-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591349/seccion/akn591349-ds2-ds3
- bcnres:numero = "1.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Mensaje
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " 1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Dentro de la política salarial seguida por el Gobierno de la Unidad Popular, se ha considerado necesario formular un proyecto de ley que, junto con racionalizar las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones, les otorgue el nivel adecuado en relación con el de los demás servidores del Estado.
Estudiadas las posibilidades del Erario Nacional, la nivelación se hace en dos etapas y en forma semestral. Ella comienza con un promedio del 12,5% más el reajuste del alza del costo de la vida y termina con el 23,7%, a contar desde el mes de julio próximo. Asimismo, se ha considerado conveniente reponer para este personal la Asignación de Casa para aquel personal que no ocupa casa fiscal y que consistirá en un 40% del sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, para el personal encasillado hasta el grado 4º y del 30% para los grados inferiores.
Se considera también un reajuste de sueldo para el personal que presta servicios en las Fuerzas Armadas en calidad de Soldado Conscripto, el que será de un 20% del sueldo del grado que posea mientras se desempeña en ese Servicio Obligatorio.
A fin de hacer más atractiva la carrera policial, se ha encasillado en los grados 12º y 10º, los grados de Carabineros y Cabo, respectivamente.
Por último, el proyecto contempla la forma de pago de este reajuste y nivelación al personal en retiro y con pensión reajustable.
Se estima por el Ejecutivo que esta nivelación, además de ser de toda justicia, puede contribuir a aumentar el interés de la juventud por ingresar a estas Instituciones de tanta importancia en la vida nacional.
Consecuente con lo expuesto anteriormente, se somete al estudio y consideración del Honorable Congreso Nacional para que sea tratado en la actual Legislatura Extraordinaria, con el carácter de urgente, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Establécese en la forma y oportunidades señaladas en el artículo 2º de la presente ley, la siguiente nueva escala de sueldos bases mensuales que reemplazará la establecida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 1, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional:
Categorías y Mensual
Grados
I. Categoría Eº 4.000
II. " 3.650
III. " 3.450
V. " 3.150
V. 11 2.900
VI. " 2.600
VIL 11 2.400
1? Grado 2.350
2? 11 2.250
3º 11 2.200
49 11 1.650
5º 11 1.600
6º 11 1.500
7º 11 1.350
8º 11 1.300
99 11 1.225
109 11 1.150
119 11 1.100
129 11 1.025
139 11 950
Artículo 2º.- La nueva escala establecida en el artículo 19, de la presente ley, regirá y se aplicará en la forma y oportunidades que a continuación se indica:
a) El 50% de la diferencia que se produzca entre el total de las remuneraciones que legalmente deben determinarse sobre la base de la nueva Escala de Sueldos Bases Mensuales, incluidos estos últimos, y el total de las remuneraciones que se percibían al 31 de diciembre de 1971 y que estaban determinadas en relación con la Escala de Sueldos Bases Mensuales, vigente a esa fecha, también incluidos estos últimos, se devengará y pagará a contar del lº de enero de 1972, y
b) El 100% de dicha diferencia se devengará y pagará a contar desde el lº de julio de 1972.
No obstante lo establecido en el presente artículo, para el solo efecto de determinar la cuantía de las pensiones de retiro y montepío, del desahucio e indemnización por accidentes en actos de servicios que se produjeren o devengaren durante el lapso comprendido entre el lº de enero y el 30 de junio de 1972, se considerará como vigente en su monto total durante dicho período la escala de sueldos bases mensuales contenida en el artículo 1° de esta ley; pero los respectivos pagos de tales beneficios deberán ajustarse a las normas de las letras a) y b) del inciso anterior. Sin embargo, deberán reintegrarse las imposiciones previsionales y de desahucio que correspondan en el momento que se impetre el beneficio.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Escala de Sueldos Bases Mensuales establecida en el artículo lº de esta ley, en su monto total, se reajustará a contar del lº de enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el lº de enero y el 31 de diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Este reajuste se devengará y pagará en forma íntegra a contar desde el lº de enero de 1972.
Artículo 4º.- Derógase, a contar del lº de enero de 1972, el beneficio acordado por el artículo 39 del D. F. L. (Guerra) Nº 1, de 30 de diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial de 7 de enero de 1970, y sus reajustes posteriores, el cual se entenderá incluido en las remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos lº y 3º de la presente ley. Asimismo, se deberán considerar reabsorbidos los reajustes adicionales del 5% y 3% establecidos en el artículo lº de la ley 17.416.
Artículo 5º.- Las primeras diferencias mensuales que resulten de la aplicación de las letras a) y b) del artículo 2º de esta ley, ingresarán a las respectivas Cajas de Previsión en tres cuotas iguales mensuales y consecutivas, por los meses de enero, febrero y marzo de 1972, en el caso contemplado en la aludida letra a), y en los meses de julio, agosto y septiembre de igual año, en el caso previsto de la citada letra b).
Las primeras diferencias mensuales resultantes del reajuste dispuesto en el artículo 39 de esta Ley no ingresarán a los respectivos Institutos Previsionales, quedando, en consecuencia, a beneficio del personal.
Artículo 6º.- Modifícase el guarismo "10%" por "20%" en el inciso 2º del artículo 106, del D.F.L. Nº 1, de 1968.
Artículo 7º.- Restablécese como letra f) del artículo 114 y g) del artículo 46 de los Decretos con Fuerza de Ley Nºs. 1 (G) y 2 (I), de 1968, respectivamente el beneficio de asignación de casa en la forma que se señala:
"Asignación de Casa.- El personal de planta casado, viudo con hijos y el soltero que tenga una o más cargas familiares que vivan exclusivamente a sus expensas, percibirá, mientras no ocupe casa fiscal, una asignación mensual equivalente a un 40% de un sueldo vital mensual, escala a) del Departamento de Santiago, cuando esté encasillado sobre el Grado 59 de la Escala de Sueldos de la Institución y a un 30% de igual sueldo vital, cuando esté encasillado en Grado 5º o inferior de esa misma Escala".
Artículo 8º.- El personal señalado en el artículo 1º de la presente ley que se hallaba en servicio el 31 de diciembre de 1971 y que después de la aplicación de los artículos 2º y 3º de esta misma ley, resulte con una remuneración permanente total, incluida la asignación de casa a que se 'hace referencia en el artículo anterior y excluida solamente, la asignación familiar, de zona y alimentación, igual o inferior a tres sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago, percibirá a contar del lº de enero de 1972, un 10% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones.
El mismo personal cuyas remuneraciones permanentes computadas en la forma señalada en el inciso anterior, resulten superiores a dichos tres sueldos vitales, no podrá quedar con una remuneración total inferior a la que corresponda al que tenía precisamente tres sueldos vitales y, en consecuencia, recibirá como reajuste adicional la cantidad necesaria para nivelarlo. Para determinar el derecho a este reajuste adicional, en los casos del personal que desempeñe dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones permanentes que perciba en todos los cargos.
El reajuste adicional a que se refiere este artículo no incrementará la Escala de Sueldos Bases, pero se considerará sueldo base para todos los efectos legales, se pagará anexo a dicho sueldo base, será imponible y será absorbido por cualquier mejoramiento que el personal beneficiado obtuviere en el curso del año 1972, incluido el contemplado en la letra b) del artículo 2º de la presente ley.
El beneficio establecido en este artículo substituye a contar del 1º de enero de 1972, el acordado en los incisos 2º y 3º del artículo 1º de la ley Nº 17.416, de 9 de marzo de 1971.
Artículo 9º.- Substitúyense, a contar del 1º de enero de 1972, en todas sus denominaciones y jerarquías, los Grados 13º y 11º contemplados en el artículo 1º del D.F.L. (I) Nº 2, de 17 de octubre de 1968, por Grado 12º y 10º, respectivamente, de la Escala de Sueldos correspondiente.
El cambio de grado a que se refiere el inciso precedente no constituirá nuevo nombramiento ni ascenso para todos los efectos legales y reglamentarios.
Artículo 10.- Los aumentos a que tenga derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepío de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones, por aplicación de la presente Ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas Cajas de Previsión sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni Resolución Ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 1.101, de 3 de junio de 1960:
1) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9º.- Los constructores y empresas constructoras podrán invocar los beneficios señalados anteriormente sólo cuando tengan el carácter de "empresas constructoras de viviendas económicas".
Son "empresas constructoras de viviendas económicas" las personas naturales que en forma individual o colectiva y sin organizarse como sociedad se dediquen exclusivamente a la construcción, o a la construcción y venta de "viviendas económicas".
También tienen este carácter las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena "viviendas económicas".
Se entenderán comprendidos en el giro propio de estas empresas los actos, contratos y negocios encaminados directamente a la construcción de "viviendas económicas" y a la explotación de las mismas, incluso bajo la forma de ventas, permutas y otros títulos traslaticios; las adquisiciones de terrenos, materiales y elementos para las edificaciones y los loteos y urbanizaciones de esos terrenos. En cuanto a la construcción de viviendas campesinas se estará a lo dispuesto en el artículo 66.
Asimismo, se entenderán dentro del giro propio de estas empresas, las urbanizaciones y construcciones conjuntas por cuenta de terceros; las urbanizaciones y loteos que se hagan para instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas y organismos de administración autónoma del Estado y Municipalidades, y las que se hagan de acuerdo a proyectos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
2) Derógase el artículo 10.
3) Reemplázase en el artículo 12, la expresión "la construcción o transferencia" por "la construcción o primera transferencia"; las palabras "dos años siguientes" por "un año siguiente"; y agrégase la siguiente frase en punto seguido: "Estos impuestos, cuando procedan, serán de cargo exclusivo del constructor o tradente de las viviendas económicas."
4) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- La primera transferencia de "viviendas económicas" y de los terrenos en que ellas han sido construidas, cuyo valor de venta o transferencia no exceda de 10.000 "cuotas de ahorro", para la vivienda, a que se refiere el artículo 26 de este D.F.L., estará exenta de los impuestos establecidos en el Nº 8 del artículo lº de la ley Nº 16.272, siempre que dicha transferencia se efectúe dentro del plazo de un año contado desde la recepción de la vivienda por parte de la Municipalidad o de la Dirección de Planificación Habitacional, en su caso. La primera transferencia de "viviendas económicas" y de los terrenos en que ellas han sido construidas, cuyo valor de venta o transferencia exceda de 10.000 "cuotas de ahorro" antes señaladas, y siempre que se efectúe dentro del plazo indicado, estará afecta solamente al 50% del impuesto aludido en este artículo."
5) Sustitúyese el inciso 2º del artículo 15, por el siguiente:
"Estas exenciones regirán desde la misma fecha y por los mismos plazos señalados en el artículo 14, atendida la superficie edificada de la vivienda respectiva".
6) Suprímese en el inciso 1º del artículo 16 la expresión "o sean objeto de donación" y reemplázase el texto del inciso 2º, por el siguiente: "Las exenciones establecidas en el inciso anterior, tanto respecto del impuesto de herencia como del de adjudicación, se aplicarán únicamente cuando en el patrimonio hereditario del causante figura una sola "vivienda económica", y siempre que el causante haya construido dicha "vivienda económica" o la haya adquirido en primera transferencia, con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha de su fallecimiento."
7) Derógase el artículo 21.
8) Suprímese la segunda frase del artículo 66, sustituyendo el punto seguido después de la palabra "ajena" por un punto final.
Artículo 12.- Los beneficios establecidos en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 9.135, se aplicarán sujetos a los mismos plazos y limitaciones contenidos en los artículos 15 y 16 del D.F.L. Nº 2, de 1959.
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.120, sobre impuestos de compraventa y servicios:
a) Derógase el inciso segundo del Nº 7 del artículo 18, y
b) Derógase la rebaja de impuesto de compraventa establecida en favor de las cooperativas de consumo en el inciso primero del artículo 13, sustituyéndose el texto de este artículo por el siguiente:
"Artículo 13.- Los economatos y departamentos de bienestar formados con aportes de sus asociaciones y cuyas finalidades sean "adquirir mercaderías en el comercio para distribuirlas entre éstos, pagarán en las operaciones de venta que realicen con sus asociados el 50% del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1º."
Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para reducir, suprimir, refundir, integrar, modificar o sustituir las franquicias y exenciones tributarias de cualquier especie que beneficien a favorezcan al Fisco, a las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, a las instituciones y organismos autónomos del Estado y a las empresas que pertenezcan al Estado o a cualquiera de los organismos citados ya sea totalmente o en una proporción superior al 50%.
Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a dictar un Estatuto de Franquicias Tributarias. Dicho estatuto tendrá por objeto racionalizar todas o algunas de las normas vigentes relativas a regímenes sustitutivos especiales de la tributación normal, franquicias y exenciones tributarias, cualquiera que sea la naturaleza de la disposición legal o reglamentaria que la haya establecido. En virtud de esta facultad el Presidente de la República podrá refundir, integrar, modificar, suprimir o sustituir los regímenes especiales, franquicias y exenciones tributarias de cualquier especie y fijar, alterar o reducir las condiciones, plazos y demás modalidades contenidas en las disposiciones legales o reglamentarias en virtud de las cuales se han establecido o sean otorgados en el futuro.
Asimismo, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y/o de la Oficina de Planificación Nacional pueda modificar o fijar nuevas condiciones para el goce de loa regímenes sustitutivos, franquicias y exenciones tributarias a que se refiere el inciso anterior respecto de aquellos contribuyentes que, a la fecha de publicación de la presente ley, estuvieren acogidos a ellos en virtud de un contrato o convención celebrado con el Estado o de un acto de autoridad competente, pudiendo en uso de esta facultad disponer la reducción paulatina de los beneficios hasta su total extinción en un plazo no inferior a tres años.
Los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior, podrán continuar en el goce de los respectivos regímenes sustitutivos, franquicias o exenciones tributarias bajo las nuevas condiciones que se señalan en virtud de la facultad contenida en el inciso 2º, o acogerse a las nuevas disposiciones que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere el inciso 1º, previa renuncia de los regímenes sustitutivos, exenciones o franquicias de que gozaban anteriormente, o que podrían continuar gozando, en la forma y bajo las condiciones, plazos y demás modalidades que determine el Presidente de la República.
Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, dicte disposiciones tendientes a normalizar la situación de viviendas construidas al amparo del D.F.L. Nº 2, de 1959, y de la ley Nº 9.135 y que a la fecha de la dictación de la presente ley se encuentren en situación irregular, por haberse infringido las disposiciones de las leyes mencionadas. En virtud de esta normalización se podrán recuperar las franquicias correspondientes, previo pago de un tributo especial, a beneficio fiscal, de un 10% sobre el valor que corresponda al exceso construido sobre los márgenes legales. En caso que la infracción haya consistido en un cambio de destino de la vivienda, el impuesto será del 6% del avalúo total de la misma.
Artículo 17.- Reemplázanse en la letra b) del artículo 4º de la ley Nº 12.120, de 29 de abril de 1966, modificada por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 8, de 14 de octubre de 1971, el guarismo "35%" por "40%", y en el artículo 2º de este último Decreto, el guarismo "22%" por "27%".
Artículo 18.- Introdúcense al artículo 86 de la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, modificado por el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 6, de 14 de octubre de 1971, las siguientes modificaciones :
1º.- En el inciso primero, sustituyese el guarismo "37%" por "42%".
2º.- En el inciso segundo, reemplázanse los guarismos "26%" y "12%" por "13%" y "17%", respectivamente.
3º.- En el inciso tercero, sustitúyese el guarismo "12%", las dos veces que figura, por "17%".
Artículo 19.- En el artículo 3º de la ley Nº 16.426, de 4 de febrero de 1966, reemplazado por el artículo 62 de la ley Nº 17.416, sustitúyese el guarismo "30%" por "50%", y agrégase, transformando el punto aparte en un punto seguido, la siguiente frase: "Las camionetas de doble cabina pagarán este impuesto recargado en un 50%".
Artículo 20.- Introdúcense en la ley Nº 12.120, de 29 de abril de 1966, las siguientes modificaciones:
1) Derógase la letra e) del inciso tercero del artículo 1º.
2) Agrégase al artículo 4º las siguientes letras nuevas:
"o) Pinturas, 15%. Esta tasa no afectará a las ventas de este producto que se efectúen a empresas constructoras o contratistas de la especialidad, sobre las cuales debe pagarse la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1º;"
"p) Productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería, galletas dulces, dulces de frutas, frutas confitadas o en almíbar, dulces de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abejas y otros productos similares, con excepción de las conservas de frutas y gelatinas, 22% ;"
"q) Conservas de frutas, legumbres, mariscos, pescados y de carnes, 14%. La tasa establecida en esta letra y en las letras o) y p) que la preceden se aplicará sobre el precio de venta al consumidor fijado por la autoridad competente o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
3) Agréganse al artículo 18, las siguientes letras nuevas:
"q) Pinturas;"
"r) Productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería, galletas, dulces, dulces de frutas, frutas confitadas o en almíbar, dulce de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abejas y otros productos similares, con excepción de las gelatinas; conservas de frutas, legumbres, mariscos, pescados y de carne."
4) Agrégase al artículo 34 el siguiente inciso nuevo:
"Las obligaciones y normas de este artículo se aplicarán también a la segunda y sucesivas ventas y otras convenciones que versen sobre las especies a que se refieren las letras m) a r) del artículo 4º."
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. - Américo Zorrilla Rojas. - José Tohá González. - Alejandro Ríos Valdivia."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591349
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591349/seccion/akn591349-ds2