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"Conciudadanos del H. Senado y de la Cámara de Diputados:
El sistema previsional de las Fuerzas Armadas ha mantenido, desde hace un tiempo, diversas disposiciones que consignan situaciones de evidente injusticia para diversos grupos de ex servidores de la Defensa Nacional.
Es así como los pensionados y monte-piados que al 1º de julio de 1964 no tenían acreditados 30 años de servicios computables, se encuentran afectos al sistema de nivelación de quinquenios que estableció el artículo 14 de la ley Nº 16.840, manteniendo una diferencia en el porcentaje de quinquenios que fluctúa entre un 2 y un 7%.
Se proyecta que todos los pensionados y montepiados, disfruten del mismo porcentaje de quinquenios en relación a sus años de servicios en la Defensa Nacional.
Por otra parte, el artículo 115 del D. F. L. Nº 1, de 1968, otorga al personal especialista el derecho a gozar de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles.
Actualmente, este beneficio lo perciben aquellos pensionados retirados del servicio con posterioridad al 10 de diciembre de 1969, fecha de vigencia del "Reglamento de Especialidades con Derecho a Sobresueldos", quedando al margen de él todos aquellos pensionados que obtuvieron su retiro antes de dicha fecha.
Se pretende que a los pensionados que cumplieron con los requisitos para disfrutar de este beneficio, pero que se retiraron con anterioridad a la dictación del Reglamento señalado, también se les otorgue el sobresueldo en referencia.
El personal retirado del servicio antes del 7 de octubre de 1968, por padecer de tuberculosis, cáncer o enfermedades cardiovasculares y haber sido clasificado con inutilidad de Segunda Clase, tenía la posibilidad de subir un grado al cumplir cinco años en retiro y otro al cumplir diez años en retiro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 11.595.
El D. F. L. Nº 1, de 7 de octubre de 1968 modificó esta disposición otorgándole el derecho a este beneficio solamente al personal afecto a inutilidad de Tercera Clase.
Se propone que se reponga el beneficio indicado precedentemente al personal retirado con anterioridad al 7 de octubre de 1968.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 131 del D. F. L. Nº 1, de 1968, los Suboficiales Mayores y los de igual jerarquía, gozan del sueldo superior, grado lº, al enterar tres años en el grado y VII Categoría al enterar 27 años de servicios válidos para el retiro ó 6 en el grado.
La letra c) del mismo artículo, reconoce a los Suboficiales y a los de igual jerarquía, el derecho a gozar de la renta asignada al grado lº, al enterar 26 años de servicios válidos para el retiro, ó 6 años en el grado.
Además, los números 1 y 2 del artículo 132 del mismo cuerpo legal, establecen normas especiales para obtener la renta inmediatamente superior a la que el personal tiene en posesión.
Los beneficios señalados sólo pueden ser impetrados mientras se halle en servicio activo.
Sin embargo, existe un grupo de pensionados y montepiados que obtuvieron su retiro con los requisitos señalados, pero que no tienen derecho a dichos beneficios, por haberse retirado antes de que se promulgara la ley que así lo dispuso y a quienes, por intermedio de este proyecto, se pretende dejarlos en igual situación que al personal en actividad.
Asimismo, hasta ahora, se ha evidenciado la falta de disposiciones legales que establezcan el derecho a montepío de cierto personal que fallece a consecuencia de un acto determinado del servicio y que, de aplicarles las actuales disposiciones, es muy difícil que causen montepío.
En efecto, el personal soltero y de bajos grados, no alcanza a causar este beneficio, por tener padres menores de 65 años o hermanas mayores de 21 ó 23 años.
Se establecen en este proyecto normas especiales para el caso de ocurrir fallecimientos en actos del servicio entre esta clase de funcionarios.
También, se desea dejar en igualdad de condiciones a las hijas solteras y hermanas solteras huérfanas del causante, de tal manera que el montepío de las hermanas se condicione a la edad y no como en la actualidad, en que existe para aquéllas y no para éstas.
El D. F. L. Nº 4, de 7 de octubre de 1968, que establece normas para revalorizar las pensiones de las Fuerzas Armadas, favorece exclusivamente a aquel personal que se retira con menos de 25 años de servicios, estando afectos a sus disposiciones aquellos que no tengan ingresos tributables superiores a 6 sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago y que tengan más de 50 años de edad. Asimismo, dispone que ninguna pensión puede ser inferior al 20% del sueldo vital.
El procedimiento para revalorizar las pensiones se determina teniendo presente el año en que se otorgó y su monto en esa época, aumentándose en la misma proporción que ha subido el costo de la vida, desde la fecha de retiro del beneficiario a la fecha de su revalorización, por medio de coeficientes.
La práctica ha demostrado que esta ley no cumplió con la finalidad para la que fue creada, ya que sólo benefició a un reducido grupo de pensionados. Además, el sistema de revalorización, tomando como base la pensión inicial, llevó a situaciones de injusticia, ya que en la mayoría de los casos el resultado no guardó relación con los grados, años de servicios, etcétera, de los afectados, condiciones imprescindibles en una Institución jerarquizada como son las Fuerzas Armadas.
Por estas razones se estima necesario modificar el actual sistema, en el sentido de otorgar una pensión mínima del 85% del sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, a aquellos pensionados que tengan 65 ó más años de edad, asimismo, revalorizar todas las pensiones en relación al grado, años de servicios computados y quinquenios del pensionado, sobre la base de un porcentaje del sueldo de actividad, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año, y con un máximo del 75% del sueldo de actividad.
Estas modificaciones permitirían que todos los pensionados afectos a esta ley gozaran, anualmente, del aumento de sus pensiones.
En mérito de lo anterior vengo en someter a vuestra consideración, para ser tratado en el actual período extraordinario de sesiones y con la urgencia que esa Honorable Cámara se sirva dispensarle, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo lº.- Suprímase el Fondo Nivelador de Quinquenios creado por el artículo 14 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, a contar desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 2º.- A contar de la fecha de la vigencia de la presente ley, el personal de la Defensa Nacional que goce de pensión que estuvo afecta al Fondo Nivelador de Quinquenios y sus asignatarios de montepío, disfrutarán del mismo porcentaje de quinquenios que perciban sus similares en servicio activo.
Artículo 3º.- El beneficio establecido en el artículo anterior se financiará con los siguientes recursos:
a) Con las primeras diferencias de aumento de las pensiones de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su origen o naturaleza, entendiéndose incluidas la bonificación profesional, sobre sueldos, pensiones de retiro por inutilidad y las pensiones de montepío cuyos causantes fallecieron en acto determinado del servicio.
En todo caso, a contar desde el lº de enero de 1973, esta primera diferencia no podrá dejar de ingresar, por motivo alguno, al Fondo de Quinquenios.
b) Con un 0,75% de las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo afecto a dicha Caja y de las pensiones imponibles de retiro y montepío causadas con anterioridad al lº de julio de 1964, incluyéndose sobresueldo, pensiones de retiro por inutilidad y las pensiones de montepío originadas por fallecimiento en acto determinado del servicio. El porcentaje referido se deducirá de la imposición del 8% establecida en las letras a) y b) del artículo 5º del D. F. L. Nº 31, de 1953.
Artículo 4º.- El personal en retiro que acredite poseer alguna de las especialidades indicadas en las letras b), c), d), e), f) e i) del artículo 115 del D. F. L. Nº 1, de 1968, tendrá derecho a que se le re-liquide su pensión de retiro con el porcentaje de sobresueldo señalado en dichas letras de esta disposición. Los respectivos archivos Institucionales, determinarán, de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder, quiénes tienen derecho a gozar de este beneficio.
Este personal percibirá este beneficio en la forma que a continuación se expresa:
A contar desde el lº de enero de 1972, el 40% del porcentaje.
A contar desde el lº de enero de 1972, el 80% del porcentaje.
A contar desde el lº de enero de 1974, el 100% del porcentaje.
Artículo 5º.- El personal que obtuvo su retiro con anterioridad a la fecha de vigencia del D. F. L. Nº 1, de 1968, por inutilidad de Segunda Clase o alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 30 de la ley Nº 11.595, tendrá derecho, a contar desde la vigencia de la presente ley, a gozar de los aumentos de grado que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 16 de dicha ley.
Artículo 6º.- Derógase a contar desde la vigencia de la presente ley, el inciso 2º de la letra c) del artículo 131 y el inciso 2º del número tercero del artículo 132 del D. F. L. Nº-1, de 1968.
En consecuencia, todo el personal en retiro que se hallare en las situaciones descritas en las letras b) y c) del artículo 131 y números 1 y 2 del artículo 132 de dicho D. F. L., podrá hacer valer el derecho conferido en el inciso que antecede.
Artículo 7º.- Agrégase a contar desde la vigencia de la presente ley el siguiente inciso al artículo 200 del D. F. L. Nº 1, de 1968:
"Con todo, el orden de precedencia en el caso del personal de planta de las Fuerzas Armadas, Conscriptos, Alféreces, Guardiamarinas, Subalféreces, Cadetes, Grumetes, Aprendices y Alumnos de las Escuelas Institucionales solteros, fallecidos a causa de un accidente en acto del servicio, será el siguiente:
En primer grado: La madre soltera, casada o viuda.
En segundo grado: El padre legítimo.
En tercer grado: Los hermanos solteros huérfanos hasta los 21 ó 23 años si fuesen estudiantes, salvo que acrediten invalidez o incapacidad absoluta".
Artículo 8º.- Reemplázase a contar desde la vigencia de la presente ley, el Nº 2 del artículo 202 del D. F. L. Nº 1, de 1968, por el siguiente:
"2º.- ser hijo, hija o hermana soltera huérfana mayor de 21 años ó 23 si fuese estudiante, salvo que acredite invalidez o incapacidad absoluta y carezca de medios propios de vida iguales a un sueldo vital y medio o más mensual escala A) del departamento de Santiago."
Artículo 9º.- Reemplázase a contar desde la vigencia de la presente ley, el artículo 38 transitorio del D. F. L. Nº 1, de 1968, por el siguiente:
"El límite de edad para las hijas mujeres o hermanas solteras huérfanas, que carezcan de medios propios de vida iguales a un sueldo vital y medio o más mensual escala A) del departamento de Santiago, dispuesto en el Nº 2 del artículo 202 del D. F. L. Nº 1, de 1968, sólo será aplicable a los asignatarios del personal que ingrese al servicio con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley".
Artículo 10.- Modifícase a contar desde la vigencia de la presente ley el artículo 200 del D. F. L. Nº 1, del Ministerio de Defensa Nacional "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", publicado en el Diario Oficial del 7 de octubre de 1968 y modificado por el artículo 2º de la ley 17.388, publicada en el Diario Oficial del 3 de noviembre de 1970, en la siguiente forma:
"En el inciso noveno se reemplaza la conjunción "y" que figura entre las palabras "tercero" "cuarto" por una coma (,) intercalando a continuación de "cuarto" y antes de "percibirán", lo siguiente: "y quinto,".
Artículo 11.- Modifícase a contar desde el lº de enero de 1972 el D. F. L. Nº 4, de 7 de octubre de 1968, en la siguiente forma:
a) Reemplázanse las letras c) y e) del artículo 2º por las siguientes:
"c) Fijar anualmente los porcentajes de revalorización que deben aplicarse, de acuerdo con los grados, número de quinquenios y años de servicios computables".
"e) Fijar anualmente el monto de las pensiones mínimas señaladas en el artículo 9º de la presente ley".
b) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La Comisión Revaloriza-dora de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá hasta de un 34% de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones, como asimismo otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensables para el cumplimiento de esta ley."
c) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente :
"Artículo 7º.- La reliquidación de pensiones se hará en conformidad a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional en relación al grado, servicios computables y quinquenios del pensionado o causante en su caso, sobre la base del porcentaje del sueldo en actividad, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año.
Esta Comisión, además dictará normas generales sobre procedimiento de cálculos y de pago.
d) Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Estarán afectas a la Revalorización de Pensiones, las pensiones vigentes al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, siempre que el beneficiario tenga 50 ó más años de edad o más de 20 años de servicios, o sea inutilizado de Primera Clase o incapaz absoluto, esta exigencia no se aplicará a los montepíos afectos al Fondo.
e) Agrégase el siguiente inciso al artículo 9°:
"Los pensionados que al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, tengan 65 ó más años de edad, gozarán de una pensión mínima anual equivalente al 85% del sueldo vital anual escala A) del departamento de Santiago.".
f) Agrégase el siguiente inciso al artículo 10:
"Con todo, la pensión de los inutilizados de Primera Clase será la que correspondería a un similar de igual grado y número de años de servicios, aumentada en un 10% del respectivo empleo.".
g) Suprímese en el inciso 1° del artículo 11, la frase:
"atendida la fecha de concesión de ellas".
h) En el mismo artículo 11, reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Con el aporte fiscal equivalente hasta el 0,75% de los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al régimen de Previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".
i) Agrégase al artículo 12, la siguiente letra:
"c) Cubrir los gastos a que se refiere el artículo 5º.'.
j) En el artículo 14, inciso lº, suprímese la frase "no tener ingresos superiores a los límites que fije anualmente la Comisión Revalorizadora de la Defensa Nacional, mediante la declaración jurada ante Notario, y". En el inciso 2º cámbiase la frese "posee entradas superiores al límite establecido y" por la palabra "tiene".
k) Agregúense los siguientes artículos transitorios:
"Artículo 6º.- El personal en retiro, afecto a la presente ley, que a la fecha de su promulgación se encuentre acogido a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuviere percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella pensión, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.986.
Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y se pagará a contar de la fecha de la correspondiente resolución; con ello, se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.
"Artículo 7º.- Decláranse ajustados a derecho los pagos efectuados a los pensionados y montepiados de la Defensa Nacional, en cumplimiento a las disposiciones contempladas en el D. F. L. Nº 4, de 1968, aún cuando no hubieren sido legalizados mediante resolución Ministerial y los pagos efectuados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley Nº 17.416, aun cuando los beneficiarios no hubieren dado cumplimiento a las exigencias estatuidas en los artículos 8º , letra a), y 10 del citado D. F. L.".
1) Derógase el artículo Nº 15.
Artículo transitorio.- Declárase ajustado a derecho el pago de la nivelación de quinquenios efectuado en el año 1971 por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en cumplimiento de la resolución adoptada por su Consejo Directivo, en sesión de fecha 9 de septiembre de 1971, en consecuencia, bien invertidos los fondos destinados a dicho objeto.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. - Alejandro Ríos Valdivia. - Américo Zorrilla Rojas."
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