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- rdf:value = " 1.-MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
En razón de haberse suscitado recientemente alzas no compensadas por la ley Nº 17.713, que concede un aguinaldo extraordinario de Fiestas Patrias, en especial la de la locomoción colectiva que incide de manera directa en los trabajadores, el Gobierno Popular, consecuente con su política salarial, ha estimado necesario proponer al Congreso Nacional el presente proyecto de ley que dispone por una sola vez una bonificación especial por carga familiar cuyo monto con un mínimo de Eº 500 aumenta en función del número de cargas, y que beneficia a todos los trabajadores del país, públicos y privados, activos y pasivos.
El proyecto que en este sentido es complementario de la ley Nº 17.713, tiene por objeto mantener durante el mes de septiembre y hasta que entre en vigencia la Ley de Reajuste, en actual tramitación, el poder adquisitivo de los trabajadores que se ha visto afectado por las últimas alzas de precios.
Contiene, asimismo, una disposición en virtud de la cual se impida que los trabajadores despedidos entre el 21 de agosto y el 2 de septiembre de 1972 se vean perjudicados en su derecho a percibir el aguinaldo extraordinario de Fiestas Patrias otorgado por la referida ley Nº 17.713.
El gasto fiscal que representa este proyecto, se financia con los mayores ingresos que se produzcan como consecuencia de la nueva política de precios y a fin de afrontar el pago inmediato se faculta para obtener un endeudamiento interno.
Con el mérito de las consideraciones precedentes, propongo, con el carácter de urgente en todos sus trámites constitucionales, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Concédese a todos los trabajadores del sector público, incluido el personal del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y de las municipalidades y del sector privado, sean obreros o empleados, un bono compensatorio familiar por el alza de las tarifas de locomoción y de los productos alimenticios, que se cancelarán antes del 1º de octubre de 1972, en la forma siguiente:
a) Trabajadores hasta con dos cargas familiares reconocidas ante el Organismo o Institución Previsional, Eº 500;
b) Trabajadores hasta con tres cargas familiares reconocidas ante un Organismo o Institución Previsional, Eº 600;
Por cada carga familiar reconocida ante un Organismo o Institución Previsional, sobre tres, el trabajador recibirá un bono adicional de Eº 200.
Este bono compensatorio estará exento de imposiciones previsionales y de aportes legales a cualquier título, que se recauden por las Cajas de Previsión y no será considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal.
Cada trabajador tendrá derecho a recibir un solo bono compensatorio, aun cuando desempeñe más de un cargo o reciba, además, una pensión de jubilación o retiro, el que le será pagado por la entidad que le cancele la remuneración o pensión de mayor monto.
El beneficio que concede esta disposición a los trabajadores del sector privado será de cargo del respectivo patrón o empleador.
Las personas que trabajan dentro del sector reformado por la ley Nº 16.640, sea en calidad de empleados u obreros, de asentados o en cualquier otra situación jurídica, recibirán igual bono compensatorio, el que será de cargo y deberá serles pagado por quienes les cancelen el sueldo o salario de subsistencia.
Los colegios particulares gratuitos pagarán el bono compensatorio con cargo a las subvenciones pendientes, para lo cual el Ministerio de Hacienda pondrá a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública, las sumas necesarias.
Artículo 2º.- Las Instituciones de Previsión y la Empresa de Ferrocarriles del Estado concederán a sus beneficiarios de jubilación o pensión, con cargo a sus recursos generales, un bono compensatorio por el mismo monto, iguales características y en la misma oportunidad establecidos en el artículo precedente.
Respecto de las pensiones de sobreviviente, se otorgará un solo bono compensatorio para todos los beneficiarios de un mismo causante, repartiéndose entre ellos por partes iguales.
Los beneficiarios de dos o más pensiones tendrán derecho a un solo bono compensatorio, el que les será pagado por la Institución de Previsión que deba pagarles el mayor monto por concepto de pensión.
Para todos los efectos legales, se entenderán como pensiones los montepíos, las pensiones de orfandad y cualesquiera otras pensiones de sobrevivientes.
Artículo 3º.- Autorízase, por esta vez y sin que ello constituya un precedente, al Presidente de la República, para otorgar el bono compensatorio que se concede por esta ley a los Agentes Postales subvencionados y a los Valijeros del Servicio de Correos y Telégrafos, siempre que estos trabajadores no tengan derecho a percibirlo de otro empleados o patrón.
Artículo 4º.- El financiamiento de esta ley se efectuará, con cargo a los mayores rendimientos que produzcan, en el presente año, las disposiciones tributarias vigentes.
Autorízase al Presidente de la República para contratar un préstamo con el Banco Central de Chile hasta por la cantidad necesaria para dar cumplimiento a esta ley. Autorízasele, asimismo, para otorgar aportes a las Municipalidades y a las entidades a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 17.654, para estos mismos fines, debiendo entenderse modificados los presupuestos de dichas Corporaciones y entidades. Los decretos respectivos serán firmados por el Ministro de Hacienda con la fórmula Por orden del Presidente y previa visación de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 5°.- Tendrán derecho al aguinaldo extraordinario de Fiestas Patrias de Eº 700, establecido en el artículo 1º de la ley Nº 17.713, los trabajadores del sector privado despedidos entre los días 21 de agosto y 2 de septiembre de 1972, ambas fechas inclusive, por la causal del artículo 2º Nº 12 de la ley Nº 16.465 y que no tuvieren a la fecha de vigencia de la ley Nº 17.713 derecho a percibir el aguinaldo de otro patrón.
El pago de este aguinaldo extraordinario será de cargo del último empleador o patrón al cual le prestó servicios.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. Orlando Millas Correa.
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