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- rdf:value = " 3.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, FORMULA-LAS AL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 12.522, SOBRE MONTEPIO PARA LOS DEUDOS DEL PERSONAL FERROVIARIO.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que introduce modificaciones al sistema de montepío de que disfrutan los deudos del personal ferroviario, y que se contiene en la ley Nº 12.522, de fecha 4 de octubre de 1957.
A la sesión en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, don Álvaro Covarrubias, y el Director y Subdirector de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, señores Luis Falcone y Gonzalo Millán, respectivamente.
La primera observación sustituye el artículo 1º con el objeto de mantener sólo el beneficio de cuota mortuaria en caso de fallecimiento de un beneficiario de montepío, eliminando la prestación de asignación escolar equivalente a Eº 30 mensuales por estudiante. Según el Ejecutivo, este último beneficio constituye una nueva fuente de discriminación dentro del sistema previsional.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la mantención del texto primitivo.
Vuestra Comisión, por unanimidad, consideró justo mantener el beneficio de asignación escolar de Eº 30 por estudiante, y os recomienda adoptar el mismo acuerdo que la Honorable Cámara de Diputados.
La segunda observación reemplaza los artículos 29 y 39 del proyecto, con el objeto de aplicar a los deudos del personal ferroviario el mismo sistema de montepío que rige para los empleados particulares, de acuerdo con la ley Nº 10.475, y con algunas excepciones.
Los artículos 29 y 39 modifican el sistema de montepío vigente elevando el porcentaje de cálculo hasta el 100% del sueldo base, el que se pagaría íntegramente a los beneficiarios, cualquiera fuera su número.
Señala el Ejecutivo que es aconsejable procurar uniformar los sistemas de pensiones en favor de los sobrevivientes, extendiendo el que impera para los empleados particulares, en consideración a que el mecanismo establecido en la ley Nº 10.475 es el que, en la actualidad, representa la protección más adecuada para esta contingencia. Así se ha procedido recientemente al hacer aplicable dicho sistema a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la mantención de las disposiciones primitivas.
Vuestra Comisión, por unanimidad, estimó preferible el sistema original, y os recomienda adoptar el mismo acuerdo que la Honorable Cámara de Diputados.
La tercera observación propone la supresión del artículo 4º del proyecto, que modifica el artículo 10 de la ley 12.522, que estableció una pensión asistencial para las viudas de los funcionarios de los Ferrocarriles del Estado fallecidos con anterioridad a su dictación. La situación a que se refiere dicho artículo 10 se produjo a la fecha de vigencia de la ley citada, esto es, hace más de 13 años y, por otra parte, la ley Nº 16.840 consideró especialmente el caso de las viudas de los fallecidos en actos de servicio.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en el texto primitivo.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores Ballesteros, García y Lorca y la oposición del Honorable Senador señor Contreras, os recomienda aprobar esta observación.
La cuarta observación propone suprimir el artículo 5º del proyecto, que agrega una nueva letra al artículo 6º de la ley N' 12.525, a fin de conceder a las viudas beneficiarías de montepío pases libres en los Ferrocarriles del Estado.
Destaca el Ejecutivo que las viudas que gozan de montepío son actualmente más o menos 13.000. Si se considera que, según cálculos efectuados por la Empresa el costo de cada pasaje debe estimarse en E° 240, significaría que el monto anual del beneficio a conceder sería de 3.120.000 escudos, sin que se haya señalado la fuente de recursos para atender este gasto.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en el texto primitivo.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores García y Lorca y la abstención del Honorable Senador señor Ballesteros, os recomienda aprobar esta observación.
La quinta observación propone eliminar el artículo 6? del proyecto, que crea un "Fondo de Asistencia Social" con el objeto de otorgar préstamos personales a las pensionadas, el que se financia con un aporte de 1% efectuado por las propias interesadas.
Señala el Ejecutivo que el monto de los préstamos, que fluctuaría entre los Eº 60 y Eº 80 en caso de otorgarse a todas las pensionadas, no significaría ninguna ayuda efectiva y representaría un engorro administrativo su concesión.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en el texto primitivo.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar similar resolución.
La sexta observación propone agregar un inciso al artículo 7º del proyecto. Este precepto mejora el beneficio de pensión por accidente del trabajo del personal de los Ferrocarriles del Estado, ampliando la edad de los hijos para mantener el derecho a la pensión.
A fin de contemplar la situación de los hijos que cumplen la edad límite de 16 años en el segundo semestre del año en curso, el Ejecutivo agrega un inciso a dicho artículo 7º.
La Honorable Cámara aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.
La séptima observación agrega dos incisos al artículo 8º del proyecto. Esta disposición faculta al Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para otorgar a los pensionados de viudez y orfandad un suplemento de hasta un 25% del monto de sus pensiones, cuando ellas sólo tengan derecho a la pensión mínima establecida en la ley Nº 15.386.
El agregado propuesto por el Ejecutivo tiene por objeto, en primer término, evitar una injustificada discriminación respecto de aquellas pensiones que, superando el monto mínimo antes señalado, resulten de un monto inferior a aquellas beneficiadas con el artículo 89 y, en segundo término, dejar establecido que el monto del suplemento debe determinarse anualmente.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar similar resolución.
La octava observación propone suprimir el artículo 9°, que extiende hasta los 21 años, en caso de seguir estudios regulares, el beneficio del montepío.
Señala el Ejecutivo que, de aceptarse el reemplazo del sistema de montepíos vigente por el de los empleados particulares, lo cual vuestra Comisión ya rechazó al pronunciarse sobre la segunda observación, correspondería eliminar este artículo 9º, pues, en el régimen de los empleados particulares, el beneficio del montepío se extiende hasta los 25 años de edad en el caso de los hijos estudiantes.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en el texto original.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os -recomienda adoptar similar resolución.
La novena observación propone suprimir el artículo 11 del proyecto, que extiende a los beneficiarios de montepío las disposiciones de la ley Nº 16.781, sobre Medicina Curativa.
La ley citada no se aplica a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado ni a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles, de tal modo que los jubilados de estas instituciones no gozan de los beneficios que dicha ley contempla. Hace presente el Ejecutivo que, en esas condiciones, resulta improcedente conceder el beneficio a las montepiadas.
Por otra parte, el financiamiento del sistema sobre Medicina Curativa es de cargo de los beneficiarios y de las instituciones de previsión. En este caso, la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles no se encuentra en situación de contribuir al pago de las cotizaciones legales.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la mantención del texto primitivo.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, y la abstención del Honorable Senador señor
García, os recomienda rechazar esta observación e insistir en el texto original.
La décima observación propone agregar un artículo nuevo mediante el cual se otorga el beneficio de la "jubilación perseguidora" a los funcionarios de las cinco categorías de la Empresa y a aquellos que hubieren llegado al grado máximo del respectivo escalafón, y que jubilen en el futuro.
El referido beneficio se encuentra establecido, como norma general, para todos los funcionarios de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma que forman el Sector Público, siempre que cumplan con las exigencias legales, con excepción del personal ferroviario. Esta situación de inferioridad tiene por causa el hecho de que al personal de la Empresa no se le aplica el Estatuto Administrativo y que la legislación orgánica y previsional que la rige no considera el beneficio de la "perseguidora".
Por otra parte, el personal de categorías o término de escalafón de la Empresa no puede obtener la revalorización de las pensiones de acuerdo con el artículo 6º de la ley Nº 15.386, sino cuando su pensión de jubilación llega a nivel inferior a seis sueldos vitales del año anterior, o sea, a la suma de Eº 2.865 para 1970, que es el monto máximo hasta el cual puede ser reajustada una pensión de jubilación. Este valor representa un deterioro en las pensiones de jubilación de hasta un 70% de lo que percibe el similar en servicio, especialmente en los cargos de categorías, que corresponden a Jefaturas que son desempeñadas por funcionarios con mayores responsabilidades.
Señala el Ejecutivo que la norma propuesta consulta un financia-miento adecuado, proporcionado y aceptado por el propio personal ferroviario, consistente en destinar el 3% en lugar del 5% al Fondo de Retiros y aplicar el 2% restante al financiamiento del beneficio. Este porcentaje representa en la actualidad la suma de Eº 7.210.000 anuales, cantidad que cubrirá el costo inmediato y que dejará una reserva suficiente para los años siguientes.
Además, el Ejecutivo hace presente en su Mensaje que la Directiva Nacional de la Federación Industrial Ferroviaria de Chile, que agrupa a las organizaciones del personal de la Unión de Obreros Ferroviarios, Federación de Empleados Ferroviarios y Federación Santiago Watt de maquinistas, fogoneros y aspirantes de los Ferrocarriles del Estado, está de acuerdo con financiar este beneficio rebajando el aporte patronal que la Empresa entrega a la Caja de Retiros, del 5 al 3%, destinando a dicho financiamiento el 2% restante.
El precepto propuesto establece, también, que no se aplicarán las normas sobre revalorización de pensiones establecidas en la ley Nº 15.386, a las personas que se acojan al beneficio que contempla.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca, y la abstención del Honorable Senador señor Contreras, os recomienda igualmente su aprobación, dejando constancia de que la parte final del artículo que dice "No se aplicarán las disposiciones sobre revalorización de pensiones establecidas en la ley Nº
15.386... etc.", se refiere a las normas sobre revalorización que contiene el Título I de la ley indicada y que, en ningún caso, se pretende eximir al personal ferroviario beneficiado con este artículo del cumplimiento de los demás preceptos de la ley Nº 15.386. Además, esta parte de la disposición sólo reitera lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 1º de la ley citada, que dice "La revalorización no se aplicará a las pensiones que por disposiciones generales o especiales gocen del derecho a reajuste automático en relación a sus similares en servicio activo."
El Honorable Senador señor Contreras manifestó que se reservaba el derecho a cambiar su votación en la Sala una vez que se imponga de todos los antecedentes sobre esta materia.
La décimo primera observación agrega un artículo nuevo que favorece a los hijos beneficiarios de montepío en virtud del artículo 2º de la ley Nº 12.522, que cumplan o hayan cumplido la edad límite consignada en dicha disposición con posterioridad al 1º de julio de 1970, disponiendo que mantendrán el derecho a gozar de su beneficio hasta enterar los nuevos límites de edad que fija este proyecto de ley.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.
Finalmente, la última observación suprime el artículo transitorio, que concede un plazo de 120 días, contado desde la publicación de esta ley, para acogerse a los beneficios que contempla el artículo 49.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la mantención del texto primitivo.
Vuestra Comisión, atendido el hecho de que aprobó la observación que elimina el artículo 49, aprobó también esta observación. Votaron en favor de ella los Honorables Senadores Ballesteros, García y Lorca,-y en contra, el Honorable Senador señor Contreras.
En consecuencia, os recomendamos adoptar los siguientes acuerdos en relación con estas observaciones:
a) Rechazar la que recae en el artículo 1º e insistir en el texto primitivo (por unanimidad).
b) Rechazar la que sustituye los artículos 29 y 39 e insistir en el texto primitivo (por unanimidad);
c) Aprobar la que suprime el artículo 4º (por tres votos a favor y uno en contra);
d) Aprobar la que suprime el artículo 5º (por dos votos a favor y una abstención);
e) Rechazar la que suprime el artículo 69 e insistir en el texto primitivo (por unanimidad);
f) Aprobar la que agrega un inciso al artículo 79 (por unanimidad);
g) Aprobar la que agrega dos incisos al artículo '89 (por unanimidad);
h) Rechazar la que elimina el artículo 99 e insistir en el texto primitivo (por unanimidad);
i) Rechazar la que suprime el artículo 11 e insistir en el texto primitivo (por dos votos y una abstención);
j) Aprobar el artículo nuevo signado con la letra A (por tres votos a favor y una abstención);
k) Aprobar la que agrega un artículo nuevo signado con la letra B (por unanimidad);
1) Aprobar la que suprime el artículo transitorio (por tres votos a favor y uno en contra).
Sala de la Comisión, a 22 de octubre de 1970.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García y Lorca. (Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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