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Honorable Senado:
Vuestra Comisión ha estudiado las Observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que establece normas sobre previsión para los suplementeros.
A la sesión en que se trató esta materia asistió, además de sus miembros, el Subsecretario de Previsión Socialdon Álvaro Covarrubias.
La primera observación propone reemplazar el inciso final del artículo 3º del proyecto, que establece que el registro permanente de suplementeros no podrá contar con más de diez mil personas inscritas, salvo informe favorable del Servicio de Seguro Social.
El inciso propuesto por el Ejecutivo establece una facultad para que el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, reduzca o aumente los impuestos de la letra c) del artículo 3º -10% sobre el valor de los precios de venta a los suplementeros de los periódicos y revistas extranjeras- y del nuevo inciso del artículo 16 de la ley Nº 12.120, agregado por la quinta observación a este proyecto -4% de los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras, periodísticas, de televisión y cinematográficas por los avisos y "propaganda que difundan-, según si el número de suplementeros asegurados fuere inferior o superior a diez mil, respectivamente. Una norma similar se contenía en el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que adoptéis similar acuerdo.
Le segunda observación propone reemplazar el inciso tercero del artículo 69, que en relación a la determinación de la renta personal imponible, fija que su aumento obligatorio en la misma tasa en que aumente el salario mínimo industrial deberá ejercerse dentro de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que fija dicho salario.
El Ejecutivo estima inadecuada la disposición toda vez que, si el aumento es obligatorio, debe operar por el solo ministerio de la ley. En consecuencia, el aumento voluntario de la renta declarada en la tasa ya expresada podrá hacerse dentro del mes de enero de cada año.
Esta observación fue aprobada por la Honorable Cámara de Diputados.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que aprobéis igualmente esta observación.
La tercera observación suprime el inciso final del artículo 9°, que dispone que el derecho a gozar de atención médica y subsidios de cesantía regirá hasta seis meses después del último mes al que corresponda la última imposición.
El Ejecutivo estima que la norma otorga un trato preferencial a los suplementeros en relación con los demás imponentes del Servicio de Seguro Social, debiendo regirse, en esta materia, por consiguiente, por las mismas normas contempladas para los asegurados independientes en el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 10.383.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca, y el voto contrario del Honorable Senador señor Contreras, aprobó esta observación.
Se acordó dejar constancia de que la aprobación de la observación, que produce el efecto jurídico de no dejar ley sobre la-materia, significa el deseo de someter a los beneficiarios a la norma general establecida en el artículo 24 de la ley Nº 10.383, que concede el plazo de tres meses para gozar del derecho a atención médica y subsidios por enfermedad.
La cuarta observación sustituye el artículo 10, que establece que los recursos señalados en el artículo 3°, letras b) ye), serán recaudados por las Tesorerías de la República, en la forma y condiciones que fije el Reglamento; el plazo en que el Tesorero General de la República enterará los ingresos al Servicio y su carácter de depositario de dichas sumas.
La observación dispone que los recursos referidos ingresarán a rentas generales de la Nación y que en el Presupuesto Fiscal anual deberá incluirse el ítem correspondiente para cumplir las finalidades de esta ley.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que adoptéis igual pronunciamiento.
La quinta observación propone sustituir el artículo 16, que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 12.120.
La observación deja vigente la letra e) del inciso segundo del artículo 16, que el proyecto suprimía. Esta letra establece como impuesto a los servicios una tasa de 8% sobre los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras y periodísticas por concepto de avisos y propaganda comercial.
Agrega, en la primera modificación que introduce a la ley N° 12.120, un inciso nuevo al artículo 16 bis, agregado por el artículo 69 de la ley N0 17.254, que estableció que la tasa del impuesto a los servicios será del 8% respecto de los ingresos percibidos por los concesionarios de los canales de televisión y empresas exhibidoras cinematográficas por concepto de avisos y propaganda comercial de cualquier especie. El nuevo inciso propuesto dispone que esta tasa será de 4% respecto de los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras, periodísticas, de televisión, cinematográficas y cualesquiera otras por concepto de los avisos y propaganda que difunda, sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior -del 8%- y en la letra e) del artículo 16 -también del 8%-. Y que este impuesto no se aplicará a las empresas periodísticas que tengan su sede principal en provincias distintas a Santiago, que editen diarios o periódicos de una circulación inferior a 10.000 ejemplares diarios. Una norma similar a esta última contenía el artículo del proyecto que se veta.
La segunda modificación que introduce la observación consiste en agregar al artículo 19, que establece los ingresos exentos del impuesto a los servicios, un número 24 nuevo, que exime a las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11 de la ley Nº 16.643, que consagra el derecho de respuesta.
Queda vigente, en consecuencia, el artículo 16 bis de la ley Nº 12.120, agregado por la ley Nº 17.254.
La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca, y la abstención del Honorable Senador señor Contreras, aprobó igualmente esta observación.
En consecuencia, vuestra Comisión ha adoptado los siguientes acuerdos respecto de estas observaciones:
a) Ha aprobado por unanimidad las observaciones a los artículos 3º, 6º y 10.
b) Ha aprobado por tres votos a favor y uno en contra, del Honorable Senador señor Contreras, la observación al artículo 9º, y
c) Ha aprobado, con la sola abstención del Honorable Senador señor Contreras, la observación al artículo 16.
Sala de la Comisión, a 27 de octubre de 1970; Acordado en sesión de está fecha, con asistencia de los Honorables Senadores Ballesteros (Presidente), Contreras, García y Lerda. (Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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