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- rdf:value = " 12-SANCION DE LA OCUPACION ILEGAL DE INMUEBLES.- SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONALEl señor SANHUEZA (Presidente).-
Corresponde, en seguida, ocuparse del proyecto del Senado, en segundo trámite reglamentario, que sanciona las ocupaciones ilegales de inmuebles.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el señor Merino, don Sergio.
El proyecto, impreso en el boletín Nº 777-(71)-4, es el siguiente:
"Artículo 1º- Agrégase el siguiente artículo 458 bis, al Código Penal:
"Artículo 458 bis.- Si en los casos de los dos artículos anteriores se tratare de ocupaciones de predios rústicos o de inmuebles destinados a la habitación, construidos o en proceso de construcción o de urbanización, perpetradas por grupo o grupos de personas, se impondrá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medios a los que induzcan a los ocupantes, promuevan la ocupación o su mantenimiento y a los cabecillas de la ocupación.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán en el caso señalado en el inciso anterior, por el solo hecho de haberse producido la ocupación material del o los inmuebles por parte del o los grupos de personas que la consumaren.
No se aplicarán a los autores materiales de la ocupación las penas contempladas en este artículo y en los dos precedentes, si se desocupare el inmueble a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento de la autoridad competente. En caso de reiteración no regirá este beneficio.
La desocupación voluntaria del inmueble, con posterioridad, en cualquier tiempo que se produzca, constituirá una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, que autorizará al juez para rebajar prudencialmente la pena.
Si en la comisión de este delito tuvieren responsabilidad funcionarios públicos, que actúen con abuso de sus funciones, se les aplicará la pena señalada al delito aumentada en un grado.".
Artículo 2º- El que fuere condenado por ocupación ilegal de un predio rústico en el cual no viva o trabaje no podrá ser asentado, asignatario de tierras, socio de una cooperativa de reforma agraria ni obtener ninguno de los beneficios establecidos en la ley Nº 16.640 y sus modificaciones, durante el plazo de cinco años.
Artículo 3º- Los funcionarios públicos o de cualquiera de las Instituciones de Previsión Social, Asociaciones de Ahorro y Préstamo o Corporaciones que se relacionen con el Gobierno por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que alteraren, adulteraren o fingieren, en favor de terceros, el cumplimiento de requisitos legales o reglamentarios, para la obtención de beneficios habitacionales, serán castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Si hubiere mediado dádiva o promesa los funcionarios incurrirán, además, en las penas que, para el cohecho, señala el artículo 248 del Código Penal.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que son funcionarios públicos aquellos a que se refiere el artículo 260 del Código Penal.
Artículo 4º- Los empleados públicos que estando legalmente obligados a otorgar amparo y protección a las víctimas de estos delitos, lo negaren o lo dilataren maliciosamente, sufrirán las penas señaladas en los artículos 255 y 256 del Código Penal, aumentada en un grado.
Artículo 5º- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1º- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 80:
"En los delitos de usurpación u ocupación ilegal de inmuebles el sumario deberá terminar en el plazo de 30 días desde que se inició, sin embargo este término podrá prorrogarse hasta por otro período igual y por una sola vez, si el juez lo estima indispensable para el éxito de la investigación, debiendo en tal caso dictarse un auto-motivado y darse cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva.
La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada disciplinariamente por la Corte de Apelaciones.
El superior jerárquico que corresponda, a petición del juez de la causa deberá sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios que entorpezcan, retarden u omitan la práctica de cualquiera diligencia ordenada en un proceso por usurpación u ocupación ilegal de inmuebles", y
2º- Sustituyese el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:
"Lo dispuesto en el inciso precedente no se extiende a las cosas hurtadas, robadas, estafadas, usurpadas u ocupadas ilegítimamente, las cuales se entregarán al dueño poseedor o tenedor legítimo en cualquier estado del juicio una vez que resulte comprobado su derecho y, cuando corresponda, sean valoradas en conformidad a la ley".".
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Reglamentariamente, se declara aprobado el artículo 3º.
En discusión el artículo 1º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
Aprobado.
Corresponde, a continuación, discutir el artículo 2º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
Aprobado.
Corresponde, a continuación, discutir el artículo 49.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
Aprobado.
Corresponde, a continuación, discutir el artículo 5º.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
Aprobado.
Terminada la discusión del proyecto.
"
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