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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en segundo trámite constitucional, las Observaciones del Ejecutivo formuladas al proyecto de ley que establece que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional concederá un reajuste extraordinario a las pensiones inferiores a dos sueldos vitales.
A la sesión en que se trató esta materia, asistió, además de sus miembros, el Subsecretario de PrevisiónSocial, don Álvaro Covarrubias.
La primera observación propone eliminar el artículo 2° del proyecto, que modifica el artículo 200 del D.F.L. Nº 1, de 1968, que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
El Ejecutivo estima que la reposición del derecho de las hermanas solteras huérfanas del causante a obtener montepío, derogado con la dictación del D.F.L. Nº 1, de 1968, sin perjuicio de los derechos adquiridos; es inconveniente porque significa un mayor gasto no financiado; deja en mejores condiciones a las hermanas del causante que a sus descendientes en primer grado; la mujer, actualmente, tiene iguales posibilidades que el hombre para labrarse personalmente un porvenir y obtener los consiguientes beneficios previsionales; el causante de un montepío, en vida, tiene obligaciones pecuniarias para con su cónyuge, hijos y padres, y sólo por raras excepciones, también con sus hermanas solteras, y por último, porque la duración del beneficio que se da es mayor que el que tienen las hijas solteras del causante, las que siendo asignatarias del segundo orden de sucesión, sólo tienen derecho al montepío hasta los 21 años de edad, o 23 si son estudiantes.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, y la abstención del Honorable Senador señor García, aprobó esta observación.
- La segunda observación agrega un artículo nuevo signado con la letra A, que dispone que el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del D.F.L. Nº 1, de 1968, aplicables a los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas.
De este modo se somete a este personal al régimen general establecido en ese cuerpo legal. En efecto, las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la ley N° 16.840 lo autorizó para modificar, entre otros, "los sistemas de retiro, montepío y desahucio de las Fuerzas Armadas", excluyendo al personal' de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por ser civil. De este modo, dentro de este instituto previsional coexisten dos regímenes previsionales distintos, ya que sus funcionarios conservaron el sistema establecido en el D.F.L. Nº 209, de 1953 y sus modificaciones posteriores, mientras que el personal castrense, en general, se rige por el D.F.L. Nº 1, de 1968.
Esta observación fue aprobada por la Honorable Cámara de Diputados.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que aprobéis igualmente la observación.
- La tercera observación agrega un artículo B, nuevo, en virtud del cual las pensiones otorgadas por la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con anterioridad al 11 de diciembre de 1963, se reliquidarán a partir del 1º de julio de 1970, considerando como sueldo base de pensión el promedio de los últimos doce meses de la remuneración computable, percibida en el período anterior a la cesación en funciones, y considerando los reajustes legales otorgados entre la fecha de su concesión y reliquidación, calculados sobre la nueva pensión inicial.
El Ejecutivo hace presente que el presupuesto de la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión referida tiene excedentes que permiten afrontar el mayor gasto que esta disposición significa. El funda-
mentó de la norma se encuentra en la necesidad de compensar el menor ingreso que, frente a las pensiones otorgadas a partir del 11 de diciembre de 1963, se ha producido a los pensionados, que han recibido su beneficio computando sueldos bases en función a promedios de 36 y de 60 meses y no de los últimos doce meses como ocurre a partir de esa fecha, como consecuencia de los diversos criterios legales pre-existentes para la determinación del sueldo base de la pensión,
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que aprobéis igualmente esta observación.
La cuarta observación agrega un artículo C, nuevo, por el cual se incorpora a la ley W 15.386, un artículo 40 bis, que establece diversas normas sobre la jubilación e indemnización por años de servicios o de desahucio de los afiliados a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
El Ejecutivo hace presente que con la observación se corrige el error de haber derogado las disposiciones contenidas en las letras c) y d) del artículo 40 de la ley Nº 15.386, por un veto formulado por oficio Nº 811, de 28 de septiembre pasado, al artículo 9º del proyecto de ley que incorpora al Servicio de Seguro Social a los ex. obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos en calidad de imponentes jubilados, el que tenía por objeto únicamente normalizar la situación existente en materia de desahucio y no alterar las normas que el artículo 40 primitivo contenía sobre jubilación en sus letras c) y; d).
El artículo 40, nuevo, propuesto por el referido yeto, así como la norma contenida en el artículo 40 bis, que ahora se propone, regirán a partir del 1? de noviembre de 1970, a fin de que no se produzca ningún perjuicio a los interesados con esta involuntaria omisión.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó igualmente esta observación.
Se acordó dejar constancia que este artículo 40 bis subsistirá, -por ser independiente-, y no se entenderá modificado, por el reemplazo que el veto que se encuentra" pendiente en la Honorable Cámara de Diputados hace del artículo 40 de la ley Nº 15.386.
La quinta observación propone un artículo D, nuevo, en virtud del cual se reiteran las disposiciones contenidas en otro veto del Ejecutivo, formulado al artículo 8º del proyecto de ley que concede recursos al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, que extiende las facilidades para el pago de las imposiciones adeudadas por la Sociedad Radioemisoras Nuevo Mundo Limitada a todas las empresas periodísticas y radioemisoras del país, y que fuera rechazado en la Honorable Cámara de Diputados en su oportunidad.
La presente observación fue- aprobada por la Honorable Cámara de Diputados.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que aprobéis esta observación.
La sexta observación agrega un artículo E, nuevo, que dispone que no le serán aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo, salvo las contenidas en su Título III, al, personal del Instituto Laboral y de Desarrollo Social, creado por el D.F.L. Nº 4, de 1967, que, por su artículo 15, se encuentra sometido al régimen legal de los empleados particulares y normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que rechacéis la observación.
La séptima observación y última, agrega un artículo F, nuevo, que resuelve los inconvenientes surgidos con la dictación del artículo 42 de la ley Nº 17.365, que dispuso que las modificaciones introducidas al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares regirán desde el día 1 del tercer mes siguiente a su publicación, que será el 1? de enero de 1971, mientras su inciso segundo, ordenó, por su parte, que el artículo 29, que contiene la definición de lo que se entiende por remuneraciones imponibles y fijó el límite de ellas en ocho sueldos vitales, regirá desde el día 1° del cuarto mes, o sea, desde el 1º de febrero de 1971.
Como consecuencia de estas normas, el artículo 7º de la ley Nº 10.475, que contiene actualmente la referida definición y el límite de seis sueldos vitales, quedará derogado el 1º de enero de 1971, y no existirá una disposición que establezca el concepto de remuneraciones imponibles ni su límite durante todo el próximo mes de enero de 1971. Por esta razón, la observación propone declarar que el Nº 3 del artículo 79 de la ley Nº 17.365, que deroga precisamente el referido artículo 79 de la ley Nº 10.475, regirá desde el l9 de febrero de 1971 y que la totalidad de las imposiciones correspondientes al mes de enero de 1971 se hará sobre la remuneración máxima establecida en el artículo 7º de la ley Nº 10.475.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó igualmente la observación.
En consecuencia, vuestra Comisión ha adoptado respecto de estas observaciones los siguientes acuerdos:
a) Ha aprobado, con la sola abstención del Honorable Senador señor García, la observación que recae sobre el artículo 2º del proyecto;
b) Ha aprobado, por unanimidad, las que agregan los artículos nuevos signados con las letras A, B, C, D y F, y
c) a rechazado, por unanimidad, la que agrega un artículo E, nuevo.
Sala de la Comisión, a 27 de octubre de 1970.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), García y Lorca. . (Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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