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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Agricultura, y Colonización tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica 'el sistema de pago de las cuotas por saldos de precio de las parcelas adquiridas en conformidad al D.F.L. Nº 76, de 1960.
La presente iniciativa legal tiene por objeto hacer extensivo a los adquirentes y asignatarios de parcelas que las hubieron de la antigua Caja de Colonización Agrícola, en conformidad a las disposiciones del citado decreto con fuerza de ley, el régimen de reajustabilidad y de pago de intereses establecido por el artículo 89 de la ley Nº 16.640, en virtud del cual sólo el 70% del valor de cada cuota se reajusta en una proporción igual a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a aquél en que se tomó el acuerdo de asignación y el mes calendario anterior a aquél en que se efectúe el pago, y cada cuota del saldo de precio devenga un interés del 3% anual calculado sobre su monto aumentado en el 50% del reajuste correspondiente, interés que, en caso de mora, se eleva al 6% anual.
En la actualidad, a estos parceleros se les aplica el sistema de reajustabilidad y de pago de intereses consultado por el artículo 44 del D.F.L. Nº 76, según el cual el reajuste se aplica sobre el total del valor de cada cuota y se determina en proporción a la variación experimentada por el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro, y el interés es del 4% anual, debiendo estipularse, para el caso de mora, un interés penal no inferior al que fije, para sus préstamos, el Banco del Estado de Chile.
El nuevo sistema de pago de los saldos de precios que el proyecto en examen pretende hacer aplicable a los adquirentes y asignatarios de parcelas de la Caja de Colonización Agrícola, resulta, obviamente, más beneficioso para ellos y ese fue, precisamente, el motivo que el legislador tuvo en cuenta para aplicar este sistema a los parceleros que adquirieron sus huertos en conformidad a la ley Nº 15.020, oportunidad en que se hizo presente la conveniencia de uniformar el sistema de pago de los saldos de precio adeudados por todos los adquirentes de parcelas, omitiéndose, lamentablemente, en esa ocasión, incluir entre los beneficiados por este nuevo régimen de pago a los parceleros que adquirieron conforme al D.F.L. Nº 76, razón por la cual ley Nº 17.293, de 25 de febrero del presente año, no los comprende en sus disposiciones.
Como nada justifica aplicar un tratamiento discriminatorio a situaciones análogas, desde el momento que la condición socioeconómica de todos los parceleros es la misma, el proyecto en informe, junto con remediar la posición desmedrada en que se encuentran estos deudores, uniforma efectivamente el sistema de pago del saldo de precio de todas las adquisiciones de parcelas, materializando de manera cabal y completa el propósito que se persiguió con la dictación de la ley Nº 17.293. Es por este motivo que el artículo 1º del proyecto hace regir sus disposiciones a partir de la vigencia de esa ley.
Dado que el sistema de reajuste e intereses que actualmente se aplica a los parceleros a que el proyecto se refiere les resulta sumamente gravoso, muchos de ellos se han visto imposibilitados de cumplir regularmente con el servicio de sus deudas, motivo por el cual y para permitirles ponerse al día en el pago de estas obligaciones, el artículo 2º faculta al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria para consolidar las deudas devengadas a la fecha de vigencia de la ley a que dé origen este proyecto, con sus respectivos intereses, como asimismo para establecer modalidades especiales de pago.
El artículo 3º limita el goce de esta modalidad más beneficiosa de pago a los parceleros que sean campesinos y que estén explotando personalmente sus parcelas, en los términos señalados por las letras i) y f), respectivamente, del artículo 1º de la ley Nº 16.640, salvo casos calificados por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, organismo al que faculta para exigir, en tales casos, otros requisitos a los parceleros que no sean campesinos ni estén explotando personalmente sus parcelas y que pretendan acogerse a estos beneficios.
Por su parte, el artículo 4º dispone que el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria dictará, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la ley a que dé origen este proyecto, las normas que estime conveniente para su aplicación, pudiendo, incluso, aplicar retroactivamente el nuevo sistema de reajustes e intereses.
El artículo 5º consagra un precepto que es de toda lógica, pues dispone que las normas de este proyecto no se aplicarán a aquellos parceleros que no estén afectos a reajustes o que tengan un sistema de reajuste más beneficioso que el establecido por la ley Nº 16.640.
Por último, el artículo 6º viene a llenar un vacío que se advierte en la ley Nº 17.293 en lo concerniente al tipo de interés que devengan las cuotas de los saldos de precio adeudados por los asignatarios de parcelas adquiridas conforme a la ley Nº 15.020, al prescribir expresamente que ese interés será el establecido por el artículo 89 de la ley Nº 16.640.
La iniciativa en estudio fue aprobada en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, en los mismos términos en que lo hiciera la Honorable Cámara de Diputados, y os propone adoptar idéntico predicamento.
Sala de la Comisión, a 12 de agosto de 1970.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Acuña, Noemi y Valente. (Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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