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- rdf:value = " 5.-INFORME DE LA COMISION DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
"Honorable Cámara:
La Comisión de la Vivienda y Urbanismo pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción del señor Merino, que establece diversas disposiciones relativas al otorgamiento de títulos definitivos de dominio a los actuales ocupantes de las viviendas edificadas mediante el sistema de autoconstrucción.
El artículo 2º de la ley Nº 17.474, de 8 de septiembre de 1971, dispuso que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la ley citada, que la Corporación de Servicios Habitacionales otorgara título definitivo de dominio a los actuales ocupantes de las viviendas edificadas mediante el sistema de autoconstrucción, incluyendo las viviendas similares ubicadas en las tres provincias más australes del país. Asimismo, se expresa que las exigencias sobre urbanizaciones establecidas en las leyes vigentes, no regirán para las viviendas construidas por el sistema aludido, pero que deberían cumplir con los requisitos de salubridad y urbanización mínimos que señale, en cada caso, la Corporación de Servicios Habitaciones, debiendo los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces practicar las inscripciones y autorizar las escrituras con el solo mérito del certificado que otorgue la Corporación referida, sin que sea necesario la recepción final o autorización municipal alguna.
Finalmente, esta disposición establece que el precio de venta será igual al valor de costo de la construcción de la vivienda más el valor de los terrenos en donde se edificó, el cual se pagaría en un plazo no menor a 20 años con el interés legal correspondiente y sin reajuste alguno.
En la práctica, se ha visto que es necesario hacer obligatorias algunas disposiciones que son facultades del Ministerio de la Vivienda o de las Corporaciones dependientes de él, con el objeto de hacer llegar los beneficios aludidos a las personas que edificaron por el sistema de autoconstrucción, de acuerdo con el espíritu que tuvo el legislador para crear este sistema.
La iniciativa legal en informe dispone el reemplazo del inciso tercero de la ley comentada anteriormente, haciendo obligatorio rebajar del precio de venta el valor de los aportes de mano de obra hecha por los pobladores, como, asimismo, el valor de los terrenos u otros aportes efectuados, ya sea por los pobladores, por terceras personas o por servicios públicos. Por otra parte, se aumenta a 30 años el plazo para pagar el precio de las viviendas, sin intereses ni reajustes de ninguna especie.
Más adelante, se agregan al artículo 2º tres incisos, en los cuales se establece que los pobladores acogidos al sistema de autoconstrucción no estarán obligados a pagar dividendos, mientras la población no sea entregada debidamente urbanizada, haciéndose obligatoria la entrega del título de dominio en las mismas condiciones fijadas en el artículo 2? de la ley que por este proyecto se modifica.
Por el inciso segundo se fijan las normas que deberán cumplirse para pagar los dividendos correspondientes, señalándose que será exigible, de inmediato, el pago de las primas de seguro contra incendio y de desgravamen.
Finalmente, se concede a los pobladores el beneficio de la bonificación de los dividendos, de lo cual deberá dejarse constancia en la escritura de compraventa correspondiente, ya que son personas de escasísimos recursos que han aportado su trabajo y su sacrificio personal, para transformarse en dueños de una vivienda.
Por el artículo 2º se agrega al artículo 33 de la ley Nº 17.564, que estableció normas para la reconstrucción de la zona afectada por los sismos del 8 de julio de 1971, un inciso que beneficia a los damnificados de la comuna de Gorbea y a los ocupantes de la población South Dakota, de la localidad de Cunco.
El artículo 33 dispone que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo otorgará títulos de dominio gratuitos de las viviendas de emergencia o definitivas, a las personas que erradicó de los pueblos de Carahue, Nueva Imperial, Temuco y Pitrufquén, como damnificados del sismo y maremoto de 1960. Este mismo beneficio se hizo extensivo a los damnificados de la comuna de Gorbea y a los propietarios de la población South Dakota, de Cunco.
Al momento de entrar en vigencia la ley mencionada, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo había otorgado diversos títulos de dominio, con lo cual muchos pobladores quedaron al margen de dicho beneficio y, en la actualidad, se les exige el pago de los correspondientes dividendos.
Con el objeto de corregir esta anomalía, se consulta una disposición por la cual se establece que la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales remitirán los saldos de precio y deudas y alzarán las prohibiciones e hipotecas respectivas de los damnificados de la comuna de Gorbea y de los propietarios de viviendas de la población South Dakota, de la localidad de Cuneo, provincia de Cautín.
La Comisión de la Vivienda y Urbanismo, por unanimidad, acordó recomendaros la aprobación de la iniciativa legal en informe, concebida en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.474, publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de septiembre de 1971:
1) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2º, por el siguiente:
"El precio de venta será igual al valor de costo de la construcción de las viviendas, más el valor de costo de los terrenos en que se han edificado. Si los terrenos han sido adquiridos por los pobladores, o si han sido aportados por terceros al Ministerio de la Vivienda o a alguna de sus Corporaciones, o si el dinero con que se adquirieron fueron aportados por los pobladores, por terceros o por algún Servicio Público, deberán rebajarse del precio de cada vivienda la parte correspondiente a dichos valores. Del mismo modo deberá rebajarse del precio de cada vivienda el valor de los aportes en trabajo, materiales, etcétera, o cualquier otro aporte que hayan efectuado los pobladores o terceras personas ajenas al Ministerio de la Vivienda o alguna de sus Corporaciones. El precio se pagará en un plazo no inferior a 30 años, en cuotas mensuales, sin intereses ni reajustes de ninguna especie."
2) Agréganse al artículo 2°, los siguientes incisos nuevos:
"En el caso que las poblaciones no estén totalmente terminadas, incluyendo las obras de urbanización, también se otorgará el título de dominio en el plazo fijado en el presente artículo en su inciso primero. Para los efectos de calcular el precio de venta, se procederá como en el caso señalado en el inciso anterior respecto a las inversiones hechas, y respecto a las inversiones que resten por ejecutar se calculará su costo actual por el Ministerio de la Vivienda, determinándose así el precio total.
En este último caso, el precio será exigible y los dividendos deberá empezarlos a cancelar el adquirente al mes siguiente de aquél en que se termine totalmente la población, incluyendo las obras de urbanización, o al mes siguiente de aquel en que la Municipalidad correspondiente, se reciba oficialmente de la población. Sin embargo, será exigible de inmediato el pago de las primas de seguros contra incendio y de desgravamen, dejándose expresa constancia de ello en las escrituras de compraventa.
Los dividendos que se fijen de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, deberán ser bonificados por la Corporación de Servicio Habitacionales o por el organismo correspondiente en el 60% de su valor, de lo cual también deberá dejarse expresa constancia en la escritura de compraventa.
Los pobladores auto constructores por sí o por sus representantes autorizados, tendrán derecho a imponerse de todos los antecedentes que se hayan considerado para calcular el costo de las viviendas y terrenos y de las obras de urbanización. En caso que no se conformaren con los valores asignados o calculados, podrán reclamar ante el Ministerio de la Vivienda, quien resolverá libremente. Si la reclamación no se resolviere en el plazo de 60 días de formulada, se tendrá por aceptada.".
Artículo 2º--Agrégase el siguiente inciso final al artículo 33 de la ley Nº 17.534, de 22 de noviembre de 1971:
"La Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicio Habitacionales remitirán los saldos de precio y deudas y alzarán las prohibiciones e hipotecas respectivas de los damnificados de la comuna de Gorbea y de los propietarios de viviendas de la población South Daokta, de la localidad de Cunco, provincia de Cautín.".
Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 1972.
Aprobado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Tudela (Presidente), Allende, doña Laura; Alessandri, doña Silvia; Barahona, Basso, Klein, Del Fierro, Ortega. Merino, Solís y Toledo, doña Pabla.
Se designó Diputado informante al señor Merino.
(Fdo.): Patricio Goycoolca Lira, Secretario accidental de la Comisión."
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