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"Honorable Cámara:
La Constitución Política del Estado otorga a la Cámara de Diputados, entre sus atribuciones exclusivas, la de iniciar juicio político en contra de los Ministros de Estado, por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación, según lo dispone el artículo 39 Nº 1 letra b).
Al Honorable Senado le corresponde, de conformidad al artículo 42 N° 1 resolver como jurado y declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad pronunciada por el Senado produce, a la luz de las actuales disposiciones constitucionales, como efecto preeminente la destitución de su cargo, y copulativamente lo deja sujeto a las sanciones que le impongan los Tribunales de Justicia y obliga a reparar los perjuicios causados al Estado o a los particulares.
Constituye, consecuencialmente, el juicio político un mecanismo jurídico de represión establecido para sancionar los quebrantamientos de la acción de los Ministros en la especie al imperio del ordenamiento jurídico existente.
Omite, sin embargo, nuestra operatoria constitucional sobre la materia, un efecto universalmente reconocido, que tal vez sea desde el punto de vista de la repercusión en la opinión pública, el más importante. En la actualidad un Ministro a quien afecte declaración de culpabilidad y destituido del cargo puede ser nombrado de inmediato por el Presidente de la República. Nuestra Carta Fundamental no establece esta sanción taxativamente respecto del Ministro destituido.
El actual Gobierno de la República ha sido especialmente contumaz para desconocer las sanciones del Congreso Nacional en contra de alguno de sus Ministros, nombrándolos de inmediato en otras Carteras, en un afán de soslayar el alcance que dicho pronunciamiento tiene en el contexto de nuestro régimen democrático.
Es la hora de establecer disposiciones precisas en nuestra Constitución que impidan la reiteración de hechos como los que el país conoce, y obligue a los Gobernantes a reconocer Validez Propia al Juicio Político, al margen de las resoluciones que los Tribunales puedan emitir como otro efecto del mismo.
El presente proyecto de Reforma Constitucional tiene por objeto consagrar como impedimento para el nombramiento de Ministro al que se encuentre dentro del plazo de dos años desde la fecha de destitución. Se establece dicha prohibición a través de la modificación del artículo 74 del párrafo relativo a los Ministros de Estado.
Por las razones expuestas, y en el con vencimiento de estar colaborando a crear un instrumento que devuelva la fe y tranquilidad más absoluta a la opinión pública del funcionamiento de nuestra democracia vengo en presentar el siguiente
Proyecto de Reforma Constitucional
Para suprimir en el artículo 74 el "punto aparte" después de la palabra "diputado", agregando la siguiente frase: "y no haber sido declarado culpable por el Senado de la acusación entablada por la Cámara de Diputados con arreglo al artículo 39 N° 1 letra b); en el caso de haber sido declarado culpable no podrá ser nombrado hasta dos años después de la fecha de destitución."
(Fdo.) : Orlando Del Fierro D."
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