-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591349/seccion/akn591349-ds2-ds6
- bcnres:numero = "4.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA."^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " 4.-OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Nº 55.- Santiago, 17 de enero de 1972.
El Presidente de la República, en uso del derecho que le confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado viene en observar el Proyecto de Ley que exime a los espectáculos del fútbol profesional del impuesto establecido en la Ley Nº 14.171, artículo 30 y que, además, introduce modificaciones a la Ley Nº 17.276, por las razones que se señalan a continuación:
Artículo 5º.- Esta disposición, que otorga recursos a la Dirección General de Deportes y Recreación, en sus incisos 29 y 39, dispone, respectivamente, que el 50% de ellos serán aportados a la Corporación de Construcciones Deportivas y, que con cargo a éstos, la Dirección deberá invertir una suma no inferior a Eº 1.500.000 en la habilitación del Estadio de Santa Cruz.
Estima el Ejecutivo que dicha obligación debe cumplirse con cargo a los fondos destinados a la Corporación por el inciso 29 y no con aquella parte destinada a otros objetos que son propios de la Dirección.
Por esta razón, se observa el inciso 3° de este artículo 5º y se os propone efectuar la siguiente modificación:
Inciso 3º: Sustituir la expresión "primero" por "segundo", a continuación de la palabra "inciso".
Artículo 8º.- Establece que el personal de la Dirección General de Deportes y Recreación no le será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 165 del D. F. L. Nº 1, de 1968.
Se observa esta disposición por la siguiente razón:
Primera.- El artículo 44 de la Ley Nº 17.276, que creó la Dirección General de Deportes y Recreación, establece la calidad jurídica del personal de esa Alta Repartición y expresa que, "salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Personal de las Plantas de la Dirección General de Deportes y Recreación y de la Corporación de Construcciones Deportivas tendrá la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas".
Ahora bien, el artículo 43, dispone que este personal tiene el régimen de remuneraciones vigentes para la administración Civil del Estado.
Del contexto de ambas disposiciones, puede colegirse, por tanto, que este personal difiere del resto de los empleados civiles solamente en lo referente a remuneraciones.
En consecuencia, este personal, por la especial calidad que le dio la propia ley, presenta las siguientes características, que son comunes a los miembros de las Fuerzas Armadas:
a) Régimen disciplinario propio. Les es aplicable el Reglamento de disciplina de las Fuerzas Armadas;
b) Régimen penal propio. Se les aplica el Código de Justicia Militar y no el Código Penal en el caso de la comisión de delitos funcionarios:
c) El ejercicio de sus cargos significa a estos funcionarios acto determinado del servicio, con lo cual cualquier accidente que ocurra en tal desempeño, tiene un tratamiento especial distinto al accidente del trabajo;
d) Régimen especial en cuanto a previsión. Se les aplican las normas contenidas en el D. F. L. Nº 1, de 1968, lo cual significa que existen causales de retiro determinadas, forma especial de determinar las pensiones de retiro y desahucio, régimen de montepío especial y, por último sus imposiciones las hacen en una Institución propia, y
e) Carecen del derecho a la función. En otros términos, es característica de toda Institución jerarquizada la que sus miembros permanezcan en sus cargos mientras cuentan con la confianza del Presidente de la República.
Segunda.- El artículo 8º del proyecto, al no ser aplicable a este personal la causal de retiro de la letra e) del artículo 165 del D. F. L. Nº 1, equivale a otorgar inamovilidad a funcionarios de las Fuerzas Armadas, con lo cual, se vulnera la facultad del Presidente de la República de poder disponer el retiro temporal de empleados civiles de la Defensa Nacional, con lo cual, viene a restringirse la potestad disciplinaria y, lo que es más grave aún, se le otorga el derecho a la función a integrantes de Instituciones que, precisamente por pertenecer a Instituciones jerarquizadas, no pueden gozar de este derecho.
Tercera.- La disposición que se observa, atenta contra el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, ya que, por definición, las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes, jerarquizadas y no deliberantes.
La falta de obediencia, constitutiva de grave falta a la disciplina, a lo menos, merece como sanción el retiro temporal por facultad presidencial. Ahora bien, este personal civil de las Fuerzas Armadas quedaría al margen de estas disposiciones legales que existen desde antiguo para asegurar el mantenimiento de la disciplina.
Todas las razones expuestas anteriormente, son las que hacen que se os proponga la eliminación del artículo 8º del proyecto.
Artículo 10.- El artículo 10 autoriza a la Sociedad Hipódromo Chile y al Club Hípico de Santiago para que efectúen anualmente cada uno de ellos una reunión extraordinaria de carreras en días no festivos, cuyo producto líquido se destinará en un 50% a la terminación del Estadio Fiscal de Cauquenes y el 50% restante al Club Independiente de la misma ciudad, para las finalidades que le son propias y, en especial, para adquirir y dotar a la institución de una sede social.
Se estima conveniente determinar en forma más adecuada los beneficios que el proyecto de ley otorga al Club Independiente, estableciendo el monto que se empleará en la adquisición y la dotación de la sede social del referido club.
Por otra parte, el proyecto establece de modo general que, además de la finalidad anterior dicho producto se empleará "para las finalidades que le son propias" del Club Independiente, que es profesional.
Las "finalidades propias" de una institución deportiva no tienen término en el tiempo, por ello, tal como aparece redactado el proyecto el aporte antedicho adquiere un carácter de permanencia mientras se mantenga la realización de las carreras que lo produce. Esta situación es de suyo inconveniente y no es aconsejable, ya que no es propio financiar de esta manera las finalidades de situaciones particulares; sienta un precedente inadecuado respecto de otras instituciones particulares de idéntica naturaleza en el país, y priva al deporte del empleo de estos recursos donde resulta más aconsejable hacerlo.
Para una mejor administración de estos fondos es necesario que la percepción de estos dineros en su totalidad sea hecha directamente por la Dirección General de Deportes y Recreación con cargo a invertirlo conforme lo dispone el proyecto de ley.
Por lo anteriormente expuesto se propone reemplazar el artículo 10 por el que se índica a continuación, adecuándolo a las consideraciones que justifican su modificación:
"Artículo 10.- Se autoriza a la Sociedad Hipódromo Chile y al Club Hípico de Santiago para que efectúen anualmente, cada uno de ellos, una reunión extraordinaria de carreras, en días no festivos, cuyo producto líquido se destinará en un 50% a la terminación del Estadio Fiscal de Cauquenes.
Una vez completada la terminación del Estadio Fiscal, el porcentaje del 50% se destinará a la construcción de un gimnasio cerrado en Cauquenes.
El 50% restante se destinará por los años 1972 y 1973, por parte de la Corporación de Construcciones Deportivas de la Dirección ��General de Deportes y Recreación para adquirir y dotar al Club Independiente de Cauquenes de una sede social.
Cumplidas las finalidades señaladas en los incisos precedentes, el 100% del rendimiento se destinará para la Corporación de Construcciones Deportivas en las finalidades que le son propias.
La Sociedad Hipódromo Chile y el Club Hípico de Santiago pondrá a disposición de la Dirección General de Deportes y Recreación el 100% del producto de las carreras, el que se invertirá en la forma establecida en esta ley.
La liquidación de las reuniones extraordinarias autorizadas se harán en conformidad con el artículo 27 del Decreto 807, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 17 de abril de 1970, con las modificaciones que le puedan ser introducidas en el futuro."
Por último, cabe hacer presente a V. E. que se ha estimado necesario introducir un artículo nuevo y que dice relación con el impuesto al vino que se señala en el artículo 5º del proyecto.
La disposición se ha estimado necesaria pues es preciso establecer excepciones en cuanto a la aplicabilidad del impuesto.
En efecto, se pretende otorgar ciertos beneficios a determinados productores, como una manera de ir en ayuda de quienes explotan viñas en ciertas zonas del país.
Consecuente con lo anterior se os propone el siguiente artículo nuevo, el que debe intercalarse a continuación del artículo 4º del proyecto:
Artículo nuevo.- Las disposiciones establecidas en el inciso 2º del artículo 46 de la ley Nº 17.105, agregado por el D. F. L. Nº 5, de 1971, no serán aplicables a los productores de vinos que exploten como actividad principal una o más viñas cuya superficie en conjunto no exceda de 5 hectáreas, o de una superficie mayor de la indicada, pero de bajo rendimiento, que produzcan menos de 20.000 litros de vino al año, ubicadas en las comunas al sur de las provincias de Maule y Linares inclusive, respecto de las vinos que vendan a los depósitos señalados en la letra A del artículo 140 de la ley Nº 17.105, siempre que éstos estén situados en la misma comuna en que lo esté la viña respectiva y cuya patente municipal se encuentre vigente al 31 de diciembre de 1971.
Lo establecido en el inciso anterior no regirá respecto de las viñas ubicadas en las ciudades cabeceras de provincia como tampoco a las que lo estén en las comunas de San Javier y Villa Alegre.
Los depósitos de vinos a que se refiere el inciso lº, estarán exentos de la obligación establecida en el inciso 2º del artículo 46 de la Ley Nº 17.105, únicamente respecto del vino comprado a los productores indicados en dicho inciso lº, siempre que se compruebe fehacientemente, por medio de las guías de libre tránsito respectivas, que dicho vino proviene de esos viñedos, para lo cual el productor estará obligado a otorgar dichas guías a estos compradores por cualquiera cantidad de vino vendido.
Los beneficios establecidos en los incisos anteriores regirán hasta fines del año 1973.
El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Agrícola y Ganadero quedarán facultados para adoptar las medidas de fiscalización y control que estimen necesarios para el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Los vinos vendidos por los productores a que se refiere el inciso primero estarán afectos al impuesto único establecido en el artículo 73 de la ley Nº 17.105, el que será de cargo del respectivo productor y se aplicará sobre el precio fijado por la Dirección de Industria y Comercio en la provincia de Santiago para la botella familiar de un litro menos un 20%.
Las ventas de vino que efectúen los productores a que se refieren los incisos anteriores contraviniendo sus disposiciones serán sancionadas conforme a lo preceptuado en los artículos 104 y 105 de la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Los productores que deseen acogerse a los beneficios establecidos precedentemente, deberán acompañar al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, los antecedentes necesarios que sirvan para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso primero, entre los que deberá incluirse una declaración jurada ante Notario en la que conste la circunstancia de que el peticionario tiene como actividad principal la explotación de una viña en las condiciones expresadas en el inciso primero. La falsedad de la declaración será penada en conformidad con el artículo 210 del Código Penal.
El Servicio de Impuestos Internos deberá abrir un registro por comuna de los productores beneficiados con las disposiciones de la presente Ley.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.105 de 14 de abril de 1969, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
1.- Reemplázase la letra i) de la parte 1 del artículo 2° por la siguiente:
"i) Controlar las inscripciones y declaraciones efectuadas por los interesados ante el Servicio de Impuestos Internos y que este ¡Servicio debe remitir al Servicio Agrícola y Ganadero".
2.- Reemplázase la letra g) de la parte II del artículo 2º por la siguiente:
"g) Recibir y controlar las declaraciones e inscripciones que en duplicado deben presentar los interesados sobre: 1) no producción de vinos y chichas; 2) desistimiento de no productores; 3) producción de vinos; 4) rectificación de las declaraciones de cosecha; 5) existencias de vinos de años anteriores y ventas. Un ejemplar de estas declaraciones deberá ser enviado al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo que existe para que sean presentadas".
Ruego a V. E. tener por observado el proyecto que se acompaña adjunto y, con la urgencia que el caso requiere, considerar lo propuesto en el actual período extraordinario de Sesiones.
Dios gue. a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. - José Tohá González."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591349/seccion/akn591349-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591349