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- rdf:value = " 29.-OFICIO DEL SENADO
Nº 14.145. Santiago, 8 de septiembre de 1972.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que establece un impuesto de 1% sobre el valor de cada tonelada métrica de carbón, en beneficio de las Municipalidades de las comunas en que se encuentran los yacimientos carboníferos, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha sido reemplazado por el siguiente: Artículo 1º.- Agrégase la siguiente letra 11), nueva, al artículo 4º de la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios:
11) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón, 1%, sin perjuicio de la exención que establece la letra h) del artículo 18 respecto de la segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre este producto.
Artículo 2º
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero deberá considerarse que la producción del mineral de Pilpilco beneficiará exclusivamente a la Municipalidad de Los Alamos.
Artículo 3º
Ha sido sustituido por el que se indica a continuación:
Artículo 3º.- Las Tesorerías Provinciales respectivas deberán depositar mensualmente el producto del impuesto establecido en el artículo 1º en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería General de la República y que se denominará Cuenta Impuesto Carbón.
La Tesorería General de la República, trimestralmente, pondrá a disposición de las municipalidades que corresponda de acuerdo al artículo 2º, los fondos existentes en la Cuenta Impuesto Carbón, de acuerdo a la proporción que les corresponda según lo determine el Servicio de Minas del Estado en conformidad al artículo anterior.
Los fondos que se depositen en la cuenta Impuesto Carbón no pasarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Artículos 4º y 5º
Han sido refundidos en la siguiente forma:
Artículo 4º.- Los fondos que obtengan las Municipalidades de acuerdo al artículo anterior, no incrementarán los recursos de sus presupuestos ordinarios, debiendo destinárseles íntegramente a la formación y financiamiento de un Presupuesto Extraordinario de Obras de Progreso Comunal, el que no podrá contemplar inversiones en gastos corrientes.
Las Municipalidades, en sesión especialmente citada al efecto y con un quórum de a lo menos, los dos tercios de los regidores en ejercicio, acordarán el plan de inversiones del Presupuesto Extraordinario de Obras de Progreso Comunal referido en el inciso anterior. Las mismas formalidades y quórum se requerirán para modificar dicho plan de inversiones.
Artículo 6º
Ha pagado a ser artículo 5º, reemplazado por el siguiente:
Artículo 5º.- Autorízase al Banco del Estado de Chile y a los demás bancos y organismos de crédito nacionales para otorgar empréstitos a las Municipalidades que obtengan recursos en virtud de esta ley hasta por las cantidades que les permitan servir esas obligaciones en un plazo de amortización máxima de diez años, mediante la aplicación de dichos recursos y sin que les afecten disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 6º, sustituido por el que se indica a continuación:
Artículo 6��.- Los alcaldes de las municipalidades que obtengan recursos en conformidad a esta ley deberán, semestralmente, rendir cuenta en sesión municipal de las inversiones efectuadas con cargo al presupuesto extraordinario de obras municipales referido en el artículo 4º.
Artículo transitorio
Ha reemplazado la expresión Tesorería Comunal de Concepción, por Tesorería General de la República, y ha suprimido la frase que dice ubicados en cada una de las comunas de las provincias de Arauco y Concepción.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 1.939, de fecha 24 de agosto de 1972.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ignacio Palma Vicuña. Pelagio Figueroa Toro.
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