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"Nº 12279.- Santiago, 6 de enero de 1972.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que establece normas sobre cobranza de créditos de la Corporación de la Vivienda y de la Corporación de Servicios Habitacionales, con las siguientes modificaciones:
Artículo lº
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo lº.- La Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y la Corporación de Obras Urbanas podrán demandar, en conformidad a las normas sobre cobro ejecutivo que esta ley establece, el pago de los saldos de precio u otros créditos que se les adeuden por alguno de los siguientes conceptos :
a) Venta de bienes raíces o de materiales de construcción;
b) Mutuos concedidos en cumplimiento de sus respectivas finalidades, y
c) Créditos adquiridos por subrogación, cuando dichos créditos hubieren sido concedidos para la compra de bienes raíces o materiales de construcción o en forma de mutuos destinados al cumplimiento de finalidades de aquellas a que se refiere la letra anterior.
En lo no previsto en esta ley, la tramitación de estos procesos se regirá por las normas pertinentes del Libro I y del Libro III, Título I, del Código de Procedimiento Civil."
Ha consultado los siguientes artículos 2 y 3, nuevos:
"Artículo 2º.- De los procesos a que se refiere la presente ley conocerán los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las normas de competencia contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 3º.- El procedimiento ejecutivo se iniciará por demanda del actor que deberá contener las siguientes menciones:
a) La designación del tribunal ante el cual se entabla;
b) La individualización de las partes. El actor será individualizado por el nombre de la Corporación ejecutante y el de su representante, y el o los demandados por la sola referencia a los datos que contenga la nómina a que se refiere el artículo siguiente, y
c) Las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal.
Artículo 2º
Ha pasado a ser artículo 4º, sustituido por el siguiente:
"Artículo 4º.- Constituirán suficiente título ejecutivo las nóminas que formen y suscriban el Vicepresidente Ejecutivo, el Fiscal o los Delegados Regionales de la Corporación demandante, respecto de grupos deudores de determinados barrios o comunas, que contengan el lugar y fecha de su expedición, los nombres, apellidos y domicilies de los deudores morosos y la cantidad que se cobra a cada uno de ellos.
La nómina podrá contener la designación de los bienes raíces que garanticen el pago de los respectivos créditos.
Las cantidades se expresarán en escudos. Sin embargo, en el caso de deudas que estuvieren sometidas a reajustabilidad, las cantidades se expresarán en unidades reajustables de aquéllas que establece el Decreto Supremo Nº 121, de 24 de febrero de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y su equivalencia en escudos se determinará por el tribunal a la fecha de la liquidación o pago de la respectiva deuda, según sea el valor de dicha unidad a la fecha indicada.".
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 5°, redactado en los términos que siguen, con excepción de su inciso final:
"Artículo 5º.- La Corporación demandante deberá acompañar con su demanda la nómina en que la funde, la que se considerará como parte integrante de ella.
Las menciones contenidas en la nómina servirán para individualizar a los demandados, para determinar las cantidades que se cobren a cada demandado y para designar los bienes sobre los que se entenderá trabado el embargo.
La demanda se entenderá deducida en contra de todos los deudores que figuren en la nómina respectiva, sin perjuicio de la facultad de la Corporación demandante de excluir de ella, en cualquier estado de la causa, a determinados deudores. Esta exclusión no producirá ningún efecto respecto del crédito correspondiente, pudiendo la Corporación reiniciar la acción, total o parcialmente, en cualquier tiempo.
Se entenderá que la acción comprende, con respecto a cada demandado, el cobro de los intereses y las costas que procedan.
Su inciso final ha pasado a ser artículo 27, refundido con el artículo 25, en la forma que se señalará en su oportunidad.
En seguida, como artículo 6º , ha consultado el artículo 24 del proyecto de la Honorable Cámara, en la forma que se señalará oportunamente.
Artículo 4°
Ha pasado a ser articuló 7º , redactado en los siguientes términos:
"Artículo 7º.- El Tribunal examinará el título y, si éste reúne los requisitos previstos en la presente ley, ordenará la ejecución en contra de los demandados, sin audiencia ni notificación de éstos, aun cuando alguno de ellos se haya apersonado al juicio.
Si en la nómina se omitiere cualquiera de las menciones que señala el inciso primero del artículo 4º respecto de uno o más demandados, el Tribunal despachará la ejecución en contra de los demás.
La resolución que recaiga en la demanda ejecutiva servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo, y ella contendrá la orden de que se requiera de pago a los deudores bajo el apercibimiento que se señala en el artículo 10 y, si fuere necesario, se trabe embargo sobre otros bienes suficientes de los deudores que no efectuaren el pago en el acto del requerimiento.".
Artículo 5º
Sus incisos primero y segundo han pasado a ser artículos 8º y 9º , redactados en los siguientes términos:
"Artículo 8°.- El requerimiento de pago se hará personalmente a los demandados, entregándoseles a cada uno de ellos una cédula que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: la designación del juzgado que conoce del proceso, el número del rol del expediente, la providencia del juzgado, el nombre del respectivo notificado, la cantidad adeudada por éste conforme a la nómina, expresada en escudos o en unidades reajustables, si correspondiere, y el plazo que el ejecutado tiene para oponer excepciones.
Artículo 9º.- Si buscado en una oportunidad, a lo menos, el demandado no es habido por el ministro de fe encargado de practicar la diligencia, éste certificará dicha circunstancia y si el domicilio señalado en la nómina corresponde o no al del deudor.
Con el solo mérito de la certificación precedente, el tribunal ordenará que se practique la notificación de- acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejarse solamente la cédula a que se refiere el artículo 8º de la presente ley.".
Su inciso tercero ha pasado a ser artículo 10, sustituido por el siguiente:
"Artículo 10.- Si el deudor no pagare en el acto del requerimiento se entenderán embargados, por el solo ministerio de la ley, los bienes de su dominio indicados en la nómina; pero el embargo no surtirá efectos respecto de terceros sino una vez inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El Tribunal, a petición del ejecutado, ordenará el alzamiento del embargo cuando ello sea procedente, oficiando al efecto al Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El mismo deudor tendrá el carácter de depositario de los bienes que le fueren embargados, salvo que el juez, por motivos fundados y a petición de la Corporación ejecutante, designe otra persona para el cargo.".
Artículo 6º
Ha sido sustituido por los siguientes artículos, signados con los números 11, 12 y 13:
"Artículo 11.- Requerido de pago el deudor, sea en el lugar de asiento del tribunal o dentro del departamento, tendrá el término fatal de diez días hábiles para oponer excepciones. Este término correrá individualmente respecto de cada ejecutado desde la fecha de su notificación. Si el requerimiento se efectuare fuera del departamento, se aplicará el aumento que corresponda de acuerdo con la tabla de emplazamiento.
Artículo 12.- Es estos juicios sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
1ª-La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2ª-El pago de la deuda;
3ª-La remisión, por ley, de la misma;
4ª-La existencia de plazo pendiente para el pago de ella;
5ª-La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva;
6ª-La de no empecer el título al ejecutado, por error de hecho en la confección de la nómina de deudores morosos; pero en virtud de esta excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación, y
7ª-La cosa juzgada.
Para que sean admitidas a tramitación, las excepciones deberán fundarse en algún antecedente escrito o aparecer revestidas de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal las desechará de plano.
La prescripción de la acción ejecutiva correrá desde la fecha de vencimiento del plazo convencional que rija para el pago total de la obligación, o del que estableciere la ley.
Artículo 13.- Las demás excepciones que pudiere oponer el ejecutado de conformidad con el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa. El plazo para entablar la demanda ordinaria, en el caso previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, será de 60 días.".
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 14, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 14.- La oposición del ejecutado se tramitará y fallará de acuerdo al procedimiento señalado para los incidentes en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en cuaderno separado.
La resolución que reciba la causa a prueba se notificará por el estado diario.
La sentencia definitiva deberá contener, a lo menos, los requisitos 1º, 4º, 5º y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará en el cuaderno respectivo y se notificará a las partes en la forma prescrita en el artículo 48 del Código citado, entregándose la cédula correspondiente, respecto del demandado, en el domicilio que hubiere indicado al apersonarse al juicio o en el lugar donde se hubiere notificado la demanda, si no hubiere hecho dicha designación.".
Artículo 8º
Ha sido suprimido.
Ha consultado el siguiente artículo 15, nuevo:
"Artículo 15.- Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará la resolución que ordenó requerir de pago y proceder al embargo para seguir adelante el procedimiento de apremio.".
Artículos 9º y 10
Han sido sustituidos por el siguiente, signado con el número 16:
"Artículo 16.- La solicitud de remate, que se presentará en el cuaderno principal, se acompañará de una nómina de los deudores que hasta entonces se encuentren morosos y contra quienes proceda el apremio.
La nómina contendrá el número de rol de la propiedad embargada a cada deudor, la dirección del inmueble, la fecha del requerimiento de pago, el avalúo de la propiedad y el nombre del deudor correspondiente.
En la solicitud de remate se pedirá que se tenga como tasación de los inmuebles el avalúo de los mismos que se señala en la nómina, que se decrete el remate de los inmuebles individualizados en la nómina, fijándose al efecto día y hora, que se aprueben las bases de remate que se propongan, y que se disponga la publicación del aviso correspondiente.
La Corporación ejecutante podrá pedir la formación de cuadernos separados para la realización de determinados bienes embargados.".
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 17, redactado en la siguiente forma:
"Artículo 17.- El remate, con señalamiento del día y hora que deba tener lugar, se anunciará por medio de un aviso publicado por dos veces a lo menos en un periódico del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hubiere. El primer aviso deberá publicarse con quince días de anticipación, a lo menos, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta, y podrá publicarse en día inhábil. Si los bienes estuvieren ubicados en un departamento distinto de aquel en que se sigue el juicio, el remate se anunciará también en él. En el segundo aviso se omitirán los nombres de los deudores que hubieren cancelado su deuda en el intertanto.
Los avisos contendrán los datos necesarios para la identificación de los bienes objeto de la subasta, los propietarios de los mismos y el mínimo para la subasta de cada inmueble.
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 18, redactado en la siguiente forma:
"Artículo 18.- Los bienes raíces se rematarán de acuerdo con las bases que proponga la Corporación ejecutante, y en ellas se indicará que el mínimo para las posturas no podrá bajar del valor de tasación del inmueble respectivo, señalado en la nómina.
En las bases se podrá establecer que el subastador pague parte del precio del remate al contado y parte reconociendo una deuda a favor de la Corporación ejecutante, la que podrá ser reajustable o no según el carácter que tenía la deuda del ejecutado, y siempre que el subastador acreditare, con certificado de la Corporación de Servicios Habitacionales, que cumple los requisitos para ser seleccionado en alguno de los regímenes vigentes sobre asignación de préstamos o viviendas.".
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 19, con la siguiente redacción:
"Artículo 19.- Si no hubiere postores el día del remate o éste quedare sin efecto, la Corporación ejecutante podrá pedir nueva subasta o que se le adjudique el inmueble por su valor de tasación. En este último caso, la Corporación pagará el precio de la adjudicación imputando a él el monto del respectivo crédito, con intereses y costas, y consignando el saldo, si lo hubiere, en el tribunal, dentro del plazo que éste fije, que no podrá exceder de 45 días. Si el ejecutado paga la deuda y las costas, pendiente el plazo, se declarará sin efecto la adjudicación.".
Artículo 14
Sus incisos primero y segundo han pasado a ser artículo 20, redactados en los siguientes términos:
"Artículo 20.- Si el subastador consignare el precio o la parte del precio que deba pagar de contado en la oportunidad fijada en las bases, el tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará extender la escritura pública de venta en remata.
Si el subastador no hiciere la consignación en la época prefijada en las bases o no suscribirse la escritura pública de venta en remate dentro de los quince días siguientes a la subasta y la caución que hubiere rendido el subastador se girará a beneficio de la Corporación ejecutante.".
Su inciso tercero ha sido suprimido.
Artículo 15
Ha pasado a ser artículo 21, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 21.- Si el subastador, de acuerdo con las bases, hubiere consignado parte del precio al contado, aceptando reconocer por el saldo una deuda a favor de la Corporación, se deberá estipular en la respectiva escritura de venta en remate el reconocimiento de esta deuda, en los términos y con los intereses que correspondan, debiendo constituirse, además en la misma escritura, las correspondientes hipotecas y gravámenes que garanticen el crédito y las prohibiciones que procedan.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, suscribirá también la escritura pública en referencia, en representación de la Corporación acreedora, el Vicepresidente Ejecutivo, el Fiscal o el respectivo Delegado Regional de la misma, sin perjuicio de la delegación de esta representación que resolvieren de acuerdo a sus facultades.".
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 22, sustituido por el siguiente:
"Artículo 22.- La subasta de los bienes raíces será decretada por el tribunal cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretadas por otros tribunales. Efectuada la subasta y consignado el precio del remata, se dará conocimiento de ello, dentro del plazo de 15 días, a los demás tribunales que hayan decretado tales embargos o prohibiciones, a fin de que los terceros acreedores hagan valer sus derechos sobre el remanente que reste una vez solucionado el crédito, con intereses y costas, de la Corporación ejecutante.
El Conservador de Bienes Raíces respectivo, con el solo mérito de la inscripción que practique de la escritura de adjudicación o de venta en remate, cancelará dichos embargos o prohibiciones.".
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 23, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 23.- El tribunal de la causa, a solicitud del subastador o de la Corporación ejecutante, decretará, sin más trámite, la restitución del inmueble subastado o adjudicado en estos juicios, acreditada que le sea la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, fijando para la restitución un plazo no superior a seis meses ni inferior a treinta días. Si se retardare la entrega, se cumplirá la resolución conforme a lo establecido en el número 1º del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.".
Artículo 18
Ha pasado a ser artículo 24, sustituido por el siguiente:
"Artículo 24.- Contra la sentencia definitiva procederá únicamente el recurso de apelación, el que se cancelará en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones serán inapelables.
El tribunal de alzada conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes; pero si la Corporación ejecutante lo solicitare, mandará traer los autos en relación.
En caso de oposición a la ejecución las sentencias que nieguen lugar a la demanda deberán consultarse si no fueren apeladas. La consulta se verá en la misma forma que la apelación.".
Artículo 19
Ha sido suprimido.
En seguida, como artículo 25, ha consultado los artículos 21 y 22 del proyecto de la Honorable Cámara, refundidos y redactados en los términos que se indicarán oportunamente.
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 26, refundido con el artículo 23 del proyecto de esa Honorable Cámara y redactado en los siguientes términos:
"Artículo 26.- Las Corporaciones ejecutantes se entenderán comprendidas dentro de la excepción contemplada en el inciso segundo del número 5º del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Asimismo, se entenderán comprendidas en la excepción del inciso tercero del artículo 67 de la Ley de Quiebras, y les serán aplicables las disposiciones del artículo 68 de la misma ley para iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos y podrán pagarse de éstos sin esperar las resultas del juicio de quiebra.".
Artículos 21 y 22
Como se expresó anteriormente, han pasado a ser artículo 25, refundidos y redactados en los siguientes términos:
"Artículo 25.- Los receptores podrán estampar, en una sola certificación, las diligencias que practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados, limitándose a dejar testimonio de la hora en que se practicaron la primera y la última de las diligencias.
En estos juicios, los derechos respectivos no podrán exceder del 50% de los que señalan los aranceles vigentes.".
Artículo 23
Como ya se dijo, ha pasado a ser artículo 26, refundido con el artículo 20 del proyecto de esa Honorable Cámara y redactado en los términos que se indicaron en su oportunidad.
Artículo 24
Como se expresó anteriormente, ha pasado a ser artículo 6º, sustituido en los siguientes términos:
"Artículo 6°.- La Corporación de Servicios Habitacionales tendrá la representación legal de la Corporación de la Vivienda para los efectos de la comparecencia en los juicios a que se refiere esta ley, sin perjuicio de la capacidad de esta última Corporación para litigar directamente.
En estos procesos el Fiscal, los Delegados Regionales, los abogados y los procuradores de la respectiva Corporación se entenderán autorizados para litigar a nombre de ella por el solo hecho de apersonarse al juicio, bastando que acrediten su calidad funcionaría con un certificado del Secretario General de la Institución.
En uso de esta representación, los Fiscales, los abogados y los procuradores respectivos tendrán, además, las facultades y atribuciones de los Procuradores del Número para actuar ante los Tribunales Superiores.
Los abogados que representen a la Corporación demandante tendrán siempre la facultad de absolver posiciones por ésta, aun cuando se exigiere la comparecencia personal del Vicepresidente Ejecutivo, o del Fiscal o del respectivo Delegado Regional, en su caso.".
Artículo 25
Como se dijo anteriormente, ha pasado a ser artículo 27, refundido con el inciso final del artículo 3º del proyecto de esa Honorable Cámara y redactado en los siguientes términos:
"Artículo 27.- En estos juicios no procederá el abandono de la instancia, ni el cobro de costas personales.".
Artículo 26
Ha sido suprimido.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestra oficio Nº 1.436, de fecha 22 de noviembre de 1971.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar. - Pelagio Figueroa Toro.
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