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- rdf:value = " 5.-MOCION DE LOS SEÑORES ZALDIVAR, RECABAEREN, CARRASCO, PARETO Y MONARES
Honorable Cámara:
El país es testigo del uso indiscrinado y abusivo que actualmente se está haciendo de la bandera nacional, al extremo de que ella es utilizada para efectuar demostraciones de la más diversa naturaleza, las que en numerosas oportunidades sirven para la comisión de actos contrarios a la ley y al orden público.
A tal punto ha llegado a hacerse usual el empleo de la bandera en las denominadas tomas de predios, de caminos, de establecimientos públicos y privados, que resulta fácil advertir donde se está generando o se ha generado una situación conflictiva, cuya inspiración es, generalmente, de dudoso origen, legal y con el móvil de imponer una política de hechos consumados. Basta hoy ver colocada una bandera chilena en un camino, por ejemplo, para que cualquier habitante de nuestra Patria sepa que le está vedado usar de tal medio de comunicación. Ello le origina una justificada desazón, pues tales eventos son extraños a nuestro sistema tradicional de convivencia. El religioso fervor por el emblema se ha venido a sustituir, entonces, por un sentimiento del todo opuesto: en nuestros días la Bandera Nacional es causa de justos temores en el ciudadano común; pues ve en ella la posibilidad de enfrentarse a sucesos que irrumpen en su tradicional hábito de vivir libre, al amparo de la majestuosidad de la ley. No es aventurado afirmar que este clima de inseguridad se debe a la acción que, ante la inoperancia de las autoridades encargadas de velar por el orden público, realizan las agrupaciones sediciosas de terroristas y de agitadores.
La mala práctica a que se viene haciendo referencia, ha dado origen a un clamor que estamos ciertos de interpretar: es necesario readquirir la certeza de que el pabellón patrio es la enseña que representa nuestra tradición de bravura, y que sus custodios son y deben ser garantía de amparo contra quienes quieran cohonestar nuestros sagrados principios de libertad.
Por los motivos anteriores, hemos juzgado oportuno que se legisle sobre esta materia. Al efecto, estimamos que lo razonable es que la Bandera sea empleada en las dependencias en que ejercen sus funciones las autoridades públicas; las unidades castrenses deben, asimismo, usarla en sus cuarteles, buques y aviones, pues sus integrantes les está encomendado salvaguardarla. Excepcionalmente, con ocasión de festividades patrias u otras de especial significación, la Bandera debe y puede ser usada por todos, como demostración del cariño que los chilenos debemos sentir por ella y por quienes la defendieron con sus vidas para hacerla inmaculada y para que pueda flamear orgullosa junto a la de las demás naciones del orbe.
Por otra parte, parece igualmente necesario que el Escudo Nacional tenga un tratamiento similar al de la Bandera, a fin de que se le respete del mismo modo y se evite su uso indiscriminado. Como es de conocimiento del Honorable Parlamento, el Escudo de Armas de la República fue establecido y descrito por ley de 24 de junio de 1834.
Finalmente, es de conveniencia manifiesta, dictar normas con relación al uso de banderas de otras naciones, y es necesario reglamentar quiénes y en qué forma pueden emplearlas.
Fundados en los argumentos anteriores, venimos en someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º Agregúense los siguientes artículos a la ley Nº 2.597, de 11 de enero de 1912:
Artículo 4º El escudo de armas de la República de Chile presentará en campo cortado de azul y de gules una estrella de plata; tendrá por timbre un plumaje tricolor de azul, blanco y encarnado y por soportes un Huemul a la derecha y un Cóndor a la izquierda, coronado cada uno de estos animales con una corona naval de oro.
Artículo 5º La Bandera y el Escudo Nacionales y sus representaciones gráficas, sólo podrán ser usados en las reparticiones públicas que el Reglamento de esta ley determine, y en los cuarteles, unidades navales o aéreas y demás organismos militares, navales, de Aviación o de Carabineros. Las naves mercantes chilenas usarán el pabellón nacional conforme a lo previsto en la ley de Navegación, de 24 de junio de 1878 y en la reglamentación marítima.
Prohíbese el uso de la Bandera y del Escudo Nacionales o de sus representaciones gráficas, para fines de propaganda política o comercial.
Las entidades, organismos o personas no incluidos en el inciso primero de este artículo, sólo podrán o deberán usar el pabellón nacional en las ocasiones y circunstancias que determine el Reglamento.
La infracción de las disposiciones de este artículo serán juzgadas por las Tribunales Militares y sancionada en la forma prevista en el artículo 284 del Código de Justicia Militar.
Artículo 6º Las autoridades militares, navales, de Aviación y de Carabineros estarán encargadas del cumplimiento y de la fiscalización de las disposiciones del artículo anterior, y tendrán por ello la responsabilidad consiguiente. Sin perjuicio de aprehender a los responsables y de denunciarlos y ponerlos a disposición del Tribunal Militar correspondiente, las autoridades antes mencionadas procederán al retiro inmediato del pabellón o del escudo nacionales o de sus representaciones gráficas, que se hayan empleado o sé emplearen para contravenir la ley. Dichas enseñas caerán en comiso y se pondrán a disposición del Tribunal antes señalado, quien ordenará en forma inmediata su entrega a la autoridad que se las haya remitido, para que proceda a destinarlas a sus propios usos o a incinerarlas, según lo estimare conveniente.
Artículo 7º La Autoridad Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que, teniendo conocimiento de haberse hecho, de que se está haciendo o de que se va a hacer un uso indebido de la Bandera o Escudo Nacionales, no tomare acción inmediata en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionada con la pena prevista en el artículo 299 del Código Militar. Para los efectos de este artículo, entiéndese por Autoridad el funcionario del orden Militar o de Carabineros a quien se denunciare el hecho o que tenga conocimiento dé él en razón del desempeño de sus funciones, o el más antiguo de tales funcionarios, si fueren varios los que recibieren la denuncia o tomaren conocimiento del hecho.
Artículo 8º En toda sala de guardia de las unidades del Ejército, Marina, Aviación o Carabineros, deberá colocarse en lugar preferente el texto completo de esta ley de sus modificaciones posteriores.
Artículo 9º Los pabellones o escudos de otras naciones sólo podrán ser usados conjuntamente con la Bandera o Escudos Nacionales, en la forma que determine el Reglamento. Las representaciones diplomáticas y Organismos internacionales debidamente acreditados, podrán usar estas enseñas en forma permanente, y las demás entidades o personas extranjeras, sólo en los casos que determine el Reglamento.
Los chilenos no podrán usar bandera o escudos pertenecientes a otra nación. Sin embargo, los hijos de extranjeros de la primera generación podrán usarlas en testimonio de respeto por la tierra de sus padres, en las condiciones que fije el Reglamento. Para el solo efecto de esta ley, la circunstancia de ser hijo de extranjero de primera generación podrá acreditarse por medio de testigos.
Las banderas y escudos extranjeros usados en contravención a los disposiciones que antecedente, caerán en comiso y los responsables serán sancionados en conformidad al Reglamento.
Artículo 10. El Presidente de la República dictará el Reglamento de esta ley en el plazo de senta días, contados desde la publicación de ella en el Diario Oficial, oyendo a los organismos superiores de Ejército, Marina, Aviación y Carabineros.
Las infracciones a las disposiciones del Reglamento que establezcan el uso obligatorio de la bandera en determinadas ocasiones, serán conocidas, juzgadas y sancionadas por el Juzgado de Policía Local correspondiente. Del mismo modo se sancionarán las infracciones reglamentarias que se cometan en contravención al artículo 9º.
Las multas qué para los efectos del artículo anterior establezca el Reglamento, no excederán de tres sueldos vitales, escala A), del departamento correspondiente, y las sanciones privativas de libertad no podrán ser superiores a treinta días de arresto.
Las fiscalización y cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones reglamentarias, quedan encomendados al Cuerpo de Carabineros.
Artículo 2ºIntrodúzcanse en el Código de Justicia Militar las siguientes modificaciones:
Agréguese como Nº .5° del artículo 5º, el siguiente: 5ºDe las causas por delitos comunes en que aparezca configurado el delito señalado en el artículo 284 de este Código., substituyéndose el punto (.) con que concluye el N 4º por un punto y coma (;); y
Agreguense al artículo 284 los siguientes incisos:
Se entenderá que se comete ultraje, cuando el pabellón o el escudo nacionales o sus representaciones gráficas sean utilizados en contravención al artículo 5º de la ley Nº 2.597, de 11 de enero de 1912, y sus modificaciones posteriores.
Cuando la bandera o el escudo o sus representaciones gráficas, sean usados con motivo de usurpaciones o de otros actos de violencia que constituyan delito, se aplicará la pena señalada en el inciso primero aumentada en un grado, sin perjuicio de la que corresponda por los demás delitos.
Artículo 3º Suprímase en la letra b) del artículo 6º de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado, la expresión la bandera, el escudo o.
(Fdo.): Alberto Zaldívar Larraín. Floreal Recaberren Rojas. Baldonar Carrasco Muñoz. Luis Pareto González. José Monares Gómez. Tolentino Pérez Soto.
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