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Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Gobierno y de Hacienda Unidas tienen el honor de entregaros su segundo informe respecto del proyecto de ley que otorga una bonificación extraordinaria a los funcionarios de las distintas Instituciones Semifiscales e Institutos de Previsión.
A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de vuestras Comisiones, el Subsecretario de Previsión Social, don Álvaro Covarrubias, y representantes de la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1º, 2°, 4°, 6º, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12.
II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 39 y 59.
III.- Artículo nuevo aprobado en este trámite: 13.
IV.- Indicaciones aprobadas: 1, 2, 3 y 4.
V.- Indicación declarada inadmisible: 5.
Las indicaciones formuladas durante la discusión general constan del Boletín Nº 24.968, que forma parte integrante de este informe.
En consecuencia, deben darse por aprobados sin debate los artículos indicados en el Nº 1.
Las modificaciones introducidas a los artículos señalados en el Nº II y el artículo del Nº III, deben ser discutidos y votados.
El artículo 3° faculta al Presidente de la República para fijar nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los Servicios indicados en el artículo 1° y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para este efecto, en el inciso final se dispone que dichas nuevas escalas no podrán significar disminución de las actuales remuneraciones de los mencionados personales.
Los Honorables Senadores señores Aguirre, Altamirano y Baltra, para los efectos reglamentarios, y Contreras, Chadwick, Jerez, Juliet, Luengo, Miranda, Silva y Valente, han formulado indicación para agregar que las referidas escalas tampoco podrán significar absorción de esas remuneraciones.
El Honorable Senador señor Valenzuela manifestó que la forma en que está concebida la indicación es contradictoria con la intención de la norma de obtener, por medio de la fijación de nuevas escalas, la nivelación de las rentas de todos los funcionarios semifiscales. Explicó que la agregación propuesta significaría la imposibilidad de que las actuales remuneraciones de dichos empleados sean absorbidas en las referidas nuevas escalas de sueldos, lo que originaría la situación absurda de que los empleados tuvieran el sueldo base que se fijará en la nueva escala y, además, las actuales remuneraciones de que disfrutan.
Los representantes de la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales expresaron que el objetivo que se persigue con la indicación en estudio es evitar que en la fijación de las nuevas escalas de sueldos no se considere la bonificación que se otorga por esta ley como integrante de las "actuales remuneraciones" de los personales en referencia. Al respecto, señaló que existe el peligro de que la frase "actuales remuneraciones" se interprete de manera de incluir en ella sólo a las rentas que percibían los funcionarios antes de la publicación de la presente ley, esto es, sin la bonificación de Eº 308.
El Honorable Senador señor Ballesteros propuso redactar la indicación de modo que ésta contenga en forma más adecuada la intención manifestada por el gremio citado y, además, dejar constancia para la historia de la ley de que éste es concretamente el espíritu del legislador.
Por unanimidad, vuestras Comisiones aprobaron la indicación, en la forma propuesta por el Honorable Senador señor Ballesteros.
El artículo 59 autoriza al Presidente de la República para ampliar las plantas de los Servicios referidos en el artículo 1° y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con el objeto de encasillar en ellas a los funcionarios a contrata y a los suplentes o reemplazantes. Al respecto se estatuye que los funcionarios contratados serán encasillados en la categoría o grado que tuvieren actualmente asignados, y que los suplentes o reemplazantes lo harán en la última categoría o grado del respectivo escalafón.
Los Honorables Senadores señores Aguirre, Altamirano y Baltra, para los efectos reglamentarios, y Contreras, Chadwick, Jerez, Juliet, Luengo, Miranda, Silva y Valente, formularon las indicaciones signadas con los números 2 y 3, con el objeto de que tanto los empleados suplentes o reemplazantes como los contratados ingresen a la planta en la última categoría o grado de los respectivos escalafones. Además se dispone que aquéllos tomarán el nuevo sueldo base que les corresponda, manteniendo sus demás remuneraciones, salvo las rentas que tengan incidencia en el sueldo base para la determinación de su monto, las que deberán ser reliquidadas de acuerdo al sueldo que corresponda a la categoría o grado en que sean encasillados.
Los representantes de la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales manifestaron que de mantenerse la disposición aprobada por las Comisiones de Gobierno y de Hacienda en sus respectivos primeros informes, se otorgaría respaldo legal a situaciones injustas producidas en ciertos Servicios y que han derivado en atropellos de los escalafones. Señaló que ha sucedido, con alguna frecuencia, que funcionarios de planta de baja graduación hayan renunciado a sus cargos para ser contratados en otros de más alta categoría, en los que ahora serían encasillados de no prosperar las indicaciones en estudio, lo que implica infringir las normas de promoción en la administración pública.
El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que si la situación expuesta era de carácter general, significaría ciertamente una irregularidad administrativa que no acepta. Agregó, no obstante, que la imputación de los dirigentes gremiales era absolutamente vaga y que de no ser concretada votaría negativamente las indicaciones, porque estimaba justo que se encasillara a los funcionarios en los cargos que actualmente están sirviendo.
El Honorable Senador señor Valenzuela y el Subsecretario de Previsión Social invitaron a los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales a particularizar los casos en que tales irregularidades se habrían cometido. Este último señaló que no tenía conocimiento de que ello hubiera ocurrido.
El Honorable Senador señor Contreras concordó con el criterio de ANES, estimando inadecuado sancionar o legitimar situaciones obviamente injustas.
Puesta en votación las indicaciones, fueron aprobadas con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Lorca, Palma y Valenzuela.
Finalmente, se discutió la indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Valenzuela, que agrega un artículo nuevo en virtud del cual se dispone que los Servicios referidos en el artículo 1° descontarán de las remuneraciones de sus personales las correspondientes a los días no trabajados con motivo del último conflicto laboral, en cuotas mensuales, a contar de enero de 1971, y a razón de un día en cada mes. Además deja sin efecto los sumarios que por ese hecho hayan sido incoados por la Contraloría General de la República.
El Honorable Senador señor Silva Ulloa manifestó la necesidad de que también se dejaran sin efecto los sumarios administrativos instruidos en los respectivos Servicios. En seguida, propuso agregar una norma que faculte a los Servicios correspondientes para permitir que tales días no trabajados sean compensados con trabajos extraordinarios.
El Honorable Senador señor Valenzuela hizo presente que compartía la posición del Honorable Senador señor Silva Ulloa en relación con los sumarios administrativos, pero no la referente a la compensación por horas extraordinarias de trabajo de los días en que no se laboró como consecuencia del mencionado conflicto. Al respecto, señaló que en el acta de compromiso que puso término a éste la ANES aceptó la fórmula contenida en su indicación. Agregó que el Ejecutivo no era partidario de la compensación referida por constituir ella, en la práctica, una verdadera condonación, toda vez que el trabajo extraordinario es innecesario o de escasa utilidad, en la mayoría de los casos.
El Honorable Senador señor Ochagavía destacó que el sistema de la compensación podría, a su juicio, ser muy conveniente para aquellos Servicios que tengan recargo de trabajo. Por ello, se mostró partidario de aprobar la modificación propuesta por el Honorable Senador señor Silva, expresando en ella la condición de que dicha compensación se llevará a efecto cuando las necesidades del Servicio correspondiente así lo requieran y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social.
El Honorable Senador señor Silva concordó con la opinión del Honorable Senador señor Ochagavía e hizo además presente la contradicción en que incurría el Ejecutivo al aceptar para algunos casos como el establecido en el artículo 10 de este mismo proyectodicho sistema de compensación, y rechazarlo para otros, sin que se hagan presente razones que justifiquen la distinción.
Puesta en votación la indicación del Honorable señor Valenzuela, fue aprobada unánimemente.
Votadas las adiciones propuestas por los Honorables Senadores señores Ochagavía y Silva, fueron aprobadas con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Lorca, Palma y Valenzuela.
En virtud de las consideraciones expuestas, vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y de Hacienda tienen el honor de recomendaros la aprobación del proyecto de ley contenido en el primer informe de la Comisión de Gobierno, y ratificado en el primer informe de la Comisión de Hacienda, con las siguientes modificaciones:
Artículo 3°
Reemplazar su inciso final por el siguiente:
"Estas nuevas escalas no podrán significar disminución de las remuneraciones que estén percibiendo los personales semifiscales al momento en que el Presidente de la República ejerza las atribuciones que se le conceden en los incisos precedentes.".
Artículo 5°
Intercalar en su inciso primero, a continuación de la palabra "Periodistas", la siguiente frase: "en la última categoría o grado de los escalafones correspondientes,".
Sustituir la letra c) por la siguiente:
"c) Los personales que se encontraren contratados o supliendo cargos de categoría o grado superior al que ingresen a la Planta, tomarán el nuevo sueldo base que les corresponda, manteniendo sus demás remuneraciones, salvo aquellas rentas que en el sueldo base tengan incidencia en la determinación de su monto, las que deberán ser reliquidadas de acuerdo al sueldo que corresponda a la categoría o grado en que sean encasillados.".
Agregar a continuación del artículo 12 el siguiente, nuevo:
"Artículo 13.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1º descontarán de las remuneraciones de sus personales las correspondientes a los días no trabajados comprendidos entre el 17 de julio y el 6 de agosto de 1970, ambos inclusive, en cuotas mensuales, a contar desde el mes de enero de 1971, a razón de un día en cada mes.
No obstante, dichos personales, si las necesidades del Servicio respectivo así lo requieren y previo informe favorable de Ta Superintendencia de Seguridad Social, podrán compensar las horas no trabajadas con trabajo extraordinario.
-Quedarán sin efecto los sumarios administrativos incoados por la Contraloría General de la República o los Servicios correspondientes, con motivo del conflicto laboral que determinó el ausentismo a que se refiere el inciso primero, y en el primer caso se devolverán los antecedentes al organismo a que pertenezca el funcionario sumariado.".
De conformidad con lo anterior, el proyecto de ley queda redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Con el objeto de nivelar las remuneraciones de los personales que a continuación se señalan con las de los beneficiados con la norma interpretativa del artículo 21 de la ley N° 16.723, establécese, a contar del 19 de marzo de 1970, una bonificación de E"? 308 al mes, que será imponible en la misma proporción que lo sea el sueldo base, a los actuales personales afectos al D.F.L. Nº 338, de 1960, y/o a las respectivas leyes orgánicas de los Institutos de Previsión correspondientes, de los Servicios que a continuación se enumeran, excepto a los regidos por la ley N*? 15.076 y sus modificaciones posteriores:
1) Servicio de Seguro Social;
2) Servicio Médico Nacional de Empleados;
3) Caja de Previsión de Empleados Particulares;
4) Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República;
5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
6) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
7) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
8) Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
9) Caja de la Defensa Nacional, y
10) Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores.
Tendrá, también, derecho a la bonificación establecida por este artículo el actual personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas afecto al D.F.L. Nº 338, de 1960, y/o a su ley orgánica, debiendo imputarse a dicha bonificación las sumas que ese personal esté percibiendo por aplicación del artículo 21 de la ley Nº 16.723, a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 2º.- Los personales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas a quienes se les hubiere aplicado el artículo 99 de la ley Nº 17.272 no tendrán derecho a la bonificación establecida en el artículo anterior. No obstante, cuando ese beneficio sea inferior al monto de la bonificación, percibirán la diferencia correspondiente.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar antes del 31 de octubre de 1970 nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los Servicios indicados en el artículo l1º y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que regirán a contar desde el 31 de diciembre de 1970.
Al ejercer esta facultad, el Presidente de la República deberá adoptar las medidas conducentes a que sean mejorados en mayor proporción los empleados de más bajas rentas.
Estas nuevas escalas no podrán significar disminución de las remuneraciones que estén percibiendo los personales semifiscales al momento en que el Presidente de la República ejerza las atribuciones que se le conceden en los incisos' precedentes.
Artículo 4°.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación de los artículos l9 y 39 de esta ley no ingresará a las Cajas de Previsión.
Artículo 5º.- Autorízase al Presidente de la República para que en el plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar las Plantas de los Servicios a que se refiere el artículo 1° y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en la última categoría o grado de los escalafones correspondientes, con las siguientes limitaciones:
a) El número de nuevos cargos será el necesario para encasillar al personal que se encontraba en servicio al 30 de junio de 1970 y continúe estando a la fecha de la vigencia de esta ley, en calidad de contratado, suplente o reemplazantes;
b) Para los efectos del encasillamiento tendrán prioridad los funcionarios contratados a los suplentes o reemplazantes; y, entre ellos, se establecerá un orden estricto de antigüedad basado en la permanencia en el Servicio, y
c) Los personales que se encontraren contratados o supliendo cargos de categoría o grado superior al que ingresen a la Planta, tomarán el nuevo sueldo base que les corresponda, manteniendo sus demás remuneraciones, salvo aquellas rentas que en el sueldo base tengan incidencia en la determinación de su monto, .las que deberán ser reliquidadas de acuerdo al sueldo que corresponda a la categoría o grado en que sean encasillados.
Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que, antes del 30 de octubre de 1970, establezca un sistema único de desahucio en favor de los personales de las instituciones a que se refiere el artículo l9 y los de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en reemplazo de los regímenes de desahucio y/o de indemnización por años de servicios que se les aplican actualmente.
En el ejercicio de esta facultad, podrá señalar los aportes con que se financiará el beneficio, su monto, su forma de administración, sus incompatibilidades, sus beneficiarios en caso de fallecimiento del funcionario y las demás disposiciones necesarias para la debida aplicación del sistema.
En todo caso, se mantendrán vigentes para los actuales funcionarios de las instituciones señaladas por el artículo 1° y los de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los sistemas de desahucio que sean más favorables que aquél que se autoriza para crear; el cual no podrá aumentar el aporte que esas instituciones estén efectuando a la fecha de la vigencia de esta ley para financiar los sistemas de desahucio y/o de indemnización por años de servicios.
Artículo 7°.- El mayor gasto que represente esta ley será de cargo de las respectivas instituciones de previsión, para cuyos efectos se entenderán modificados los presupuestos correspondientes.
Artículo 8°.- Sustituyese en el inciso tercero del artículo 5° de la ley N1º 17.272, la frase que dice: "que al 31 de diciembre de 1969 estaban percibiendo", por la expresión "mantendrán", y suprímese en ese mismo inciso la frase que dice: "mantendrán dicha asignación".
Artículo 9°.- Declárase que lo dispuesto por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 28.264, de fecha 14 de mayo de 1970, y que se refiere a la contratación del personal de Servicios Menores de Previsión de Empleados Particulares para todos los efectos legales, rige desde la fecha de ingreso de los mencionados funcionarios.
Artículo 10.- El personal de la Dirección del Trabajo deberá compensar con trabajo extraordinario, a ejecutarse a continuación de la jornada única diaria, las horas no trabajadas, en el período comprendido entre el 28 de mayo y el l9 de junio del año en curso, ambas fechas inclusive. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio, el que podrá extender la jornada actual durante el tiempo necesario para que opere la compensación aludida y su aplicación dejará sin efecto cualquier descuento que se haya ordenado hacer de los sueldos de los empleados.
Al personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado se le aplicarán las normas del inciso anterior por los días en que no trabajó con motivo del reciente conflicto laboral.
Artículo 11.- Extiéndese a los personales que trabajen en forma permanente como programadores de computadoras y verificadores del procedimiento de datos IBM u otras marcas, lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 17.031.
Artículo 12.- Suprímese en el artículo 8º del Decreto de Hacienda Nº 477, de 21 de marzo de 1967, modificado por el Decreto Nº 624, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de marzo de 1968, el inciso final que establece: "La infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 del Estatuto Administrativo hará perder al funcionario el derecho al anticipo por el mes en que se haya ejecutado el hecho constitutivo de la infracción y a un tercio de lo que le correspondería en la liquidación trimestral por cada mes en que haya perdido su derecho de anticipo"; y reemplázase por el siguiente:
"La infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 del Estatuto Administrativo, no podrá ser sancionada sino de acuerdo a las disposiciones señaladas en el mismo cuerpo legal.".
Artículo 13.- Las Instituciones a que se refiere el artículo l9 descontarán de las remuneraciones de sus personales las correspondientes a los días no trabajados comprendidos entre el 17 de julio y el 6 de agosto de 1970, ambos inclusive, en cuotas mensuales, a contar desde el mes de enero de 1971, a razón de un día en cada mes.
No obstante, dichos personales, si las necesidades del Servicio respectivo así lo requieren y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrán compensar las horas no trabajadas con trabajo extraordinario.
Los sumarios administrativos que a raíz de este movimiento huelguístico hayan incoado la Contraloría General de la República o los Servicios correspondientes, quedarán sin efecto, devolviéndose, en el primer caso, los antecedentes al organismo a que pertenezca el funcionario sumariado.
-Quedarán sin efecto los sumarios administrativos incoados por la Contraloría General de la República a los Servicios correspondientes, con motivo del conflicto laboral que determinó el ausentismo a que se refiere el inciso primero, y en el primer caso se devolverán los antecedentes al organismo a que pertenezca el funcionario sumariado.".
Sala de la Comisión, a 12 de agosto de 1970.
Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Lorca (Presidente), Baltra, Ballesteros, Bossay, Contreras, Ochagavía, Palma, Silva y Valenzuela.
El Honorable Senador señor Ochagavía es miembro de ambas Comisiones.
(Fdo.) : José Luis Lagos López, Secretario.
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