el primero de ellos, se otorga al Presidente de la República un nuevo plazo de 120 días, a contar desde la fecha de publicación de la ley a que dé origen este proyecto, para dictar los decretos supremos a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 38 de la ley Nº 16.441 y que dicen relación con el establecimiento de la ubicación y extensión de los terrenos fiscales de esa Isla sobre los cuales podrá concederse título de dominio a personas naturales chilenas, como asimismo, con la fijación del procedimiento aplicable al otorgamiento de dichos títulos.
En vista de que el plazo de 120 días que concedió, para estos efectos, el propio artículo 38 de la ley Nº 16.441 expiró sin que alcanzaran a dictarse estos decretos, se ha estimado necesario otorgar un nuevo término para ello.
Sin embargo, como existe la posibilidad de que las necesidades económicas, sociales o urbanísticas de la Isla hagan aconsejable modificar la superficie o distribución de los terrenos fiscales, urbanos o rurales, que se van a transferir a particulares, el inciso segundo de este artículo 43 (que ha pasado a ser artículo 22), faculta al Presidente de la República para modificar, por una sola vez, dichos decretos reglamentarios.
Por su parte, el artículo 44, que ha pasado a ser artículo 21, autoriza al Presidente de la República para hacer reserva de terrenos urbanos y rurales en Isla de Pascua, con el objeto de destinarlos a actividades deportivas y de esparcimiento o a fines turísticos. Le permite, asimismo, en casos calificados, conceder esos terrenos en arrendamiento a personas naturales o jurídicas, siempre que éstas los destinen a esos objetivos, con lo cual se procura la consecución de la finalidad perseguida por el precepto mediante la entrega del uso de esos terrenos a otras personas, a cambio de una remuneración o renta de arrendamiento.
La disposición del artículo 45, que ha pasado a ser artículo 47, tiende a resguardar el interés fiscal en la medida en que éste pueda verse amagado con motivo de causas civiles o criminales seguidas entre particulares, en las que se ejerciten acciones relativas al dominio, posesión o deslindes de un inmueble y en las que se alegue que el terreno materia de la litis es de propiedad fiscal o existan antecedentes que permitan suponerlo.
En efecto, el artículo en comento prescribe que en las causas civiles o criminales que tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o deslindes, recuperación de la posesión de inmuebles rústicos o, en general, cualquiera pretensión que pueda dar lugar a la ampliación de la cabida o fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, si el demandado o querellado alega que el predio que ocupa es fiscal o, siguiéndose el juicio en su rebeldía, el terreno materia del litigio no se hallare inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (circunstancia que hace presumir la posibilidad de que el terreno fuere de propiedad fiscal), el Juez no podrá dictar sentencia sin previo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el que será requerido de oficio o a petición de parte, previniéndose que su omisión importará un vicio constitutivo de causal de casación en la forma. Agrega el precepto que si el informe de la Dirección mencionada estableciere categóricamente que los terrenos son fiscales o nacionales de uso público, dicho Servicio, junto con remitirlo al Juez de la causa, oficiará al Consejo de Defensa del Estado para que adopte las medidas conducentes a la protección del interés fiscal, pudiendo este organismo hacerse parte en el procedimiento respectivo en cualquier estado del juicio.
Vuestra Comisión aprobó la norma contenida en este artículo, introduciéndole, además de leves modificaciones de redacción, un agregado consistente en la fijación de un plazo de 30 días para la evacuación del informe a que él se refiere, en conferir al Tribunal la facultad de prescindir del mismo si no se emite dentro del indicado término, y en determinar que el trámite o diligencia esencial cuya omisión constituye causal de casación no es el informe mismo sino su petición.
Por el artículo 46 se declaran de utilidad pública y se autoriza al Presidente de la República para expropiar, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, los siguientes tipos de terrenos:
a) Los que sean necesarios para perfeccionar y adecuar loteos o poblaciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma;
b) Aquellos sobre los que se hubieren construido viviendas de emergencia c) Los que sean necesarios para instalar a pobladores que deban erradicarse de inmuebles fiscales, nacionales de uso público o particulares, por no ser aptos para edificar en ellos viviendas definitivas; y
d) Los que sean necesarios para formar colonias de veraneo, camping o caletas de pescadores.
En cuanto a la indemnización por estas expropiaciones, el precepto ' establece normas diferentes según se trate de predios rústicos o de otra clase de inmuebles. Respecto al primer caso, dispone que la indemnización se calculará sobre la base del avalúo fiscal del suelo más el valor comercial de las mejoras a la fecha de la expropiación, el que se determinará mediante tasación susceptible de reclamarse ante la justicia ordinaria. Tratándose de los demás inmuebles, prescribe que la indemnización se determinará equitativamente teniendo como base el avalúo fiscal, sin perjuicio de la facultad del expropiado para reclamar de su monto ante los tribunales ordinarios.
En lo atingente a la forma de pago de la indemnización, se contempla una cancelación de un 10% al contado y el saldo en quince cuotas anuales iguales, las que devengarán un interés del 5% y serán reajustables en un porcentaje correspondiente al 70% de la variación del índice de precios al consumidor.
Agrega este artículo que se podrá tomar posesión material del inmueble expropiado una vez consignada en la Tesorería Comunal respectiva la cuota al contado que fije el decreto de expropiación, circunstancia que, por sí sola, bastará para que el Intendente otorgue el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Autoriza asimismo al Ministerio de Tierras y Colonización para otorgar títulos de dominio sobre los terrenos que se expropien en conformidad a sus preceptos, señalando que los beneficiarios de dichos títulos deberán obligarse a pagar al Fisco la parte del monto de la indemnización que, proporcionalmente, corresponda al terreno que se les asigne, en quince cuotas anuales iguales, las que estarán afectas al mismo interés y reajuste que el saldo a plazo de la indemnización.
Por lo que se refiere al pago de la cuota al contado de la indemnización, la norma dispone que, para tal efecto, el aludido Ministerio podrá girar sobre una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería General de la República y que se formará con los fondos que los particulares interesados consignen para tal objeto.
Por último, el artículo en análisis contempla la posibilidad de que sea necesario determinar parcialmente el avalúo fiscal de un predio que se va a expropiar o de que el predio carezca de avalúo, disponiendo que, en uno u otro caso, corresponderá determinarlo al Servicio de Impuestos Internos, a requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sin perjuicio de la facultad de esta última para fijarlo provisoriamente, mientras aquel Servicio no se haya pronunciado, para el solo efecto de permitir la consignación de la cuota al contado y la consiguiente toma de posesión.
Según manifestó el Abogado Asesor del Ministerio de Tierras y Colonización, señor Eduardo Silva, el objetivo fundamental que este artículo persigue es posibilitar la ampliación de ciertas poblaciones fiscales, ya que, como consecuencia del crecimiento vegetativo de esos centros habitacionales, los pobladores, a quienes originalmente se otorgaron títulos de dominio sobre una determinada superficie de terreno fiscal, en muchos casos han ido extendiendo su ocupación material a los predios contiguos, de propiedad particular, lo cual crea una difícil situación de hecho, al pedir esos pobladores que se les conceda el dominio de los sectores colindantes que progresivamente han ido ocupando, lo que, obviamente, el Ministerio no puede hacer si no se le autoriza para expropiarlos y resolver así el problema social creado.
El señor Aylwin observó que esta finalidad es propia del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de las instituciones que de él dependen, razón por la cual no estimaba conveniente dar ingerencia en este tipo de problemas al Ministerio de Tierras y Colonización, máxime cuando la disposición respectiva se encuentra concebida con gran amplitud, al hacer aplicable esta facultad expropiatoria a otras situaciones tan variadas como la erradicación y regularización de poblaciones, la formación de colonias de veraneo, caletas de pescadores, etc.
El señor Acuña, por su parte, compartió este criterio, sosteniendo que el precepto daría lugar a la existencia de una duplicidad de organismos competentes en la materia, lo que no resolvería sino que incluso contribuiría a complicar el problema planteado.
En definitiva y por las consideraciones expresadas, la disposición fue rechazada con los votos de los señores Aylwin, Acuña y Noemi, y la abstención del señor VALENTE.
La norma del artículo 48, que ha pasado a ser artículo 50, tiene un alcance muy simple, pues se limita reducir, de cinco a dos años, el plazo que, para el ejercicio de ciertas acciones y para la duración de algunas prohibiciones, establecen determinados preceptos del D.F.L. Nº 5, de 1968, sobre Comunidades Agrícolas.
Cabe hacer notar que esta reducción de plazo es coincidente con la que la letra i), que pasó a ser b), del artículo 41 (que ha pasado a ser artículo 48) introduce en diversas disposiciones del D.F.L. Nº 6, de 1968, sobre Saneamiento del Dominio de ciertas propiedades.
El artículo 49, que ha pasado a ser artículo 44, agrega un inciso al artículo 18 del D.F.L. Nº 65, de 1960. La citada disposición prohibe conceder títulos gratuitos de dominio en los predios que se expropien de conformidad al artículo 44 de la ley Nº 7.747.
Ahora bien, como la circunstancia de prohibirse el otorgamiento de títulos gratuitos no obsta a la enajenación onerosa de tales terrenos, para lo cual se requiere, sin embargo, autorización expresa de la ley, el inciso que se agrega concede precisamente esa facultad al Presidente de la República, autorizándolo para vender dichas tierras a sus ocupantes, a través del Ministerio respectivo, en la forma y condiciones que fije el Reglamento.
Además, el inciso que el proyecto agrega consulta otra norma, de alcance general, según la cual también pueden venderse a sus ocupantes los predios rústicos fiscales cuando aquéllos no reunieren los requisitos que la ley exige para ser beneficiados con títulos gratuitos.
Vuestra Comisión resolvió consultar este último precepto, con una redacción diferente, como artículo nuevo, que en el proyecto aparece como artículo 35, atendido el hecho de tratarse de un precepto de carácter amplio, aplicable a toda clase de predios rústicos fiscales.
El artículo 50 dispone que las resoluciones administrativas que se dicten en virtud de los preceptos contenidos en los decretos con fuerza de ley Nºs 5 y 6, de 1968, relativos a comunidades agrícolas y al saneamiento del dominio de ciertas propiedades, respectivamente, estarán exentas del trámite de toma de razón, con lo cual se procura eliminar un trámite administrativo a fin de acelerar la vigencia de tales resoluciones.
A indicación del señor Aylwin, esta norma fue suprimida, por unanimidad, en razón de estimársela innecesaria, ya que no todas las resoluciones administrativas están sujetas al trámite de toma de razón, diligencia a la que sólo deben someterse ciertas resoluciones, entre otras, las que ordenan gastos, las que involucran manejo presupuestario y las que deben incorporarse al Registro de Personal o al Registro de Bienes Nacionales.
De manera que consagrar la salvedad que este artículo establece, sería sentar un precedente negativo, toda vez que podría considerarse como una implícita aceptación de la tesis de que toda resolución debe pasar por dicho trámite.
Por el artículo 51, que ha pasado a ser artículo 17, se faculta al Presidente de la República para transferir, mediante venta directa, terrenos fiscales ubicados en zonas declaradas o que se declaren industriales, lo que se hará por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización.
Se trata, en realidad, de una autorización de carácter general destinada a permitir que los terrenos fiscales situados en zonas industriales tengan una utilización correspondiente a su ubicación, ya que la transferencia está condicionada a que el predio se destine efectivamente a la instalación de una industria. Por la misma razón, la norma exige, como requisito previo a la dictación del decreto respectivo, la expedición de un informe favorable a la enajenación por parte de la Oficina de Planificación Nacional, organismo técnico del Estado encargado de programar el desarrollo industrial, y añade que, en dicho informe, deberá expresarse la superficie de terreno necesaria para el funcionamiento de la industria.
Además, el precepto prescribe que el terreno materia de la transferencia deberá estar comprendido en un plano de loteo legalmente aprobado, respetándose, en todo caso, el correspondiente Plano Regulador; que el precio de su venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal vigente y que se pagará en el plazo y condiciones que fije el Ministerio de Tierras y Colonización.
La disposición contemplada en el artículo 52, que ha pasado a ser artículo 46, tiende a garantizar el acceso a las playas de mar, ríos o lagos, que constituyen bienes nacionales de uso público, cuando no existan vías o caminos públicos conducentes a ellas. Con tal objeto, se impone a los propietarios de los predios colindantes la obligación de facilitar ese acceso, para fines turísticos o de pesca, prescribiéndose que su inobservancia dará derecho a cualquiera persona para pedir al respectivo Consejo Regional de Turismo el establecimiento de una servidumbre de tránsito que haga posible llegar a esos lugares. Para la fijación de las pertinentes vías de acceso, el Consejo oirá previamente a los afectados, pero, si no se produjere acuerdo al respecto o si éstos no asistieren a la audiencia a que se les llame, el Consejo las determinará por sí mismo, resolución que no podrá impugnarse por ningún medio y que podrá hacerse cumplir mediante el auxilio de la fuerza pública.
Vuestra Comisión aprobó la consagración de una norma como la propuesta en este artículo, pero disponiendo que sea el Intendente de la respectiva provincia quien conozca de la solicitud de establecimiento de una servidumbre de tránsito, en el caso a que el precepto se refiere, agregando que será el propio Intendente quien fije las correspondientes vías de acceso, previa audiencia de los afectados, y concediendo a éstos la posibilidad de reclamar contra la resolución de aquél ante el correspondiente Consejo Regional de Turismo, dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
El artículo 54, que ha pasado a ser artículo 53, atribuye el carácter de Parques Nacionales a determinados parajes cuya belleza natural y el valor de las especies autóctonas que en ellos existen hacen necesaria su especial protección y conservación. Esos parajes son el Valle del Encanto, en la comuna de Punitaqui; el bosque petrificado de Pichasca, en la comuna de Samo Alto; los sectores de belleza autóctona denominados "Las Palmas de Cocalán", en la comuna de Las Cabras, y "El Bollenar de las Nieves", en Ja comuna de Rengo, y los bosques de pino araucaria del fundo Ralco, en la comuna de Santa Bárbara.
Por el artículo 55, que ha pasado a ser artículo 54, se dispone el loteamiento y enajenación en pública subasta de los terrenos fiscales ubicados en la parte alta del balneario de Tongoy, operaciones que se encomiendan a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, preceptuándose que cada subastador sólo podrá rematar un sitio y que el producido de esta enajenación se depositarán en una cuenta especial sobre la que sólo podrá girar la Municipalidad de Ovalle para costear el mejoramiento y adelanto de las poblaciones de pescadores y demás residentes de ese balneario.
La norma consultada en el artículo 56, que ha pasado a ser artículo 30, tiende a dar solución legal a ciertos problemas prácticos que se originan con motivo de la ocupación de terrenos correspondientes a caminos públicos en desuso, autorizada por el respectivo Intendente o Gobernador, por parte de personas que han erigido allí sus viviendas. Como esas ocupaciones se verifican en terrenos que han dejado de cumplir su finalidad de caminos públicos, no obstante conservar la calidad jurídica de bienes nacionales y, de hecho, se han levantado viviendas en ellos, el precepto propuesto se orienta a resolver esta situación permitiendo a los interesados solicitar se les otorgue título gratuito de dominio sobre los terrenos que ocupan, petición que se formulará por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la que se dará curso previo informe favorable del respectivo Jefe de Vialidad, requisito destinado a garantizar que el predio ocupado ya no se utiliza como camino, y siempre que se acredite que la ocupación fue efectivamente autorizada por el respectivo Intendente o Gobernador.
Vuestra Comisión acogió la idea contenida en este artículo, pero disponiendo que será el Presidente de la República quien podrá otorgar los títulos gratuitos de dominio, transferencia que se regirá por las normas generales que en esta materia aplica el Ministerio de Tierras y Colonización.
Asimismo, a indicación del señor Acuña, se adicionó la norma a fin de conceder similar autorización a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado respecto de los terrenos en que hubiere vías férreas u otras instalaciones en desuso y que estuvieren ocupados por personas que han levantado en ellos sus viviendas.
El artículo 57 faculta a los Intendentes y Gobernadores para disponer, a petición de cualquiera persona, la reapertura de caminos y senderos públicos o privados cuyo uso fuere necesario y que, por actos de particulares, propietarios o no de los terrenos en que se encuentran esas vías, hubieren sido cerrados al uso público. El precepto concede, sin embargo, a los afectados por medidas de esta índole, la posibilidad de reclamar contra ellas ante la justicia ordinaria, reclamación que se tramitará con arreglo a las normas del procedimiento sumario y que no suspenderá los efectos de la resolución impugnada sino cuando fuere acogida por sentencia ejecutoriada.
Este precepto fue rechazado, unánimemente, debido a que la situación que contempla y la autorización que concede se encuentran ya consultadas en la Ley de Caminos.
El artículo 58, que ha pasado a ser artículo 27, agrega un artículo 55, nuevo, al D.F.L. RRA. Nº 15, de 1963, que regula la concesión, venta y arrendamiento de tierras fiscales ubicadas en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé.
La norma que se agrega al referido cuerpo legal tiene por objeto facilitar la concesión gratuita y la venta de tierras fiscales, situadas en la indicada zona, a aquellos chilenos que eran ocupantes de terrenos incorporados al territorio argentino en virtud del fallo arbitral recaído en el litigio fronterizo de Palena, como asimismo, a los que se repatrien desde otras regiones de la República Argentina y a los que deban erradicarse de los terrenos fiscales que ocupan por estar éstos comprendidos en áreas declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales.
Con el indicado objeto, el precepto faculta al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio o vender tal tipo de tierras a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas, sin que ellas necesiten reunir el requisito de ocupación o cultivo previo del predio, requerido comúnmente para postular a la concesión gratuita, según el artículo 6º del D.F.L. Nº 15, ni tampoco tener la calidad de arrendatarios exigida por el artículo 19 del mismo texto legal para postular a la compra.
Por otra parte, el artículo que se agrega consulta una disposición encaminada a resolver el problema que suscita la declaración de terrenos particulares como Parques Nacionales o Reservas Forestales, toda vez que esto impide al propietario un ejercicio pleno de su dominio sobre el suelo. Por tal razón, el precepto autoriza al Presidente de la República para permutar esos terrenos a los colonos afectados, siempre que ellos se encuentren ubicados en la zona de aplicación de este decreto, por otros terrenos fiscales situados en la misma región y que sean de un valor equivalente, para cuya determinación se estará al avalúo fiscal vigente de los predios materia de la permuta o, en su defecto, a la tasación que, con dicho objeto, practique el Servicio de Impuestos Internos.
Por el artículo 61, que ha pasado a ser artículo 51, se agrega una frase al inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 16.283, precepto que autorizó al Presidente de la República para transferir gratuitamente, a quienes las ocupaban al 30 de junio de 1964, las fajas de terreno adyacentes al camino en desuso "Paso Ancho Nº 5", de la comuna de Río Claro, y al camine, también en desuso, entre Talca y Mercedes, que constituye la "Población Mercedes", ambas de la provincia de Talca.
La agregación de la frase "sin más trámite" a dicho precepto tiene por objeto obviar ciertas dificultades administrativas que han demorado durante casi cinco años la materialización de esa transferencia.
La norma fue aprobada por unanimidad, alterando su redacción, si bien a vuestra Comisión, sin conocer los antecedentes concretos del problema, le pareció dudoso que el solo agregado de una frase pueda solucionar las dificultades que han impedido hasta ahora esta transferencia. La norma del artículo 62, que ha pasado a ser artículo 55, declara que los arrendatarios y ocupantes del Mercado Municipal de Temuco mantendrán igual derecho en el nuevo edificio del Mercado Municipal que levantará, en convenio con el Municipio local, la Corporación de Mejoramiento Urbano.
El precepto fue aprobado por unanimidad, concibiéndolo como el reconocimiento de un derecho preferente para optar al arrendamiento de los nuevos locales.
El artículo 63, que ha pasado a ser artículo 36, declara de utilidad pública e interés social y autoriza al Presidente de la República para expropiar, en todo o parte y por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, los predios rústicos situados en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral donde se hubieren suscitado cuestiones legales concernientes al dominio o posesión de la tierra con los ocupantes de ella y siempre que la ocupación tuviere, a lo menos, tres años de duración a la fecha del respectivo decreto de expropiación.
Esta norma tiene indudable importancia, pues confiere al Ministerio de Tierras y Colonización la facultad de expropiar inmuebles rurales en la zona austral del país, con el solo objeto de zanjar cuestiones de dominio o posesión del suelo suscitadas a los ocupantes de esos terrenos, aspecto en el que se diferencia de las expropiaciones que realiza la Corporación de la Reforma Agraria, las que están encaminadas a incorporar tierras a la producción agropecuaria a través de la constitución de asentamientos.
Cabe hacer notar que esta facultad la tenía el Ministerio de Tierras y Colonización antes de la vigencia de la ley Nº 16.640, cuerpo legal que centralizó en la Corporación de la Reforma Agraria todas las atribuciones para expropiar predios rústicos. La norma en comento tiende precisamente a devolver esta facultad al Ministerio en el caso específico a que ella se refiere.
El señor Aylwin advirtió que una disposición anóloga a ésta se contiene en el artículo 9º de la ley Nº 16.640 y, por tal motivo, formuló indicación, que fue aprobada por unanimidad, en orden a sustituir este precepto por otro que simplemente se remite al citado artículo 9º de la Ley de Reforma Agraria, prescribiendo que, en el caso contemplado por dicho artículo, las expropiaciones podrán también efectuarse por el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria.
Salvo la votación que indicamos al tratar el rechazo del artículo 46, todas las disposiciones anteriormente comentadas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, señores Aylwin, Acuña, Noemi y Valente.
A continuación, se trataron y aprobaron las siguientes indicaciones para agregar artículos nuevos:
a) Cuatro del señor Valente, por las que se introducen otros tantos artículos, relativos a:
1º.- La facultad concedida al Presidente de la República para vender los inmuebles fiscales destinados a la habitación a quienes los ocupen con una antigüedad mínima de diez años a la fecha del decreto respectivo, siempre que estas personas no sean propietarias de otro bien raíz.
La venta se hará en las condiciones establecidas en la letra b) del artículo 1º de la ley Nº 15.241, es decir, a un precio no inferior a la tasación comercial que practique el Servicio de Impuestos Internos, el que se pagará en un plazo no superior a diez años.
La disposición no será aplicable a los bienes raíces adquiridos o expropiados por el Fisco para destinarlos a fines de interés público o social que resulten incompatibles con su enajenación.
Si los predios que fueren a transferirse en virtud de esta autorización no estuvieren urbanizados, podrá procederse a la enajenación e inscribirse los respectivos títulos, siempre que los interesados se comprometan con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo a efectuar la urbanización mínima de los terrenos, a su propia costa, conforme al procedimiento señalado por el Título V de la ley Nº 16.741.
El señor Valente explicó que el objeto que se persigue al conceder esta autorización al Presidente de la República es permitir que las personas que durante largo tiempo ocupan inmuebles fiscales, generalmente en calidad de arrendatarios, puedan tener acceso a la propiedad de esas viviendas.
La norma, aprobada por unanimidad, figura como artículo 16 del proyecto que os proponemos.
2º.- La autorización a la Corporación de Fomento de la Producción para que pueda transferir al Fisco los terrenos de su propiedad en que se levanta la población "John Kennedy", de Iquique, norma que tiene por finalidad permitir que el Fisco otorgue título de dominio sobre esos terrenos a sus actuales ocupantes, en conformidad a las reglas generales que aplica el Ministerio de Tierras y Colonización en esta materia.
Según expresó el señor Valente, de esta manera se hace posible regularizar la situación de tales pobladores, concediéndoles el dominio de terrenos que su actual propietario no puede destinar a otros fines, por estar construida allí esa población.
El precepto, también aprobado por unanimidad, aparece como artículo 42 del proyecto que os recomendamos aprobar.
3º.- El otorgamiento de títulos gratuitos de dominio, por parte del Ministerio de Tierras y Colonización y en conformidad a las reglas generales que rigen la concesión de esta clase de títulos, a los actuales ocupantes de las poblaciones "Ampliación Baquedano" y "Ampliación Fuerte Ciudadela", de Arica, y "Elias Lafertte", de Antofagasta.
La finalidad es, en este caso, conceder gratuitamente la propiedad de los terrenos que ocupan las mencionadas poblaciones, que tienen el carácter de poblaciones de emergencia, con lo cual se otorga un beneficio a personas de muy modestos recursos, quienes, una vez que adquieran el dominio de esos sitios, podrán celebrar convenio con las instituciones competentes para la construcción de sus viviendas definitivas.
Las respectivas disposiciones, que figuran como artículos 58 y 59 del proyecto que sometemos a vuestra consideración, fueron aprobadas con los votos de los señores Acuña y Valente y la abstención del señor Aylwin
b) Tres del señor Ministro de Tierras y Colonización, por las que se agrega igual número de artículos, relativos a:
1°.- La introducción de tres nuevos incisos al artículo 44 de la ley Nº 6.152, sobre arrendamiento de tierras fiscales magallánicas, destinados a permitir que, cuando el arrendatario renuncia voluntariamente al contrato de arrendamiento, se le pague el valor de las mejoras necesarias y útiles que hubiere efectuado durante los últimos cinco años anteriores a la renuncia, siempre que ésta haya sido aceptada con informe favorable de la Inspección de Tierras de Magallanes y de la Corporación de Magallanes y que la entrega material del lote, por parte del arrendatario, haya tenido lugar dentro del plazo fijado por esa Inspección.
El pago de las mejoras se hará por la Corporación aludida, con cargo a sus fondos propios, sobre la base de la evaluación que previamente deberá practicar la Inspección de Tierras de Magallanes.
La norma constituye una excepción a la regla general estatuida por el actual artículo 44 de la ley Nº 6.152, según la cual todas las mejoras que el arrendatario introduzca quedan a beneficio fiscal al término del contrato, y, junto con consagrar un reembolso del valor de las mejoras, que resulta justo en el caso de terminación del contrato por voluntad del arrendatario, permite que esas mejoras se transfieran a los campesinos que sean beneficiados con la posterior asignación del respectivo lote.
2º.- La autorización concedida al Presidente de la República para transferir al Instituto CORFO-Aisén terrenos rústicos fiscales situados en esa provincia, a fin de que esta entidad los destine al fomento del turismo, facultad que ya existe respecto de la Corporación de Magallanes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la ley Nº 13.908, agregado por el número 11) del artículo 1º de la ley Nº 17.275.
3º.- La destinación, a las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Aisén y Coihaique, del 10% de los ingresos que anualmente perciba, por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en la provincia de Aisén, el Instituto CORFO de esa provincia. Con cargo a estos fondos, que deberán ingresarse a una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá adquirir y reparar los bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, como asimismo, adquirir, reparar y alhajar los inmuebles que le estén destinados y contratar el personal suficiente para atender sus funciones en la mencionada provincia, inversiones de las cuales deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República.
La finalidad del precepto es contribuir al financiamiento de una repartición fiscal que necesita de muchos elementos para el cabal cumplimiento de sus tareas específicas, criterio que ya se adoptó, respecto a la Inspección de Tierras de Magallanes, por el artículo 68 de la ley Nº 13.908, agregado por el número 11) del artículo 1º de la ley Nº 17.275.
Estos tres preceptos, que fueron aprobados por unanimidad, figuran como artículos 24, 43 y 57, respectivamente, del proyecto que os proponemos aprobar.
c) Una de los señores Aylwin y Lorca, por la que se sustituye el inciso final del artículo 3º de la ley Nº 13.908, reemplazado por el número 2) del artículo 1º de la ley Nº 16.813, con el objeto de permitir que el Consejo de la Corporación de Magallanes pueda delegar algunas de las atribuciones que el citado artículo 3º le confiere, tanto en el Comité Ejecutivo como en el Vicepresidente Ejecutivo de la entidad, si bien se excluyen de esta posibilidad las atribuciones concernientes a la aprobación de proyectos de presupuestos y a la celebración de convenios de asistencia técnica.
La norma agregada por esta indicación fue aprobada unánimemente y figura en el proyecto como artículo 52.
d) Una del señor Ministro de Tierras y Colonización y del señor Lorca, destinada a facultar a la Sección Punta Arenas del Club Andino de Chile para que pueda enajenar a la Corporación de Magallanes parte de los terrenos que posee en la comuna del mismo nombre y que le fue ron transferidos gratuitamente por el Fisco en virtud de la ley Nº 8.889.
Esta facultad, que representa una excepción a la prohibición establecida en el artículo 2º de la mencionada ley, tiende a hacer factible la instalación y funcionamiento de un andarivel y de otras dependencias para fines turísticos y deportivos en esos terrenos, obra que se propone llevar a cabo la Corporación de Magallanes.
La indicación fue también aprobada por unanimidad y el precepto a que ha dado origen aparece como artículo 60 del proyecto.
El artículo transitorio del proyecto se orienta a posibilitar la finiquitación de las expropiaciones que, a la fecha de vigencia de la ley número 16.640, habían sido decretadas por el Ministerio de Tierras y Colonización, sin hallarse totalmente perfeccionadas.
Como se dijo anteriormente, el artículo 63 permanente, que ha pasado a ser artículo 36, restituyó a dicho Ministerio las facultades expropiatorias que tenía antes de la vigencia de la ley citada, motivo por el cual esta disposición transitoria guarda perfecta, conformidad con aquel precepto y hace posible ultimar las gestiones expropiatorias que quedaron interrumpidas en el año 1967.
El artículo fue aprobado por unanimidad, con ligeras modificaciones formales.
Finalmente, se trataron y aprobaron tres indicaciones para agregar artículos nuevos al proyecto, los que vuestra Comisión ha consultado como disposiciones transitorias.
La primera de ellas, del señor Acuña, declara que los funcionarios de determinadas instituciones del sector público agrícola han tenido derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a tres días del mes de marzo y a once del mes de abril del año en curso, durante los cuales no concurrieron a sus labores, a raíz de un movimiento huelguístico. El precepto añade que esto se entenderá sin perjuicio de la obligación de recuperar los días no trabajados a través del desempeño de horas extraordinarias y que esas ausencias no darán lugar a la aplicación de sanciones administrativas.
La norma fue aprobada con los votos de su autor y del señor Valente y la oposición del señor Aylwin, y figura como artículo 2º transitorio del proyecto.
La segunda, de los señores Aylwin y Lorca, es para sustituir el artículo 2º transitorio de la ley Nº 17.275, con el fin de facultar al Presidente de la República para que, a proposición de la Corporación de Magallanes, fije el texto refundido de la ley Nº 13.908, sus modificaciones posteriores y demás normas legales relativas a esa Corporación, con lo cuál se circunscribe a esta específica materia la autorización que la disposición sustituida hacía extensiva a otras normas que no dicen relación directa con la mencionada entidad.
El precepto pertinente fue aprobado por unanimidad y aparece como artículo 3º transitorio del proyecto.
Por último, se aprobó, también unánimemente, una indicación del señor Ministro de Tierras y Colonización, que ha dado origen al artículo 4º transitorio, en el que se faculta al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones legales referentes a la administración, tuición y enajenación de bienes del Estado.
En virtud de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Agricultura y Colonización os recomienda aprobar el proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha pasado a ser inciso segundo del artículo 33, con las modificaciones que se expresan más adelante.
Como artículo 1º, ha consultado el artículo 19, sin modificaciones.
Artículo 2º
Ha pasado a ser artículo 28, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.
Como artículo 2º, ha consultado el artículo 18, con las siguientes modificaciones:
En el inciso segundo, colocar entre comas la frase "que será suscrita", y colocar una coma (,) a continuación del sustantivo "Fisco".
En el inciso final, colocar en singular la frase que dice: "las donaciones consistan"; intercalar, entre la forma verbal "necesitará" y el sustantivo "informe", la palabra "además", entre comas, e intercalar, entre los adjetivos "favorable" y "fundado", la conjunción "y".
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 31, con las enmiendas que se expresan más adelante.
Como artículo 3º, ha consultado el artículo 26, con las solas modificaciones de suprimir, en el inciso segundo, la coma (,) que figura después del sustantivo "casos" y de sustituir por una coma (,) la frase que dice: "sin cláusula resolutoria y".
Artículo 4°
Ha pasado a ser artículo 29, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.
Como artículo 4º, ha consultado el artículo 20, con las siguientes enmiendas:
En el inciso primero, sustituir la forma verbal "pretendan" por "ofrezcan"; suprimir el adverbio "sólo" y la coma (,) que lo precede; sustituir la conjunción "y", que figura a continuación del sustantivo "poder", por la conjunción "o", y colocar una coma (,) después del infinitivo "solicitar".
En el inciso segundo, suprimir la frase final que dice: "mediante una resolución".
En el inciso tercero, colocar una coma (,) a continuación de la palabra "caso".
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 10, sin modificaciones.
Como artículo 5º, ha consultado el artículo 21, sin modificaciones.
Artículo 6°
Ha pasado a ser artículo 18, con las modificaciones que se expresan más adelante.
Como artículo 6º, ha consultado el artículo 22, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, sustituir la parte final que dice: "individualizando el terreno que se desea donar, la inscripción de dominio, si la hubiere, y el nombre, apellido, profesión y domicilio de quien hace la oferta", por la siguiente: "la que deberá señalar el nombre, apellidos, profesión y domicilio de quien hace la oferta e individualizar el terreno que se desea donar y la inscripción de dominio, si la hubiere".
En el inciso segundo, sustituir la frase que dice: "provincia, del lugar donde esté ubicado el inmueble, si en aquél no hubiere", por la siguiente: "respectiva provincia, si en aquélla no lo hubiere".
Como inciso tercero, ha consultado el siguiente, nuevo:
"Entre las publicaciones del aviso a que se refiere el inciso anterior deberá mediar un plazo no inferior a cinco ni superior a diez días.".
Artículo 7°
Ha pasado a ser inciso primero del artículo 33, sin modificaciones.
Como artículo 7º, ha consultado el artículo 23, con las siguientes enmiendas:
En el inciso primero, suprimir las comas que aparecen después de las palabras "inmuebles" y "hábiles".
En el inciso tercero, reemplazar la frase que dice: "La resolución que se dicte con tal objeto", por la siguiente: "Esta sentencia".
En el inciso final, sustituir la palabra "más" por "otro"; sustituir la coma (,) que figura después de la palabra "trámite" por la expresión "que el", y reemplazar la frase "debido incurrir" por el vocablo "incurrido".
Artículo 8°
Ha pasado a ser artículo 11, con las enmiendas que se expresan más adelante.
Como artículo 8º, ha consultado el artículo 24, con la sola modificación de suprimir la coma (,) que aparece después de la frase "artículo anterior".
Artículo 9º
Ha pasado a ser artículo 12, con la modificación que se indica posteriormente.
Como artículo 9º, ha consultado el artículo 25, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 9º.- El titular del derecho de dominio o de otros derechos sobre el inmueble donado sólo podrá accionar en contra del donante con el objeto de que éste le indemnice, en la parte correspondiente a su derecho. En ningún caso podrá el donante ejercer acción en contra del Fisco como consecuencia de las prestaciones a que se pueda ver obligado.".
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el que se indica más adelante.
Como artículo 10, ha consultado el artículo 5º, sin modificaciones.
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 23, redactado en la forma que se indicará oportunamente.
Como artículo 11, ha consultado el artículo 8º, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, sustituir la preposición "a", que figura antes del guarismo "4.000", por la preposición "de".
En el inciso tercero, reemplazar la frase que dice: "los que quedarán sometidos", por la siguiente: "la que quedará sometida", y suprimir la frase final que dice: "en lo que respecta a su enajenación".
En el inciso cuarto, colocar una coma (,) a continuación de la palabra "artículo".
En el inciso final, colocar una coma (,) después de la forma verbal "considerarán".
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 15, con la modificación que se expresa más adelante.
Como artículo 12, ha consultado el artículo 99, con la única modificación de colocar en singular el sustantivo "compras"'.
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 25, con las enmiendas que se indicarán oportunamente.
Como artículo 13, ha consultado el artículo 10, sustituido por el siguiente:
"Artículo 13.- En caso de fallecer la persona que tiene título provisorio de dominio de un inmueble concedido por el Fisco o que, teniendo título definitivo, no hubiere alcanzado a inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces competente, podrá otorgarse un nuevo título con sujeción a las siguientes reglas:
a) Si hubiere cónyuge sobreviviente e hijos menores legítimos, naturales o adoptivos y aquél o alguno de éstos estuviere explotando personalmente el inmueble o hubiere colaborado con su trabajo personal a esa explotación, el nuevo título se concederá proindiviso a todos ellos, asumiendo el cónyuge sobreviviente la administración de la propiedad común. Esta deberá mantenerse indivisa hasta que todos los comuneros alcancen la mayor edad, oportunidad en que cualquiera de ellos podrá pedir la partición y liquidación.
Entre los asignatarios proindiviso se incluirá asimismo a los hijos mayores del difunto, pero sólo cuando estuvieren explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación del mismo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de esta letra, en caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, podrá el Juez, a petición de cualquiera de los comuneros, poner término al régimen de indivisión. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
b) Si al fallecido le sobreviviere una conviviente que esté explotan do personalmente el predio o que haya colaborado a su explotación a lo menos desde cinco años antes del fallecimiento del causante, viviendo con éste en el predio, el nuevo título se concederá proindiviso a ella y a los hijos del causante, en las mismas condiciones señaladas en la letra anterior y aplicándose a la conviviente todo lo que allí se prescribe respecto del cónyuge sobreviviente.
La interesada deberá acreditar el cumplimiento de las circunstancias indicadas en el inciso precedente ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la que apreciará la prueba en conciencia.
c) El otorgamiento del nuevo título se hará, sin embargo, en forma individual, si sólo existiere una persona en situación de obtenerlo, en conformidad a lo prescrito en las normas anteriores.
A falte de cónyuge, conviviente o hijos en condiciones de obtener este beneficio, el título se concederá a aquel de los herederos abintestato que estuviere explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a esa explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia la proximidad de parentesco; después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad.
En defecto de todas las personas antes señaladas, el Fisco podrá disponer libremente de la propiedad.
Para los efectos de este artículo, la calidad de heredero se hará valer ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, quien resolverá sin ulterior recurso.
Los descendientes del causante podrán acreditar esta calidad con la posesión notoria de dicho estado.
f) Tratándose de concesiones de inmuebles urbanos, se aplicarán las reglas anteriores, sustituyéndose' la exigencia de explotación personal del predio por la circunstancia de vivir el cónyuge, conviviente, hijo o heredero en el inmueble que se otorga.".
Artículo 14
Ha pasado a ser letra e) del artículo 25, redactado en los términos que se expresan más adelante.
Como artículo 14, ha consultado el siguiente, nuevo:
"Artículo 14.- Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia:
1º El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, la conviviente que hubiere administrado la comunidad.
2º El hijo legítimo, natural o adoptivo que, al tiempo de pedirse la partición, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a esa explotación, si se tratare de inmueble rústico, o viviendo en él, si fuere urbano. Entre varios con igual derecho, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
Si con motivo de la adjudicación del inmueble al comunero que goza de preferencia resultaren alcances en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, se pagarán en la forma prescrita por el artículo 25 del D.F.L. Nº 6, de 1968, y, mientras no hayan sido totalmente solucionados, no podrá el adjudicatario gravar ni enajenar la propiedad sino en favor de las instituciones que se mencionan en el artículo 16 del citado D.F.L. Nº 6.".
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 20, redactado en la forma que se indica más adelante.
Como artículo 15, ha consultado el artículo 12, Con la única modificación de reemplazar la expresión "en conformidad con" y la coma (,) que la precede, por la siguiente: "conforme a".
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 19, con las enmiendas que se expresarán posteriormente.
Como artículo 16, ha consultado el siguiente, nuevo:
"Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 1º, letra b), de la ley Nº 15.241, los inmuebles fiscales destinados a la habitación, a las personas que los ocupen desde diez años, a lo menos, a la fecha del decreto respectivo que disponga la venta, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada.
Esta disposición no se aplicará respecto de los bienes raíces expropiados o adquiridos, a cualquier título, por el Estado para destinarlos a fines de interés público o social que resulten incompatibles con la enajenación a que se refieren el inciso anterior.
Si las propiedades que fueren a transferirse en conformidad a este artículo no contaren con las obras básicas de urbanización señaladas en el artículo 115 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, deberá procederse a su ejecución con arreglo al procedimiento establecido por el Título V de la ley Nº 16.741, sin perjuicio de la inscripción de las respectivas escrituras de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la que podrá efectuarse una vez otorgada la autorización a que se refiere el artículo 56 de la propia ley Nº 16.741.".
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 32, redactado en los términos que se indicarán oportunamente,
Como artículo 17, ha consultado el artículo 51, con las siguientes enmiendas:
En el inciso primero, sustituir la coma (,) que aparece después del adjetivo "directa", por la siguiente frase: "y por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización,"; reemplazar la frase que dice: "industriales, o que se declaren en el futuro, por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización", por la siguiente: "o que se declaren industriales por la autoridad competente", y suprimir la coma (,) que figura a continuación del adjetivo "vigentes".
El inciso segundo ha pasado a ser inciso tercero, sin modificaciones.
Como inciso segundo, ha consultado el inciso cuarto, con las siguientes enmiendas: sustituir la frase "será necesario" por "será menester", precedida de una coma (,); colocar una coma (,) después de la palabra "señalarse", y reemplazar el adjetivo "necesario" por la frase "que se estime necesaria".
El inciso tercero ha pasado a ser inciso cuarto, sin modificaciones.
Artículo 18
Pasó a ser artículo 2º, con las modificaciones que se indicaron anteriormente.
Como artículo 18, ha consultado el artículo 6°, con las siguientes enmiendas:
En el inciso tercero, sustituir el adjetivo "anterior" por "primero".
En el maso final, reemplazar la frase "pasará a terceros adquirenran"; suprimir la coma (,) que sigue al sustantivo "fiscales"; colocar una coma (,) entre el vocablo "que" y la frase "de acuerdo" y a continuación de la expresión "Bienes Nacionales", y suprimir la coma (,) que aparece después del adjetivo "económicas".
Artículo 19
Pasó a ser artículo 1º, sin modificaciones, como se dijo en su oportunidad.
Como artículo 19, ha consultado el artículo 16, con las siguientes modificaciones:
En el inciso final, reemplazar la frase "pasará a terceros adquiren siguiente: "a título gratuito"; reemplazar el infinitivo "permitir" por "facilitar"; intercalar la preposición "a" entre la conjunción "y" y el infinitivo "ceder"; intercalar la palabra "éstas" entre el vocablo "que" y el adverbio "no"; colocar en plural la forma verbal "afecte", y agregar la siguiente oración final, a continuación de la palabra "predio": "y sin perjuicio de su derecho a que se le indemnice el valor de las mejoras necesarias y útiles que hubiere introducido en esos terrenos".
En el inciso final, reemplazar la frase "pasará a terceros adquirentes a cualquier título de los referidos inmuebles, hasta", por la forma verbal "regirá", y agregar la siguiente frase final, a continuación de la palabra "título": "y pasará a los terceros adquirentes de dichos inmuebles".
Artículo 20
Pasó a ser artículo 4º, con las enmiendas que se indicaron anteriormente.
Como artículo 20, ha consultado el artículo 15, redactado en la siguiente forma:
"Artículo 20.- La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada, a solicitud de la Secretaría de Estado respectiva, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón, el que deberá ser evacuado por la Contraloría General de la República dentro del plazo que señala el inciso octavo del artículo 10 de la ley Nº 10.336, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 2.421, de Hacienda, publicado el 10 de julio de 1964.
Las demoliciones se realizarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a menos que existiere necesidad urgente de efectuarlas por amenazar ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia calificada, en cuyo caso se podrá disponer la demolición por otro Servicio Público.
Con todo, la demolición de escuelas y hospitales, para construir en los terrenos respectivos esta misma clase de edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada caso.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la utilización de determinados materiales que se obtengan de la demolición de inmuebles fiscales en la construcción o reparación de otros edificios de la misma naturaleza ubicados en la respectiva provincia, cuando así lo solicite el Intendente, o destinarlos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para el desarrollo de sus programas habitacionales en la misma provincia.
En los casos señalados en el inciso anterior, el Intendente que corresponda levantará acta e inventariará los materiales útiles que se obtengan y destinen, remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.".
Artículo 21
Pasó a ser artículo 5º, sin modificaciones, como se expresó en su oportunidad.
Como artículo 21, ha consultado el artículo 44, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 21.- El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes. En casos calificados, podrá concederlos en arrendamiento a personas naturales o jurídicas, siempre que los destinen a estos objetivos y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 16.441 y sus reglamentos.".
Artículo 22
Pasó a ser artículo 6º, con las enmiendas que se indicaron en su oportunidad.
Como artículo 22, ha consultado el artículo 43, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, colocar en singular el vocablo "contados".
En el inciso segundo, suprimir la frase que dice: "que fundadamente se acredite".
Artículo 23
Pasó a ser artículo 7º, con las modificaciones que se expresaron anteriormente.
Como artículo 23, ha consultado el artículo 11, redactado en la siguiente forma:
"Artículo 23.- Vencido el plazo por el que se ha concedido en arrendamiento un inmueble fiscal, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al arrendatario para que continúe ocupando la propiedad, en las mismas condiciones del contrato, por el tiempo que ella determine, el que no podrá exceder de un año; pero, si se tratare de predios rústicos, esta prórroga se extenderá precisamente hasta el término del año agrícola que estuviere en curso.".
Artículo 24
Pasó a ser artículo 8º, con la modificación que se indicó oportunamente.
Como artículo 24, ha consultado el siguiente; nuevo: "Artículo 24.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 44 de la ley Nº 6.152:
"Con todo, cuando con informe favorable de la Inspección de Tierras de Magallanes y de la Corporación de Magallanes se acepte, por decreto supremo, la renuncia voluntaria al contrato de arrendamiento sobre lotes fiscales ubicados en la provincia de Magallanes, podrá pagarse al renunciante el valor de las mejoras útiles y necesarias que haya introducido durante los últimos cinco años anteriores a la renuncia.
Dichas mejoras serán pagadas directamente por la Corporación de Magallanes, con sus fondos propios, sobre la base de una tasación comercial que practicará la Inspección de Tierras de Magallanes, en la forma y condiciones que la propia Corporación determine. Estas mejoras serán transferidas a los campesinos a quienes se les asignen los lotes recuperados.
Para que tenga aplicación lo dispuesto en los incisos anteriores, será necesario, en todo caso, que el renunciante haya hecho entrega material del lote dentro del plazo que le hubiere señalado la Inspección de Tierras de Magallanes.".
Artículo 25
Pasó a ser artículo 9º, redactado en los términos que se indicaron oportunamente.
Como artículo 25, ha consultado el artículo 13, con las siguientes modificaciones:
letra a)
En el inciso primero del artículo que por esta letra se reemplaza, anteponer, a la expresión "Los Notarios", lo siguiente: "Artículo 3º.", y sustituir la palabra "proporcionar" por "proporcionarles".
En el mismo artículo, consultar, como inciso final, nuevo, el siguiente:
"Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y funcionarios a que se refiere el inciso primero deberán cumplir las obligaciones en él señaladas dentro del término de sesenta días, contado desde que les sean requeridos los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Corte de Apelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, cuando así procediere y, en los demás casos, por los Jefes Superiores de los Servicios de acuerdo a las leyes vigentes.".
letra b)
En el inciso primero del artículo que por esta letra se reemplaza, anteponer, a la frase "No sé podrá", lo siguiente: "Artículo 4º.".
letra c)
Ha sido sustituida por la siguiente:
"c) Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.-El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en la presente ley, en sus reglamentos o en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para poner término anticipado e inmediato a la concesión o contrato de arrendamiento, en forma administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco.
Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior.
La resolución respectiva será notificada al concesionario o arrendatario en forma administrativa y le fijará un plazo prudencial, no inferior a quince días, para la restitución del predio.
El afectado podrá reclamar ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la ilegalidad de la referida resolución, dentro de los diez días siguientes a la notificación. Si el reclamo fuere rechazado, el recurrente podrá elevarlo a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare el inmueble, dentro del plazo de diez días desde que se le notifique administrativamente el rechazo. Este reclamo no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove mientras no se resuelva definitivamente el asunto. La Corte fallará el reclamo en forma breve y sumaria.
Si el arrendatario o concesionario no restituyere el predio en la fecha señalada para hacerlo, la Dirección podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la correspondiente resolución.".
Como letra e), nueva, ha consultado el artículo 14, redactada en los términos siguientes:
"e) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 50:
"Sin embargo, el Presidente de la República, por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resolución fundada, podrá excluir de la enajenación bienes muebles provenientes de herencias deferidas al Fisco, destinándolos a Servicios Públicos del Estado o a las Instituciones a que se refiere el artículo 5º de este cuerpo legal.
Cuando el Fisco se reservare algunos de los bienes hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior, la recompensa que, de acuerdo a su valor, corresponda se calculará sobre la base de la tasación comercial que para estos efectos practique la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.".
Artículo 26
Pasó a ser artículo 3º, con las enmiendas que se expresaron en su oportunidad.
Como artículo 26, ha consultado el artículo 39, con las siguientes modificaciones:
Letra A)
En la letra a) del artículo 1º que se sustituye, reemplazar la frase que dice: "y a las Corporaciones y Fundaciones que no persigan fines de lucro", y la coma (,) que la precede, por la siguiente: "o a las corporaciones y fundaciones de utilidad pública o de interés social"; colocar una coma (,) después del adjetivo "final", y sustituir por un punto (.) el punto y coma (;) final.
En el inciso primero de la letra b), sustituir la forma verbal "existen" por "existan"; colocar en plural el pronombre "lo", que figura entre las palabras "que" y "estén", y colocar en género femenino el vocablo "propietarios".
En el inciso tercero de la letra b), agregar, a continuación de la forma verbal "cultiven", la siguiente frase, precedida de una coma (,) : "sin perjuicio de la facultad a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 16.640".
En el inciso cuarto de la letra b), suprimir la coma (,) que figura después del sustantivo "artículo" y colocar en singular la palabra "contados".
El inciso quinto de la letra b) ha sido redactado en los siguientes términos:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos inmuebles podrán gravarse en favor de las instituciones que menciona el inciso tercero del artículo 16 del D.F.L. Nº 6, de 1968, y enajenarse en favor de las que señala el inciso cuarto del mismo artículo.".
La letra c) ha sido reemplazada por la siguiente:
"c) Otorgando título gratuito de dominio en favor de las personas que los ocupen, siempre que el avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial que tenga cada lote de terrenos cuyo dominio se conceda, sea inferior a un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y su cabida no sea inferior a 160 metros cuadrados. El Servicio de Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional de los terrenos a que se refiere la presente disposición, cuando hubiere más de un ocupante en el predio.".
En el inciso final del artículo 1? que se sustituye, reemplazar la frase final que dice: "con preferencia en las provincias donde haya vivido o estén ubicados los bienes del causante", por la siguiente, precedida de una coma (,) : "otorgando preferencia a las Instituciones ubicadas en las provincias donde haya vivido el causante o estén situados sus bienes".
Artículo 27
Ha pasado a ser artículo 61, con las modificaciones que se indican más adelante.
Como artículo 27, ha consultado el artículo 58, con las siguientes enmiendas:
En el encabezamiento de este artículo, suprimir la frase que dice 'que tendrá el Nº 55" y la coma (,) que la precede.
En el inciso primero del artículo que se agrega, sustituir el vocablo "ni", que figura después del sustantivo "ocupación", por la conjunción "o"; colocar una coma (,) a continuación del sustantivo "terreno", y sustituir la preposición "para", que aparece después de la palabra "arrendatario", por la preposición "en", precedida de una coma (,).
En el inciso segundo del artículo que se agrega, colocar una coma (,) entre la palabra "Argentina" y la conjunción "y", y sustituir la conjunción "y", que aparece a continuación del término "Forestales", por la conjunción "o".
En el inciso tercero del artículo que se agrega, sustituir la conjunción "y", que figura después del vocablo "Aisén", por la conjunción "o"; sustituir la coma (,) que aparece después del nombre "Aisén", por las palabras "o en el"; suprimir la coma (,) que sigue al vocablo "Palena", y reemplazar la frase que dice "estará para este efecto a los correspondientes avalúos para el pago del impuesto territorial, y en su defecto, por", por la siguiente: "estará, para este efecto, a los correspondientes avalúos para el pago del impuesto territorial y, en su defecto, a".
Artículo 28
Ha pasado a ser artículo 62, sin modificaciones.
Como artículo 28, ha consultado el artículo 2º, con las siguientes enmiendas:
En el inciso tercero, intercalar, entre el sustantivo "funcionario" y la preposición "de", el adjetivo "competente"; suprimir la coma (,) que figura después de la palabra "respectivo", y agregar, al final, en punto seguido, la siguiente oración: "Por esta diligencia el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar derechos superiores al 25% de los que fije el Arancel respectivo.".
En el inciso cuarto, suprimir la coma (,) que aparece después del adjetivo "anterior".
Artículos 29, 30, 31, 32 y 33
Han sido suprimidos.
Como artículo 29, ha consultado el artículo 4º, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, suprimir la frase final que dice: "Respecto de las transferencias a título oneroso, regirá la legislación vigente.".
Como inciso tercero, nuevo, ha consultado el siguiente:
"Para todos los efectos de la presente ley, se entenderán por "explotación personal" y "explotación directa" las formas de explotación definidas por las letras f) y d), respectivamente, del artículo 1º de la ley Nº 16.640.".
En el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, intercalar, entre la coma (,) que sigue a la palabra "nacionales" y la forma verbal "facultará", la siguiente frase: "previa notificación y audiencia del afectado, si procediere,".
En el inciso final, suprimir la frase "la validez de" y agregar, a continuación del adjetivo "reales", el adverbio "válidamente".
Como artículo 30, ha consultado el artículo 56, sustituido por el siguiente :
"Artículo 30.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos que constituyan caminos públicos en desuso y que hubieren sido autorizados para instalarse en ellos por los Intendentes o Gobernadores respectivos. Esta transferencia se regirá por las normas generales relativas al otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales.
Autorízase, asimismo, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir, a sus ocupantes, los terrenos en que existan vías férreas u otras instalaciones en desuso, siempre que aquéllos hubieren levantado allí sus viviendas.".
Como artículo 31, ha consultado el artículo 3º, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, colocar una coma (,) después de las palabras "urbanos que"; sustituir la frase que dice "el marido del Fisco" por la siguiente: "del Fisco el marido"; reemplazar la frase "que tenga más de" y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "superior a", y suprimir la coma (,) que aparece a continuación del vocablo "interesado".
En el inciso segundo intercalar, entre las palabras "casada" y "se", la siguiente frase: "que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, acredite estar separada de hecho de su marido"
Como artículo 32, ha consultado el artículo 17, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 32.- Autorízase al Presidente de la República para trans
ferir gratuitamente, a la persona a quien se hubiere concedido o se fuere a conceder título gratuito de dominio sobre un inmueble, las mejoras de propiedad fiscal ubicadas en dicho predio, siempre que esas mejoras consistieren en construcciones o materiales de construcción de tipo habitacional.".
Como inciso primero del artículo 33, ha consultado el artículo 7º, sin modificaciones.
Como inciso segundo del artículo 33, ha consultado el artículo 1º, con las solas modificaciones de empezarlo con la palabra "Asimismo", seguida de una coma (,) y de colocar con letra minúscula el vocablo "Facúltase".
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 44, sustituido en la forma que se índica más adelante.
Como artículo 34, ha consultado el artículo 49, con la modificación de sustituir el inciso que se agrega, por el siguiente:
"Sin embargo, dichos predios podrán ser vendidos a sus ocupantes por el Presidente de la República, a través del Ministerio respectivo, en la forma y condiciones que fije el Reglamento.".
Artículos 35 y 36
Han sido suprimidos.
Como artículo 35, ha consultado el siguiente, nuevo: "Artículo 35.En los casos en que las leyes autoricen al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio sobre terrenos fiscales a las personas que los ocupen y éstas no cumplieren con todos los requisitos exigidos para ese efecto, podrá el Presidente de la República venderles esos predios en las condiciones que el Reglamento determine.".
Como artículo 36, ha consultado el artículo 63, sustituido por el siguiente:
"Artículo 36.- En el caso contemplado en el artículo 9º de la ley Nº 16.640, las expropiaciones podrán verificarse también por el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria, y se sujetarán a las normas contenidas en dicha ley.".
Artículo 37
Ha pasado a ser artículo 63, con la sola enmienda que se indicará en su oportunidad.
Como artículo 37, ha consultado los tres primeros incisos del artículo 38, con las siguientes enmiendas:
En el segundo de estos incisos, sustituir la primera parte, que dice: "La expropiación señalada en el inciso primero de este artículo se hará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, quien deberá destinar la totalidad del inmueble", por la siguiente: "El Ministerio de Tierras y Colonización, una vez expropiado el inmueble, deberá destinarlo".
En el tercero de estos incisos, sustituir la frase que dice "la expropiación individualizada anteriormente será de", por la siguiente: "esta expropiación se hará con".
Artículo 38
Los tres primeros incisos pasaron a ser artículo 37, con las modificaciones recién indicadas.
Los incisos cuarto y quinto han pasado a ser artículo 56, con las modificaciones que se indicarán oportunamente.
Como artículo 38, ha consultado el artículo 47, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, sustituir la palabra "Decláranse" por "Declárase".
En el inciso segundo, intercalar, entre la conjunción "y" y la preposición "en", la siguiente frase: "que se pagará".
Artículo 39
Pasó a ser artículo 26, con las enmiendas que se expresaron anteriormente.
Como artículo 39, ha consultado el artículo 59, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, sustituir la palabra "Decláranse" por "Declárase"; colocar una coma (,) entre los vocablos "que" y "de", y agregar la siguiente frase final, precedido de una coma (,) : "para transferirlos a sus actuales ocupantes".
Suprimir el inciso segundo.
Artículo 40
Ha pasado a ser artículo 49, sin modificaciones.
Como artículo 40, ha consultado el artículo 60, con las siguientes enmiendas:
En el inciso primero, reemplazar la palabra "Decláranse" por "Declárase" y agregar la siguiente frase final, precedida de una coma (,) : "para transferirlos a sus actuales ocupantes".
Suprimir los incisos segundo y tercero.
Artículo 41
Ha pasado a ser artículo 48, con las modificaciones señaladas más adelante.
Como artículo 41, ha consultado el artículo 53, sustituido por el siguiente:
"Artículo 41.- Las expropiaciones a que se refieren los cuatro artículos precedentes se harán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y los títulos que darán saneados por el sólo hecho de la expropiación.
El monto de la indemnización se determinará teniendo como base el avalúo fiscal vigente a la fecha de la expropiación de los respectivos inmuebles y, en lo demás, esas expropiaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 34 a 36 de la ley Nº 5.604, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo Nº 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968.".
Artículo 42
Ha pasado a ser artículo 45, con la sola modificación que se indica más adelante.
Como artículo 42, ha consultado él siguiente, nuevo:
"Artículo 42.- Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para transferir al Fisco los terrenos en que se encuentra ubicada la población "John Kennedy", de Iquique, a fin de que el Ministerio de Tierras y Colonización otorgue títulos de dominio sobre esos Terrenos a sus actuales ocupantes, en conformidad a las normas generales que rigen esta materia.".
Artículo 43
Pasó a ser artículo 22, con las enmiendas que se señalaron oportunamente.
Como artículo 43, ha consultado el siguiente, nuevo:
"Artículo 43.- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto CORFO Aisén terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aisén, para destinarlos al fomento del turismo.".
Artículo 44
Pasó a ser artículo 21, redactado en los términos que se expusieron anteriormente.
Como artículo 44, ha consultado el artículo 34, sustituido por el siguiente:
"Artículo 44.- Los beneficiarios de títulos definitivos de dominio sobre inmuebles fiscales ya sean éstos gratuitos u onerosos, deberán cancelar un derecho equivalente al 2% del avalúo fiscal para el pago de las contribuciones de bienes raíces vigentes a la fecha del decreto respectivo. Será menester acreditar el pago de este derecho para dar curso al decreto que otorgue el título.
El producto del derecho que se establece por el inciso anterior se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
Dichos fondos podrán ser invertidos en la adquisición y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de las funciones propias de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con cargo a estos recursos, contratar el personal necesario para el desarrollo de las funciones encomendadas al Servicio.
Los saldos que, al 31 de diciembre de cada año, existieren en la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.".
Artículo 45
Ha pasado "a ser artículo 47, con las modificaciones que se expresan más adelante.
Como artículo 45, ha consultado el artículo 42, con la sola modificación de colocar, en el inciso primero, una coma (,) a continuación de la palabra "título".
Artículo 46
Ha sido suprimido.
Como artículo 46, ha consultado el artículo 52, con las siguientes enmiendas:
En el inciso primero, sustituir la conjunción "y" que figura después de la palabra "ríos", por la conjunción "o", y colocar una coma (,) después del sustantivo "lagos" y del pronombre "éstos".
En el inciso segundo, sustituir la frase que dice "Consejo Regional de Turismo respectivo" por la siguiente: "Intendente de la respectiva provincia".
Los incisos tercero y cuarto han sido reemplazados por los siguientes:
"La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados.
En contra de la resolución del Intendente podrá reclamarse ante el respectivo Consejo Regional de Turismo, dentro del plazo de 30 días, contado desde la notificación al afectado.".
Artículo 47
Pasó a ser artículo 38, con las enmiendas que se indicaron en su oportunidad.
Como artículo 47, ha consultado el artículo 45, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, sustituir la frase que dice "cualquiera otra causa de pedir", por la siguiente: "cualquier otro objeto"; suprimir la coma (,) que figura después del sustantivo "sentencia"; colocar entre comas la expresión "en el juicio", y colocar una coma (,) entre el pronombre "que" y la preposición "por".
En el inciso segundo, suprimir la expresión "de oficio" y las comas entre las que está ubicada.
En el inciso quinto, sustituir la expresión que dice "inciso primero de este", por la palabra "presente"; sustituir por punto y coma (;) la coma (,) que figura después del vocablo "parte", y reemplazar la expresión "y tendrá", por lo siguiente: "deberá ser evacuado dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio respectivo por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y su petición tendrá".
Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
"Si el informe no se emitiere dentro del plazo señalado en el inciso precedente, podrá el Juez prescindir de él y dictar sentencia sin más trámite.".
Artículo 48
Ha pasado a ser artículo 50, sin modificaciones.
Como artículo 48, ha consultado el artículo 41, con las siguientes modificaciones:
En la letra a), colocar una coma (,) a continuación de la palabra "Agrégase" e intercalar una coma (,) entre el sustantivo "inciso" y el adjetivo "nuevo".
En el inciso que se agrega por esta letra a), intercalar, entre la coma (,) y el adverbio "cuando", la siguiente frase: "para transferirlos a su poseedor material,"; sustituir el pronombre "ellos" por la frase "la expropiación", y sustituir la coma (,) que figura después del sustantivo "expropiación", por las palabras "y su".
La letra b) ha pasado a ser letra c), con la única modificación de suprimir la coma (,) que figura después del guarismo "19".
Como letra d), ha consultado la letra i), redactada en los siguientes términos:
"b) Sustitúyense, en los artículos 14, incisos segundo y quinto; 16, inciso primero; y 17 y 18, los términos "cinco años" por "dos años.".
La letra c) ha pasado a ser letra d).
En el inciso segundo del artículo que se sustituye por esta letra, reemplazar la frase "los números 2º y 3º", por la siguiente: "el número 2º".
La letra d) ha pasado a ser letra e), con el siguiente encabezamiento:
"e) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23:
I) Sustitúyese el inciso primero por los que a continuación se indican:".
En el primero de los incisos sustitutivos que esta letra introduce, intercalar, entre la coma (,) y el vocablo "observándose", la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19,".
En el número 2º de este primer inciso, sustituir el guarismo "3º." por la frase siguiente: "En defecto de lo anterior, será preferido", y colocar con letra minúscula el artículo "El" con que principia este número.
El número 4º de este primer inciso ha pasado a ser número 3º, sin modificaciones.
El número 5º ha pasado a ser número 4º, redactado en los siguientes términos:
"4º.- Las reglas anteriores no se aplicarán cuando el causante fallezca soltero, ya que, en tal caso, preferirá a sus herederos la conviviente que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rústica.".
En el segundo de los incisos sustitutivos que esta letra introduce, reemplazar la locución "2º, 3º y 4º", por la siguiente: "2º y 3º".
La letra e) ha pasado a ser número II) de la nueva letra e), redactado en los siguientes términos:
II) Reemplázanse, en el actual inciso segundo, la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes" y, en el actual inciso final, la alusión al inciso "segundo" por "quinto".".
La letra f) ha pasado a ser número III) de la nueva letra e), con el siguiente encabezamiento:
"III) Agréganse los siguientes incisos finales:".
En el primero de los incisos finales que se agregan, suprimir la frase "salvo las excepciones que en dicho artículo se establecen," y la coma (,) que la precede.
En el segundo de los incisos finales que se agregan, reemplazar la oración final que dice: "la suma de sus avalúos, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de veinte sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago", por la siguiente: "todos ellos, en conjunto, no excedan de una unidad agrícola familiar".
La letra g) ha pasado a ser letra f).
En el inciso primero del artículo que se reemplaza por esta letra, sustituir la expresión "a 3º" por la siguiente: "y 2º".
En el inciso segundo del artículo que se reemplaza por esta letra, colocar en género femenino el adjetivo "señalados".
Como letra g), ha consultado la letra j), con la sola modificación de colocar entre comas la frase "en el inciso segundo del artículo 26".
En la letra h), suprimir las comas que figuran a continuación de las palabras "enrolada", "territorial" y "respectiva".
La letra i), como se dijo, pasó a ser letra b), redactada en los términos ya expuestos.
La letra j) pasó a ser letra g), con la modificación que se indicó anteriormente.
Artículo 49
Pasó a ser artículo 34, con la enmienda que se expresó oportunamente.
Como artículo 49, ha consultado el artículo 40, sin modificaciones.
Artículo 50
Ha sido suprimido.
Como artículo 50, ha consultado el artículo 48, sin modificaciones.
Artículo 51
Pasó a ser artículo 17, con las modificaciones señaladas anteriormente.
Como artículo 51, ha consultado el artículo 61, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 51.- Intercálanse, en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 16.283, después de la frase "al 30 de junio de 1064,", las palabras "sin más trámite", seguidas de una coma.".
Artículo 52
Pasó a ser artículo 46, con las enmiendas expresadas anteriormente.
Como artículo 52, ha consultado el siguiente, nuevo: "Artículo 52.Sustitúyese el inciso final del artículo 3º de la ley Nº 13.908, reemplazado por el número 2) del artículo 1º de la ley Nº 16.813, por el siguiente:
"El Consejo de la Corporación podrá delegar en el Comité Ejecutivo o en el Vicepresidente Ejecutivo algunas de las atribuciones que le confiere el presente artículo, con excepción de las señaladas en las letras d) y h).".".
Artículo 53
Pasó a ser artículo 41, sustituido en la forma que se indicó oportunamente.
Como artículo 53, ha consultado el artículo 54, con las siguientes enmiendas: colocar en plural la expresión "Parque Nacional"; sustituir por punto y coma (;) las comas que figuran después de las palabras "Punitaqui" y "Alto", y suprimir la frase final que dice "del departamento de La Laja" y la coma (,) que la precede.
Artículo 54
Pasó a ser artículo 53, con las modificaciones expresadas recientemente.
Como artículo 54, ha consultado el artículo 55, sin modificaciones.
Artículo 55
Pasó a ser artículo 54, sin modificaciones.
Como artículo 55, ha consultado el artículo 62, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 55.- Los arrendatarios del actual Mercado Municipal de Temuco tendrán preferencia para optar a los locales del nuevo edificio de ese Mercado, que levantará la Corporación de Mejoramiento Urbano en convenio con la Municipalidad de dicha ciudad.".
Artículo 56
Pasó a ser artículo 30, sustituido en la forma que se expresó en su oportunidad.
Como artículo 56, ha consultado los incisos cuarto y quinto del artículo 38, con las siguientes modificaciones:
En el último de estos incisos, sustituir la frase "de dicho predio" y la coma (,) que la sigue, por la siguiente: "del referido predio", y reemplazar la expresión "de Temuco" por la palabra "nombrada".
Artículo 57
Ha sido suprimido.
Como artículo 57, ha consultado el siguiente, nuevo:
"Artículo 57.- El Instituto CORFO Aisén transferirá anualmente a las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Aisén y de Coihaique, dependientes del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en la provincia de Aisén. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Coihaique, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
Dichos fondos podrán ser invertidos en la provincia de Aisén, en la adquisición y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de las funciones propias de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Aisén.".
Artículo 58
Pasó a ser artículo 27, con las enmiendas que se indicaron anteriormente.
Como artículo 58, ha consultado el siguiente, nuevo: "Artículo 58.El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio, en conformidad a las normas generales que rigen la materia, a los ocupantes de terrenos en las poblaciones "Ampliación Baquedano" y "Ampliación Fuerte Ciudadela", de la ciudad de Arica.
No podrán recibir títulos de dominio en estas poblaciones aquellos ocupantes que sean asignatarios o propietarios de otro bien raíz en el departamento de Arica.".
Artículo 59
Pasó a ser artículo 39, con las enmiendas señaladas oportunamente.
Como artículo 59, ha consultado el siguiente, nuevo: "Artículo 59.El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos de la población "Elias Lafertte", de Antofagasta, en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.".
Artículo 60
Pasó a ser artículo 40, con las enmiendas indicadas en su oportunidad.
Como artículo 60, ha consultado el siguiente, nuevo: "Artículo 60.No obstante lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 8.889, facúltase al Club Andino de Chile, Sección Punta Arenas, para enajenar a la Corporación de Magallanes parte de los terrenos ubicados en la comuna, departamento y provincia de Magallanes, que le fueron transferidos gratuitamente en virtud de la autorización concedida por dicha ley.
La extensión de terreno que el Club nombrado podrá transferir a la Corporación aludida será la necesaria para la instalación y funcionamiento de un andarivel y de los refugios u otras dependencias que se requieran para fines deportivos y turísticos.".
Artículo 61
Pasó a ser artículo 51, redactado en los términos que se expusieron anteriormente.
Como artículo 61, ha consultado el artículo 27, con las siguientes modificaciones:
Sustituir la forma verbal "delegar" por la siguiente frase: "que, con el fin de descentralizar administrativamente el Servicio, delegue", y agregar, en punto seguido, la siguiente oración final: "Las atribuciones susceptibles de delegarse serán determinadas en un reglamento que dictará el Presidente de la República.".
Artículo 62
Pasó a ser artículo 55, redactado en los términos que antes se indicaron.
Como artículo 62, ha consultado el artículo 28, sin modificaciones.
Artículo 63
Pasó a ser artículo 36, sustituido en la forma que se indicó oportunamente.
Como artículo 63, ha consultado el artículo 37, con la sola modificación de colocar, en el inciso primero, una coma (,) después de la palabra "gratuita".
A continuación, ha consultado el siguiente epígrafe:
"Artículos transitorios"
En el artículo transitorio, reemplazar la expresión "Artículo transitorio", por lo siguiente: "Artículo 1º"; colocar entre comas la frase "a través del Ministerio de Tierras y Colonización"; suprimir la frase "en todo caso", y sustituir el guarismo "63" por "36".
En seguida, consultar los siguientes artículos transitorios, nuevos:
"Artículo 2º.- Declárase que los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Oficina de Planificación Agrícola y del Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes han tenido derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a los días 9, 25 y 26 de marzo y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 1970, que no trabajaron. Las ausencias señaladas no involucrarán la aplicación de sanciones administrativas.
En caso de habérseles efectuado el descuento correspondiente a esos días, deberá procederse a reembolsarles su monto en la liquidación da sueldos del mes siguiente al de la vigencia de esta ley.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de recuperar los días no trabajados mediante el desempeño de horas extraordinarias.
Artículo 3º.- Sustituyese el artículo 2º transitorio de la ley Nº 17.275, por el siguiente:
"Artículo proposición de la Corporación de Magallanes, el texto refundido de las disposiciones de la ley Nº 13.908, ,sus modificaciones posteriores y demás preceptos legales que se refieran a la mencionada Corporación.
Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, sin alterar su contenido, salvo en cuanto a las necesarias modificaciones de referencia o concordancia de sus normas".
Artículo 4º.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente ley, el D.F.L. Nº 336, de 1953, y las leyes referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y sistematizarlos, como así también alterar su numeración.
Este texto refundido tendrá el número de ley que corresponda.".
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Autorízase a las Municipalidades, a las Instituciones y Empresas del Estado y, en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital o representación, para donar toda clase de bienes al Fisco.
Artículo 2º.- La donación de cualquiera clase de bienes que se haga al Fisco será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sujeta al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación.
Tratándose de bienes raíces corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación, que será suscrita, en representación del Fisco, por el Director de Tierras y Bienes Nacionales o por el funcionamiento de dicho Servicio que aquél designe.
Cuando la donación consista en una parte de un predio rústico, se necesitará, además, informe favorable y fundado del delegado zonal de la Corporación de la Reforma Agraria o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso.
Artículo 3º.- Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples.
Podrán, sin embargo, aceptarse en determinados casos donaciones modales, siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción de una necesidad pública determinada.
Artículo 4º.- Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco deberán acompañar los títulos que obren en su poder o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble. Corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales solicitar, de acuerdo con el artículo 3º del D.F.L. Nº 336, de 1953, copias de las inscripciones y demás documentos que se requieran para el estudio de los títulos.
Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta formulada, deberá pagar los gastos en que se hubiere incurrido, los que serán determinados por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
En este caso, se le hará entrega de todos los documentos que se hubieren acumulado a su solicitud, previo pago de los gastos determinados en la forma indicada en el inciso anterior, los que deberá cancelar aun cuando no retire la documentación.
Artículo 5º.- Si, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, los títulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, la donación se someterá al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.
Artículo 6°.- El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble, a solicitud de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, la que deberá señalar el nombre, apellidos, profesión y domicilio de quien hace la oferta e individualizar el terreno que se desea donar y la inscripción de dominio, si la hubiere.
El aviso se publicará por dos veces en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado o en uno de la capital de la respectiva provincia, si en aquélla no lo hubiere, siendo de cargo fiscal el costo que demanden estas publicaciones, sin perjuicio del derecho a reintegro en caso de de desistimiento del donante.
Entre las publicaciones del aviso a que se refiere el inciso anterior deberá mediar un plazo no inferior a cinco ni superior a diez días.
Artículo 7°.- Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de treinta días, contado desde la última publicación. La oposición transformará la gestión en contenciosa y se tramitará como incidente.
Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en la presente ley. La resolución que así lo declarare será apelable en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno.
Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. Esta sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno.
Serán de cargo del Fisco las costas judiciales y demás gastos que origine el procedimiento señalado en los incisos precedentes, sin perjuicio del reembolso de éstas, en el evento de ser condenado el opositor por resolución del Juez de la causa.
La persona que desee donar podrá desistirse en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere la presente ley, y su desistimiento será acogido sin otro trámite que el previo reembolso al Fisco de las costas judiciales y demás gastos en que éste haya incurrido hasta el momento del desistimiento, lo que será determinado por el Tribunal por resolución inapelable. El Fisco tendrá un plazo de sesenta días para presentar al Tribunal la tasación de sus gastos.
Artículo 8º.- Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior o ella fuere desestimada por sentencia firme, lo que se acreditará mediante un certificado expedido por el Secretario del Tribunal, la propiedad donada, una vez inscrita a nombre del Fisco en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorías por causa anterior a la donación. Dicho certificado deberá insertarse en la escritura pública de donación.
Artículo 9º.- El titular del derecho de dominio o de otros derechos sobre el inmueble donado sólo podrá accionar en contra del donante con el objeto de que éste le indemnice, en la parte correspondiente a su derecho. En ningún caso podrá el donante ejercer acción en contra del Fisco como consecuencia de las prestaciones a que se pueda ver obligado.
Artículo 10.- En los casos en que las leyes exijan el otorgamiento de título provisorio de dominio o radicaciones como requisito previo para el título definitivo de dominio sobre inmuebles fiscales, estos títulos provisorios o radicaciones se otorgarán sin más autorización por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 11.- No podrán otorgarse a título gratuito ni transferirse a título oneroso a particulares, predios rústicos fiscales que excedan de 20 hectáreas de riego básicas, calculadas dé acuerdo con el artículo 172 de la ley Nº 16.640, salvo en la provincia de Magallanes, donde los predios no podrán exceder en su capacidad talajera de 4.000 ovejunos de esquila adultos o de 400 vacunos, y en la de Aisén, donde el límite será la unidad económica máxima establecida en el D.F.L. RRA. Nº 15, de 1963, y su Reglamento.
Tampoco podrá otorgarse título gratuito ni venderse terrenos fiscales rústicos a las personas que sean dueñas de predios que, junto con los que soliciten en venta o cesión gratuita, excedan del máximo establecido en el inciso anterior.
La norma establecida en los incisos precedentes no se aplicará a la transferencia a título gratuito u oneroso de tierras fiscales para usos no agrícolas o ganaderos, la que quedará sometida a las disposiciones legales vigentes.
Para los efectos de este artículo, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales efectuar la conversión de la superficie de terrenos en hectáreas de riego básicas, tanto de los terrenos fiscales como aquellos de propiedad del peticionario.
Tratándose de personas casadas, se considerarán, para los efectos del inciso segundo, los predios que pertenezcan a la sociedad conyugal o a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes.
Artículo 12.- En todos aquellos casos en que las leyes exijan declaración jurada sobre el cumplimiento de algún requisito a los peticionarios de títulos gratuitos, postulantes a compra o arrendamiento de inmuebles fis
cales, ésta podrá formularse, exenta de impuestos y derechos, ante el funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, que tendrá el carácter de Ministro de Fe para estos efectos, expresamente autorizado por el Jefe Superior del Servicio.
Artículo 13.- En caso de fallecer la persona que tiene título provisorio de dominio de un inmueble concedido por el Fisco o que, teniendo título definitivo, no hubiere alcanzado a inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces competente, podrá otorgarse un nuevo título con sujeción a las siguientes reglas:
a) Si hubiere cónyuge sobreviviente e hijos menores legítimos, naturaíes o adoptivos y aquél o alguno de éstos estuviere explotando personalmente el inmueble o hubiere colaborado con su trabajo personal a esa explotación, el nuevo título se concederá proindiviso a todos ellos, asumiendo el cónyuge sobreviviente la administración de la propiedad común. Esta deberá mantenerse indivisa hasta que todos los comuneros alcancen la mayor edad, oportunidad en que cualquiera de ellos podrá pedir la partición y liquidación.
Entre los asignatarios proindiviso se incluirá asimismo a los hijos mayores del difunto, pero sólo cuando estuvieren explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación del mismo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de esta letra, en caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, podrá el Juez, a petición de cualquiera de los comuneros, poner término al régimen de indivisión. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
b) Si al fallecido le sobreviviere una conviviente que esté explotando personalmente el predio o que haya colaborado a su explotación a lo menos desde cinco años antes del fallecimiento del causante, viviendo con éste en el predio, el nuevo título se concederá proindiviso a ella y a los hijos del causante, en las mismas condiciones señaladas en la letra anterior y aplicándose a la conviviente todo lo que allí se prescribe respecto del cónyuge sobreviviente.
La interesada deberá acreditar el cumplimiento de las circunstancias indicadas en el inciso precedente ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la que apreciará la prueba en conciencia.
c) El otorgamiento del nuevo título se hará, sin embargo, en forma individual, si sólo existiere una persona en situación de obtenerlo, en conformidad a lo prescrito en las normas anteriores.
A falta de cónyuge, conviviente o hijos en condiciones de obtener este beneficio, el título se concederá a aquel de los herederos abintestato que estuviera explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a esa explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia la proximidad de parentesco; después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad.
d) En defecto de todas las personas antes señaladas, el Fisco podrá disponer libremente de la propiedad.
e)Para los efectos de este artículo, la calidad de heredero se hará valer ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, quien resolverá sin ulterior recurso.
Los descendientes del causante podrán acreditar esta calidad con la posesión notoria de dicho estado.
f) Tratándose de concesiones de inmuebles urbanos, se aplicarán las reglas anteriores, sustituyéndose la exigencia de explotación personal del predio por la circunstancia de vivir el cónyuge, conviviente, hijo o heredero en el inmueble que se otorga.
Artículo 14.- Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia:
1º.- El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, la conviviente que hubiere administrado la comunidad.
2º.- El hijo legítimo, natural o adoptivo que, al tiempo de pedirse la partición estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a esa explotación, si se tratare de inmueble rústico, o viviendo en él, si fuere urbano. Entre varios con igual derecho, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
Si con motivo de la adjudicación del inmueble al comunero que goza de preferencia resultaren alcances en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, se pagarán en la forma prescrita por el artículo 25 del D.F.L. Nº 6, de 1968, y, mientras no hayan sido totalmente solucionados, no podrá el adjudicatario gravar ni enajenar la propiedad sino en favor de las instituciones que se mencionan en el artículo 16 del citado D.F.L. Nº 6.
Artículo 15.- Los bienes raíces que pertenezcan al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, podrán ser administrados y transferidos, en conformidad a la ley, sin necesidad de inscripción previa en el Registro de Proniedad del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 1º. letra b), de la ley Nº 15.241, los inmuebles fiscales destinados a la habitación, a las personas que los ocupen desde diez años, a lo menos, a la fecha del decreto respectivo que disponga la venta, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada.
Esta disposición no se aplicará respecto de los bienes raíces expropiados o adquiridos, a cualquier título, por el Estado para destinarlos a fines de interés público o social que resulten incompatibles con la enajenación a que se refiere el inciso anterior.
Si las propiedades que fueren a transferirse en conformidad a este artículo no contaren con las obras básicas de urbanización señaladas en el artículo 115 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, deberá procederse a su ejecución con arreglo al procedimiento establecido por el Título V de la ley Nº 16.741, sin perjuicio de la inscripción de las respectivas escrituras de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces
que corresponda, la que podrá efectuarse una vez otorgada la autorización a que se refiere el artículo 56 de la propia ley Nº 16.741.
Artículo 17.- Autorízase al Presidente de la República para transferir, mediante venta directa y por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización, terrenos fiscales situados en zonas declaradas o que se declaren industriales por la autoridad competente. Este decreto deberá referirse a un plano de loteamiento aprobado en conformidad a las normas legales vigentes y se conformará, en todo caso, al Plano Regulador correspondiente.
Previamente al decreto que disponga la venta, será menester un informe favorable a esta enajenación de la Oficina de Planificación Nacional, en el que deberá señalarse, además, la cabida de terreno que se estime necesaria para la industria.
Los terrenos que se vendan de acuerdo con este artículo deberán destinarse exclusivamente a la instalación de industrias.
El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal vigente del terreno para los efectos de la contribución territorial, y se pagará en el plazo y condiciones que fije el Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 18.- Las Municipalidades deberán pronunciarse en el plazo de 60 días, contado desde que reciban los antecedentes sobre los planos de loteos de terrenos fiscales que, en conformidad a las disposiciones legales, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales les remita para su aprobación.
Si transcurriere este término sin que la Municipalidad se pronunciare sobre el plano de loteamiento, se podrá prescindir de esta aprobación.
Si la Municipalidad, dentro del plazo señalado en el inciso primero, rechazare el pleno, deberá expresar en su acuerdo los fundamentos de orden técnico que ha tenido en consideración.
Los planos de loteamiento que se refieran a poblaciones ya construidas en terrenos fiscales que, de acuerdo a un informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, no fuere posible modificar en cuanto a la cabida de los sitios y a otras particularidades debido a situaciones de hecho, no se ajustarán a las disposiciones que rigen para las viviendas económicas y las Municipalidades podrán aprobarlos sin sujeción a las leyes y reglamentos sobre urbanización.
Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre sitios fiscales que no provengan de la división de un predio de mayor extensión, se concederán sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 1º del D.F.L. Nº 165, de 1980. Tampoco se sujetarán a esa disposición las concesiones que afecten a sitios provenientes de la división de otro comprendido en un plano de loteo legalmente aprobado, siempre que se respeten las dimensiones mínimas que rigen para las viviendas económicas y las que determinen las ordenanzas locales de construcción y urbanización.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo ocupante, concesionario o adquirente de bienes raíces fiscales, a título gratuito, estará obligado, con el solo requerimiento de la autoridad competente, a facilitar la constitución y ejercicio de servidumbres legales y a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos que se requieran para obras de interés general o local, siempre que éstas no afecten a más del 20 % del total de la cabida del predio y sin perjuicio de su derecho a que se le indemnice el valor de las mejoras necesarias y útiles que hubiere introducido en esos terrenos.
No podrá ejercerse acción alguna que tienda a dilatar o impedir la constitución del gravamen o la cesión gratuita a que se refiere el inciso anterior.
La obligación que establece este artículo regirá por un plazo de diez años, contado desde la primera inscripción del título y pasará a los terceros adquirentes de dichos inmuebles.
Artículo 20.- La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada, a solicitud de la Secretaría de Estado respectiva, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón, el que deberá ser evacuado por la Contraloría General de la República dentro del plazo que señala el inciso octavo del artículo 10 de la ley Nº 10.336, cuyo texto refundido se fijó por decreto Nº 2.421, de Hacienda, publicado el 10 de julio de 1964.
Las demoliciones se realizarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a menos que existiere necesidad urgente de efectuarlas por amenazar ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia calificada, en cuyo caso se podrá disponer la demolición por otro Servicio Público.
Con todo, la demolición de escuelas y hospitales, para construir en los terrenos respectivos esta misma clase de edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada caso.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la utilización de determinados materiales que se obtengan de la demolición de inmuebles fiscales en la construcción o reparación de otros edificios de la misma naturaleza ubicados en la respectiva provincia, cuando así lo solicite el Intendente, o destinarlos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para el desarrollo de sus programas habitacionales en la misma provincia.
En los casos señalados en el inciso anterior, el Intendente que corresponda levantará acta e inventariará los materiales útiles que se obtengan y destinen, remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.
Articulo 21.- El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes. En casos calificados, podrá concederlos en arrendamiento a personas naturales o jurídicas, siempre que los destinen a estos objetivos y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 16.441 y sus reglamentos.
Articulo 22.- Otórgase un nuevo plazo de 120 días, contado desde la fecha de esta ley, al Presidente de la República para dictar los decretos supremos a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 38 de la ley Nº 16.441.
El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, estos decretos reglamentarios, siempre que las necesidades sociales, económicas o urbanísticas del departamento de Isla de Pascua así lo requieran.
Artículo 23.- Vencido el plazo por el que se ha concedido en arrendamiento un inmueble fiscal, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al arrendatario para que continúe ocupando la propiedad, en las mismas condiciones del contrato, por el tiempo que ella determine, el que no podrá exceder de un año; pero, si se tratare de predios rústicos, esta prórroga se extenderá precisamente hasta el término del año agrícola que estuviere en curso.
Artículo 24.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 44 de la ley Nº 6.152:
"Con todo, cuando con informe favorable de la Inspección de Tierras de Magallanes y de la Corporación de Magallanes se acepte, por decreto supremo, la renuncia voluntaria al contrato de arrendamiento sobre lotes fiscales ubicados en la provincia de Magallanes, podrá pagarse al renunciante el valor de las mejoras útiles y necesarias que haya introducido durante los últimos cinco años anteriores a la renuncia.
Dichas mejoras serán pagadas directamente por la Corporación de Magallanes, con sus fondos propios, sobre la base de una tasación comercial que practicará la Inspección de Tierras de Magallanes, en la forma y condiciones que la propia Corporación determine. Estas mejoras serán transferidas a los campesinos a quienes se les asignen los lotes recuperados.
Para que tenga aplicación lo dispuesto en los incisos anteriores, será necesario, en todo caso, que el renunciante haya hecho entrega material del lote, dentro del plazo que le hubiere señalado la Inspección de Tierras de Magallanes.".
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 336, de 1953:
a) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3ºLos Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, Archiveros, los empleados públieos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionarles gratuitamente los documentos, copias de instrumentos públicos, inscripciones, informes y demás datos o antecedentes que obren en su poder y que les sean requeridos.
Los Conservadores indicados en el inciso anterior remitirán a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas.
Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y funcionarios a que se refiere el inciso primero deberán cumplir las obligaciones en él señaladas dentro del término de sesenta días, contado desde que les sean requeridos los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Corte de Apelaciones
respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, cuando así procediere y, en los demás casos, por los Jefes Superiores de los Servicios de acuerdo a las leyes vigentes.".
b) Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- No se podrá inscribir el dominio de predios rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comerico del departamento de Santiago, ni se podrá inscribir el dominio de bienes urbanos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nulidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.".
c) Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en la presente ley, en sus reglamentos o en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para poner término anticipado e inmediato a la concesión o contrato de arrendamiento, en forma administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco.
Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior.
La resolución respectiva será notificada al concesionario o arrendatario en forma administrativa y le fijará un plazo prudencial, no inferior a quince días, para la restitución del predio.
El afectado podrá reclamar ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la ilegalidad de la referida resolución, dentro de los diez días siguientes a la notificación. Si el reclamo fuere rechazado, el recurrente podrá elevarlo a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare el inmueble, dentro del plazo de diez días desde que se le notifique administrativamente el rechazo. Este reclamo no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove mientras no se resuelva definitivamente el asunto. La Corte fallará el reclamo en forma breve y sumaria.
Si el arrendatario o concesionario no restituyere el predio en la fecha señalada para hacerlo, la Dirección podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la correspondiente resolución.".
Reemplázase, en el artículo 32, la expresión "trescientos mil pesos" por: "cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago".
Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 50:
"Sin embargo, el Presidente de la República, por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resolución fundada, podrá excluir de la enajenación bienes muebles provenientes de herencias deferidas al Fisco, destinándolos a Servicios Públicos del Estado o a las instituciones a que se refiere el artículo 5º de este cuerpo legal.
Cuando el Fisco se reservare algunos de los bienes hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior, la recompensa que, de acuerdo a su valor, corresponda se calculará sobre la base de la tasación comercial que para estos efectos practique la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. ".
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.241, de 21 de agosto de 1963:
A) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma:
a) Destinándolos a Servicios Públicos o concediendo su uso, a título gratuito, a instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco, a las Municipalidades o a las corporaciones y fundaciones de utilidad pública o de interés social, en las condiciones previstas en el artículo 5?, inciso final, del D.F.L. Nº 336, de 1953, y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines.
d) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presidente de la República, el que no podrá exceder de 10 años.
Las partes podrán convenir un reajuste del saldo de precio no superior al 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos.
Tratándose de predios agrícolas, éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven, sin perjuicio de la facultad a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 16.640.
Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de cinco años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán, en todo caso, obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos inmuebles podrán gravarse en favor de las instituciones que menciona el inciso tercero del artículo 16 del D.F.L. Nº 6, de 1968, y enajenarse en favor de las que señala el inciso cuarto del mismo artículo.
Otorgando título gratuito de dominio en favor de las personas que los ocupen, siempre que el avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial que tenga cada lote de terrenos cuyo dominio se conceda, sea inferior a un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y su cabida no sea inferior a 160 metros cuadrados. El Servicio de Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional de los terrenos a que se refiere la presente disposición, cuando hubiere más de un ocupante en el predio.
En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva.
El producto de las enajenaciones se distribuirá entre el denunciante, si procediere otorgarle un galardón, y las instituciones que las leyes vigentes determinan, en la forma y monto que en ellas se establece, otorgando preferencia a las instituciones ubicadas en las provincias donde haya vivido el causante o estén situados sus bienes.".
B) Derógase el artículo 2º transitorio.
Artículo 27.- Agrégase el siguiente artículo al D.F.L. RRA. Nº 15, de 1963:
"Artículo 55.- Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio y vender terrenos fiscales de acuerdo con las normas contenidas en los Títulos II y IV de la presente ley, que se señalarán en el decreto reglamentario correspondiente, a personas naturales chilenas, sin que necesiten reunir el requisito de ocupación o cultivo previo del terreno, en el primer caso, ni tener la calidad de arrendatario, en el segundo.
Sólo podrán impetrar estos beneficios los chilenos que hubieren sido ocupantes de terrenos que pasaron a pertenecer a la República Argentina como consecuencia del fallo arbitral recaído en el litigio sobre parte del territorio situado en la zona de Palena; los chilenos que se repatrien de otras regiones de la República, y los ocupantes que deban erradicarse de terrenos fiscales situados en áreas declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales.
Autorízase asimismo al Presidente de la República para permutar terrenos rústicos fiscales situados en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena de la provincia de Chiloé, por terrenos de colonos que hubieren quedado comprendidos dentro de Parques Nacionales y Reservas Forestales situados en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena de la provincia de Chiloé. Estas permutas se efectuarán entre terrenos equivalentes en cuanto a precio, y se estará, para este efecto, a los correspondientes avalúos para el pago del impuesto territorial y, en su defecto, a la tasación que con este objeto efectúe el Servicio de Impustos Internos.".
Artículo 28.- Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título gratuito de dominio en predios fiscales urbanos o rurales.
El decreto supremo que otorgue el título se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del decreto supremo a una persona adulta que resida en el predio.
En el plazo de 90 días, contado desde la notificación el interesado deberá aceptar el título de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La aceptación podrá efectuarse por instrumento otorgado ante Oficial del Registro Civil o funcionario competente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El interesado o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio en favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación. Por esta diligencia el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar derechos superiores al 25% de los que fije el Arancel respectivo.
Si en el plazo señalado en el inciso anterior el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Presidente de la República podrá derogar, sin más trámite, el decreto que lo otorga.
Artículo 29.- Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal.
En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizarlas para realizar una explotación directa.
Para todos los efectos de la presente ley, se entenderán por "explotación personal" y "explotación directa" las formas de explotación definidas por las letras f) y d), respectivamente, del artículo 1º de la ley Nº 16.640.
La obligación contenida en este artículo se extenderá por el período que dure la prohibición de enajenar el inmueble.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, calificada y certificada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa notificación y audiencia del afectado, se procediere, facultará al Presidente de la República para caducar el título sin más trámite, debiendo el asignatario restituir el predio.
Declarada la caducidad, el Director de Tierras y Bienes Nacionales designará un funcionario para que, con copia autorizada del decreto respectivo, requiera del Conservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción en favor del asignatario y la posterior inscripción y audiencia del afectado, si procediere, facultará al Presidente de En caso de caducidad del título, el asignatario no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio.
La caducidad no afectará los derechos reales válidamente constituidos en favor de terceros.
Artículo 30.- Autorizase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos que constituyan caminos públicos en desuso y que hubieren sido autorizados para instalarse en ellos por los Intendentes o Gobernadores respectivos. Esta transferencia se regirá por las normas generales relativas al otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales.
Autorízase, asimismo, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir, a sus ocupantes, los terrenos en que existan vías férreas u otras instalaciones en desuso, siempre que aquéllos hubieren levantado allí sus viviendas.
Artículo 30.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar sociedad conyugal, obtuviere del Fisco el marido, a título gratuito, ingresarán al haber de la sociedad conyugal, a menos de existir una separación de hecho superior a un año de duración y ésta fuere acreditada suficientemente por el interesado ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. La circunstancia de existir esta separación de hecho será determinada por el Presidente de la República con el mérito de la prueba rendida, sin ulterior recurso, y se dejará constancia de ella en el título respectivo.
La mujer casada que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, acredite estar separada de hecho de su marido se considerará separada de bienes, en los términos del artículo 150 del Código Civil, para la adquisición a título gratuito, administración y disposición de bienes raíces fiscales rústicos o urbanos.
Artículo 32.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente, a la persona a quien se hubiere concedido o se fuere a conceder título gratuito de dominio sobre un inmueble, las mejoras de propiedad fiscal ubicadas en dicho predio, siempre que esas mejoras consistieren en construcciones o materiales de construcción de tipo habitacional.
Artículo 33.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación del D.F.L. Nº 65, de 1960, y del artículo 21 del D. L. Nº 153, de 1932, a otras provincias o regiones del país.
Asimismo, facúltase al Presidente de la República para extender la aplicación del D.F.L. RRA. Nº 8, de 1963, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta y para efectuar, mediante decreto supremo fundado, las modificaciones que deban introducirse de acuerdo a las particularidades de las zonas en que se aplicará.
Artículo 34.- Agrégase al artículo 18 del D.F.L. Nº 65, de 1960, el siguiente inciso:
"Sin embargo, dichos predios podrán ser vendidos a sus ocupantes por el Presidente de la República, a través del Ministerio respectivo, en la forma y condiciones que fije el Reglamento.".
Artículo 35.- En los casos en que las leyes autoricen al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio sobre terrenos fiscales a las personas que los ocupen y éstas no cumplieren con todos los requisitos exigidos para ese efecto, podrá el Presidente de la República venderles esos predios en las condiciones que el Reglamento determine.
Artículo 36.- En el caso contemplado en el artículo 9º de la ley Nº 16.640, las expropiaciones podrán verificarse por el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria, y se sujetarán a las normas contenidas en dicha ley.
Artículo 37.- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar la totalidad de los derechos que poseen particulares sobre el bien raíz ubicado en la ciudad de Santiago, comuna de Ñuñoa, calle Rengo Nº 761, derechos que alcanzan al 50% de la propiedad y que se encuentran inscritos a fojas 13.881, Nº 16.490, del Registro de Propiedad de 1982 y a fojas 18.640, Nº 20.262, del Registro de Propiedad de 1964, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
El Ministerio de Tierras y Colonización, una vez expropiado el inmueble, deberá destinarlo a la Asociación de Empleados de dicho Ministerio, para el funcionamiento de una clínica médicoquirúrgica. El solo hecho de que la clínica deje de prestar sus servicios o que cambie de domicilio, autorizará al Ministerio de Tierras y Colonización para dejar sin efecto la destinación, en mérito del solo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
El gasto que demande esta expropiación se hará con cargo al ítem Compra de Terrenos y Edificios, del Presupuesto de Capital en Moneda Nacional, de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 38.- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones que forman los Pabellones "Rodríguez" y "Pizarro", construidos a raíz del terremoto del año 1939, ubicados en la ciudad de Chillán, comuna del mismo nombre.
Las viviendas a que se refiere el inciso anterior serán transferidas a sus actuales ocupantes a un precio no superior a su avalúo fiscal y que se pagará en un plazo no inferior a quince años. Los saldos de precio correspondientes no estarán afectos a reajuste alguno.
Artículo 39.- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos situados en la hoya o desembocadura del río Maipo que, de acuerdo con los artículos 654, 655 y 656 del Código Civil, accedan a los predios riberanos, y que estén destinados a cultivos agrícolas u ocupados con fines habitacionales por terceras personas, para transferirlos a sus actuales ocupantes.
Artículo 40.- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos de los señores Gustavo y Carlos Prochelle e hijos, ubicados en el sector de Cutipay y Niebla, comuna de Valdivia, para transferirlos a sus actuales ocupantes.
Artículo 41.- Las expropiaciones a que se refieren los cuatro artículos precedentes se harán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y los títulos quedarán saneados por el solo hecho de la expropiación.
El monto de la indemnización se determinará teniendo como base el avalúo fiscal vigente a la fecha de la expropiación de los respectivos inmuebles y, en lo demás, esas expropiaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 24 a 26 de la ley Nº 5.604, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo Nº 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968.
Artículo 42.- Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para transferir al Fisco los terrenos en que se encuentra ubicada la población "John Kennedy", de Iquique, a fin de que el Ministerio de Tierras y Colonización otorgue títulos de dominio sobre esos terrenos a sus actuales ocupantes, en conformidad a las normas generales que rigen esta materia.
Artículo 43.- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto CORFO Aisén terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aisén, para destinarlos al fomento del turismo.
Artículo 44.- Los beneficiarios de títulos definitivos de dominio sobre inmuebles fiscales, ya sean éstos gratuitos u onerosos, deberán cancelar un derecho equivalente al 2% del avalúo fiscal para el pago de las contribuciones de bienes raíces vigente a la fecha del decreto respectivo. Será menester acreditar el pago de este derecho para dar curso al decreto que otorgue el título.
El producto del derecho que se establece por el inciso anterior se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
Dichos fondos podrán ser invertidos en la adquisición y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de las funciones propias de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con cargo a estos recursos, contratar el personal necesario para el desarrollo de las funciones encomendadas al Servicio.
Los saldos que, al 31 de diciembre de cada año, existieren en la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 45.Todo concesionario, a cualquier título, de terrenos fiscales deberá permitir trabajos de investigaciones arqueológicas por parte de los servicios públicos o instituciones particulares autorizados por el Gobernador del departamento respectivo, previo informe favorable del Ministerio que corresponda.
Si estos trabajos irrogaren perjuicios a los concesionarios, se les indemnizará en la forma que determine el Reglamento, debiendo el Ministerio del Interior consultar fondos para este objeto, los que se pondrán a disposición del Gobernador que corresponda.
Artículo 46.- Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, que constituyan bienes nacionales de uso público, deberán facilitar el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto.
El incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior dará derecho a cualquiera persona para solicitar del Intendente de la provincia que establezca una servidumbre de tránsito que permita llegar a esos lugares.
La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados.
En contra de la resolución del Intendente podrá reclamarse ante el respectivo Consejo Regional de Turismo, dentro del plazo de 30 días, contado desde la notificación al afectado.
Artículo 47.- En las causas civiles y criminales que tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o deslindes, recuperación de la posesión material de inmuebles rústicos o cualquier otro objeto que pueda significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, será requisito previo al pronunciamiento de la sentencia el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren ocupados a cualquier título por personas que, en el juicio, tengan la calidad de demandados o querellados y que, por vía de alegación o defensa, con o sin patrocinio de abogado, hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales.
Si las causas a que se refiere el inciso anterior se siguieren en rebeldía del demandado y los terrenos materia del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces, el Juez solicitará de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales el mencionado informe.
Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estableciere de una manera categórica que los terrenos materia del litigio son fiscales o nacionales de uso público, conjuntamente con enviar el respectivo informe al Juez que conociere del negocio, oficiará de inmediato al Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que esto tome las medidas que el caso aconseje en resguardo del interés del Estado.
El informe a que se refiere el presente artículo podrá ser decretado por el Juez, de oficio o a petición de parte; deberá ser evacuado dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio respectivo por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, y su petición tendrá el carácter de trámite o diligencia esencial para los efectos contemplados en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y 12ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
Si el informe no se emitiere dentro del plazo señalado en el inciso precedente, podrá el Juez prescindir de él y dictar sentencia sin más trámite.
Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 6, de 1968:
a) Agrégase, a continuación del inciso decimosegundo del artículo 11, el siguiente inciso, nuevo:
"Si de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente se negare lugar a la demanda, por ser el oponente dueño exclusivo del inmueble, y si se hubiere acreditado en el procedimiento judicial que el solicitante o patrocinado del Departamento de Títulos cumplía los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 6º, el Presidente de la República podrá expropiar los terrenos, para transferirlos a su poseedor material, cuando existieren motivos fundados y calificados, declarándose desde ya la utilidad pública de la expropiación. Las condiciones de la expropiación y su forma de pago, así como la transferencia de los terrenos al poseedor, se harán en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 del D.F.L. Nº 5, de 1968.".
b) Sustitúyense, en los artículos 14, incisos segundo y quinto; 16, inciso primero; y 17 y 18, los términos "cinco años" por "dos años".
c) Agrégase al artículo 19 el siguiente inciso final:
"Los Notarios no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos en virtud de los cuales se divida el inmueble, sin que se acredite que se ha concedido la autorización a que se refiere el presente artículo.".
d) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Inscrito, reinscrito o adjudicado un predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º y siguientes del presente texto legal, si falleciere uno de los cónyuges, el inmueble perteneciente en todo o en parte al cónyuge fallecido, a la sociedad conyugal o a uno y otra, será administrado por el cónyuge sobreviviente a título de administrador proindiviso, siempre que lo explote personalmente o haya colaborado con su trabajo personal a la explotación.
En el caso de que haya lugar a la administración proindiviso del cónyuge sobreviviente, el inmueble se mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, basta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualesquiera de los comuneros señalados en el número 2º del artículo siguiente. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación, es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad.
Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.".
e) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23:
I) Sustitúyese el inciso primero por los que a continuación se indican:
"En la liquidación de la sociedad conyugal y en la petición de bienes dejados por uno de los cónyuges, la propiedad que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y otra, se adjudicará a un solo comunero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, observándose el siguiente orden de preferencia:
1º.- El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación, siempre que el inmueble perteneciese en todo en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante.
2º.- El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación de él. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
En defecto de lo anterior, será preferido el hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
3º.- Los demás herederos que estuviesen explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia la proximidad de parentesco, después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad.
4º.- Las reglas anteriores no se aplicarán cuando el causante fallezca soltero, ya que, en tal caso, preferirá a sus herederos la conviviente que le sobreviva y que haya trabajo con él en la pequeña propiedad rústica.
Las preferencias a que se refieren los números 2º y 3º no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante.
No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación del predio en copropiedad a los comuneros, cuando así lo soliciten y lo hubiesen explotado personalmente, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien fehacientemente a dicho derecho.
Si no hubiese herederos con derechos de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si, habiéndolos, renunciasen al mismo, el inmueble se adjudicará en la forma determinada en las reglas 1ª y 2ª del artículo 1.337 del Código Civil.".
II) Reemplázanse, en el actual inciso segundo, la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes" y, en el actual final, la alusión al inciso "segundo" por "quinto".
III) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, el adjudicatario preferente del inmueble no podrá gravarlo ni enajenarlo mientras no haya solucionado el total de los alcances.
El derecho de adjudicación preferente que establece el presente artículo podrá ejercerse sobre más de un inmueble siempre que todos ellos, en conjunto, no excedan de una unidad agrícola familiar.".
f) Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- La voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiere de ella en favor de alguna de las personas a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 23, siempre que dichas personas cumplan, en su caso, con los requisitos allí señalados.
En esa eventualidad, se aplicarán las reglas relativas al pago de los alcances señalados en el artículo siguiente.".
h) Agrégase al artículo 40, el siguiente inciso: el inciso anterior" por "en el presente artículo".
k) Agrégase al artículo 40 el siguiente inciso:
"Si la propiedad no estuviere enrolada para los efectos del impuesto territorial o fuere difícil establecer el avalúo proporcional, se considerará como valor comercial el que se indique en el informe elaborado por el Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales o por la Oficina o Delegación respectiva de dicha Dirección.".
Artículo 49.- Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el D.F.L. Nº 6, de 1968, y sus modificaciones, no requerirán, en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral, de la aprobación y reconocimiento de sus títulos de dominio de parte del Fisco.
Artículo 50.- Reemplázanse en los artículos 30, inciso primero, 31, inciso segundo y 42, incisos primero y segundo, del D.F.L. Nº 5, de 1968, las palabras "cinco años" por "dos años".
Artículo 51.- Intercálanse, en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 16.283, después de la frase "al 30 de junio de 1964,", las palabras "sin más trámite", seguidas de una coma.
Artículo 52.Sustitúyese el inciso final del artículo 3º de la ley Nº 13.908, reemplazado por el número 2) del artículo 1º de la ley Nº 16.813, por el siguiente:
"El Consejo de la Corporación podrá delegar en el Comité Ejecutivo o en el Vicepresidente Ejecutivo algunas de las atribuciones que le confiere el presente artículo, con excepción de las señaladas en las letras d) y h).".
Artículo 53.- Declaránse Parques Nacionales el Valle del Encanto, en la comuna de Punitaqui; el bosque petrificado de Pichasca, en la comuna de Samo Alto; los sectores de belleza autóctona llamados "Las Palmas de Cocalán", en la comuna de Las Cabras y "El Bollenar de las Nieves", en la comuna de Rengo, y los bosques de pino araucaria del fundo "Ralco", en la comuna de Santa Bárbara.
Artículo 54.- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del balneario de Tongoy.
Estos terrenos se rematarán en pública subasta y los fondos serán consignados en una cuenta especial de la cual sólo podrá girar la Municipalidad de Ovalle para destinarlos al mejoramiento y adelanto de las poblaciones de pescadores y residentes.
Cada subastador podrá rematar un solo sitio.
Artículo 55.- Los arrendatarios del actual Mercado Municipal de Temuco tendrán preferencia para optar a los locales del nuevo edificio de ese Mercado, que levantará la Corporación de Mejoramiento Urbano en convenio con la Municipalidad de dicha ciudad.
Artículo 56.- Autorízase a la Municipalidad de Temuco para transferir en pública subasta, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, el predio ubicado en la calle Manuel Montt Nºs. 1057/87, de dicha ciudad, que le fue transferido gratuitamente por la ley Nº 11.207, de 11 de septiembre de 1953, modificada por las leyes Nºs. 12.390 y 13.915.
El producto de la venta del referido predio los destinará la Municipalidad para el Museo Araucano de Temuco.
Articulo 57.- El Instituto CORFO Aisén transferirá anualmente a las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales de Aisén y de Coihaique, dependientes del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en la provincia de Aisén. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Coihaique, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República,
Dichos fondos podrán ser invertidos, en la provincia de Aisén, en la adquisición y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de las funciones propias de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Aisén.
Artículo 58.- El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio, en conformidad a las normas generales que rigen la materia, a los ocupantes de terrenos en las poblaciones "Ampliación Baquedano" y "Ampliación Fuerte Ciudadela", de la ciudad de Arica.
No podrán recibir títulos de dominio en estas poblaciones aquellos ocupantes que sean asignatarios o propietarios de otro bien raíz en el departamento ele Arica.
Artículo 59.- El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos de la población "Elias Lafertte", de Antofagasta, en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 60.- No obstante, lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 8.889, facúltase al Club Andino de Chile, Sección Punta Arenas, para enajenar a la Corporación de Magallanes parte de los terrenos ubicados en la comuna, departamento y provincia de Magallanes, que le fueron transferidos gratuitamente en virtud de la autorización concedida por dicha ley.
La extensión de terreno que el Club nombrado podrá transferir a la Corporación aludida será la necesaria para la instalación y funcionamiento de un andarivel y de los refugios u otras dependencias que se requieran para fines deportivos y turísticos.
Artículo 61.- Autorízase al Director de Tierras y Bienes Nacionales para que, con el fin de descentralizar administrativamente el Servicio, delegue determinadas atribuciones en Jefes de Departamentos, Jefes Zonales o Jefes de Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales, del Servicio, sin perjuicio de sus responsabilidad. Las atribuciones susceptibles de delegarse serán determinadas en un reglamento que dictará el Presidente de la República.
Artículo 62.- Facúltase al Presidente de la República, a propuesta del Director de Tierras y Bienes Nacionales, para nombrar en el último grado del Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, a funcionarios pertenecientes a la Planta Administrativa que tengan, a lo menos, 15 años de servicios y hayan desempeñado funciones de Inspector de Bienes Nacionales, calificadas por el Director del Servicio, aunque no están en posesión de los títulos exigidos por la ley. Estos funcionarios podrán continuar ascendiendo en el Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales y gozarán de todos los derechos inherentes a los cargos en que fueren designados o ascendieren.
Artículo 63.- Cuando la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales careciere de abogados suficientes para prestar la debida asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con la legislación vigente, a los propietarios de la pequeña propiedad rústica, circunstancia que calificará el Director de Tierras y Bienes Nacionales, el Intendente respectivo, a petición de aquél, podrá disponer que abogados de otros servicios públicos de la provincia colaboren en esta labor con ,1a Oficina de Tierras y Bienes Nacionales.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Intendente designará, por resolución fundada, los abogados que, sin perjuicio de las funciones propias de sus cargos, deberán colaborar con la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en esta asistencia jurídica gratuita, pudiendo a la vez, si se estima conveniente y necesario, delegárseles el poder a que se refiere el artículo 3º del D.F.L. Nº 6, de 1968.
En la realización de este trabajo los abogados quedrán sometidos al control y supervigilancia de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a través de su Oficina competente, la que anualmente emitirá un informe en que se ponderará la labor de estos profesionales, el que servirá como antecedente para sus calificaciones de acuerdo con el Estatuto Administrativo.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, proceda a perfeccionar las expropiaciones que hubiesen sido decretadas por ese Ministerio y que no se encontraban perfeccionadas a la fecha de vigencia de la ley Nº 16.640 y respecto de las cuales no se haya aplicado el artículo 2º transitorio del mismo texto legal. Los decretos respectivos deberán ser dictados en conformidad a las disposiciones del artículo 36 de la presente ley.
Artículo 2º.- Declárase que los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Oficina de Planificación Agrícola y del Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes han tenido derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a los días 9, 25 y 26 de marzo y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 1970, que no trabajaron. Las ausencias señaladas no involucrarán la aplicación de sanciones administrativas.
En caso de habérseles efectuado el descuento correspondiente a esos días, deberá procederse a reembolsarles su monto en la liquidación de sueldos del mes siguiente al de la vigencia de esta ley.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de recuperar los días no trabajados mediante el desempeño de horas extraordinarias.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 2º transitorio de la ley Nº 17.275, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar, a proposición de la Corporación de Magallanes, el texto refundido de las disposiciones de la ley Nº 13.908, sus modificaciones posteriores y demás preceptos legales que se refieran a la mencionada Corporación.
Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, sin alterar su contenido, salvo en cuanto a las necesarias modificaciones de referencias o concordancia de sus normas.".
Artículo 4º.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en su solo texto la presente ley, el D.F.L. Nº 336, de 1953, y las leyes referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordiarlos y sistematizarlos, como así también alterar su numeración.
Este texto refundido tendrá el número de ley que corresponda.".
Sala de la Comisión, a 10 de agosto de 1970.
Acordado en sesiones de fechas 10 de junio de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Acuña y Valente; 18 de junio de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Acuña, Irureta y Valente; 24 y 25 de junio de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Acuña, Ferrando y Valente; 1º de julio de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Acuña, Noemi y Valente; 29 de julio de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Acuña, Noemi y Valente, 3123 y 5 de agosto de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), y Acuña y Valente.
(Fdo.): Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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