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- rdf:value = " 11.-CREACION DEL COLEGIO DE AGENTES COMERCIALESEl señor SANHUEZA (Presidente).-
Corresponde, a continuación, discutir el proyecto que crea el Colegio de Agentes Comerciales.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Naudon, don Alberto.
El proyecto, impreso en el boletín Nº 468-71-3, es el siguiente:
"COLEGIO DE AGENTES COMERCIALES
TITULO I
De su constitución y finalidades
Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Agentes Comerciales", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Provinciales o Departamentales.
Artículo 2º.- El Colegio de Agentes Comerciales tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de agentes comerciales y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a los agentes comerciales.
TITULO II
De la organización y elección
Artículo 3º.- Estará obligada a formar parte del Colegio toda persona que posea el título de agente comercial, otorgado por un establecimiento fiscal de enseñanza comercial, por planteles de educación legalmente reconocidos en conformidad al Estatuto Universitario o por otros establecimientos de enseñanza particular reconocidos por el Estado.
Se considerará agente comercial en ejercicio aquel que se encontrare inscrito en el Registro Nacional de Agentes Comerciales y que haya pagado el derecho anual en conformidad al artículo 33, letra c), y que además acredite pertenecer a un Sindicato afiliado a la Federación de Sindicatos Profesionales de Agentes Comerciales de Chile, o a una Junta Regional de la Asociación de Viajantes de Chile, en su caso.
Artículo 4º-El Colegio será regido por el Consejo General, con domicilio en Santiago, y por los siguientes Consejos Provinciales y Departamentales, con sede en las ciudades que se indican:
1.- Arica, en Arica;
2.- Tarapacá, en Iquique;
3.- Antofagasta, en Antofagasta;
4.- Atacama y Coquimbo, en La Serena;
5.- Valparaíso y Aconcagua, en Valparaíso;
6.- Santiago, en Santiago;
7.- O'Higgins y Colchagua, en San Fernando;
8.- Curicó, Talca, Linares y Maule, en Talca;
9.- Ñuble, Concepción y Arauco, en Concepción;
10.- Bío-Bío, Malleco y Cautín, en Temuco;
11.- Valdivia, en Valdivia;
12.- Osorno, en Osorno;
13.- Llanquihue, Chiloé y Aisén, en Puerto Montt.
14.- Magallanes, en Punta Arenas.
Si dentro de alguna de estas agrupaciones mencionadas no tuvieran su domicilio por lo menos 25 agentes comerciales, no se constituirá el Consejo respectivo y los agentes que ejerzan en ella dependerán del que determine el Consejo General, sin perjuicio de lo que se establece en el inciso siguiente.
Podrán crearse nuevos Consejos Provinciales o Departamentales, cuando a juicio del Consejo General, las circunstancias así lo aconsejen, los que gozarán de los mismos derechos que esta ley establece.
Artículo 5°.- Los miembros del Consejo General y de los Consejos Provinciales y Departamentales serán elegidos en votación directa por los agentes comerciales inscritos en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el Reglamento respectivo.
La elección se hará por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral.
Sólo podrán tomar parte en la votaci��n los agentes comerciales en ejercicio, inscritos en el correspondiente Registro con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y que estén al día en el pago de sus obligaciones con el Colegio de Agentes Comerciales.
Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena del mes de julio del año que corresponda.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 6º.- El Consejo General estará compuesto de trece miembros.
Artículo 7º.- Para ser miembro del Consejo General se requiere:
a) Estar inscrito en el Registro durante cinco años a lo menos;
b) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los cinco años anteriores a la elección;
c) Estar al día en el pago de los derechos a que se refiere la letra c) del artículo 33, y
d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 8º.- Los miembros del Consejo General durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
No obstante lo anterior, el Consejo General continuará en funciones hasta que se constituya el nuevo Consejo.
Artículo 9º.- El Consejo General, en su primera reunión, elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario General.
Artículo 10.- Para los efectos de la presente ley, el Secretario General del Consejo tendrá el carácter de ministro de fe. Podrá recaer su nombramiento en una persona que no sea miembro del Consejo.
Artículo 11.- El Consejo General sesionará con el quórum de cinco de sus miembros y deberá reunirse, a lo menos, una vez al mes.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayaría, salvo los casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiera otra.
La inasistencia de los Consejeros a sesiones durante tres meses consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia del cargo, previa declaración del Consejo.
La vacante se proveerá por el Consejo General. Si vacaren más de tres cargos, el Consejo General convocará a elecciones extraordinarias para llenarlos, en la forma establecida en el artículo 5º.
Artículo 12.- Son atribuciones del Consejo General:
a) Ordenar la inscripción en el Registro del Colegio y llevar el Registro Nacional de Agentes Comerciales de la República, en conformidad al inciso primero del artículo 3º;
b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, prestar protección a los agentes comerciales, imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
c) Crear y mantener publicaciones de interés profesional;
d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá el acuerdo adoptado con el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio;
e) Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General; fijar la planta del personal y sus remuneraciones; fijar los aportes a los Consejos Provinciales y Departamentales, y aprobar los respectivos Presupuestos que éstos presenten;
f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Provinciales y Departamentales;
g) Dictar normas relativas al ejercicio profesional;
h) Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento técnico profesional para los inscritos en el Colegio;
i) Representar legalmente al Colegio de Agentes Comerciales, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de los miembros del Consejo. La representación en juicio corresponderá al Presidente;
j) Otorgar premios y estímulos especiales para propender al perfeccionamiento profesional;
k) Dictar el arancel profesional, por acuerdo de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio cuyos mínimos serán obligatorios entre las partes.
El arancel se aplicará a falta de estipulación de las partes, y los Tribunales de Justicia en tal caso no podrán regular el honorario de un agente comercial en una cantidad inferior al mínimo del arancel ni superior al máximo;
1) Mantener y estrechar las relaciones con las instituciones congéneres nacionales o extranjeras y organizar convenciones, jornadas o congresos con fines gremiales, sociales, culturales y profesionales; y
m) Ejercer las demás facultades que se le confieren por la presente ley.
El Consejo General podrá formar, con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.
TITULO IV
De los Consejos Provinciales y Departamentales
Artículo 13.- Los Consejos Provinciales y Departamentales estarán compuestos por cinco miembros.
Artículo 14.- Para ser miembro de estos Consejos se requiere:
a) Estar inscrito en el Registro General durante tres años, a lo menos;
b) Tener domicilio en la jurisdicción respectiva, y
c) Cumplir con los requisitos contenidos en las letras b), c) y d) del artículo 7º.
Artículo 15.- Proclamados los nuevos Consejeros, deberán ser citados por el Presidente del Consejo que expira en sus funciones dentro de un plazo no superior a treinta días, con el fin de constituirse. Si por cualquier motivo no se efectuare dicha citación, ella será hecha por el Presidente del Consejo General.
Artículo 16.- Serán aplicables a estos Consejos las disposiciones contenidas en los artículos 8º, 9º, 10 y 11. El quórum de estos Consejos será de tres de sus miembros.
Artículo 17.- Son atribuciones y obligaciones de estos Consejos:
a) Inscribir a los agentes comerciales en el Registro Provincial o Departamental, en su caso, cuando así lo ordene el Consejo General;
b) Cumplir las obligaciones indicadas para el Consejo General en la letra b) del artículo 12 de esta ley;
c) Administrar el Presupuesto de Entradas y Gastos Anuales, con sujeción a las instrucciones del Consejo General;
d) Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre el agente y su cliente, cuando ambos los soliciten. En tales casos, el Consejo designará, conforme al turno que el mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrados Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo, no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo, y
e) Ejercer las demás facultades que se le confieren por la presente ley.
TITULO V
Artículo 18.- Habrá reunión general ordinaria del Consejo General en la segunda quincena del mes de julio de cada año. A esta reunión tendrán derecho a concurrir hasta tres delegados designados por cada Consejo Provincial o Departamental. En ella, el Consejo General presentará una memoria de su labor durante el año precedente y un balance de su estado económico, cuentas que quedarán sujetas a la aprobación o rechazo de la asamblea.
Los Consejos Provinciales o Departamentales tendrán reuniones cada seis meses, a las que podrán asistir los colegiados de la respectiva jurisdicción.
Artículo 19.- En todas las reuniones ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio de la Orden o el correcto ejercicio de la profesión.
Artículo 20.- Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el 25% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 21.- En toda reunión general el quórum será el 25%, a lo menos, de los agentes comerciales con derecho a concurrir. No habiendo quórum, se citará para una nueva reunión que se celebrará con los que concurran.
Articulo 22.- La citación para estas reuniones se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad de asiento del Consejo, con indicación del día, lugar y hora en que deba verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria; y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.
El primer aviso será publicado y las cartas enviadas, a lo menos, con diez días de anticipación al designado para la reunión.
TITULO VI
Del ejercicio de la profesión
Artículo 23.- Para ejercer la profesión de agente comercial es menester estar en posesión del título y encontrarse inscrito en el Registro Nacional y en el Registro Especial de la jurisdicción de su domicilio y pagar el derecho anual indicado en la letra c) del artículo 33, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° y en el artículo 1º transitorio de esta ley.
Artículo 24.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un agente comercial podrán ocurrir al respectivo Consejo Provincial o Departamental, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la reclamación, oyendo al interesado en la forma que determina el inciso siguiente.
Antes de resolver lo que corresponda y aplicar cualquiera medida disciplinaria, el Consejo deberá recibir verbalmente o por escrito los descargos del inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Sí el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Comparezca o no el citado, el Consejo resolverá conforme al mérito de los antecedentes reunidos y en conciencia.
Artículo 25.- El Consejo, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden por la cuantía que estimare prudente para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación fuere desechada, a menos que acuerde no aplicarla. Esta multa se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes.
TITULO VII
De las medidas disciplinarias
Artículo 26.- Los Consejos Provinciales o Departamentales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer a petición de parte o de oficio algunas de las sanciones que se indican a continuación al agente comercial que en el ejercicio profesional incurra en cualquier acto en contravención a esta ley y su reglamento, o que sea desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesional:
a) Amonestación;
b) Censura, y
c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
La sentencia deberá comunicarse a los interesados por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada que se expedirá dentro de tercero día siguiente hábil al de resolverse la medida.
La sentencia del Consejo Provincial o Departamental es apelable, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación, ante el Consejo General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con audiencia de las partes y dejando testimonio escrito de sus defensas. La apelación podrá ser interpuesta aún por telégrafo. Mientras se resuelve el recurso, se suspenderá el cumplimiento del fallo.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone la suspensión, se comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 27.- El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Provincial o Departamental respectivo o de oficio, podrá cancelar el título a un agente comercial siempre que concurran con sus votos los dos tercios del total de sus miembros y qué motivos graves así lo aconsejen.
Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Este tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días.
Si no hubiere apelación o quedara confirmada la resolución por la Corte Suprema, el agente comercial será eliminado de los registros del Colegio, se publicará la cancelación en el Diario Oficial y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Provinciales y Departamentales del país y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 28.- Se considerarán siempre motivos graves:
a) Haber sido suspendido el agente comercial inculpado tres o más veces; y
b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por el delito que indica el artículo 32, inciso segundo de la presente ley u otro que merezca pena aflictiva.
Artículo 29.- La cancelación del título profesional producirá, por ministerio de la ley, la terminación del contrato de trabajo. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que le confieran al afectado las leyes vigentes.
Artículo 30.- Son aplicables a los miembros de los Consejos las siguientes causales de inhabilidad, las que podrán hacer valer cualquiera de las personas interesadas:
1º- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
2º- Tener de alguna manera justificada dependencia o preeminencia sobre alguna de las partes;
3º- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
4º- Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos e irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen, y
5º- Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de ellas un tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad por agentes comerciales elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprometidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores. , Para el evento de que con la aplicación de las disposiciones precedentes quedare algún Consejo Provincial o Departamental en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.
Artículo 31.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 26 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos dos años, contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
TITULO VIII
De las sanciones
Artículo 32.- El que sin ser agente comercial ejerciere u ofreciere, en cualquier forma, los servicios de la profesión, y el que usare a sabiendas tales servicios, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo y/o multa de cuatro a veinte sueldos vitales mensuales de la escala a), del departamento de Santiago. En caso de reincidencia, la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
En igual sanción se incurrirá en el caso del agente comercial que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente.
Las multas cederán en beneficio de la enseñanza comercial que imparten los establecimientos y universidades del Estado.
TITULO IX
Del patrimonio
Artículo 33.- El patrimonio del Colegio se formará:
Con todos los fondos y bienes acumulados por el Registro Nacional de Viajantes;
Con el pago de los derechos de inscripciones del título profesional en el Registro Nacional, según el arancel que se fijará anualmente por el Consejo General;
Con los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados igualmente por el Consejo General; y
Con los demás bienes que adquiera a cualquier título.
TITULO X
Disposiciones generales
Artículo 34.- Toda duda relativa a la aplicación de la presente ley o de su reglamento, será resuelta por el Consejo General y evacuada en resolución fundada.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Se incorporan como miembros de este Colegio todos los agentes comerciales inscritos como viajantes en el actual Registro Nacional de Viajantes de acuerdo con la ley Nº 9.588 y sus modificaciones posteriores, contenidas en las leyes Nºs 16.281, 16.363 y 16.646, y que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones con dicho Registro y que acrediten pertenecer a un sindicato afiliado a la Federación de Sindicatos de Agentes Comerciales de Chile, o a una Junta Regional de la Asociación Viajantes de Chile.
Artículo 2º.- La actual Comisión del Registro Nacional de Viajantes deberá, dentro del término de seis meses, después de dictado el Reglamento de la presente ley, organizar la elección de Consejeros Generales, Provinciales y Departamentales, y la constitución de los respectivos Consejos.
Artículo 3º.- El Colegio de Agentes Comerciales se hará cargo del actual Registro Nacional de Viajantes comprendiéndose todo su patrimonio, activo y pasivo, bienes muebles o inmuebles, así como de su documentación y archivo, los que pasarán a ser del dominio del Colegio desde la vigencia de la presente ley. Los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes inscribirán en mérito de esta ley todo bien raíz que pertenezca al Registro Nacional de Viajantes a nombre del Colegio de Agentes comerciales sin más trámite, y sin cobro alguno de derechos e impuestos.
Artículo 4º.- Deróganse las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 9.588, modificada por las leyes Nºs 16.281, 16.363 y 16.646; y modifícanse los siguientes artículos de dicha ley en la forma que se indica a continuación:
a) Artículo 1º: Reemplázase en este artículo la expresión "viajantes" por las palabras "agentes comerciales"; reemplázase las palabras "Registro respectivo" por las palabras "Registro Nacional del Colegio de Agentes Comerciales", y las palabras "casas mayoristas" por las palabras "empresas comerciales e industriales";
b) Artículo 2º: Reemplázase en este artículo la palabra "viajantes" por las palabras "agentes comerciales". El inciso 1º se reemplaza por el siguiente texto:
"Los agentes comerciales dependientes de una o más empresas son empleados particulares en el ejercicio de su profesión y, en consecuencia, se les aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo y las de las leyes referentes a los empleados particulares en todo lo que no sea contrario a la presente ley". Reemplázase el inciso 3º por el siguiente texto: "los contratos de trabajo de los agentes comerciales en ejercicio se extenderán en cuadruplicado y los empleadores deberán entregar dos copias al Consejo Provincial o Departamental del Colegio de Agentes Comerciales respectivo";
c) Artículo 10: Reemplázase en este artículo la palabra "viajantes" por las palabras "agentes comerciales". Reemplázase el inciso primero de este artículo por el siguiente texto: "Los agentes comerciales deben ser remunerados de conformidad al arancel que dicte el Colegio de Agentes Comerciales, respetándose las tasas, a base de sueldo y comisión o comisión solamente" ;
d) Artículo 11: Reemplázase en este artículo la palabra "viajantes" por las palabras "agentes comerciales". Reemplázase el inciso segundo de este artículo por el siguiente texto: "El agente comercial tendrá derecho a la comisión convenida, tanto en las ventas que realice el comerciante o industrial con su colaboración directa, como en las que efectúe sin ella, pero que se refieren a clientes de la zona, región o rol que se le hubiere asignado. Este derecho subsistirá durante los doce meses siguientes a la fecha de la cesación de los servicios del agente comercial";
e) Artículo 13: Reemplázase en este artículo la palabra "viajantes" por las palabras "agentes comerciales". Reemplázase el inciso primero de este artículo por el siguiente texto: "En los contratos que deben suscribir los agentes comerciales con sus empleadores deberán respetarse los requisitos que ordene el Colegio de Agentes Comerciales, y en ellos, deberá estipularse claramente lo siguiente:";
f) Artículo 14º Remplázase en este artículo la palabra "viajantes" por las palabras "agentes comerciales". Suprímese en este artículo la frase "deberá estipularse en los contratos si";
g) Artículo 15: Reemplázase la expresión "viajantes" por la de "agentes comerciales";
h) Artículo 16: Reemplázase este artículo por el siguiente texto: "Para los efectos del pago del impuesto a la renta, 2ª categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, los descuentos correspondientes se harán en las planillas de pago, descontando un 50% por concepto de traslación y viático si ellos fueren de cuenta de los agentes comerciales";
i) Artículo 17: Remplázase la palabra "viajantes" por las palabras "agentes comerciales";
j) Artículo 18: Reemplázase este artículo por el siguiente texto: "Sólo podrá ejercer las funciones de agentes comerciales a que se refiere la ley, las personas inscritas en el Registro Nacional del Colegio de Agentes Comerciales. Todo persona que sin estar inscrita en el Registro mencionado sea sorprendida ejerciendo las funciones de agente comercial será penada al igual que su empleador, en la forma que se previene en la ley que crea el Colegio de Agentes Comerciales"; y
k) Artículo 21: Reemplázase en este artículo la palabra "viajantes" por las palabras "agentes comerciales"; y las palabras "Registro Local" por las palabras "Consejo Provincial o Departamental".
Artículo 5°.- El Presidente de la República dictará dentro de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley, el Reglamento respectivo.
Artículo 6º.- Las solicitudes que se encuentran en actual trámite de personas interesadas en inscribirse en el Registro Nacional de Viajantes, se entenderán dirigidas al Colegio de Agentes Comerciales el que continuará la tramitación hasta su aceptación o rechazo de acuerdo con la ley. Cada vez que en las leyes, decretos con fuerza de ley, decretos ley, simples decretos, resoluciones de autoridad, instrucciones, circulares, etcétera, se emplea la expresión "viajantes" se entenderá referirse al "Colegio de Agentes Comerciales". Igualmente, la denominación de "viajantes" se entenderá reemplazada por la de "agentes comerciales" en todos los títulos profesionales, los sindicatos, corporaciones y las entidades que gozan de personalidad jurídica, los que podrán cambiar su denominación en la forma dicha por el solo ministerio de esta ley.
Artículo 7º.- El Colegio de Agentes Comerciales podrá reconocer el Título Profesional de agente comercial o su equivalente que confieran las Universidades y establecimientos autorizados de los países de América Latina, y por tanto inscribir a los interesados, siempre que se otorgue reciprocidad por el país respectivo a los agentes comerciales de Chile, para proceder de igual forma.
Artículo 8º.- Concédese un plazo de 90 días desde la promulgación de la presente ley, para que presenten su solicitud de inscripción al Registro Nacional del Colegio de Agentes Comerciales, toda saquellas personas que se encuentren facultadas para intermediar en la colocación de seguros o títulos o valores diversos de inversión."
El señor SANHUEZA (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra el señor Fuentes, don César Raúl.
El señor FUENTES, (don César Raúl).-
Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha debido conocer de distintos proyectos sobre esta materia desde el período legislativo pasado, es decir, desde antes de 1969. Hemos escuchado en la Comisión a diversas organizaciones y la verdad es que, aparte de que distintos señores Diputados presentaron proyectos también diversos, nos hemos encontrado con que esas mismas organizaciones han cambiado, una y otra vez, el criterio que tenían sobre la materia que reglamentaba el Colegio de Agentes Comerciales.
Sin embargo, en la Comisión creímos que era necesario darle definitivamente luz verde a un proyecto de esta naturaleza para que, saliendo ya del primer trámite constitucional, el Senado se abocara a una revisión de la materia, se decantaran los criterios que puedan tener las organizaciones interesadas en este proyecto, se propusieran las modificaciones, y entonces la Cámara, en el tercer trámite constitucional, ratificaría el criterio que se establece para los agentes comerciales o acogería las indicaciones que se introdujeran en el Senado en el segundo trámite constitucional. Eso, porque la Comisión de Constitución siempre ha sido extraordinariamente respetuosa de la opinión de los gremios que se constituyen en Colegios Profesionales y porque la organización y las finalidades de ellos corresponden a una especie de estatuto tipo. En más de alguna oportunidad hemos creído que pudiera existir una legislación general sobre esta materia, similar a la que existe, por ejemplo, sobre concesión de personalidad jurídica y que pudiera concederse para los Colegios Profesionales a través de un decreto, que estaría por cierto calcado, respetando las bases que se establecieran en esa legislación general de Colegios Profesionales.
Hago esta advertencia, porque en alguna oportunidad la Cámara fue objeto de algunos ataques que conocimos por la prensa y la radio, que se difundieron en todo el país, y que llevaron a la conclusión de que sería este órgano legislativo el que tendría alguna culpa en el rechazo de un proyecto como el que ahora estamos tratando.
La verdad de las cosas es que no ha habido omisión ni retardo por parte de la Cámara, sino que han sido los propios organismos interesados los que no se han puesto de acuerdo, que nos han llevado hacia criterios distintos de los que nos habían expuesto con anterioridad.
Por eso en el informe se dejó establecido que el señor Diputado informante debía desvirtuar las críticas y observaciones hechas a través de órganos de difusión. Como en esta oportunidad, por razones ajenas a su voluntad, el señor Diputado informante no ha podido dar a conocer estos antecedentes, me he permitido hacerlo yo como integrante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; a la vez que solicito a la Cámara que pueda aprobar este proyecto en los términos en que viene propuesto por la Comisión, y dejando en claro que estamos llanos a recoger las observaciones que pudieran hacerse en definitiva en el Senado para que se saque un proyecto que diga relación con la opinión que han tenido los distintos organismos gremiales que han estado interesados en su despacho.
He dicho, señor Presidente.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor PONTIGO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PONTIGO.-
Señor Presidente, este proyecto tuvo su origen en otros presentados por la ex Diputada señorita Graciela Lacoste y el ex DiputadoJuan Turna, que creaban el Colegio de Agentes Comerciales, uno; y el Colegio de Viajantes, el otro.
El que nos envía la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia denomina a estos proyectos Colegio de Agentes Comerciales, que en general tiene la misma finalidad que las iniciativas primitivas tomadas por los ex parlamentarios. Ocurre que la Federación de Sindicatos Profesionales de Agentes Comerciales de Chile, como lo dice el informe de la Comisión, "hizo llegar a la Comisión un contraproyecto autorizado y refundido de estas dos mociones, haciendo presente que éste representaba y satisfacía las aspiraciones de los gremios." Posteriormente, la Asociación Nacional de Estudiantes de Agentes Comerciales y Viajantes de Chile llegaron a la Comisión y expresaron que el contrayecto de la Federación les merecía algunos reparos. Con posterioridad a todo esto se pusieron de acuerdo los dos organismos representativos e hicieron llegar una serie de modificaciones al contraproyecto a que se hace referencia en el informe de la Comisión.
Solucionado este problema, la Comisión aprobó el proyecto de ley que estamos examinando, pero teniendo en consideración que el debate aún no ha sido agotado, que es conveniente estudiarlo con más calma, adentrándonos mucho más en los problemas que él plantea. Así la Comisión ha solicitado a la Corporación, como lo ha dicho aquí el colega César Fuentes, según me parece que este proyecto vuelve en segundo informe a la Comisión...
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Así es.
El señor PONTIGO.-
... que lo aprobemos en esta Sala y vuelva a segundo informe, para un mejor estudio, para un examen más completo, a fin de entregar así una contribución, al examen y al estudio de este proyecto, en mucho mejores condiciones de lo que se ha podido hacer hasta ahora.
Los parlamentarios comunistas vamos a aprobar este proyecto de ley y estamos de acuerdo en que vuelva a segundo informe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Nada más.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Hago presente los señores Diputados que en la Mesa no se ha recibido ninguna indicación para que reglamentariamente pueda ser despachado a segundo informe el proyecto en discusión.
Solicito, por lo tanto, el asentimiento unánime de la Sala para acordar, entonces, el envío de este proyecto a segundo informe, posteriormente a su aprobación en general.
Acordado.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
Aprobado.
Irá a la Comisión para segundo informe.
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