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    • rdf:value = " 6.-CREACION DEL MINISTERIO DEL MAREl señor SANHUEZA (Presidente).- Solicito el acuerdo de la Cámara para despachar de inmediato, en general y sin debate, el proyecto que crea el Ministerio del Mar, y declarar que, para los efectos del Reglamento, las indicaciones que se formulen en Comisión se entenderán presentadas durante la discusión general. Si le parece a la Sala, así se procederá. Acordado. -El proyecto, impreso en el boletín Nº 627(71)-1, es el siguiente: "TITULO I Organización general y funciones. Artículo 1º.- Transfórmase el Ministerio de Tierras y Colonización en el Ministerio del Mar, Secretaría de Estado que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Artículo 2º.- En general, corresponderá al Ministerio del Mar: 1.- Dirigir, fomentar, orientar, coordinar y planificar las actividades pesqueras del país con el objeto fundamental de aumentar la producción nacional; conservar, proteger y acrecentar la flora y fauna acuáticas, y mejorar las condiciones de vida y trabajo de las personas que laboran en tales actividades, y 2.- Dirigir, fomentar, orientar, coordinar y planificar las actividades de transporte marítimo, con el objeto fundamental de desarrollar esta actividad en todos sus aspectos, incluyendo el mejoramiento, ampliación y modernización de los medios de transporte, de la infraestructura y de los servicios y facilidades portuarias. Las disposiciones de la presente ley no afectarán las facultades y atribuciones que ejercen la Dirección del Litoral y Marina Mercante, el Instituto Hidrográfico, y en general la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional (Subsecretaría de Marina), manteniéndose la jurisdicción y competencia que sus respectivos estatutos legales determinan. Las instituciones a que se refiere el presente inciso no podrán ser incorporadas al Sector Pesquero ni al de Transporte Marítimo. Artículo 3º.- El Ministerio del Mar contará con dos Subsecretarías, que tendrán las atribuciones y deberes que se señalan en el Decreto Ley Nº 7.912 de 1927, Orgánica de Ministerios; en la presente ley, y en las demás disposiciones generales o especiales que les den intervención. Dichas Subsecretarías son: La Subsecretaría de Pesquerías y la Subsecretaría de Transporte Marítimo y Puertos. Artículo 4º.- En relación con las actividades pesqueras, corresponderá especialmente al Ministerio del Mar: 1.- Establecer, planificar, dirigir y realizar la política pesquera del Estado; 2.- Asegurar el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores y de todas las personas que laboren en actividades pesqueras o en actividades relacionadas con éstas; 3.- Adoptar las medidas conducentes a la protección de los recursos pesqueros y al fomento, repoblación y reproducción artificial de los mismos; 4.- Reglamentar las actividades extractivas, industriales y comerciales pesqueras y supervigilar la realización de las mismas de acuerdo con las condiciones fijadas en las autorizaciones o permisos concedidos; 5.- Requerir del Ministerio de Defensa Nacional el otorgamiento de las concesiones marítimas que sean necesarias para el ejercicio de una determinada actividad pesquera e informar sobre la procedencia de concesiones marítimas relacionadas con las actividades pesqueras; 6.- Dictar las normas relativas al aprovechamiento de los recursos por áreas o zonas de explotación a las cuales deberán ceñirse las personas que realicen actividades pesqueras y fijar vedas, contingentes de capturas y aprovechamiento por especies o zonas de pesca y adoptar cualesquiera otras medidas necesarias para evitar la extinción de los recursos acuáticos; 7.- Controlar la comercialización de los productos de la pesca y sus derivados e insumos; 8.- Requerir de los organismos del Estado competentes las expropiaciones y obras necesarias para dotar y mantener adecuadas infraestructuras en los puertos, caletas y terminales pesqueros y de viviendas para los pescadores; 9) Reglamentar y controlar las faenas de pesca y racionalizar la utilización de embarcaciones, elementos, medios, sistemas y aparejos empleados en esas actividades; Orientar y fomentar las investigaciones científicas que se realicen en materia de recursos pesqueros y su aprovechamiento; Requerir de los organismos del Estado competentes, la adopción de las medidas necesarias para asegurar una adecuada previsión a las personas que intervienen en las actividades pesqueras; Declarar la muerte presunta de los pescadores desaparecidos en caso de accidente, de acuerdo con el procedimiento breve que se fije para estos efectos en el Reglamento; 13) Velar y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de pesca, en colaboración con las autoridades marítimas; 14) Ejercer la tuición sobre caletas, puertos y terminales pesqueros, sin afectar las funciones de la Dirección del Litoral y Marina Mercante; 15) Promover el saneamiento y mejoramiento de las condiciones de las poblaciones de pescadores, requiriendo para tales efectos la adopción de medidas que competen al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; 16) Otorgar las franquicias que a la actividad pesquera concede el D.F.L. Nº 266, de 1960, y velar por el cumplimiento de sus condiciones y plazos; 17) Reglamentar el otorgamiento de autorizaciones y permisos para realizar actividades pesqueras; debiendo los decretos respectivos llevar también la firma del Ministro de Defensa Nacional; 18) Coordinar la acción de las empresas pesqueras en que tengan participación financiera cualquiera entidad pública o descentralizada, designar a sus consejeros, aprobar sus memorias y balances, y aprobar sus planes de inversiones y gastos; 19) Autorizar y controlar toda integración, consolidación o fusión de establecimientos, plantas, industrias y empresas pesqueras; 20) Determinar las especies de fauna y flora acuáticas que sean apropiadas para las actividades pesqueras que se realicen en las diferentes regiones del país, con el objeto de propender a la racionalización de la producción pesquera; 21) Dictar las normas que estime conveniente para: evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional de enfermedades que afecten a la flora y fauna acuáticas; combatir las existentes, y fomentar y controlar la producción, comercialización, distribución y aplicación de los elementos y productos químicos y biológicos destinados a prevenirlas y extirparlas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código Sanitario. En el ejercicio de estas facultades, el Ministerio podrá ordenar las medidas de control obligatorio que considere adecuadas; 22) Ejercer las funciones que los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 16.624 otorgan a la Corporación de Fomento de la Producción; 23) Velar por el correcto funcionamiento de la Sección Chilena de la Comisión Permanente de la Conferencia Sobre Explotación y Conservación de las Riquezas del Pacífico Sur, y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los acuerdos de dicho organismo; 24) Aplicar el decreto con fuerza de ley Nº 34, de 17 de marzo de 1931, y el Título II de la ley Nº 4.601, de 1929, y sus respectivos reglamentos; como asimismo ejercer todas las facultades que, conforme a las disposiciones vigentes corresponden actualmente al Ministerio de Agricultura o a los Servicios que se relacionan con el Gobierno por su intermedio, en materia de actividades pesqueras, y 25) Crear reservas pesqueras estatales y conferir su administración y tuición a organismos especializados. Artículo 5º.- Corresponderán al Ministerio del Mar, además de las funciones ya señaladas, las siguientes, respecto al Sector Pesquero a que se refiere el párrafo lº del Título IV de la presente ley: 1) Aprobar los planes generales o regionales de desarrollo pesquero, previo informe de la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo; 2) Participar en la formulación de las políticas de precios, crédito, tributación, comercialización y otras, en relación con las actividades pesqueras, y con el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de las personas que laboran en dichas actividades, y 3) Aprobar previamente los programas y correspondientes proyectos de presupuestos, así como peticiones de aportes o subvenciones fiscales, que los organismos del sector pesquero presenten a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Artículo 6º.- En relación con las actividades de transporte marítimo corresponderá especialmente al Ministerio del Mar: 1) Formular, aprobar, ejecutar y controlas los planes de desarrollo del transporte marítimo y portuario, de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo; 2) Fijar y realizar la política de desarrollo del transporte marítimo y portuario; 3) Asegurar el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de las personas vinculadas a las actividades del transporte marítimo, y a los Servicios Portuarios; 4) Reglamentar y controlar las actividades del transporte marítimo y los Servicios Portuarios, sin perjuicio de las atribuciones y funciones propias de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante; 5) Coordinar la acción de los organismos públicos y privados que participan en el transporte marítimo, y en las actividades portuarias; 6) Ejecutar los estudios necesarios para el desarrollo del transporte marítimo, y para el mejoramiento y modernización de los servicios portuarios; 7) Fijar las tarifas relativas a transportes marítimos y puertos; 8) Ejercer la tuición y dirección de todos los organismos públicos integrantes del sector del transporte marítimo; 9) Autorizar y controlar la iniciación y desarrollo de las actividades de transporte marítimo; 10) Ejercer, conforme a las instrucciones del Presidente de la República, sus atribuciones respecto a la Empresa Marítima del Estado y a la Empresa Portuaria de Chile; 11) Controlar el cumplimiento de los programas que lleven a cabo las entidades a que se refiere el número anterior; 12) Proponer las subvenciones fiscales a los diversos Servicios y Empresas de Transporte Marítimo; 13) Ejercer las facultades que la ley 12.041, de 26 de junio de 1956, encomendó al Departamento de Transporte y Navegación, como asimismo, todas las que las leyes y reglamentos vigentes hayan conferido al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en materia de transporte marítimo, fluvial y lacustre; 14) Participar en la elaboración de los convenios internacionales que celebre el Gobierno de Chile en materia de transporte marítimo comercial y ejercer todas las demás atribuciones que le confieran las leyes sobre la misma materia. Para dicho efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá requerir la intervención e informe del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Mar antes de suscribirse la respectiva convención, y 15) Participar, mediante representantes designados por el Ministro, en organismos y reuniones de carácter internacional que tengan relación con el transporte marítimo en cualquiera de sus aspectos. Artículo 7º.- Toda referencia que las leyes o reglamentos hacen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de transporte marítimo se entenderán hechas al Ministerio del Mar o al Ministro del ramo. TITULO II De la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte MarítimoArtículo 8º.- Créase la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo, servicio dependiente del Ministerio del Mar, a la cual corresponderá, en general, elaborar, coordinar y controlar los planes nacionales y regionales de desarrollo de las actividades y funciones que corresponde cumplir al Ministerio, como asimismo, centralizar y coordinar la planificación de todas las actividades de los sectores pesquero y de transporte marítimo. Serán funciones especiales de la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo: 1) Asesorar técnicamente al Ministerio en el ejercicio de sus funciones; 2) Asesorar al Ministerio en la coordinación de las Instituciones relacionadas con el Gobierno por su intermedio y de aquellas personas jurídicas públicas o privadas en que el Gobierno tenga participación y que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Ministerio; 3) Estudiar, preparar y proponer al Ministro todos los planes sobre programas de protección, desarrollo y aprovechamiento de los recursos pesqueros; mejoramiento de las condiciones de las actividades pesqueras y de la vida y trabajo de los pescadores, como asimismo, proponer a la Oficina de Planificación Nacional los planes integrales para el sector y participar en el proceso de compatibilización intersectorial e interregional que competen a dicha Oficina. Las mismas funciones las ejercerá con respecto al transporte marítimo en lo que fuere pertinente; 4) Controlar el cumplimiento de los programas y planes fijados por el Ministerio para los distintos organismos de su dependencia o que se relacionan con el Gobierno por su intermedio, incluyendo las entidades comprendidas en el Sector Pesquero o que realicen actividades de transporte marítimo; 5) Estudiar y proponer al Ministro la racionalización de los Servicios y los procedimientos aplicados por el Ministerio e Instituciones relacionadas con el Gobierno por su intermedio; 6) Estudiar y proponer las medidas de fomento pesquero y de transporte marítimo y supervigilar el cumplimiento de aquellas medidas aprobadas por el Ministerio para los distintos organismos e instituciones que se relacionan con el Gobierno por su intermedio; 7) Efectuar análisis periódicos de las necesidades de estudios económicos, tecnológicos, científicos, sociales y de productividad relativos a los recursos y actividades pesqueras, y al transporte marítimo; 8) Efectuar y encomendar la realización y ejecución de los estudios indicados en el número precedente y de los proyectos experimentales de fomento o investigación que sean necesarios; 9) Proponer al Ministerio las medidas necesarias para adecuar la asistencia social y técnica en materia pesquera y de (transporte marítimo a las necesidades del desarrollo nacional; 10) Coordinar los planes de desarrollo pesquero y de transporte marítimo que proponga cualquier organismo público o privado, evaluar e informar al Ministro sobre su conveniencia y factibilidad; 11) Elaborar los programas de equipamiento y mejoramiento de infraestructura de las pesquerías nacionales y de las que requiera el desarrollo y fomento del transporte marítimo; 12) Elaborar programas de mejoramiento de las condiciones de seguridad en el trabajo de las personas que laboren en actividades pesqueras y de transporte marítimo y dirigir la implantación de un sistema de previsión social que proteja a dichos trabajadores de los riesgos propios de su oficio; 13) Participar en la confección del Presupuesto Nacional asesorando a la Dirección de Presupuestos. Una vez aprobado el presupuesto nacional del Ministerio y el de los Servicios e instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él, toda modificación interna será informada por esta Oficina de Planificación, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos; 14) Revisar y proponer al Ministro todos los programas de inversiones de las instituciones relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio, así como revisar y aprobar las normas presupuestarias y de balance de tales instituciones y de aquellas personas jurídicas interesadas en actividades pesqueras o de transporte marítimo que tengan aportes fiscales o las personas jurídicas que gocen de las franquicias establecidas en el D.F.L. Nº 266, de 1960; 15) Estudiar y orientar el mercado interno y externo de los insumos y productos pesqueros; 16) Proponer las medidas necesarias para el funcionamiento y coordinación de las unidades de planificación de los organismos del sector pesquero con el sistema nacional de planificación; 17) Participar en la coordinación de los programas de asistencia técnica internacional; 18) Informar y coordinar los anteproyectos de leyes relativas al sector pesquero o a transporte marítimo que se propongan al Presidente de la República para su envío al Congreso Nacional; 19) Proponer al Ministerio del Mar la distribución de los fondos a que se refiere el artículo 40 de la ley 16.624, los que deberán ser puestos a disposición del Ministerio del Mar para el cumplimiento de los fines y con las modalidades señaladas en dicha disposición y en los artículos 41, 42 y 43 de la mencionada ley; 20) Participar en el otorgamiento de becas de perfeccionamiento; 21) Mantener el control estadístico nacional de las actividades pesqueras, de transporte marítimo, de los pescadores y de sus familias y dictar las orientaciones metodológicas para la recopilación, procesamiento y análisis de información estadística; 22) Servir de Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y de Transporte Marítimo, y 23) Cumplir cualesquiera otras funciones que les encomienden las leyes o sus reglamentos. Artículo 9º.- La Dirección Superior de la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo corresponderá a un Director que tendrá las atribuciones y facultades que las leyes le señalen expresamente, o se otorguen, en general, a Jefes de Servicios. En caso de ausencia, enfermedad o renuncia del Director, lo reemplazará el Subdirector. Artículo 10.- Corresponderá especialmente al Director: 1) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Oficina de Planificación, y 2) Proponer al Ministro la creación, modificación, fusión y supresión de departamentos y dependencias de la Oficina de Planificación. Artículo 11.- La Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo estará formada por los siguientes departamentos: 1) Departamento de Planificación de Pesca, y 2) Departamento de Planificación del Transporte Marítimo. Artículo 12.- Cada departamento tendrá un jefe y su subjefe que lo subrogará en caso de ausencia del titular. Artículo 13.- Las funciones administrativas de la Oficina serán desempeñadas por el Departamento Administrativo de la Subsecretaría de Pesquerías. Artículo 14.- El Director podrá delegar facultades en funcionarios superiores de la Oficina. Artículo 15.- Para los efectos de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 47, de 1959, y sus modificaciones, los organismos que estén incluidos dentro del Sector Pesquero y del sector de Transporte Marítimo o que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio del Mar deberán presentar sus proyectos de presupuesto y peticiones de aportes o subvenciones fiscales por intermedio de la Oficina de Planificación y previa la aprobación del Ministro del Mar. TITULO III Del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y de Transporte MarítimoArtículo 16.- Créase un organismo consultivo, que se denominará Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y de Transporte Marítimo destinado a asesorar al Ministro del Mar en el ejercicio de las funciones del Ministerio. Dicho Consejo estará integrado por las siguientes personas: 1) Los Jefes de los Servicios relacionados con las actividades pesqueras y de transporte marítimo; 2) Representantes de los pescadores y representantes de los trabajadores de las empresas pesqueras y de transporte marítimo; 3) Representantes de las empresas privadas pesqueras y de transporte marítimo; 4) Representantes de la Armada de Chile; 5) Representantes de la Oficina de Planificación Nacional; 6) Representantes de los establecimientos universitarios competentes; 7) Un representante de la Dirección de Fronteras y Límites del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Reglamento señalará las normas a las que se ajustará el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y de Transporte Marítimo en su funcionamiento y las que regirán para la designación de los representantes a que se refiere el inciso anterior. Artículo 17.- Corresponderán en especial al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y de Transporte Marítimo las siguientes funciones: 1) Servir de cuerpo consultor y asesor al Ministerio en todas sus funciones; 2) Proponer al Ministro las medidas necesarias para la elaboración y cumplimiento oportuno de los planes y programas, y estudiar aquellos que sean sometidos a su conocimiento por la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo; 3) Recomendar al Ministro la adopción de aquellas medidas necesarias para la coordinación de las actividades pesqueras y de transporte marítimo; 4) Proponer al Ministro proyectos de Ordenanzas, Reglamentos, leyes especiales y demás disposiciones que se refieran a los recursos pesqueros, a los pescadores, a las actividades pesqueras de conservación, investigación, desarrollo, extracción, explotación, comercialización, y aprovechamiento de los recursos pesqueros; y al transporte marítimo, y 5) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar los fines señalados en la presente ley, respecto de todas las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las actividades señaladas anteriormente. Artículo 18.- Cuando el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y de Transporte Marítimo sesione con la exclusiva asistencia de los Jefes de Servicios y Empresas del Sector Público podrá actuar como organismo de coordinación del respectivo sector. TITULO IV Actividades Pesqueras Párrafo lº Del Sector Pesquero Artículo 19.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Sector Pesquero el conjunto de servicios, instituciones, empresas del Estado u otras personas jurídicas en las cuales el Estado tenga participación o aporte de capital y personas naturales y jurídicas de derecho privado, que realicen funciones de planificación, investigación, asistencia técnica y crediticia, inversiones en infraestructuras y administración de las mismas, provisión de insumos y equipos, extracción, industrialización, comercialización, conservación y multiplicación de recursos, control sanitario y de calidad, de capacitación y educación, u otras actividades no enunciadas anteriormente, pero que, directa o indirectamente estén relacionadas con ellas y que se efectúen en el campo de las actividades pesqueras. Artículo 20.- Pertenecerán al Sector Pesquero, la Dirección Nacional de Pesca, la Corporación de Pesca, el Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero, el Instituto de Investigaciones Pesqueras y cualesquiera otros organismos o entidades que determine el Presidente de la República, a proposición del Ministerio del Mar. Artículo 21.- El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio del Mar, con los organismos del Sector Pesquero, otros Ministerios y con los servicios o instituciones que tengan atribuciones relacionadas con el desarrollo de las actividades pesqueras. Artículo 22.- Para todos los efectos de la presente ley se entenderá: 1) Por "Recursos Pesqueros", todos aquellos seres que tienen en el agua su medio habitual o más frecuente de vida, y 2) Por "Actividades Pesqueras", la investigación, el cultivo, repoblación, extracción, producción, elaboración, industrialización, comercialización y transporte de recursos pesqueros o sus productos; la construcción, reparación y transformación de embarcaciones pesqueras, la producción de bienes e insumos destinados al desarrollo de estas actividades y las actividades de caza marítima. Artículo 23.- Todas las funciones que correspondan al Ministerio del Mar, a sus organismos dependientes y a aquellas entidades que se relacionan con el Gobierno por su intermedio, y que se refieran a los productos o recursos pesqueros marítimos o del mar, se extenderán también a los ríos, lagos nacionales y demás aguas interiores. Párrafo 2º De la Subsecretaría de PesqueríasArtículo 24.- Créase la Subsecretaría de Pesquerías del Ministerio del Mar. El Subsecretario de Pesquerías será el colaborador inmediato del Ministro del Mar en el ejercicio de todas las atribuciones que corresponden al Ministerio en relación con las actividades pesqueras. Artículo 25.- La Corporación Nacional de Pesca, el Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero y el Instituto de Investigaciones Pesqueras a que se refieren los párrafos 4º, 5º y 6º del presente Título se relacionarán con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Mar, Subsecretaría de Pesquerías. Artículo 26.- La Subsecretaría de Pesquerías estará formada por las siguientes dependencias: 1) Secretaría; 2) Asesoría Jurídica; 3) Departamento de Asuntos Internacionales, y 4) Departamento Administrativo. Artículo 27.- El Departamento de Asuntos Internacionales, además de otras funciones que le correspondan, deberá servir de Secretaría Ejecutiva a la Sección Chilena de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas del Pacífico Sur, y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los acuerdos de dicha Comisión. Artículo 28.- El Departamento Administrativo cumplirá las funciones de contabilidad, administración de personal, presupuestos y todas las similares que correspondan a la Subsecretaría, a la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo y a la Dirección Nacional de Pesca. Párrafo 3º De la Dirección Nacional de PescaArtículo 29.- Créase la Dirección Nacional de Pesca como Servicio de la Administración Central del Estado, dependiente del Ministerio del Mar. Artículo 30.- La Dirección Nacional de Pesca estará encargada de normar, controlar e inspeccionar el cumplimiento de las actividades sobre pesca y caza marítima, conservar y fomentar los recursos marinos y, en general, fiscalizar el cumplimiento de las normas de control establecidas en las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponda al Ministerio del Mar sobre la materia. Artículo 31.- La Dirección Nacional de Pesca tendrá, además, las siguientes funciones y atribuciones; 1) Preparar los estudios necesarios para la dictación de normas sobre actividades y recursos pesqueros; 2) Proponer al Ministro normas destinadas a la conservación e incremento de los recursos pesqueros; 3) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las actividades pesqueras; 4) Ejercer el control sanitario y de calidad de los productos pesqueros, sin perjuicio de las facultades de las autoridades sanitarias; 5) Otorgar los permisos y autorizaciones para ejercer actividades pesqueras y mantener el registro nacional de pescadores, conforme a las normas que contenga el Reglamento, y sin afectar las facultades de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante para otorgar las matrículas y los permisos a pescadores y embarcaciones; 6) Aplicar y controlar el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 208 de 1953; 7) Supervigilar técnicamente las caletas de pescadores, puertos y terminales pesqueros y servicios y propender al mejoramiento de las instalaciones, sistemas y embarcaciones pesqueras; 8) Adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional de enfermedades de los recursos pesqueros, combatir las existentes y fomentar y controlar la producción, comercialización, distribución y aplicación de los elementos químicos y biológicos destinados a prevenirlas y extirparlas, sin perjuicio de la aplicación del Código Sanitario. Adoptar, asimismo, cualesquiera otra medida de control obligatorio; 9) Vigilar el cumplimiento de las vedas que se establezcan y colaborar en la protección de viveros y reservas de peces, moluscos y animales acuáticos. 10) Participar en la elaboración y colaborar en la ejecución de los planes generales o regionales de desarrollo pesquero que apruebe el Ministerio del Mar, y 11) Mantener el control estadístico de las actividades pesqueras. Artículo 32.- La Dirección Nacional de Pesca podrá, en casos calificados, delegar funciones y atribuciones en otros organismos. Artículo 33.- La Dirección Nacional de Pesca estará formada por los siguientes departamentos: 1) Fiscalía; 2) Departamento de Estudios y Estadísticas, y 3) Departamento de Inspección. Artículo 34.- Cada Departamento tendrá un Jefe y un Subjefe que lo subrogará en caso de ausencia, enfermedad o muerte del titular. Artículo 35.- La Dirección Superior del Servicio corresponderá al Director Nacional de Pesca. En caso de ausencia, lo reemplazará el Subdirector Nacional, Artículo 36.- El Director Nacional de Pesca tendrá las atribuciones y facultades que las leyes señalen expresamente o se otorguen, en general, a Jefes de Servicios, Artículo 37.- El Director Nacional de Pesca podrá delegar atribuciones y facultades en funcionarios superiores del Servicio. Artículo 38.- Corresponderá al Director Nacional de Pesca conocer y sancionar las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y a los convenios internacionales suscritos por Chile sobre actividades pesqueras, todo ello conforme a las normas y al procedimiento establecido en el Título III del Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura Nº 44, de 16 de enero de 1968, que fija el texto del Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero. Para tales efectos, el Director Nacional de Pesca tendrá todas las atribuciones que por dicho Reglamento Orgánico se conferían al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero y los funcionarios de la Dirección Nacional de Pesca tendrán las que corresponden a los de dicho Servicio, en todo lo relacionado con las infracciones a las disposiciones sobre actividades pesqueras. Artículo 39.- El Director Nacional de Pesca podrá ordenar, por resoluciones internas que los funcionarios de su dependencia realicen comisiones de servicios, con derecho a viáticos, que correspondan a la ejecución de labores propias de los cargos que desempeñan y siempre que hayan de cumplirse dentro del país y dentro del mismo servicio. A estas comisiones no les serán aplicables las limitaciones establecidas en el inciso lº del artículo 147 del Estatuto Administrativo, cuando deban cumplirse en organismos comprendidos en el Sector Pesquero o en el Sector de Transporte Marítimo. Artículo 40.- En cada una de las zonas señaladas en el artículo 102 de esta ley existirá una Dirección Regional, a cargo de un profesional con título universitario que, como Director Regional, será el Jefe de los servicios de la Dirección Nacional de Pesca en la Zona. Párrafo 4º De la Corporación Nacional de PescaArtículo 41.- Créase, con el nombre de Corporación Nacional de Pesca, una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. La Corporación formará parte del Sector Pesquero y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio del Mar. Para todos los efectos legales, el domicilio de la Corporación será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer el Ministro del Mar. Artículo 42.- La Corporación Nacional de Pesca será el organismo encargado de dirigir, administrar y coordinar las empresas pesqueras en que el Estado tenga participación con el objeto de abastecer el mercado interno de productos pesqueros y desarrollar la exportación de los mismos. Artículo 43.- Corresponderán en especial a la Corporación Nacional de Pesca las siguientes funciones especiales: 1º.- Construir y operar instalaciones,' establecimientos e infraestructuras pesqueras; 2º.- Construir y operar embarcaciones y equipos pesqueros; 3º.- Mantener poderes compradores de productos pesqueros; 4º.- Crear empresas abastecedoras de equipos e insumos pesqueros; 5º.- Establecer y dirigir sistemas de comercialización y de productos e insumos pesqueros en el mercado interno y externo. Artículo 44.- Para el cumplimiento de sus finalidades la Corporación podrá: 1) Establecer o crear directamente, aportando el capital necesario, empresas que tengan por objeto la realización de las funciones señaladas en el artículo precedente; 2) Participar, como socio o accionista, en cualesquiera otras empresas que tengan como objeto las mismas funciones; 3) Contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, u organismos internacionales con sujeción a las disposiciones legales que rigen estas operaciones y con aprobación del Ministro del Mar, cuando se trate de créditos externos; 4) Acordar la creación de personas jurídicas regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII del Libro I del 'Código Civil, en las cuales participe la Corporación y personas jurídicas o entidades nacionales, internacionales o extranjeras, y cuyos objetivos tengan relación con el cumplimiento de las funciones de la Corporación; 5) Adquirir, gravar y enajenar bienes raíces a cualquier título, y 6) En general, celebrar cualquier acto o contrato conducente al mejor cumplimiento de las funciones que le señale la ley o le encomiende el Ministerio del Mar. Artículo 45.- La Dirección Superior de la Corporación Nacional de Pesca corresponderá a un Consejo integrado de la siguiente manera: 1) El Ministro del Mar, o su representante, que lo presidirá; 2) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación; 3) El Director Nacional de Pesca, o su representante; 4) El Director General del Instituto de Investigaciones Pesqueras o su representante; 5) El Director de la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo, o su representante; 6) El Director Nacional del Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero, o su representante; 7) Dos representantes de los trabajadores de la Corporación, y 8) Dos representantes de los trabajadores que laboren en actividades pesqueras. El Reglamento determinará las normas de funcionamiento del Consejo y los procedimientos para la designación de los consejeros, a que se refieren los Nºs. 7 y 8 del inciso anterior. Artículo 46.- Corresponderá especialmente al Consejo: 1) Aprobar los planes de fomento y desarrollo de las actividades que realice la Corporación, de acuerdo con la política planificada por el Ministerio del Mar; 2) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para realizar los actos a que se refiere el artículo 44 de la presente ley, en las condiciones que en cada caso determine; 3) Aprobar los Presupuestos y los planes operativos anuales de la Corporación a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de acuerdo con las normas de la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo; 4) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 93. Estas plantas deberán ser aprobadas por decreto supremo; 5) Revisar y aprobar los balances financieros y de actividades que el Vicepresidente Ejecutivo presente, a lo menos, una vez al año; 6) Revisar, modificar y aprobar normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento de la Corporación que le sean presentados por el Vicepresidente Ejecutivo; 7) Delegar facultades en el Vicepresidente Ejecutivo, y 8) En general, ejercer los demás actos y atribuciones que ésta u otras leyes de carácter general o especial le señalen. Artículo 47.- La Administración de la Corporación estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y que tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1) Ejecutar y hacer ejecutar los Acuerdos del Consejo; 2) Dirigir los planes de desarrollo de las actividades aprobadas por el Consejo; 3) Realizar las operaciones a que se refiere el Nº 3 del artículo 44 de acuerdo a las normas generales que establezca el Consejo; 4) Proponer al Consejo los presupuestos anuales de la Corporación y las plantas del personal y sus remuneraciones; 5) Contratar empleados y obreros, en casos calificados para el desempeño de trabajos o labores que no puedan ser atendidos por el personal de las respectivas plantas. Podrá asimismo, en casos calificados, contratar a honorarios los servicios de profesionales técnicos, expertos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras u organismos internacionales que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades. En todo caso, las referidas contrataciones deberán hacerse con cargo a los fondos previstos en los Presupuestos de la Corporación; 6) Presentar al Consejo los balances financieros y de actividades de la Corporación, a lo menos, una vez al año; 7) Someter a la aprobación del Consejo las normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento de la Corporación y sus modificaciones; 8) Crear, modificar, suprimir o fusionar oficinas, secciones y departamentos, cuando así lo estime para la buena marcha de la Corporación o para la más expedita y racional ejecución de los planes que se estén aplicando; 9) Delegar funciones y facultades en funcionarios superiores de la Institución; 10) Administrar los bienes y recursos que las leyes hayan confiado o destinado a la Corporación; y 11) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos, como asimismo, ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la realización de los fines de la Institución. Artículo 48.- El patrimonio de la Corporación Nacional de Pesca estará formado por los siguientes bienes y recursos: 1) Los aportes y subvenciones que se consulten en las leyes de Presupuesto de la Nación o en leyes especiales; 2) Los bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. Autorízase al Presidente de la República, para transferirle, como aporte extraordinario, bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal o pertenecientes a instituciones o Empresas del Estado. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar la inscripción de los inmuebles y vehículos que se transfieran en virtud de esta autorización, a solicitud escrita del Vicepresidente Ejecutivo y con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo respectivo, y 3) Los bienes y derechos a que se refiere el artículo 6º transitorio de la presente ley. Artículo 49.- La Corporación Nacional de Pesca ejercerá respecto de todas aquellas empresas pesqueras que integran el Sector Pesquero las atribuciones que las leyes y reglamentos vigentes otorgan a la Corporación de Fomento de la Producción sobre dichas empresas. Párrafo 5º Del Servicio Nacional de Desarrollo PesqueroArtículo 50.- Créase, con el nombre de Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero, una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad de adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Dicho Servicio formará parte del Sector 'Pesquero y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio del Mar. Para todos los efectos legales, el domicilio del Servicio será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer el Ministerio del Mar. Artículo 51.- El Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero estará encargado de ejecutar y desarrollar la política pesquera fijada por el Presidente de la República y planificada por el Ministerio del Mar en materia de desarrollo social, capacitación, asistencia técnica, financiera y crediticia en beneficio de los pescadores, cooperativas, sindicatos y empresas pesqueras. Artículo 52.- El Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero tendrá, además, las siguientes funciones y atribuciones: 1) Participar en la elaboración y ejecutar o colaborar en la ejecución de los planes generales o regionales de desarrollo pesquero que apruebe el Ministerio del Mar; 2) Prestar en forma gratuita u onerosa, asistencia técnica y servicios necesarios para el desarrollo pesquero del país; 3) Impulsar la organización de cooperativas, comités u otras formas de asociaciones o confederaciones de las mismas; cuyos objetivos se relacionen con las actividades pesqueras. Podrá también participar en las correspondientes Sociedades Auxiliares de Cooperativas; 4) Difundir los adelantos y programas técnicos y las nuevas normas de trabajo que los estudios, investigaciones y experiencias practicados aconsejen para el mejor aprovechamiento de los recursos pesqueros; 5) Capacitar técnicamente a las personas que participen en actividades necesarias para el desarrollo pesquero del país; 6) Otorgar ayuda crediticia suficiente a los pescadores y a las respectivas cooperativas, comités, sindicatos u otras formas de asociaciones o federaciones o confederaciones de los mismos y a las empresas pesqueras, como también fomentar y prestar ayuda crediticia a las actividades de artesanía y pequeña industria en zonas pesqueras, especialmente, a aquellas relacionadas con las tareas complementarias de la pesca; 7) Promover, impulsar y mejorar la vivienda de los pescadores de acuerdo con la política del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con participación de la respectiva comunidad; 8) Delegar funciones y atribuciones en otros organismos, en casos calificados, y 9) Ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Servicio. Artículo 53.- La Dirección Superior del Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto de la siguiente manera: 1) El Ministro del Mar, o su representante, que lo presidirá; 2) El Director Nacional del Servicio 3) Nacional de Desarrollo Pesquero; 4) El Director Nacional de Pesca, o su representante; 5) El Director General del Instituto de Investigaciones Pesqueras o su representante; 6) El Director de la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo, o su representante; 7) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Nacional de Pesca, o su representante; 8) Dos representantes de los trabajadores del Servicio, y 9) Dos representantes de los trabajadores que laboren en actividades pesqueras. El Reglamento determinará las normas de funcionamiento del Consejo y los procedimientos para la designación de los Consejeros a que se refieren los Nºs. 7 y 8 del inciso anterior. Artículo 54.- Corresponderá al Consejo las siguientes funciones y atribuciones: 1) Formular las políticas generales que deberá cumplir la Institución, conforme a la política planificada por el Ministerio del Mar y por la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo; 2) Aprobar los Presupuestos sobre la base del proyecto que, al efecto, debe presentar el Director Nacional. Al aprobarlos Presupuestos deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición del Servicio con un objeto determinado; 3) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Director Nacional de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 93. Estas plantas deberán ser aprobadas por el Ministerio del Mar. 4) Revisar y aprobar los balances financieros y de actividades que el Director Nacional presente, a lo menos, una vez al año; 5) Autorizar al Director Nacional para contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales. Cuando la contratación del préstamo sea con una persona natural o jurídica extranjera o con un organismo internacional, estará sometido a lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. Nº 47, de 1959, y a la aprobación del Presidente de la República, debiendo el decreto respectivo llevar también la firma del Ministro del Mar. 6) Revisar, modificar y aprobar las normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funciona miento del Servicio que le sean propuestos por el Director Nacional; 7) Autorizar al Director Nacional para adquirir, gravar o enajenar bienes raíces a cualquier título; 8) Acordar la creación de personas jurídicas regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, en las cuales participe el Servicio y personas jurídicas o entidades nacionales, internacionales o extranjeras. Podrá, asimismo, crear o participar como socio o accionista en empresas de cualquier naturaleza que tenga por objeto realizar actividades relacionadas con los fines del Servicio; 9) Autorizar al Director Nacional para que conceda subvenciones a personas jurídicas, cuya inversión esté destinada a la investigación o fomento de las actividades pesqueras; 10) Delegar facultades en el Director Nacional del Servicio, y 11) En general, ejercer los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes de carácter general o especial le señalen. Artículo 55.- La Administración del Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero corresponderá a un Director Nacional, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio. El cargo de Director Nacional será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero tendrá un Gerente General y un Fiscal Abogado, nombrados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza. Al Gerente General corresponderá la administración interna del Servicio y el Fiscal deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 56.- El Director Nacional tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 1) Proponer anualmente al Consejo las plantas del Personal del Servicio, con sus respectivos cargos y remuneraciones; 2) Efectuar el encasillamiento del personal de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificación que haya obtenido; 3) Proponer al Consejo los Balances Financieros y Memorias de las Actividades del Servicio, dentro del mes siguiente a aquél en que el Balance o Memoria haya sido cerrado o a lo menos una vez al año; 4) Someter, anualmente, a la aprobación del Consejo el Proyecto de Presupuesto y los Programas de Acción que deben regir o aplicarse al año siguiente, así como proponer sus modificaciones; 5) Contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras públicas o privadas, o con entidades u organismos extranjeros o internacionales, con autorización del Consejo; 6) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación o vigilancia estén encomendadas al Servicio; 7) Someter a la aprobación del Consejo, los Reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio, como, asimismo, las modificaciones a dicho reglamento; 8) Crear, modificar, suprimir o fusionar Oficinas, Secciones, Departamentos o Direcciones Zonales, cuando así lo estime para la buena marcha del Servicio o para la más expedita y racional ejecución de los programas de acción que se estén aplicando; 9) Contratar empleados y obreros en casos calificados, para el desempeño de trabajos y labores que no puedan ser atendidos por el personal de las respectivas plantas. Podrá asimismo, en casos calificados, contratar a honorarios los servicios de profesionales, técnicos, expertos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras, o a organismos internacionales que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades. En todo caso, las referidas contrataciones deberán hacerse con cargo a los fondos previstos en los Presupuestos del Servicio y previo acuerdo del Consejo; 10) Fijar las tarifas que deben cobrarse por la asistencia técnica y servicios que la empresa a su cargo preste a terceros; 11) Administrar los bienes y recursos que las leyes hayan confiado o destinado al Servicio; 12) Delegar facultades en funcionarios superiores de la Institución, y 13) En general, ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que las leyes disponen para los Jefes ¡Superiores de Servicio como, asimismo, ejecutar los actos y celebrar los contratos no mencionados precedentemente y que sean necesarios para la realización de los fines de la Institución a su cargo. Artículo 57.- El patrimonio del Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero estará formado por los siguientes bienes y recursos: 1) Los aportes y subvenciones que se consulten en la ley de Presupuesto de la Nación o en leyes especiales; 2) Los productos que obtenga, produzca o elabore, y los productos de las reservas pesqueras nacionales, cuya administración y tuición le hayan sido conferidas; 3) El producto de las tarifas que se fijen por los servicios prestados a terceros. 4) El 50% de los derechos que se apliquen o cobren por el otorgamiento de permisos o concesiones que tengan finalidades pesqueras, de acuerdo con el D. F. L. Nº 340, de 1960, y su Reglamento. El 50% restante será destinado a la Dirección del Litoral y Marina Mercante, y 5) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. Para los fines propios del Servicio, autorizase al Presidente de la República para transferirle, como aporte extraordinario, bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal o pertenecientes a Instituciones o empresas del Estado; los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar la inscripción de los inmuebles y vehículos que se transfieran en virtud de esta autorización a solicitud escrita del Director General del Servicio y con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo respectivo. Párrafo 6º Del Instituto de Investigaciones PesquerasArtículo 58.- Créase, con el nombre del Instituto de Investigaciones Pesqueras, una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. El Instituto formará arte del Sector Pesquero se relacionará con el Gobierno, a través del Ministerio del Mar, Subsecretaría de Pesquerías. Para todos los efectos legales, el domicilio del Instituto será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer el Ministro del Mar. Artículo 59.- El Instituto de Investigaciones Pesqueras será el organismo encargado de efectuar los estudios e investigaciones científicas y tecnológicas necesarias para el desarrollo de las actividades pesqueras del país. Asimismo, le corresponderá al Instituto orientar y coordinar toda la investigación pesquera nacional, sin perjuicio de las atribuciones que sobre esta materia correspondan a la Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Artículo 60.- El Instituto de Investigaciones Pesqueras tendrá además las siguientes funciones y atribuciones especiales: 1) Investigar la naturaleza, distribución y abundancia de la flora y fauna acuática, especialmente de aquellas especies para las cuales hay un mercado existente o potencial; 2) Investigar los efectos de la pesca sobre las reservas de recursos pesqueros; 3) Realizar investigaciones oceanográficas y limnológicas necesarias para un mayor conocimiento de los recursos pesqueros, en coordinación y colaboración con los que realiza el Instituto Hidrográfico de la Armada; 4) Estudiar y proponer medidas de conservación e incremento de los recursos pesqueros; 5) Dirigir y administrar los establecimientos de cultivos de recursos acuáticos y las reservas de los mismos cuya tuición le sea conferida por el Ministerio del Mar; 6) Efectuar las investigaciones tecnológicas necesarias para un mejor aprovechamiento de los recursos pesqueros; 7) Efectuar estudios económicos sobre pesquerías; 8) Efectuar investigaciones sobre mejoramiento de embarcaciones, métodos y sistemas de pesca; 9) Realizar investigaciones con el fin de especificar grados de calidad de productos pesqueros y efectuar el control de calidad de los mismos de conformidad con el Reglamento; 10) Prestar asesoría técnica para el desarrollo de las actividades pesqueras y eventualmente efectuar labores de capacitación, y 11) Cooperar en el mejoramiento de las escuelas y establecimientos de adiestramiento pesquero para elevar el nivel técnico de los pescadores y de otras personas que trabajen en estas actividades. Artículo 61.- La Dirección Superior del Instituto de Investigaciones Pesqueras estará a cargo de un Consejo compuesto por: 1) El Ministro del Mar, o su representante, que lo presidirá; 2) El Director General del Instituto de Investigaciones Pesqueras; 3) El Director Nacional de Pesca, o su representante; 4) El Director de la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo, o su representante; 5) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Nacional de Pesca, o su representante; 6) El Director Nacional del Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero, o su representante; 7) Dos representantes de los trabajadores del Instituto, y 8) Dos representantes de los trabajadores que laboren en actividades pesqueras. El Reglamento determinará las normas relativas al funcionamiento del Consejo y a la designación de sus integrantes. Artículo 62.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones y atribuciones: 1) Formular las políticas generales que deberá cumplir la Institución, conforme a la política planificada por el Ministerio del Mar y por la Oficina de Planificación de dicho Ministerio; 2) Aprobar los Presupuestos sobre la base de proyectos que al efecto debe presentar su Director. Al aprobar los Presupuestos deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición del Instituto con un objeto determinado; 3) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta de su Director de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 54. Estas plantas deberán ser aprobadas por el Ministerio del Mar; 4) Revisar y aprobar los balances financieros y de actividades que el Director presente, a lo menos, una vez al año; 5) Autorizar al Director para contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales. Cuando la contratación del préstamo sea con una persona natural o jurídica extranjera o con un organismo internacional, estará sometido a lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. Nº 47, de 1959, y a la aprobación del Presidente de la República, debiendo el decreto respectivo llevar también la firma del Ministro del Mar; 6) Revisar, modificar y aprobar las normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento del Instituto que le sean propuestos por el Director; 7) Autorizar al Director para adquirir, gravar o enajenar bienes raíces a cualquier título; 8) Acordar la creación de personas jurídicas regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, en las cuales participe el Instituto y personas jurídicas o entidades nacionales, internacionales o extranjeras. Podrá, asimismo, crear o participar como socio o accionista en empresas de cualquier naturaleza que tenga por objeto realizar actividades relacionadas con los fines del Instituto; 9) Autorizar al Director para que conceda subvenciones a personas jurídicas, cuya inversión esté destinada a investigaciones pesqueras; Delegar facultades en el Director del Servicio, y 10) En general, ejercer los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes de carácter general o especial le señalen. Artículo 63.- La Administración del Instituto de Investigaciones Pesqueras corresponderá a un Director General, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior. El cargo de Director General será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, como asimismo, el del Subdirector. Artículo 64.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 1) Proponer anualmente al Consejo las Plantas del Personal del Instituto, con sus respectivos cargos y remuneraciones; 2) Efectuar el encasillamiento del personal de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificaciones que haya obtenido; 3) Proponer al Consejo los balances financieros y Memorias de las Actividades del Servicio, dentro del mes siguiente a aquél en que el Balance o Memoria haya sido cerrado o a lo menos una vez al año; 4) Someter anualmente a la aprobación del Consejo el Proyecto de Presupuesto y los Programas de Acción que deben regir o aplicarse al año siguiente, así como proponer sus modificaciones; 5) Contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, o con entidades u organismos extranjeros o internacionales, con autorización del Consejo; 6) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación o vigilancia estén encomendadas al Instituto de Investigaciones Pesqueras; 7) Someter a la aprobación del Consejo los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, como, asimismo, las modificaciones a dichos reglamentos; 8) Crear, modificar, suprimir o fusionar Oficinas, Secciones, Departamentos o Direcciones Zonales, cuando así lo estime para la buena marcha del Instituto o para la más expedita y racional ejecución de los Programas de Acción que se estén aplicando; 9) Contratar empleados y obreros, en casos calificados, para el desempeño de trabajos y labores que no puedan ser atendidos por el personal de las respectivas plantas. Podrá, asimismo, en casos calificados, contratar a honorarios los servicios de profesionales, técnicos, expertos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras, o a organismos internacionales que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades. En todo caso, las referidas contrataciones deberán hacerse con cargo a los fondos previstos en los Presupuestos del Instituto y previo acuerdo del Consejo; 10) Fijar las tarifas que deben cobrarse por la asistencia técnica y servicios que el Instituto a su cargo preste a terceros; 11) Administrar los bienes y recursos que las leyes hayan confiado o destinado al Instituto; 12) Delegar facultades en funcionarios superiores del Instituto; 13) En general, ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que las leyes disponen para los Jefes Superiores de Servicios, como asimismo, ejecutar los actos y celebrar los contratos no mencionados precedentemente y que sean necesarios para la realización de los fines del Instituto a su cargo, y 14) Ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Instituto. Artículo 65.- El patrimonio del Instituto de Investigaciones Pesqueras estará formado por los siguientes bienes y recursos: 1) Los aportes y subvenciones que se consulten en la ley de Presupuestos de la Nación o en las leyes especiales; 2) Los productos que obtenga, produzca o elabore, y los productos de las reservas pesqueras nacionales, cuya administración y tuición le hayan sido conferidas; 3) El producto de las tarifas que se fijen por los servicios prestados a terceros; 4) Todos los bienes que actualmente forman parte del patrimonio del Instituto de Fomento Pesquero, y 5) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. Para los fines propios del Instituto de Investigaciones Pesqueras, autorízase al Presidente de la República para transferirle, como aporte extraordinario, bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal o pertenecientes a instituciones o empresas del Estado. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar la inscripción de los inmuebles y vehículos que se transfieran en virtud de esta autorización, a solicitud escrita del Director General del Servicio y con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo respectivo. Artículo 66.- El Instituto de Investigaciones Pesqueras podrá, en casos calificados, delegar funciones y atribuciones en otros organismos. TITULO IV Del Transporte Marítimo y Puertos Párrafo lº Del Sector de Transporte MarítimoArtículo 67.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por sector del transporte marítimo el conjunto de servicios, instituciones, empresas del Estado u otras personas jurídicas en las cuales el Estado tenga participación o aporte de capital y las personas de derecho privado que realicen funciones relacionadas con el transporte marítimo. El Presidente de la República a proposición del Ministerio del Mar, determinará qué organismos o entidades serán incluidas dentro del sector de transporte marítimo. Artículo 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá comprendidas en el sector público del transporte las siguientes entidades: 1) Empresa Marítima del Estado; 2) Empresa Portuaria de Chile; 3) Dirección Nacional de Transporte Marítimo y Puertos, y 4) Corporación Nacional del Transporte Marítimo. Artículo 69.- Todas las disposiciones de la presente ley relativas al transporte marítimo se aplicarán solamente a las actividades de carácter comercial relativas al transporte marítimo fluvial y lacustre, a los servicios e infraestructura portuarios y a astilleros. Párrafo 2° De la Subsecretaría de Transporte Marítimo y PuertosArtículo 70.- Créase la Subsecretaría de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio del Mar. Artículo 71.- El Subsecretario de Transportes Marítimos será el colaborador inmediato del Ministro del Mar en el ejercicio de las funciones que corresponden al Ministerio, conforme a lo dispuesto en el Nº 2) del artículo 2º y en el artículo 6º de la presente ley. Le corresponderá preferentemente ejercer todas las funciones y atribuciones que las leyes y reglamentos en actual vigencia entregan al Subsecretario de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en materias relacionadas con el transporte marítimo. Artículo 72.- La Subsecretaría estará formada por las siguientes dependencias: 1) Secretaría. 2) Asesoría Jurídica. 3) Departamento de Asuntos Internacionales. 4) Departamento Administrativo. Artículo 73.- El Departamento Administrativo estará encargado de ejercer todas las funciones administrativas de los servicios centrales del Ministerio dependientes de esta Subsecretaría. Entre las funciones administrativas de su competencia estarán las de contabilidad, presupuestos, administración de personal y todas aquellas que sirvan de apoyo para el funcionamiento de los servicios. Artículo 74.- Las relaciones de la Empresa Marítima del Estado, de la Empresa Portuaria de Chile y de la Corporación Nacional del Transporte Marítimo con el Gobierno, se ejercerán por intermedio del Ministerio del Mar, Subsecretaría de Transporte Marítimo. Párrafo 3º De la Dirección Nacional de Transporte Marítimo y PuertosArtículo 75.- Créase como servicio de la Administración Central del Estado, la Dirección Nacional de Transporte Marítimo y Puertos, dependiente del Ministerio del Mar y directamente de la Subsecretaría de Transporte Marítimo y Puertos. El domicilio de este servicio será la ciudad de Valparaíso. Artículo 76.- La Dirección Nacional de Transporte Marítimo y Puertos es el servicio público encargado de la ejecución de los planes y programas de desarrollo del transporte marítimo y de puertos, especialmente en lo relativo a orientación, dictación de normas y fiscalización de las actividades del transporte marítimo y portuario de acuerdo a las metas y objetivos de dichos planes. Artículo 77.- La Dirección Nacional de Transporte Marítimo y Puertos estará formada por las siguientes dependencias: 1) Secretaría General; 2) Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, y 3) Departamento de Asuntos Laborales y Servicios Portuarios. Artículo 78.- La Dirección Superior del Servicio corresponderá al Director Nacional de Transporte Marítimo y Puertos. En caso de ausencia, enfermedad o renuncia de éste lo reemplazará, con el carácter de subrogante, el Subdirector Nacional. Artículo 79.- El Director Nacional de Transporte Marítimo y Puertos tendrá las atribuciones y facultades que las leyes le señalen expresamente o se otorguen en general a los Jefes de Servicios. Artículo 80.- Corresponderán especialmente al Director Nacional de Transporte Marítimo y Puertos las siguientes obligaciones y atribuciones: 1) Cumplir y hacer cumplir la política de transporte marítimo, proponiendo al Ministro su revisión y modificación cuando lo estime conveniente; 2) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que existan, sin perjuicio de las atribuciones y funciones propias de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y las que correspondan a la Armada Nacional respecto de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) en lo que a defensa nacional se refiere; 3) Promover y procurar la facilitación del transporte marítimo; 4) Informar al Ministro sobre los proyectos de tratados, acuerdos, o convenios internacionales relacionados con el transporte marítimo; proponer su concertación o modificación y velar por el cumplimiento de los ratificados por Chile; 5) Fiscalizar el debido cumplimiento de las normas sobre funcionamiento de los servicios estatales y particulares de transporte por agua y sus actividades complementarias. En uso de esta atribución podrá practicar las investigaciones y exigir los antecedentes que sean necesarios; 6) Disponer las normas y medidas relativas al transporte marítimo del comercio exterior, con el objeto de contrarrestar condiciones desfavorables a éste, ya sea en un tráfico o ruta determinada o en el comercio exterior en general; 7) Llevar los estudios estadísticos y técnicos sobre transporte marítimo, recopilar y elaborar las estadísticas necesarias y fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas sobre esta materia; 8) Participar en la formación, preparación y capacitación del personal que trabaja en el transporte marítimo y actividades complementarias; 9) Sancionar las infracciones a las disposiciones relativas a aspectos comerciales de transporte marítimo y astilleros, conforme al Reglamento; 10) Fijar las obligaciones, requisitos, derechos y prohibiciones que afecten a las personas que intervienen en el transporte por agua y sus actividades complementarias y conceder las autorizaciones para su desempeño determinando las normas que deben cumplir; 11) Estudiar, de acuerdo con el Reglamento, las tarifas y tasas de los servicios de transporte a su cargo que deberán regir en el país, así como las normas para su aplicación; 12) Establecer el procedimiento sobre la forma de cumplir los requisitos, condiciones, modificaciones y disposiciones pertinentes que deberá efectuar todo transportador común de servicios públicos al y del exterior al homologar sus tarifas en la Dirección. Las disposiciones pertinentes serán determinadas por el Reglamento respectivo; 13) Conocer y resolver, de acuerdo con el Reglamento, los reclamos presentados por los usuarios, transportadores u organismos estatales respecto a determinadas tarifas o tasas; 13) A) Proponer al Ministro subvenciones para determinados servicios de transporte por agua, cuando las necesidades del país así lo requieran e informarle respecto a las solicitudes para rebajas de tarifas con cargo al erario fiscal; 14) Fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas acerca del nivel y estructura de las tarifas de los servicios de transporte a su cargo; 15) Establecer las medidas de control sobre las conferencias de fletes, transportadores marítimos, agrupaciones empresariales de transporte marítimo, acuerdos o líneas de navegación para cautelar los intereses del país y hacer cumplir los principios de la política de transporte, fijando para dicho objeto las normas, requisitos y obligaciones a que estarán sometidas dichas entidades; 16) Proponer al Ministro la designación de los representantes de Chile ante organizaciones internacionales de transporte por agua, así como a sus reuniones, comités y ante congresos o reuniones relacionadas con el transporte por agua; 17) Asesorar a las autoridades correspondientes en aquellos asuntos laborales que guardan relación con el transporte por agua, dándoles a conocer la política de la Dirección sobre el particular; 18) Dictar los reglamentos, acuerdos y resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, y, en general, ejecutar todos aquellos actos que tiendan al mejor desarrollo del transporte por agua; 19) Delegar en sus subalternos partes de sus atribuciones y sólo en materias específicas; 20) Contratar los servicios de técnicos o expertos u organismos especializados, nacionales o extranjeros, para realizar estudios económicos y técnicos y, en general, para atesoramiento en materia de transporte; 21) Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes o disposiciones sobre normas de contabilidad y presentación de balances, el Director, para los efectos de fiscalizar el debido cumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de los transportadores por agua y las actividades complementarias de dicho transporte, para elaborar las estadísticas de tráfico y determinar los costos de los servicios de transporte, podrá establecer normas complementarias sobre dichas materias. Será obligación de todas las personas que intervienen en el transporte marítimo proporcionar al Director los datos y antecedentes que se les soliciten, los que tendrán el carácter de reservados; 22) Autorizar, de acuerdo al Reglamento, la iniciación, extensión, modificación, abono total o parcial de un servicio de transporte por agua mediante el otorgamiento de certificado de conveniencia pública, teniendo presente tanto en el cabotaje como en el servicio exterior que no se produzca superposición de líneas o servicios que no correspondan a las demandas reales del comercio nacional o internacional del país. Para estos efectos la Dirección deberá oír, antes de resolver, a los armadores ya establecidos, que están atendiendo el servicio para el cual se solicita la autorización respectiva; 23) Modificar, suspender, terminar o revocar, previa audiencia de los afectados las autorizaciones, permisos o concesiones de servicios de transporte por agua; 24) Aprobar los itinerarios y autorizar a las naves para realizar viajes especiales o fuera de itinerario si se tratara de servicios; 25) Autorizar el arrendamiento o fletamiento de naves extranjeras de conformidad con lo que establezca el Reglamento; 26) Autorizar para fines de transporte, concesiones de agua y tierra, modificarlas, terminarlas y revocarlas, sin afectar a las atribuciones que corresponden al Ministerio de Defensa Nacional o a la Dirección del Litoral y Marina Mercante; 27) Reglamentar el funcionamiento de un registro que deberá llevar la Dirección, en el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas que efectúen servicios en la actividad marítima y servicios complementarios a ésta, y 28) Fijar normas generales sobre tipo, porte y demás características técnicas que deben reunir las naves de acuerdo con el tráfico a que se solicite emplearlas. Artículo, 81.- Las resoluciones que adopte la Dirección de conformidad con lo dispuesto en los números 26 y 27 del artículo precedente serán apelables ante el Ministerio del Mar. Artículo 82.- El Director Nacional de Transporte Marítimo y Puertos tendrá las mismas facultades, respecto del personal de su dependencia que las otorgadas al Director Nacional de Pesca por el artículo 39 de la presente ley. Artículo 93.- Todas las funciones, atribuciones y facultades que se confieren por la presente ley al Ministerio del Mar y a sus servicios dependientes en materia de transporte marítimo y puertos, se cumplir��n sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Armada Nacional y de la Dirección del Litoral y Marina Mercante. Párrafo 4º De la Corporación Nacional del Transporte MarítimoArtículo 84.- Créase con el nombre de Corporación de Romento del Transporte Marítimo, una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. La Corporación formará parte del Sector de Transporte Marítimo y Puertos y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio del Mar. Para todos los efectos legales, el domicilio de la Corporación será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer su Vicepresidente Ejecutivo. Artículo 85.- La Corporación Nacional del Transporte Marítimo será el organismo del Estado encargado de fomentar, desarrollar y perfeccionar en todos sus aspectos, las actividades del transporte marítimo del país. Artículo 86.- Le corresponderá, especialmente: 1) Elaborar un plan integral dirigido a promover una política de desarrollo del transporte marítimo; 2) Promover el establecimiento de astilleros y la construcción de embarcaciones destinadas al transporte marítimo. 3) Coordinar el tráfico y transporte marítimo de cabotaje, de importación o exportación, en forma de conjurar armónicamente los diversos intereses económicos de la Nación; 4) Estimular la promoción especializada de trabajadores para su incorporación eficiente a las diversas labores de la industria y transporte marítimo, y 5) Velar por el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de las personas que laboran en el transporte marítimo y en las actividades de construcción de barcos. Artículo 87.- Para el cumplimiento de sus finalidades, la Corporación podrá: 1) Establecer o crear directamente, aportando el capital necesario, empresas de transporte marítimo o de construcción de barcos; 2) Participar, como socio o accionista, en cualesquiera otras empresas que desarrollan actividades de transporte marítimo y de construcción de barcos; 3) Conceder préstamos, en las condiciones que establezca el Consejo a personas naturales o jurídicas que realicen las actividades mencionadas precedentemente, y otorgar avales con las mismas finalidades; 4) Contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, u organismos internacionales con sujeción a las disposiciones legales que rigen estas operaciones y con aprobación del Ministro del Mar cuando se trate de créditos externos; 5) Acordar la creación de personas jurídicas regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en las cuales participe la Corporación y personas jurídicas o entidades nacionales, internacionales o extranjeras, y cuyos objetivos tengan relación con el fomento y desarrollo del transporte marítimo y la construcción de barcos; 6) Adquirir, gravar y enajenar bienes raíces a cualquier título, y 7) En general, celebrar cualquier acto o contrato conducente al mejor cumplimiento de las funciones que le señale la ley o le encomiende el Ministerio del Mar. Artículo 88.- La dirección superior de la Corporación corresponderá a un Consejo compuesto de la siguiente manera: 1) El Ministro del Mar o su representante, que lo presidirá; 2) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Transporte Marítimo; 3) El Director Nacional de Transporte Marítimo y Puertos, o sus representantes; 4) El Director de la Oficina de Planificación Pesquera y de Transporte Marítimo, o su representante; 5) Dos representantes de los trabajadores de la Corporación, y 6) Dos representantes de los trabajadores que laboran en el transporte marítimo o en la construcción de barcos. El Reglamento establecerá las normas relativas al funcionamiento del Consejo y a la designación de sus integrantes. Artículo 89.- Corresponderá especialmente al Consejo: 1) Formular los planes de fomento y desarrollo del transporte marítimo y la construcción de barcos que realice la Corporación, de acuerdo con la política planificada por el Ministerio del Mar; 2) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para realizar los actos a que se refiere el artículo 87 de la presente ley, en las condiciones que en cada caso determine; 3) Aprobar los presupuestos anuales de la Corporación a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo; 4) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 93. Estas plantas deberán ser aprobadas por decreto supremo; 5) Revisar y aprobar los balances financieros, y de actividades que el Vicepresidente Ejecutivo presente, a lo menos, una vez al año; 6) Revisar, modificar y aprobar normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento de la Corporación que le sean presentados por el Vicepresidente Ejecutivo; 7) Delegar facultades en el Vicepresidente Ejecutivo, y 8) En general, ejercer los demás actos y atribuciones que ésta u otras leyes de carácter general o especial le señalen. Artículo 90.- La administración de la ¡Corporación estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo; 2) Dirigir los planes de fomento y desarrollo aprobados por el Consejo; 3) Realizar las operaciones a que se refiere el Nº 3) del artículo 87 de acuerdo a las normas generales que establezca el Consejo; 4) Proponer al Consejo los presupuestos anuales de la Corporación y las plantas del personal y sus remuneraciones; 5) Contratar empleados y obreros, en casos calificados para el desempeño de trabajos o labores que no puedan ser atendidos por el personal de las respectivas plantas. Podrá asimismo, en casos calificados, contratar a honorarios los servicios de profesionales, técnicos, expertos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras u organismos internacionales que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades. En todo caso, las referidas contrataciones deberán hacerse con cargo a los fondos previstos en los presupuestos de la Corporación; 6) Presentar al Consejo los balances financieros y de actividades de la Corporación, a lo menos, una vez al año; 7) Someter a la aprobación del Consejo las normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento de la Corporación, y sus modificaciones; 8) Crear, modificar, suprimir o fusionar oficinas, secciones y departamentos, cuando así lo estime para la buena marcha de la Corporación o para la más expedita y racional ejecución de los planes de fomento que se estén aplicando; 9) Delegar funciones y facultades en funcionarios superiores de la Institución; 10) Administrar los bienes y recursos que las leyes hayan confiado o destinado a la Corporación, y 11) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos, como asimismo, ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarios para la realización de los fines de la Institución. Artículo 91.- El patrimonio de la Corporación estará formado por los siguientes bienes y recursos: 1) Los aportes y subvenciones que se consulten en las leyes de Presupuestos de la Nación o en leyes especiales, y 2) Los bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. El Presidente de la República tendrá, respecto de la Corporación, las facultades que se señalan en el Nº 5 del artículo 65 de la presente ley, en los mismos términos y condiciones señalados en dicho precepto. TITULO V Disposiciones varias Artículo 92.- La Corporación Nacional de Pesca, el Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero, el Instituto de Investigaciones Pesqueras y la Corporación Nacional del Transporte Marítimo, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluso de los derechos, impuestos y tasas que se perciban por las Aduanas. Dichos organismos quedarán facultados para transferir el dominio, uso o goce de los bienes internados sin autorización de ninguna especie, siempre que tales actos se realicen en cumplimientos de las funciones que les son propias. La exención de los impuestos establecidos por la ley Nº 12.120 operará sólo cuando dichas instituciones figuren como sujeto pasivo de dichos impuestos. Sin embargo, las daciones en pago de productos que los deudores de las instituciones les efectúen estarán exentas del impuesto a que se refiere el Título I de la ley Nº 12.120. Artículo 93.- Los empleados, personal secundario de servicios menores y obreros de los organismos a que se refiere el artículo anterior se regirán por las disposiciones contenidas en el D.F.L. RRA. N° 22 de 1963, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 54, del Ministerio de Agricultura, de 19 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1968, con excepción de sus disposiciones transitorias. Para tales efectos, el Director Nacional del Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Nacional de Pesca y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Transporte Marítimo tendrán las atribuciones que se confieren a los funcionarios mencionados en el inciso 2º del artículo lº del decreto Nº 54, ya citado, y el Consejo del Servicio y los Consejos de tales Corporaciones tendrán aquellas que se confieren a los Consejos de las Instituciones mencionadas en el inciso 1° del mismo texto legal. Lo dispuesto en el artículo 101 del D.F. L. Nº 338, de 1960, será aplicable a los funcionarios de los Servicios a que se refiere el inciso anterior. Artículo 94.- Decláranse de utilidad pública los bienes muebles e inmuebles necesarios para la ejecución de los programas de desarrollo pesquero y mejoramiento de las condiciones de trabajo y vida de los pescadores. Artículo 95.- El Ministerio del Mar, por Decreto Supremo, que deberá llevar además, la firma del Ministro de Defensa Nacional, podrá disponer la expropiación de bienes muebles y predios rústicos o urbanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines que señala la presente ley. Estas expropiaciones, en cuanto a su procedimiento, monto y forma de pago de la indemnización, se regirán, en cuanto le sean aplicables, por la legislación vigente de la Corporación de la Reforma Agraria y Corporación de Mejoramiento Urbano, según sea el caso y se realizaran por el Ministerio del Mar. Los títulos de los predios a que se refiere el presente artículo se entenderán saneados para todos los efectos legales por el solo hecho de la expropiación, sin perjuicio de que los terceros puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización. El ejercicio de estos hechos en ningún caso podrá entorpecer la toma de posesión de los predios expropiados. Artículo 96.- Para los fines de la presente ley, el Presidente de la República podrá dictar, modificar, complementar, refundir y derogar cualquiera disposición legal de tipo técnico que se refiera a: caletas, puertos y terminales pesqueros; viviendas de pescadores; embarcaciones, métodos y sistemas de pesca; autorizaciones y permisos para la realización de actividades pesqueras; condiciones de trabajo y seguridad en la actividad de los pescadores; y cooperativas y sindicatos pesqueros. Los decretos que se dicten deberán ser firmados por el Ministro del Mar y el Ministro de Defensa Nacional. Artículo 97.- Autorízase al Presidente de la República para fijar los textos definitivos de todos los cuerpos legales que se modifiquen en virtud de la presente ley y para refundirlos en un texto único, que podrá tener número de ley cuando así lo determine el Presidente de la República. Igualmente, se autoriza al Presidente de la República para refundir, recopilar y codificar en un solo texto legal, todas las disposiciones actualmente vigentes y las que se dicten de acuerdo a esta ley y que digan relación con los fines del Ministerio del Mar y las instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él. Artículo 98.- El Presidente de la República, por decreto supremo, determinará en qué instituciones fiscales, semifiscales u organismos de la administración autónoma del Estado y personas jurídicas en que el Estado tenga aportes de capital o representación administradas por el Consejo o Directorio, tendrá representación el Ministerio del Mar por medio del Ministro o de representantes designados por éste. Los Directores o Consejeros así designados integrarán los Directorios o Consejos con las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. Los Directores o Consejeros a que se refieren los incisos precedentes, así como aquellos que se desempeñen como tales en razón de sus cargos en los Consejos creados en virtud de la presente ley no podrán percibir remuneraciones de ninguna especie por su cometido; con excepción del correspondiente viático cuando haya lugar a él conforme al Reglamento. Artículo 99.- Los decretos supremos que establezcan vedas, zonas de pesca o cualquiera otra medida de protección de los recursos pesqueros podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación ante la Contrataría General de la República. Artículo 100.- Por resolución fundada, los Subsecretarios del Ministerio del Mar, podrán delegar en los funcionarios competentes de su dependencia, cualquiera de las facultades que les correspondan. Artículo 101.- El Presidente de la República podrá autorizar al Ministerio del Mar, mediante Decreto Supremo que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, para que en representación del Fisco, celebre convenios, por escritura pública, con personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan por finalidad desarrollar programas y planes de trabajo comprendidos dentro de las funciones propias del Ministerio. El Decreto Supremo que autorice el convenio deberá contener el texto íntegro del mismo. Señalará los aportes a que se obligan las partes, el plazo y condiciones en que deberán enterarlos y la forma en que los bienes afectos al convenio serán administrados, indicando, asimismo, las facultades de los administradores. Podrá también contemplar las demás modalidades pertinentes sobre la organización y dirección del trabajo común, la contratación del personal de empleados particulares u obreros, u otras modalidades y condiciones que el Presidente de la República estime convenientes o necesarias. En caso alguno la celebración de estos Convenios podrá comprometer la responsabilidad fiscal más allá de los aportes expresamente estipulados. De la inversión de los fondos deberá darse cuenta oportunamente a la Contraloría General de la República. Artículo 102.- El Presidente de la República, por Decreto Supremo, podrá dividir el país en zonas pesqueras formadas por regiones de características homogéneas o análogas, que comprenderán las provincias, departamentos y comunas que en el respectivo Decreto se indiquen. En la misma forma señalada, el Presidente de la República podrá alterar esta división y ampliar o restringir el territorio que comprende cada zona. Artículo 103.- Traspásase al Ministerio de Agricultura las funciones y atribuciones que las leyes y reglamentos en actual vigencia confieren a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Tierras y Colonización. Las reparticiones mencionadas en el inciso anterior dependerán en lo sucesivo del Ministerio de Agricultura, con los fondos que les están destinados, y con sus actuales, plantas personal y remuneraciones. Toda referencia que las leyes o reglamentos hacen al Ministro o al Ministerio de Tierras y Colonización en relación con las funciones y organismos señalados en el inciso lº se entenderá hecha al Ministro o al Ministro de Agricultura. Artículo 104.- Fíjanse las siguientes Plantas del Ministerio del Mar, con los cargos, categorías, grados y remuneraciones que se indican: Artículo 105.-Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley. Artículos transitorios Artículo lº.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, fije las plantas de la Oficina de Planificación Pesquera y Transporte Marítimo, Corporación Nacional de Pesca, Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero, Instituto de Investigaciones Pesqueras y Corporación Nacional del Transporte Marítimo. El Presidente de la República encasillará en algún cargo de su especialidad en las plantas a que se refiere el inciso anterior y en las demás plantas del Ministerio del Mar, a los funcionarios o empleados que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren desempeñándose, en cualquier calidad, en los siguientes organismos e instituciones: 1) Subsecretaría de Tierras y Colonización; 2) Oficina de Presupuesto de Ministerio de Tierras y Colonización; 3) División de Pesca del Servicio Agrícola y Ganadero; 4) Subdivisión de Pesca del Instituto de Desarrollo Agropecuario; 5) Instituto de Fomento Pesquero, y 6) Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre de la actual 7) Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Artículo 2º.- Los encasillamientos a que se refiere el artículo anterior se efectuarán sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos, ni más limitaciones que las de conservar a los funcionarios sus actuales rentas, bonificaciones o asignaciones. Pala la comparación se considerará como remuneración el total de lo que perciba el funcionario en el nuevo Servicio, por concepto de sueldo, bonificación o asignaciones. En caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria y no será absorbida por ascensos o por futuros nombramientos del Servicio. En todo caso se entenderá para todos los efectos legales que los respectivos encasillamientos o nombramientos regirán a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Si con posterioridad al primer encasillamiento en las plantas a que se refiere el inciso 1º se suprimiere el cargo que pasó a servir un funcionario que desempeñaba sus funciones en calidad de titular o a contrata, el afectado deberá ser encasillado en otro cargo de su especialidad, dentro del respectivo (Servicio, sin que ello le signifique disminución de renta. (Los funcionarios a que se refiere el presente artículo continuarán percibiendo sus actuales remuneraciones, y una vez que queden, a firme los encasillamientos los funcionarios deberán reintegrar las sumas que hubieren percibido desde la fecha de vigencia de la presente ley. Los funcionarios que sean encasillados o nombrados conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el futuro tendrán el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y ¡Periodistas, a menos que, en el plazo de 30 días a contar desde que queden a firme los encasillamientos o nombramientos, opten por otro régimen de previsión. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que cambien de régimen previsional, conservarán el régimen que tenían a la fecha de vigencia de la presente ley y por el lapso que medie entre esta fecha y aquélla en que se produzca el cambio de régimen de previsión. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que cambien de régimen previsional, conservarán el régimen que tenían a la fecha de vigencia de la presente ley y por el lapso que medie entre esta fecha y aquélla en que se produzca el cambio de régimen de previsión. Artículo 3º.- Declárase disuelta la fundación de derecho privado denominada "Instituto de Fomento Pesquero". Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a dicha Corporación pasarán a integrar el patrimonio del Instituto de Investigaciones Pesqueras, quien, a su vez, asumirá las obligaciones pendientes del Instituto de Fomento Pesquero. Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dicte el o los Reglamentos Orgánicos de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1º transitorio. El Presidente de la República, asimismo, podrá disponer que el actual Servicio de Bienestar para los Empleados y obreros del Ministerio de Tierras y Colonización sea transformado en Departamento de Bienestar del Ministerio del Mar. En todo caso, podrán continuar o ingresar a dicho Departamento de Bienestar los empleados y obreros del Ministerio del Mar y Servicios de su dependencia o que se relacionen, por su conducto, con el Gobierno. En uso de esta facultad podrá modificarse, en todo o en parte, el actual Reglamento de la Oficina de Bienestar, contenido en el Decreto Nº 180 de 5 de abril de 1967, de la Subsecretaría de Previsión Social. Artículo 5º.- Se faculta al Presidente de la República para traspasar al Ministerio del Mar, hasta la suma de Eº con cargo a los Presupuestos para el presente año del Servicio Agrícola y Ganadero, del Instituto de Desarrollo Agropecuario y de la Corporación de Fomento de la Producción, como asimismo los fondos destinados al Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre de la actual Subsecretaría de Transportes. El Ministerio del Mar podrá utilizar los fondos a que se refiere el inciso anterior en el pago de las remuneraciones de su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 2º transitorio. Igualmente, dichos fondos podrán ser empleados en cualquier clase de gastos que requiera el funcionamiento de dicho Ministerio, aun cuando no se encuentren aprobados los Presupuestos respectivos. Artículo 6º.- Autorízase al Presidente de la República para que, en el término de 180 días, determine las empresas filiales de la Corporación de Fomento de la Producción que pasarán a depender de la Corporación Nacional de Pesca, y los bienes, derechos y acciones de la Corporación de Fomento de la Producción que pasarán a integrar el patrimonio de la Corporación Nacional de Pesca. En el mismo plazo el Presidente de la República podrá fusionar dichas filiales y modificar los Estatutos y disposiciones por los cuales se rigen. Los bienes y derechos a que se refiere el inciso anterior pasarán a título gratuito a integrar el patrimonio de la Corporación Nacional de Pesca, por el solo Ministerio de la ley, una vez que se dicten los decretos respectivos. El traspaso de las acciones y las inscripciones de los inmuebles y vehículos motorizados en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces, se efectuará con la sola presentación de copia autorizada de los decretos supremos mencionados. Artículo 7º.- Se faculta al Presidente de la República, para que, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", modifique las normas y estatutos por los cuales se rigen las empresas u organismos a que se refiere el artículo 74 permanente de la presente ley. Artículo 8º.- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y la Dirección de Asuntos Indígenas, como organismos dependientes del Ministerio de Agricultura conservarán su actual naturaleza jurídica, estructura, funciones, atribuciones y personal. Su personal se regirá en todo por las disposiciones que le sean aplicables a la fecha de la presente ley. Tendrán el derecho a afiliarse al Departamento de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero, para cuyo efecto se tomará en cuenta la antigüedad que tengan en la Oficina del Bienestar del Ministerio de Tierras y Colonización. Artículo 9°.- El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o los funcionarios en quienes se hubiere delegado esta facultad, continuará conociendo las infracciones a las leyes y reglamentos sobre pesca y caza marítima en aquellos casos en que las denuncias respectivas se hubieren presentado con anterioridad a la vigencia de la presente ley. El producto de las multas que se apliquen conforme a lo dispuesto en este artículo, como asimismo, los bienes decomisados o su producto, ingresarán al patrimonio del Servicio Nacional de Desarrollo Pesquero." El señor SANHUEZA (Presidente).- En votación general el proyecto que crea el Ministerio del Mar. El señor PHILLIPS.- ¿Y el proyecto sobre las Fuerzas Armadas? El señor SANHUEZA (Presidente).- Excúseme, señor Diputado. Si le parece a la Sala, se aprobará. El señor BUZETA.- Que se apruebe. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SANHUEZA (Presidente).- ¡Señores Diputados, les ruego guardar silencio! En votación general el proyecto mencionado. Si le parece a la Cámara, se dará por aprobado. El señor UNDURRAGA.- ¡No, señor! El señor SANHUEZA (Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 1 voto. El señor SANHUEZA (Presidente).- Aprobado en general el proyecto. Pasa a segundo informe con la modalidad ya acordada. Terminada la discusión del proyecto en su primer trámite reglamentario. "
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