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- rdf:value = " 9.-MOCION DEL SEÑOR FREI
Honorable Cámara: Con fecha 27 de febrero de 1957, se dictó el decreto con fuerza de ley Nº 2.252, publicado en el Diario Oficial Nº 23.696, de 13 de marzo del mismo año, que crea la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, formado por la fusión de la Caja de Previsión y Estímulo del Personal de la ex Caja Nacional de Ahorros, del departamento de Previsión de la ex Caja de Crédito Hipotecario, y con la inclusión de los empleados en servicio activo del ex Instituto de Crédito Industrial.
Se establece que será una Corporación con Personalidad Jurídica, encargada de proporcionar a las personas afectas a este Estatuto los beneficios que se establecen y los demás que acuerde el Consejo conforme a sus atribuciones.
Pues bien, han transcurrido 15 años y el correr del tiempo ha venido a demostrar que el Estatuto de esta Corporación adolece de algunos vacíos que es conveniente remediar, ya que no puede dejarse al margen de un beneficio, que en la actualidad constituye una gracia para el personal en actividad, como es las regalías que el Banco del Estado otorga a sus servidores por intermedio de su Sección Bienestar, no siendo factible hacerlo extensivo por no estar contemplado en la reglamentación de este organismo previsional.
Como una manera de subsanar esta injusticia para quienes, en su oportunidad, cimentaron la principal entidad bancaria del país, vengo en presentar a la Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Reemplázase en el Título III, en lo relativo a diversos fondos, en su número 3 del Fondo Extraordinario de Pensiones al artículo 21, por el siguiente:
El Fondo Extraordinario de Pensiones, se formará con un aporte, que deberá hacer el Banco del Estado de Chile, la Superintendencia de Bancos, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado y la Caja de Accidentes del Trabajo equivalente al 9% de las sumas que semestralmente paguen a sus personales por concepto de remuneraciones imponibles.
El Consejo de la Caja fijará semestralmente los porcentajes que deban entregarle las instituciones a que se refiere este artículo los que regirán para el semestre siguiente.
El Fondo Extraordinario de Pensiones será común y servirá para financiar la obligación que impone el artículo 29, inciso 2º de este Estatuto y, en la parte que corresponda, el beneficio establecido en el artículo 24.
Servirá, también, en la proporción que determine el Consejo, para financiar los nuevos beneficios y los aumentos de los existentes, que leyes posteriores dispongan en favor de las personas afectas a este Estatuto.
Artículo 2º.- Se agrega en el inciso segundo del artículo 29 de este Estatuto lo siguiente: Además servirá para financiar los beneficios que se establezcan en el Departamento de Bienestar en la proporción que el Honorable Consejo fije anualmente.
(Fdo.): Arturo Frei Bolívar.
"