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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar un proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con trámite de urgencia calificada de "simple" sobre el proyecto de ley que establece un sistema nacional de prestaciones familiares.
Colaboraron con la Comisión el señor Subsecretario de Previsión, don Laureano León; el señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones; los señores asesores del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la Superintendencia de Seguridad Social, don Pedro Baeza y don Ricardo Smith, respectivamente.
La Comisión escuchó a las personas que se indican, en representación de los gremios que se señalan: el señor Presidente de la Federación Nacional de Empleados Particulares Jubilados, don Silvio Lazzcrini; la señora Secretaria General de la Federación Nacional de Empleados Particulares Jubilados, doña Helia Santelices; el señor Vicepresidente de la Agrupación de Empleados Particulares Jubilados, don Mario Rojas; el señor Director de la Agrupación de Empleados Particulares Jubilados, don Pascual Figueroa; los señores Consejeros Laborales de las Cajas de Compensación: don Guillermo Hurtado, José Arias, Raúl Adonis, Sergio Araya, Juan Salgado, Lorenzo Maulén, Pedro Benavides, Iván Guerrero y Fernando Cepeda; el señor Presidente Nacional de la Asociación de Jubilados y Montepiadas de la Caja Bancaria de Pensiones, don Arnaldo Cruzat; el señor Consejero de la Caja de Previsión del Banco del Estado de Chile, don Guillermo Cruzat; el señor Secretario General de la Confederación del Banco del Estado de Chile, don Andrés del Campo; el señor Director de la Confederación del Banco del Estado de Chile, don Hernán Baeza; el señor Director de la Confederación del Banco del Estado de Chile, don Marcelo Navarrete; el señor Secretario General de la FederaciónBancaria, don Víctor Saavedra; el señor Presidente de ¡a Caja de Jubilados del Banco del Estado de Chile, don Arturo Erazo; el señor Consejero de la Caja de Jubilados del Banco del Estado de Chile, don Conrado Mar-full; el señor Presidente de la Confederación Campesina "Libertad", don Gustavo Díaz, y el señor Asesor Jurídico de la Confederación Campesina "Libertad", don Osvaldo Ainzúa.
El Mensaje señala que el cuadro actual del sistema de asignaciones familiares exhibe una distorsión extraordinariamente significativa en la medida que se proyecta, con caracteres muy definidos, en la configuración de un cuadro de difícil manejo y, lo que es más grave, con irritantes diferenciaciones en los montos de un beneficio que, doctrinariamente, está y debe estar concebido con un criterio uniforme, ya que el mecanismo protector persigue dar cobertura al estado de necesidad que le produce al trabajador el crecimiento de la familia, la alimentación, la educación y el cuidado de los hijos y de las otras personas a su cargo.
Se señaló, por ejemplo, que el año pasado el Servicio de Seguro Social tenía una asignación familiar bruta de Eº 90 en tanto que la Caja de Previsión del Banco de Chile alcanzaba a Eº 324.
Estos son los dos extremos que se pueden exhibir como valores resultantes de los diversos regímenes actualmente vigentes y, como nivel medio entre estos extremos estaba la asignación familiar que pagaba la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que para el período indicado tenía un valor único de Eº 160.
Si a ello se agrega la diferenciación en los regímenes financieros, en la administración y en el sistema de causantes y beneficiarios, es preciso concluir que se hace necesario introducir, a la mayor brevedad, rectificaciones en todo el sistema para lograr su uniformidad en sus variadas y múltiples expresiones.
En definitiva, es la comunidad toda, la que de una manera fundamental contribuye, mediante el consumo de bienes y servicios al financiamiento de la asignación familiar y, en general de la seguridad social, y no resulta lógico ni equitativo que los beneficios reviertan a ella en forma diferenciada y discriminatoria.
El Mensaje expresa que el proyecto descansa fundamentalmente en tres principios rectores de la seguridad social: la uniformidad, por cuanto a través de sus disposiciones queda perfectamente establecido que para el futuro en que las prestaciones serán iguales para todos los trabajadores, suprimiéndose de este modo la artificial y regresiva distinción entre empleados y obreros consagrada actualmente en los textos legales. La generalidad, en razón de que los beneficios se extiendan también a los niños huérfanos de padre y madre, expósitos o abandonados, actualmente al cuidado de las instituciones organizadas con este fin, y la solidaridad, en cuanto se crea un Fondo Nacional de Prestaciones Familiares, al cual concurren por igual todos los empleadores y que sirve de herramienta efectiva para lograr una mejor redistribución de rentas.
Se expresó que toda asignación que se conceda a partir de la vigencia del nuevo sistema será de un monto igual; asimismo, las asignaciones concedidas con anterioridad a su vigencia serán respetadas en sus condiciones de concesión y en sus montos vigentes cuando sean superiores a las que se fijen con el nuevo mecanismo, y serán reajustadas en el año 1972 en relación al aumento que experimente el índice de Precios al Consumidor.
En este esquema financiero también queda incorporado, por primera vez, el Fisco, que actualmente concede el beneficio sin que contribuya con aportes al Fondo respectivo, de modo que esta sola circunstancia permite apreciar las proyecciones del proyecto que apunta, como ya se ha dicho, con criterio solidario y universal, no sólo a establecer montos uniformes, sino que también busca y encuentra su uniformidad en los llamados aportes patronales.
Se hizo presente que el costo del sistema de asignación familiar corresponde aproximadamente a una tercera parte de los recursos totales de la seguridad social.
El Título I, que abarca los artículos 1º al 13, se refiere al establecimiento de un sistema nacional de prestaciones familiares, se señalan los beneficiarios de la asignación familiar, quiénes la causan, los requisitos comunes para gozar del beneficio y otras disposiciones de fácil comprensión.
El Título II, que abarca los artículos 14 al 26, crea el Fondo Nacional de Prestaciones Familiares.
El primero de ellos señala los recursos con que contará este Fondo. El artículo 15, señala que la Caja de Previsión de Empleados Particulares aportará al Fondo Nacional de Prestaciones Familiares los recursos a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 15.478. Para mejor comprensión de este artículo hay que conocer lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la misma ley Nº 15.478:
Artículo 2º.- Establécense en favor de la Caja los siguientes recursos:
a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes;
b) Un aporte de los empresarios de actividades artísticas del 10% de todas las remuneraciones que paguen a los artistas.
………………………………………..
………………………………………..
El artículo 3º señala que los recursos que establece el artículo anterior se distribuirán como sigue:
a) El 6% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a) se registrará en la cuenta individual del afiliado.
Estas cantidades se considerarán Fondos de Retiro del imponente y estarán afectas a las disposiciones legales respectivas.
b) El 9% de la renta imponible con cargo al recurso de la letra a) más el total de los recursos de la letra b) se transferirán al Fondo de Compensación de la Asignación Familiar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
El artículo 16 expresa que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional aportará al Fondo Nacional de Prestaciones Familiares el mismo porcentaje que actualmente destina a su fondo de asignación familiar, de los ingresos a que se refiere la letra f) del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 606 de 1944. Dicho artículo 4º señala que el fondo común de pensiones se formará con los siguientes recursos:
………………………………………..
………………………………………..
f) 1/2% del flete bruto que produzca o se pague por transporte de pasajeros o de carga en naves del Estado o particulares.
El artículo 17 señala que las Cajas de Previsión de los gremios hípicos y los hipódromos aportarán al Fondo Nacional los ingresos que obtengan del porcentaje a las apuestas mutuas específicamente destinados al pago de prestaciones familiares por el Decreto Supremo Nº 807 del Ministerio de Hacienda de 6 de abril de 1970.
El artículo 18 establece que la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, la Caja de Previsión de los Obreros Municipales de la República y la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República aportarán al Fondo Nacional un porcentaje sobre las remuneraciones imponibles equivalente al promedio que durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia de la presente ley hayan destinado al pago de asignación familiar de pensionados.
El artículo 19 señala que el Servicio de Seguro Social aportará al Fondo Nacional los ingresos que perciba para el fondo de asignación familiar de acuerdo a la ley Nº 17.393 sobre previsión de los suplementeros.
Dicha ley señala en su artículo 3º "Establécense en favor del Servicio de Seguro Social los siguientes recursos:
a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada de cargo de los imponentes.
b) Los mayores ingresos que se obtengan con motivo de la modificación que se establece en el artículo 16 de esta ley; el que se refiere a modificaciones a la ley Nº 12.120 sobre compraventa.
c) Un impuesto del 10% sobre el valor de los precios de venta a los suplementeros de los periódicos y revistas extranjeras, excluidas las científicas y técnicas, de cargo de las empresas importadoras o agentes.
El artículo 21 señala que el Presidente de la República a petición de la Comisión Revalorizadora de Pensiones y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá modificar en la misma proporción una vez al año y hasta un 10% la tasa de las cotizaciones y recursos contemplados en el artículo 14 y establecer un aporte de los trabajadores y pensionados afectos al sistema no superior al 1% del monto de remuneraciones imponibles o pensiones.
El Título III que abarca los artículos 27 al 29 se refiere a la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Familiares. Se establece en estos artículos que la administración del Fondo de Asignación Familiar se entrega a la Comisión Revalorizadora de Pensiones cambiando la composición de ella, lo que significa economía en los gastos de administración.
El Título IV, sobre disposiciones varias, abarca los artículos 30 a 37.
El artículo 30 contempla reserva de eventualidades que deberán consultarse en el Presupuesto anual del Fondo Nacional y que no podrán ser superiores al 2% de los recursos estimados y que los gastos de administración de las Instituciones de Previsión y de las Cajas de Compensación que, hasta la fecha en que comience a regir el nuevo sistema, hubieren obtenido ingresos para la administración de los Fondos de Asignación Familiares, serán del 8% de los ingresos del respectivo organismo.
El artículo 33 señala los recursos de que dispondrán las Instituciones de Previsión y las Cajas de Compensación para formar un fondo de beneficios sociales y servicio social.
El artículo 35 contiene dos novedades:
1) Actualmente las Cajas de Compensación sólo pueden ser organizadas por Asociaciones Patronales; en virtud del artículo que se comenta, sólo podrán ser organizadas por iniciativa de los trabajadores y el Presidente de la República podrá autorizar su existencia concediéndole la correspondiente personalidad jurídica previo informe favorable del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2) En la actualidad las Cajas de Compensación son sólo para obreros; en cambio, en virtud de esta disposición, se podrán afiliar a ellas empleados y obreros.
En relación a los artículos transitorios, el 6º establece que el Presidente de la República ordenará los traspasos y suplementos presupuestarios para dar cumplimiento a la presente ley, sin sujeción a las limitaciones que establece el DFL. Nº 47 de 1959. Este DFL. señala las normas de aplicación general a los diversos presupuestos del sector público.
El artículo 7º tiene por finalidad que el trabajador actualmente afiliado a Cajas de Compensación pueda mantener los beneficios sociales que tenía al 30 de junio del presente año y que para el caso en que los excedentes a que se refiere el artículo 32, no fueren suficientes para cubrir el valor de estas prestaciones, el saldo va a ser de cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Familiares.
El último artículo permite a las actuales Cajas de Compensación de Asignación Familiar afiliar empleados sin necesidad de modificar sus actuales estatutos.
En virtud de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 153 del Reglamento, la Comisión de Hacienda deberá conocer los artículos 14 y 21 del proyecto.
Por las razones expuestas y las que oportunamente dará a conocer la señorita Diputada informante, la Comisión de Trabajo y seguridad Social solicita a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente:
Proyecto de ley:
Título I
Sistema Nacional de Prestaciones Familiares
Artículo 1º.- Establécese un sistema nacional de prestaciones familiares al que quedarán afectos todos los trabajadores y personas a que se refiere esta ley.
Artículo 2º.- Serán beneficiarios de asignaciones familiares:
a) Los trabajadores dependientes o por cuenta propia de los sectores público y privado;
b) Los mismos trabajadores a que se refiere la letra anterior en goce de subsidio de cualquiera naturaleza o pensionados;
c) Los beneficiarios de pensión de viudez y la conviviente en el caso del artículo 24 de la ley Nº 15.386;
d) Las instituciones reconocidas por el Presidente de la República que tengan a su cargo la crianza de niños huérfanos de padres y madre o abandonados.
Los beneficiarios a que se refieren las letras a) y b), para tener el carácter de tales, deberán estar afiliados a un régimen de previsión que contemple entre los beneficios que actualmente concede el de la asignación familiar; y respecto de los señalados en la letra c) será necesario que haya estado afiliado su causante.
El Presidente de la República, por sí o a petición de las respectivas asociaciones gremiales, sindicatos o colegios profesionales, podrá incorporar al sistema nacional de asignaciones familiares, por sectores de actividades u oficios, a todas las personas que no disfruten, conforme a las leyes actuales o futuras, del beneficio de la asignación familiar.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República determinará la oportunidad, modalidades y fuentes de financia-miento de la incorporación al sistema de asignaciones familiares de los sectores antes indicados, sin más limitaciones que las siguientes:
a) Los trabajadores que se incorporen al sistema deberán estar afiliados a un régimen previsional;
b) Su incorporación se efectuará en las mismas condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 3º.- Causarán asignación familiar:
a) La cónyuge o el cónyuge inválido;
b) La criatura que se halla en el vientre materno por todo el período del embarazo;
c) Los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad y los mayores de esta edad y hasta los 23 años que sigan cursos regulares, en el país o becados en el extranjero, en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior. No obstante lo anterior, sólo causarán asignación familiar hasta dos hijos adoptivos;
d) Los hijos de uno cualquiera de los cónyuges, en las mismas condiciones señaladas en la letra anterior;
d) Los descendientes huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra c);
f) Los hermanos huérfanos en los mismos términos de la letra c);
g) La madre viuda, y
h) Los ascendientes mayores de 65 años o incapacitados.
No regirán los límites de edad establecidos en las letras c), d), e) y f), respecto de los causantes afectados de invalidez, calificada por el servicio médico respectivo.
Los beneficiarios señalados en la letra c) del artículo 2º sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho al beneficio el causante de la pensión respectiva.
Artículo 4º.- Serán requisitos comunes para gozar del beneficio, que las personas enumeradas en el artículo 3° vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no gocen de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al sueldo vital de la localidad en que el beneficiario presta sus servicios.
Artículo 5º.- Los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aún cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aún cuando puedan ser invocados en esta calidad por dos o más personas.
Corresponderá percibir la asignación familiar al afiliado a cuyas expensas viva el causante, salvo que éste, siendo mayor de edad pida el pago directo del beneficio. Las asignaciones causadas por hijos menores se pagarán también directamente a la madre con la cual viven, si ésta lo pide. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá solicitar de la respectiva institución el derecho a la asignación familiar y su pago directo, la persona a cuyo cargo se encuentre el causante en caso de que el beneficiario se rehuse a hacerlo.
En el caso de la letra b) del artículo 3º el derecho y pago de la asignación familiar corresponderá a la afiliada embarazada o a su cónyuge afiliado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo, para lo cual se considerará a la mujer como causante del beneficio.
Artículo 6º.- La asignación familiar se devengará desde el momento en que se solicite y acredite la existencia de la causal que la genera y hasta un período de 30 días hacia atrás, contado desde esta fecha; se pagará hasta el último día del mes en que el causante mantenga su calidad de tal.
Sin embargo, la asignación familiar causada por los hijos se pagará hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 18 ó 23 años de edad, según corresponda.
En el caso de la criatura que se halla en el vientre materno, el pago se hará exigible a partir del 5º mes de embarazo y de la fecha del certificado competente de embarazo y de control, extendiéndose con efecto retroactivo.
Artículo 7°.- En caso de nulidad de matrimonio la asignación familiar causada por uno de los cónyuges expirará el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia que la declare.
Artículo 8°.- En el caso de los afiliados en actividad, la asignación se pagará mensualmente considerándose cada mes como de 30 días, y el monto que corresponda guardará directa relación con el período por el cual el beneficiario haya percibido remuneración imponible, de manera que si dicho período resultare disminuido, el beneficio se reducirá proporcionalmente.
Sin embargo, si el período por el cual se recibiere remuneración imponible alcanza a 25 o más días en el mes respectivo, la asignación se devengará completa.
Artículo 9°.- Los beneficiarios de subsidios y los pensionados recibirán el beneficio en proporción directa al período durante el cual mantengan dichas calidades.
Artículo 10.- La asignación que corresponda a las instituciones a que hace mención la letra d) del artículo 2º se pagará hasta tanto subsista su responsabilidad respecto de los causantes invocados por ellas.
Artículo 11.- El monto de la asignación familiar será fijado por períodos de un año calendario con arreglo a la facultad establecida en el artículo 27 y de acuerdo con los ingresos presupuestados, descontados los gastos de administración, la reserva de eventualidades y los aportes para el programa de dación de leche y materno infantil. Su monto será uniforme tanto en relación a los causantes que produzcan las asignaciones como respecto de los beneficiarios que las perciban, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo y en el artículo 1º transitorio,
Los causantes a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 3º, darán derecho al pago de doble asignación familiar, como asimismo los partos múltiples.
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio la asignación familiar no será considerada remuneración para ningún efecto legal y estará exenta de toda clase de impuestos, gravámenes y cotizaciones.
No se podrá, aún cuando mediare acuerdo entre beneficiario y causante someterla a transacción ni efectuar retención de ninguna especie en ella y será siempre inembargable. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º.
Artículo 13.- Por la vía reglamentaria se establecerán los sistemas y medios de prueba para la concesión del beneficio, su mantención y los demás procedimientos administrativos que se estimen necesarios para su estricto control señalándose los casos en que deba suspenderse el pago respectivo. En tanto no se dicte este Reglamento, se mantendrán los mecanismos de concesión, control y pago de los beneficios actualmente en vigencia.
Título IIFondo Nacional de Prestaciones FamiliaresArtículo 14.- Créase el "Fondo Nacional de Prestaciones Familiares" que se formará con los siguientes recursos:
a) Una cotización de 19,5% calculada sobre el monto de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, de cargo de los empleadores y patrones del sector privado. Se entenderán incluidos en esta enunciación los grupos independientes que, a la fecha de la presente ley, contribuyan con la cotización general al financiamiento del respectivo fondo de asignación familiar;
b) Una cotización equivalente al 19,5% calculada sobre el monto de las remuneraciones imponibles que pague el Fisco, de cargo de éste;
c) Una cotización igual a la anterior en su monto y circunstancias, de cargo de las Instituciones descentralizadas del Estado, sean éstas semifiscales, empresas autónomas o de administración autónoma, municipalidades o de cualquiera otra naturaleza;
d) Los recursos a que se refiere el inciso final del artículo 2º;
e) Los ingresos a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 15.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares aportará al Fondo Nacional de Prestaciones Familiares los recursos a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 5.478 y la proporción que corresponda al Fondo de Asignación Familiar en conformidad con la ley Nº 9.613 y sus modificaciones.
Artículo 16.- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional aportará al Fondo Nacional de Prestaciones Familiares el mismo porcentaje que actualmente destina a su fondo de asignación familiar de los ingresos a que se refiere la letra f) del artículo 4º del texto refundido de las leyes Nºs. 6.037 y 7.759, contenidos en el Decreto Supremo Nº 606, de 1944 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 17.- Las Cajas de Previsión de los gremios hípicos y los hipódromos, según corresponda aportarán al Fondo Nacional los ingresos que obtengan del porcentaje a las apuestas mutuas específicamente destinados al pago de prestaciones familiares por el Decreto Supremo Nº 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de abril de 1970 en sus artículos 4° letra e), 10 letra d), 16 letra d), 27 letra g) y 28 letra g), y un porcentaje sobre la comisión de apuestas mutuas equivalentes al promedio de aquél que durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia de la presente ley hayan destinado al pago de asignación familiar en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4º letra k), 10 lera j), 14 letra a), 18, 29 y 30 del mismo Decreto Supremo.
Artículo 18.- La Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República y la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, aportarán al Fondo Nacional un porcentaje sobre las remuneraciones imponibles equivalentes al promedio de aquél que durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia de la presente ley hayan destinado al pago de asignación familiar de pensionados.
Artículo 19.- El Servicio de Seguro Social aportará al Fondo Nacional los ingresos que perciba para el fondo de asignación familiar de acuerdo con la ley Nº 17.393, sobre previsión de suplementeros.
Artículo 20.- Los excedentes o déficit que se produzcan en cada ejercicio del Fondo Nacional se incorporarán al presupuesto del ejercicio siguiente.
Artículo 21.- El Presidente de la República a petición de la Comisión Revalorizadora de Pensiones y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá modificar en la misma proporción una vez al año y hasta un 10% la tasa de las cotizaciones y recursos contemplados en el artículo 14, con excepción de aquellos a que se refiere la letra e) y establecer un aporte de los trabajadores y pensionados afectos al sistema no superior al 1% del monto de las remuneraciones imponibles o pensiones.
Artículo 22.- El Fondo Nacional de Prestaciones Familiares será de reparto, y con cargo a él sólo podrán pagarse los beneficios y aportes que establece esta ley y los gastos que irrogue la administración del sistema.
Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, se considerarán remuneraciones imponibles las que lo sean en la actualidad para los respectivos fondos de asignación familiar. En el caso del Fisco y de los organismos que de acuerdo con la legislación vigente, no hacen cotizaciones o aportes a un fondo de asignación familiar, se entenderá por remuneración imponible aquella por la que se efectúen cotizaciones al fondo de pensiones respectivo o la considerada para el otorgamiento de dicho beneficio.
Artículo 24.- Los recursos del Fondo Nacional serán recaudados y percibidos por las Instituciones de Previsión Social y Cajas de Compensación junto con las imposiciones y estarán sujetos a las mismas disposiciones legales que éstas en cuanto a plazo, intereses, sanciones, procedimientos ejecutivos de cobro, privilegios y otras y especialmente a las establecidas en la ley Nº 17.322 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 25.- El patrón o empleador pagará la asignación familiar una vez al mes, junto con el correspondiente pago de remuneraciones y previa la autorización respectiva. En la oportunidad en que entere las cotizaciones y aportes que deba efectuar en la institución de previsión que corresponda, hará la compensación que proceda entre éstos y el monto de las asignaciones familiares que hubiere cancelado.
El pago de las cotizaciones y aportes y la compensación a que se refiere el inciso anterior, se harán en la institución de previsión en que corresponda integrar las imposiciones generales, o en la Caja de Compensación que proceda.
Artículo 26.- Las Instituciones de Previsión Social y Cajas de Compensación deberán depositar, dentro de los primeros 20 días de cada mes, en una cuenta especial que abrirá y mantendrá la Tesorería General de la República, los fondos que recauden y perciban para el Fondo Nacional, efectuando en esta oportunidad la compensación que corresponda entre lo percibido y lo pagado por concepto de asignaciones familiares y deduciendo, además, lo retenido para costear los gastos de administración y las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 32.
El Fisco y las instituciones indicadas en la letra c) del artículo 14 pagarán directamente las asignaciones familiares que tengan derecho a percibir sus dependientes y cumplirán la obligación impuesta en ' el inciso precedente depositando en dicha cuenta especial y dentro del mismo plazo señalado la diferencia entre la cotización que les correspondería enterar y las sumas pagadas por asignaciones familiares.
Título III
De la administración del Fondo Nacional de Prestaciones FamiliaresArtículo 27.- El Fondo Nacional de Prestaciones Familiares será administrado por la Comisión Revalorizadora de Pensiones, creada por la ley Nº 15.386 la que tendrá sobre él las mismas facultades que las que actualmente tiene respecto al Fondo de Revalorización de Pensiones en lo que fueren aplicables y, en consecuencia, le corresponderá a dicha Comisión en forma especial:
1º.- Confeccionar anualmente el Presupuesto del Fondo Nacional para el año siguiente; practicar los cálculos y proponer el monto de la reserva presupuestaria; practicar los estudios y cálculos que permitan fijar el monto de los beneficios y preparar los balances anuales.
2º.- Distribuir, aplicar y girar los recursos del Fondo Nacional y fiscalizar las compensaciones que correspondan.
3º.- Ejercer el control de la concesión y pago de las asignaciones familiares y mantener las estadísticas correspondientes.
4º.- Fijar anualmente el monto de la asignación familiar.
Artículo 28.- Fíjase la composición de la Comisión Relavorizadora de Pensiones en la forma siguiente:
1º.- El Ministro del Trabajo y Previsión Social que lo presidirá.
2º.- El Subsecretario de Previsión Social, que la presidirá en ausencia del Ministro.
3º.- El Superintendente de Seguridad Social.
4º.- El Director de Presupuestos.
5º.- Un representante del Ministerio de Salud Pública, funcionario de ese Ministerio o de sus organismos dependientes.
6º.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores.
7º.- Un representante de las Confederaciones Nacionales Campesinas.
8º.- Un representante de la Confederación de Empleados Particulares.
9º.- Un representante de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales.
10.- Un representante de los pensionados designados por las Asociaciones Nacionales correspondientes.
Los acuerdos de la Comisión Revalorizadora de Pensiones se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto de quien lo presida.
Los representantes a que se refieren los números 6º, 7º, 8º, 9º y 10 serán elegidos, censurados o removidos en la forma que lo determinen los respectivos organismos, para lo cual se dictará un Reglamento por el Presidente de la República, el que deberá disponer que siempre las votaciones a que hubiere lugar serán secretas.
En todo caso, la designación o remoción de los representantes señalados en los números 6º al 10 serán sancionadas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Todos los miembros, con excepción de los señalados en los números 1º, 2º, 3º y 4º durarán tres años en sus funciones. Los demás lo serán por derecho propio, en tanto mantengan sus calidades.
Los integrantes señalados en los números 3º y 4º podrán delegar su representación en funcionarios de su dependencia.
Los representantes señalados en los números 6º, 7º, 8º, 9º y 10 percibirán una dieta mensual equivalente a un sueldo vital, escala A del Departamento de Santiago. En caso que por inasistencia fracasare la sesión de la Comisión Revalorizadora de Pensiones esta dieta se rebajara en la proporción que corresponda según el número de sesiones a que se hubiere convocado en el mes respectivo.
Artículo 29.- El Presidente de la República modificará el Reglamento de la Comisión Revalorizadora de Pensiones a fin de adecuarlo a la presente ley.
Título IV
Disposiciones varias
Artículo 30.- En el Presupuesto anual del Fondo Nacional deberá consultarse una reserva de eventualidades que no podrá ser superior al 2% de los recursos estimados.
Los gastos de administración de las Instituciones de Previsión y de las Cajas de Compensación que, hasta la fecha en que comience a regir el nuevo sistema hubieren obtenido ingresos para la administración de los Fondos de Asignaciones Familiares, serán del 8% de los ingresos del respectivo organismo. Las economías que se produzcan en los gastos de administración entre el porcentaje señalado y el gasto efectivo incrementarán los recursos a que se refiere el artículo 33ªArtículo 31.- El aporte de 2,5% de los sueldos y salarios a que se refiere la ley Nº 15.720 y sus modificaciones, en favor de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y del Servicio de Seguro Social será de cargo de los patrones y empleadores a partir de la fecha de la presente ley, tendrá el carácter de imposición para todos los efectos legales, deberá ser enterado y recaudado conjuntamente con las imposiciones previsionales y se calculará sobre las mismas bases establecidas en el artículo 23.
Articulo 32.- La Comisión Revaloriza-dora de Pensiones autorizará a las Instituciones de Previsión y Cajas de Compensación para destinar hasta el 30% del excedente a que se refiere la parte final del artículo 30, al otorgamiento de otras prestaciones familiares, en especial beneficios sociales y servicio social familiar y comunitario, siempre que acrediten un programa de realizaciones de tales prestaciones familiares. La autorización se entenderá concedida si no recayere resolución dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud.
Tratándose de Instituciones de Previsión o de Cajas de Compensación que no tengan excedentes o los tengan en muy baja cuantía, la Comisión Revalorizadora de Pensiones podrá autorizarlas para destinar al otorgamiento de tales prestaciones familiares hasta el 5% de sus entradas brutas, debiendo cumplir estos organismos con la presentación del programa correspondiente.
Artículo 33.- Las Instituciones de Previsión y las Cajas de Compensación formarán un fondo de beneficios sociales y servicio social, al cual destinarán los siguientes recursos:
a) Los indicados en el artículo 32;
b) La diferencia entre la cuantía máxima autorizada para gastos de administración y el gasto efectivo en el año calendario;
c) Las donaciones y aportes voluntarios patronales y de los trabajadores;
d) El producto de las sanciones que apliquen las Cajas de Compensación a sus adherentes de acuerdo con los estatutos de la respectiva institución.
Artículo 34º.- Todas las estipulaciones individuales o colectivas respecto a la prestación de servicios que establezcan una retribución en dinero relacionadas con la asignación familiar de los trabajadores serán consideradas exclusivamente como pacto sobre remuneraciones para todos los efectos legales.
Artículo 35.- Las Cajas de Compensación sólo podrán ser organizadas a iniciativa de un número de trabajadores determinada por el reglamento y podrán afiliar a obreros y empleados.
El Presidente de la República podrá autorizar su existencia, concediéndole la correspondiente personalidad jurídica, previo informe favorable del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fundado en que la Caja corresponde a una adecuada unidad territorial profesional o de actividad y que cumple con los demás requisitos legales y reglamentarios.
También las Cajas podrán ser creadas por propia iniciativa del Presidente de la República en relación con una determinada unidad profesional territorial o de actividad, mediante Decreto Supremo en que se declare su existencia, se otorgue su personalidad jurídica, se señale su campo de aplicación y se consignen los estatutos que la regirán.
Artículo 36.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre asignaciones familiares y administración de las mismas contrarias a la presente ley, dictadas tanto para los sectores público como privado.
Artículo 37.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1973.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las asignaciones familiares autorizadas o devengadas con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema se mantendrán conforme a las condiciones y términos de su otorgamiento, continuarán pagándose con cargo al Fondo Nacional y se reajustarán a contar del 1º de enero de 1973 en un porcentaje igual a aquel en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor durante el año 1972, según el Instituto Nacional de Estadísticas.
La Comisión Revalorizadora de Pensiones determinará para el año 1973 y siguientes el monto de la asignación familiar respecto de aquellos trabajadores que hallándose afectos al sistema, tendrán derecho a un beneficio de monto superior al que se fije de cargo del Fondo Nacional.
En ningún caso, las asignaciones así reajustadas podrán ser inferiores a la que fije anualmente la Comisión Revalorizadora de Pensiones.
Artículo 2º.- En los regímenes convencionales de pago de asignación familiar obreras preestablecidos legalmente, el monto de las asignaciones se considerará dividido en dos partes: una, de monto igual a la que fije anualmente la Comisión Revalorizadora de Pensiones, se pagará con cargo al Fondo Nacional al cual los patrones deberán concurrir pagando la cotización establecida en el artículo 14 quedando autorizados para efectuar las compensaciones que correspondan; la otra, constituida por el exceso y demás beneficios en favor de la familia gravará exclusivamente a los patrones y no podrá ser suprimida o rebajada por causa alguna.
Artículo 3º.- Los descuentos legales que se efectúen de las asignaciones familiares vigentes al 31 de diciembre de 1972, subsistirán en la medida que el monto líquido de ellas no resulte inferior a la asignación que se fije por la Comisión Revalorizadora.
Artículo 4º.- Los excedentes que se produzcan al 31 de diciembre de 1972 en los fondos de asignación familiar administrados por las Instituciones de Previsión Social, incluidas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, serán integrados en un 50% en el Fondo Nacional y el remanente se destinará por acuerdo de los respectivos Consejos Directivos a obras de bienestar social de todos sus imponentes.
Artículo 5º.- Las Instituciones de Previsión Social, incluidas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obreras, traspasarán a la fecha en que entre a regir el Sistema Nacional de Asignaciones Familiares que se crea por la presente ley, las reservas legales existentes en sus respectivos fondos, al Fondo Nacional.
Asimismo, las Instituciones señaladas en el inciso anterior deberán integrar en el Fondo Nacional, dentro del plazo de 15 días de percibidos, los ingresos para sus fondos particulares de asignación familiar que se produzcan con posterioridad a la vigencia del nuevo sistema.
Artículo 6º.- El Presidente de la República ordenará los traspasos y suplementos presupuestarios para dar cumplimiento a la presente ley sin sujeción a las limitaciones que establece el D.F.L. Nº 47 de 1959.
Artículo 7º.- Las Cajas de Compensación deberán mantener los beneficios sociales vigentes al 30 de junio de 1972; y, en el evento de que los excedentes a que se refiere el artículo 32 fueren insuficientes para financiar su costo, el saldo será de cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Familiares.
Artículo 8º.- Las actuales Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán afiliar a empleados sin necesidad de modificar sus estatutos."
Sala de la Comisión, a 21 de julio de 1972.
Acordado en sesiones de fechas 29 de diciembre de 1971 y 19 de julio de 1972 con asistencia de los señores Mosquera (Presidente), Acevedo, Alamos, Arnello, Cardemil, Fuentealba, don Luis; Guerra, Leighton, Monares, Olave, Ríos, don Héctor; Torres, Vergara y señorita Saavedra, doña Wilna.
Se designó Diputado informante a la señorita Wilna Saavedra.
(Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."
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