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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Nuestro Código de Justicia Militar, cuyo origen se remonta al año 1925, siendo en consecuencia, una de las leyes penales militares vigentes más antiguas del mundo occidental, requiere como toda expresión positiva del derecho, de enmiendas que lo pongan a tono con las nuevas necesidades sociales e institucionales que han aparecido con el devenir del tiempo y también con los nuevos conceptos jurídicos que han emergido como consecuencia de la evolución de la ciencia del derecho.
El proyecto de ley que os propongo ha sido elaborado por una Comisión integrada por los Auditores Generales Institucionales, por un Catedrático de Derecho Penal y por un ex Magistrado de la Corte Marcial, especialista en Derecho Militar y autor del anteproyecto respectivo.
Las reformas entregadas a vuestra consideración comprenden tanto la parte procesal (Libros I y II) como la penal (Libros III y IV).
Las ideas básicas de este proyecto en lo adjetivo son: A) creación del Ministerio Público Militar; B) nueva organización de las Cortes Marciales otorgándoles atribuciones similares a las que poseen las Cortes de Apelaciones, y C) corrección de errores manifiestos de técnica jurídica que aparecen en numerosas normas procesales tanto orgánicas como funcionales.
A) Creación del Ministerio Público Militar
Es ésta una necesidad cuya solución no admite postergación. Sabemos que de conformidad con los principios más elementales aceptados en todo el mundo civilizado, todo juicio supone tres funciones básicas que han de corresponder a tres órganos distintos e independientes entre sí: acusación, defensa y decisión.
La primera la ejerce la sociedad por intermedio del órgano que la representa que generalmente se denomina Ministerio Público; ia segunda, el profesional autorizado por la ley para encargarse de la defensa de las partes en los juicios (abogados), y la tercera por el magistrado encargado por el Estado para instruir el proceso y decidir el pleito. De conformidad con estos principios es aberrante, como acontecía en la Edad Media, entregar a un sólo órgano dos o más de estas funciones.
Estos principios que fueron consagrados por la Revolución Francesa son hoy día universalmente aceptados no sólo en la doctrina sino que en la legislación positiva de la inmensa mayoría de los Estados.
Es por ello que difícilmente pueda actualmente encontrarse un país en que no exista, en materia común o militar, el órgano Ministerio Público. Y aún más, en los Estados más progresistas donde el añejo sistema procesal del juicio escrito, que aún existe en nuestro país, ha sido sustituido o por el juicio de jurados o por el juicio oral, no se admite aún en materia común la institución del querellante particular cuando se ejercita la acción penal pública: sólo puede actuar en esa clase de procesos el Ministerio Público.
La no existencia del querellante particular en materia militar no tiene excepciones en la legislación comparada: aún en aquellos países que todavía se acepta esa institución en materia común. No hay, pues, un sólo Código Militar en la legislación comparada que la acoja, y la razón es obvia: todo delito militar supone una lesión a un interés institucional (social) que por su trascendencia para el cuerpo armado o para el Estado, hace desaparecer jurídicamente la lesión concomitante al sujeto pasivo del delito si existiere.
Es por la misma razón que no encontramos en la legislación extranjera un sólo Código Militar que no contemple la institución del Fiscal Militar como órgano del Ministerio Público Militar.
La única excepción es Chile, ya que nuestro Fiscal Militar no es sino un Juez de Instrucción, magistrado que existe en todos los Códigos Militares extranjeros, y a quien la ley, en nuestro país, lo obliga a deducir la acusación, a semejanza con lo que ocurre con nuestro Juez del Crimen.
La no existencia del Ministerio Público Militar ha obligado al legislador a crear una institución sui generis denominada perjudicado con el delito, desconocida en la legislación comparada, que goza de determinados derechos procesales y que está establecida no para defender el interés social, estatal o institucional (salvo el patrimonial del Estado), sino los de la persona natural (excepto el Fisco) que resulte materialmente lesionado con el delito. De ahí que cuando se incurren en delitos que lesionen intereses no patrimoniales del Estado o de la institución, por trascendentes que ellos sean, como aquellos que atentan contra los bienes jurídicos más protegidos por el Código, vr. gr. seguridad externa, seguridad interna o seguridad del cuerpo armado, nadie puede intervenir en el proceso en defensa de esos altos intereses amagados por el delito sosteniendo la acción penal ante los tribunales militares. Ha de tenerse presente que en materia común, tratándose de delitos de la gravedad indicada, la ley de Seguridad del Estado, obliga al Fiscal de la Corte a actuar en defensa de esos intereses, y aún puede actuar un abogado designado por el Ministerio del Interior en apoyo a la actuación del Ministerio Público (Art. 27, letra a). Explícitamente esa ley dispone que esto no procede en materia militar (Art. 28).
El Ministerio Público Militar que se propone por este proyecto no es amplio por cuanto no ha de intervenir en todos los juicios penales militares sino en algunos, en aquellos de mayor trascendencia. Razones financieras impiden acoger en la práctica los principios en su total cabalidad. En cambio, el Ministerio Público Militar que se propone no cuesta nada o casi nada al Erario Nacional. Por lo demás, desde un punto de vista pragmático, la institución del ministerio público, tiene verdadera vigencia y operancia en los procesos trascendentes, y justamente, de acuerdo con lo propuesto, estos casos, serán cubiertos por este órgano.
El Ministerio Público Militar, estará integrado por el Fiscal General Militar de las Instituciones Armadas y los Fiscales Militares Ad Hoc que designe el primero para causas o asuntos determinados, pudiendo tener tal calidad no sólo los abogados institucionales y de Carabineros sino que aún los abogados con libre ejercicio de la profesión. A estos últimos los honorarios los pagaría el Fisco de acuerdo con el procedimiento del Art. 245 del Código de Procesamiento Penal.
Sus funciones más importantes son actuar como parte o como auxiliares en el juicio penal militar. Como parte puede o debe hacerlo: a) Cuando él lo estime conveniente (facultad); b) Cuando sea requerido por el Ministro del Interior o de Defensa Nacional (obligación), y c) Cuando la Corte Marcial designe un Ministro en visita para conocer de una causa determinada (obligación). Como auxiliar debe actuar por medio de dictámenes cada vez que la ley lo requiera, o cuando la Corte Marcial acuerde oírlo en una causa o un asunto determinado.
B) Nueva organización de las Cortes Marciales otorgándole atribuciones similares a las que poseen las Cortes de Apelaciones.
Se propone una nueva organización de las Cortes Marciales reemplazándose los Ministros de Cortes de Apelaciones que integran estos tribunales por sorteo y por un año, por Ministros también inamovibles, de carácter permanente, con dedicación exclusiva, a las labores del tribunal y designados en forma similar al sistema usado para la nominación de Ministros de Cortes de Apelaciones.
Integrarán también estas Cortes los Auditores Generales Institucionales respectivos.
Esta nueva organización de las Cortes Marciales como el hecho de otorgárseles nuevas atribuciones similares a las que poseen las Cortes de Apelaciones, tiene gran trascendencia:
a) Por cuanto sus nuevos Ministros tendrán una dedicación exclusiva a las Cortes, lo que no se puede obtener actualmente con los Ministros de Cortes de Apelaciones que integran las Cortes Marciales por cuanto su labor en estos últimos tribunales es subalterna en relación con las funciones que desempeñan en las propias Cortes de Apelaciones;
b) Por cuanto, en casos de hechos de extrema gravedad, podrá la Corte designar un Ministro en visita para que se avoque del conocimiento del proceso con las atribuciones de un Juez Instructor y Sentenciador de primera instancia, procedimiento éste de gran trascendencia, por cuanto asegura en los grandes procesos la preparación técnica del magistrado de primera instancia, como asimismo su independencia, lo que tendría especial importancia en las causas políticas;
c) Por cuanto permitirá que el Presidente de la Corte pueda efectivamente ejercer su cargo en el aspecto disciplinario y administrativo, de lo que actualmente está materialmente impedido ya que sus funciones principales están en otro tribunal;
d) Por cuanto sus miembros serán remunerados no con el sistema desmoralizante de la asignación por audiencia asistida, en circunstancias que tienen funciones permanentes, sino con sueldo, invistiendo por lo tanto la calidad de empleados, lo que les dará derecho a feriado y a licencia por enfermedad, derechos de los cuales actualmente están excluidos. El nuevo sistema de remuneración no importará mayor gasto para el Erario Nacional;
e) Por cuanto, podrán optar al cargo de miembro de la Corte, no sólo contados ex altos jefes de los cuerpos jurídicos militares, sino que también todo abogado de más de 32 y menos de 70 años de edad que haya prestado o están prestando servicios en los tribunales o Auditorías durante diez años, lo que aumenta considerablemente las posibilidades de llevar a la Corte elementos valiosos para el tribunal, y
f) Por cuanto, permite al Tribunal, a igual que las Cortes de Apelaciones, intervenir en la designación de su propio Relator, atribución de gran importancia, ya que la idoneidad de ese funcionario gravita en el desempeño del Tribunal.
C) Corrección de errores manifiestos de técnica jurídica que aparecen en numerosas normas procesales tanto orgánicas como funcionales.
Entre otras materias que dicen relación con el rubro, tenemos:
a) El empleo de una terminología correcta para designar a los que con impropiedad se llaman actualmente Fiscales;
b) El uso de una expresión genérica para comprender a los Jueces Militares, de la Armada y de la Fuerza Aérea, ya que las usadas actualmente excluyen a veces a los de la Armada y siempre a los de la Fuerza Aérea;
c) La solución del problema de los que sin ser militares estudian para llegar a serlo (cadetes, alféreces, guardiamarinas, etc.), aclarando la confusa situación creada por el actual artículo 8º;
d) La eliminación de la extensión del fuero por concurso de delitos;
e) El otorgamiento de facultades disciplinarias a los Jueces de Instrucción respecto de las faltas que se incurran en la sala de despacho cuando ejercen sus funciones, de las cuales carece el actual fiscal;
f) La solución del grave problema que importa el procedimiento actual sobre declaración de rebeldía en que no se requiere para declararla la dictación de órdenes de aprehensión contra el ausente, y en que no procede como ocurre en el procedimiento común el sobreseimiento temporal respecto del rebelde contra el cual hay antecedentes para elevar a plenario el juicio, sino que debe acusársele, para que en seguida el Juzgado Institucional suspenda el procedimiento, sistema que da origen a problemas cuando el rebelde aparece y da a conocer hechos que sólo pueden comprobarse en la etapa sumarial, y
g) La aclaración del sistema aplicable en materia militar para asegurar la persona del delincuente. El primitivo Código no consultaba el auto de procesamiento, el que sólo fue introducido el año 1932 por medio del D.F.L. Nº 650. Desgraciadamente este D.F.L. Nº 650 no introdujo las modificaciones necesarias para hacer aplicable en su integridad el sistema del Código de Procedimiento Penal sobre la materia y se limitó sólo a introducir el auto de procesamiento y no hizo aplicables las disposiciones sobre la detención, que son fundamentales para hacer aplicables el sistema de la legislación común, que es el que realmente da garantía al inculpado, ya que si la prueba que hay en su contra es reducida (fundadas sospechas) sólo podrá ser privado por poco tiempo de su libertad (detención), y en cambio, si la prueba de cargo es mayor (fundadas presunciones) su privación de libertad tendrá una mayor duración (prisión preventiva). De acuerdo con lo que expresa el primitivo Código, el sistema acogido sólo contempla como medida para asegurar la persona del delincuente, además de la citación, la prisión, ó sea, excluye la detención y la prisión preventiva; y para decretar la prisión sólo se requiere que haya motivo bastante para sospechar que la persona tiene responsabilidad en un delito, o sea, de acuerdo con este sistema, se puede dejar a un inculpado privado de libertad por tiempo indeterminado por simples sospechas. Felizmente este sistema no ha prosperado en la práctica, y de hecho los tribunales militares hacen uso de la detención.
Aparecen, también, en este proyecto otras enmiendas de menor jerarquía cuya justificación se presenta de manifiesto, en los mismos textos que se proponen como reformas.
Las ideas rectoras de este proyecto en relación con las enmiendas que deben hacerse en la parte penal, o sea, a los Libros III y IV están dirigidas a dar cabida en nuestro Código a los progresos habidos en la ciencia penal militar en los últimos decenios y a acoger las sugerencias que nacen de la aplicación práctica de la ley penal militar durante los 45 años de su vigencia.
Se proponen reformas que dicen relación tanto con la parte general contenida no sólo en el Título I del Libro III sino que también en el Título III del Libro IV, como con la parte especial que contempla las demás disposiciones.
Parte general. Son numerosas las enmiendas que se proponen al respecto, pero las más importantes son las que se refieren a la obediencia debida, al sistema de penas militares y al concepto de estado o tiempo de guerra.
Obediencia debida. La eximente que favorece al inferior cuando incurre en delito está contemplada en el artículo 214. Ella, como es lógico, está íntimamente ligada a las normas que condicionan el deber de obediencia de parte del inferior y que se encuentran en los artículos 334 y 335. Esta última disposición contempla la suspensión de la orden por el inferior cuando ésta tiende notoriamente a la perpetración de un delito (remonstratio), pero ella deberá cumplirse cuando el superior insistiere en su cumplimiento. De lo anterior se deduce que la ley misma permite demoras en el cumplimiento de las órdenes con lo cual se daña la eficacia del cuerpo armado ya que ella descansa en el fiel y pronto cumplimiento de las órdenes del superior. Por otra parte el sistema de la remonstratio, que no ha sido acogido en ninguna otra legislación penal militar y que ha sufrido críticas de tratadistas nacionales y extranjeros, conduce, según esos mismos autores, a la obediencia ciega, fórmula que no tiene cabida actualmente ni en la doctrina ni en la legislación positiva universal.
El proyecto propone derogar el artículo 335 y agregar como nuevo requisito en el artículo 334, para que la orden imponga la obligación de ser obedecida, que ella no tienda a la perpetración de un delito, y, además, en el artículo 214, se contempla una presunción legal en favor del inferior que incurrió en delito por cumplir la orden del superior, y que abarca a dos de los cuatro requisitos exigidos para que opere la eximente, y ellos son: que la orden haya sido dada en uso de atribuciones legítimas de parte del superior y que la orden no tienda a la perpetración de un delito. Sin embargo, esa presunción no rige cuando la orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito.
Viene a conformar el nuevo sistema, el nuevo artículo 211 que permite rebajar la pena al inferior en uno, dos o tres grados cuando por no concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 214 no pueda operar la eximente de la obediencia debida.
Penas militares. Se propone modificar al máximo el frondoso e ineficaz sistema de penas militares actualmente existente. En efecto se eliminan muchas penas militares algunas de las cuales jamás pudieron aplicarse por vacíos de la legislación. Se dejan como penas privativas de libertad sólo las de presidio y de prisión militares con lo cual nos pondremos a tono con la tendencia moderna de suprimir penas que sólo privan de libertad al condenado (reclusión). Se deja como única pena principal privativa de derechos la de pérdida del estado militar, pena que se introduce y que producirá como efecto la salida del condenado del cuerpo armado conservando sus derechos previsionales. Se dejan como penas accesorias, a las cuales estarían sujetos tanto los Oficiales como los individuos de tropa: la degradación, la destitución, la separación del servicio, la pérdida del estado militar y la suspensión del empleo militar.
Concepto de estado o tiempo de guerra. El concepto de estado o tiempo de guerra que da el artículo 418 ha creado problemas con motivo de la declaración de guerra que hizo nuestro país a beligerantes de una de las partes en la última conflagración mundial, especialmente en relación con la jurisdicción militar de conformidad con el N° 3 del artículo 5º, Además resulta absurdo que en estas guerras que sólo existen en el papel, sirvan para dar vida a tipos delictuales que sólo se justifican en caso de guerra efectiva, o bien, como ocurre en muchos casos, que sirvan para calificar el delito aumentando considerablemente la pena en relación con el tipo penal respectivo de tiempo de paz. La nueva redacción propuesta para el artículo 418 obvia esos problemas ya que considera que es necesario para que exista estado o tiempo de guerra que haya, en los hechos, un verdadero estado de guerra o una situación de hecho, previa a la guerra misma. Entre los pocos países que definen en sus Códigos el estado o tiempo de guerra están Argentina y Uruguay. El artículo 418 vigente tiene como antecedente el Código argentino. Uruguay da en su código un concepto parecido al que se propone como nuevo artículo 418.
Otras reformas a la parte general. Ellas tienden:
a) A hacer aplicable en materia militar los conceptos sobre lesiones que aparecen en el Código Penal;
b) A modificar la eximente de ignorancia de la ley (artículo 207) por su inoperancia, y agregando, además, una atenuante en favor de los militares que no son Oficiales que incurren en delitos puramente militares dentro de los dos meses que siguen a su incorporación al cuerpo armado;
c) A arreglar el problema de la atenuante de la irreprochable conducta anterior del reo militar ya que la actual redacción induce a error en cuanto a que pudieran existir dos atenuantes fundadas en los buenos antecedentes del encausado, y además, porque no considera la situación que se produce cuando el militar que, según su hoja de vida o calificación posee buena conducta, resulta en definitiva que, con anterioridad a su incorporación al cuerpo, había sido condenado por delito;
d) A eliminar las atenuantes de los artículos 210 y 211; la primera por haber sido superado el período en que el fuero militar tenía un carácter privilegiado, y la otra porque los hechos en que se apoya pueden quedar comprendidos en las atenuantes del Nº. 1° del artículo 209 y en las de los números 3 y 5 del artículo 11 del Código Penal.
Parte especial. Se proponen enmiendas a varios tipos delictivos y al efecto tenemos:
Delitos de abandono del servicio. Se propone, en el artículo 307 del Proyecto, que se sancione en tiempo de paz la embriaguez completa y voluntaria del militar que está desempeñando un acto de servicio de armas, ya que los efectos de tal conducta son similares al abandono del servicio .
Delitos de abandono de destino o residencia y de deserción. La materialidad de estos delitos es la misma: la ausencia injustificada de la unidad o lugar en que debe servir más allá de un plazo determinado por la ley. La diferencia básica se encuentra en la calidad del sujeto activo: Oficial en el abandono de destino o residencia, individuo de tropa en la deserción.
El proyecto, siguiendo el ejemplo de los Códigos Militares modernos que acogen por lo demás las nuevas concepciones doctrinarias y que no hacen diferencia entre
oficiales e individuos de tropa en relación con el hecho material común de ambos delitos elimina lo relacionado con el delito de abandono de destino o residencia y reestructura el delito de deserción no sólo para dar cabida en él como sujetos activos a los Oficiales sino que también para simplificar el conjunto de normas que constituyen el párrafo 5 del Título VI del Libro III del Código, muchas de las cuales carecen de aval científico y práctico, y que por añejas e inoperantes son burladas en el acontecer judicial. Desde luego el proyecto propugna por terminar con el sistema hispano de distinguir entre deserción simple y calificada según concurran o no determinadas circunstancias, sin perjuicio de considerar algunas de ellas como simples agravantes. Asimismo se rechaza aquello de sancionar en forma calificante la circunstancia de la reincidencia, para constituir cada nueva deserción, un tipo diferente: primera deserción, segunda deserción, etcétera.
El proyecto dispone que la pena deberá disminuirse en un grado cuando voluntariamente se presentare el desertor dentro de un plazo que varía según las circunstancias: frente al enemigo, en campaña, en los demás casos en tiempo de guerra, y tiempo de paz.
Es indudable que el militar que dentro de un corto plazo de ausencia ilegítima no regresa a sus banderas, no ha tenido la intención de abandonar definitivamente el cuerpo armado, intención que en el sistema románico y germánico es fundamental para incurrir en deserción, por lo que en los países que acogen tal sistema, entre ellos Estados Unidos y Rusia, hay, además de la deserción otro tipo delictivo que sólo se diferencia de ella en el elemento subjetivo: el delito de ausencia no autorizada.
El proyecto no propugna la creación de este nuevo tipo delictivo por los enormes problemas que se han presentado en las legislaciones que lo acogen en relación con la existencia o inexistencia del elemento subjetivo que requiere esa diversificación de tipos, por lo cual esas legislaciones han tenido que recurrir al subterfugio de presunciones legales de dolo en relación con la deserción lo que desnaturaliza el sistema doctrinario en que se funda. Hemos creído más práctico no crear un nuevo tipo penal en base de la materialidad del delito de deserción, pero sí sancionar con menos penas al individuo que regresa dentro de corto plazo a sus banderas, ya que con ello se está demostrando que no tuvo el ánimo de abandonar definitivamente el cuerpo armado.
Se propone una regla especial para la prescripción de la acción penal en los delitos de deserción, y ello en atención a que la mayoría de los tratadistas estiman que la deserción es un delito permanente, y por lo tanto, imprescriptible. Como se coloca al desertor en una situación más inconfortable que la que pudiera encontrarse el más avieso asesino, la legislación comparada soluciona el problema dando reglas especiales.
Delitos de desobediencia. Además de lo que se ha expresado al tratarse la eximente de obediencia debida, el proyecto permite:
a) Que el Tribunal acoja o no como circunstancia atenuante en favor del desobediente el hecho de haber incurrido en delito por haber creído erróneamente que el superior carecía de atribuciones para dar la orden, o de que la orden tendía a la perpetración de un delito. Será, pues el Tribunal, el que deberá determinar si la orden podía o no inducir a tal error, y de acuerdo con la conclusión a que arribare, acoger o no la atenuante;
b) Que el tribunal rebaje la pena y aún la exima de ella, cuando la orden dada al inferior y que éste ha resistido fuere atentatoria a la dignidad humana. En Alemania Federal esta circunstancia constituye uno de los elementos que condicionan la obligación de obedecer.
Delitos contra la propiedad. El proyecto termina con la existencia de dos tipos de delitos militares de robos y hurtos de especies militares afectas al servicio de las Instituciones Armadas: el que se refiere a material de guerra (art. 354) y el que dice relación con las demás especies militares (355). Se deja un solo tipo: robo y hurto de especies destinadas al servicio de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de que considere como agravante el que las especies sean armas o municiones.
Se propone modificar el actual artículo 357, señalando nuevas penas en relación con el valor de las especies de cargo apropiadas por el militar, con lo cual esta disposición pasaría a tener aplicación, ya que actualmente en razón de lo estatuido por el artículo 366, es inaplicable por cuanto tiene una pena muy ínfima.
Se reducen las circunstancias agravantes a aquellas que realmente se dan en la práctica y que demuestran mayor peligrosidad en el reo.
Delitos de falsedad. Se refunden en una sola disposición los tipos de los artículos 367 y 368, eliminando numerosas modalidades señaladas en varios números del artículo 367 en atención a que se encuentran contenidas en las que señala el artículo 193 del Código Penal, norma a la cual se remite el artículo 367 ya referido; se suprime, en este mismo artículo, el elemento de que el militar actuó abusando de su cargo, por cuanto no se justifica dada la actividad material que debe realizar el militar y que describe el tipo, conducta que aún cuando se realice sin abuso de cargo es lesiva para el cuerpo armado, atentatoria a la fe oficial o pública, y generalmente ilícita conforme a las normas de la ley penal común.
Se incluye en el Título una disposición que se refiere a la falsedad en documentos referentes a la administración militar y que produzca lesión a los intereses patrimoniales del Estado o que diga relación con algún daño de igual naturaleza. Corresponde al actual delito del artículo 349. Se le ha desplazado de su ubicación por la realidad de las formas que se usan en razones doctrinarias, y se le ha modificado para hacerlo más técnico y ajustado a la práctica cuando se lesiona o se pretende lesionar intereses patrimoniales del Estado valiéndose de falsedades en documentación de administración militar.
Se proponen, además, en el proyecto numerosas reformas de menor categoría, la mayoría con el propósito de adecuar las penas que aparecen en los tipos con las modificaciones que se proponen en el proyecto en relación con las penas militares. Las otras no requieren de mayor explicación.
Por lo tanto, vengo en someter a vuestra aprobación, con carácter de urgente, para ser considerado en la actual legislatura ordinaria, el siguiente
Proyecto de ley
Artículo Primero.- Introdúcense, en el Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, dos nuevos párrafos, el Sexto y el Séptimo, bajos los epígrafes 6. De la Corte Suprema y 7. Del Ministerio Público Militar y que contendrá, el primero desde el artículo 10a) hasta 70d) inclusive, y el segundo desde el artículo 70e) hasta el 70m) inclusive, que a continuación se señalan:
6.- De la Corte Suprema.
Artículo 70a)
La Corte Suprema en las causas o negocios de jurisdicción militar y en las cuestiones de competencia referidas en el artículo 61 estará integrada por un Ministro Militar.
Artículo 70b)
El Ministro Militar de la Corte Suprema será designado por el Presidente de la República por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1º.- Tener más de 36 años y menos de 70,
2º.- Tener el título de abogado, y
3º.- Haber servido en las Instituciones Armadas como Auditor General o en alguna de las Cortes Marciales como Ministro proveniente de alguna Institución Armada.
Artículo 70c)
El Ministro Militar de la Corte Suprema, en caso de ausencia o de inhabilidad legal, será subrogado por uno de los dos que en el carácter de subrogante y siguiendo el orden señalado por el Decreto de nombramiento, haya designado el Presidente de la República por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido. Los subrogantes deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo precedente.
Artículo 70d)
Además de las atribuciones que otras disposiciones de este Código le otorga en materia de jurisdicción militar a la Corte Suprema, le corresponderá a este tribunal resolver las cuestiones de competencia que se suscitaren entre Juzgados Institucionales que dependieren de diferentes Cortes Marciales.
7.-Del Ministerio Público Militar.
Artículo 70e)
El Ministerio Público Militar tiene como misión la defensa de los intereses sociales o institucionales ante los tribunales militares de tiempo de paz, y estará representado por el Fiscal General Militar de las Instituciones Armadas, quien podrá delegar sus atribuciones, para causas o asuntos determinados, en fiscales militares ad-hoc.
Artículo 70f)
El Fiscal General Militar de las Instituciones Armadas será designado por el Presidente de la República de entre los Coroneles y Capitanes de Navio de JusticiaArtículo 70g)
En caso de imposibilidad o de inhabilidad legal el Fiscal General Militar será subrogado por el Coronel o Capitán de Navio de Justicia más antiguo que prestare servicios en la capital de la República.
Artículo 70h)
Podrán ser Fiscales Militares Ad-Hoc, los Oficiales de Justicia no inhabilitados de cualquiera institución armada, los miembros de estas instituciones o de Carabineros que tengan título de abogado, y los abogados con libre ejercicio de la profesión. En este último caso sus honorarios serán pagados por el Fisco, debiendo, para este efecto, recubrirse al procedimiento que señala el artículo 245 del Código Procedimiento Penal.
Artículo 70i)
Las atribuciones y deberes del Fiscal General Militar de las Instituciones Armadas, serán los siguientes:
1º.- Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción militar que lleguen a su conocimiento por cualquier medio;
2º.- Hacerse parte en cualquier proceso que conozcan los tribunales militares, y en tal caso figurará en todos los trámites del juicio, pudiendo no sólo hacer valer los derechos procesales a que se refieren los artículos 133 A y 133 B, sino los demás que les confiere la ley;
3º.- Examinar el proceso y exponer las conclusiones que sean precedentes, cuando la ley requiera de su dictamen;
4º.- Hacerse oír en estrados no sólo cuando actúa como parte sino que también como auxiliar de la administración de justicia y sin perjuicio de su dictamen;
5º.- Deducir querella de capítulos contra cualquier funcionario judicial del orden militar;
6º.- Vigilar la conducta funcionaría de cualesquiera de los magistrados o auxiliares de Justicia Militar para el solo efecto de dar cuenta a la Corte Marcial respectiva o a la Corte Suprema de las faltas, abusos o incorrecciones que notare, a fin de que las referidas Cortes, si lo estiman precedente, hagan uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes confieren;
7º.- Vigilar los establecimientos penales y lugares donde existieren detenidos a disposición de los tribunales militares, pudiendo hacer a las autoridades correspondientes las observaciones que le merecieren, y
8º.- Interponer recurso de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar.
Artículo 70j)
El Ministerio Público Militar deberá hacerse parte en el juicio:
1º.- Cuando sea requerido por el Ministro del Interior o de Defensa Nacional para que actúe como tal en asuntos que son o deben ser de conocimiento de los Tribunales militares de tiempo de paz, y
2°.- Cuando de conformidad con el artículo 58A se haya designado un Ministro en visita para conocer de un negocio determinado.
Una vez que el Ministerio Público Militar se haya hecho parte, ya sea voluntariamente o por mandato de la ley, no podrá dejar de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 145 y 149.
Artículo 70k)
El Ministerio Público Militar deberá actuar como auxiliar de la administración de justicia militar:
1º.- Cuando de conformidad con la ley debe dictaminar, y
2º.- Cuando las Cortes Marciales acuerden oírlo en una causa o en un asunto determinado.
Artículo 70l)
El Ministerio Público Militar es, en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independiente de las autoridades militares y de los tribunales del fuero militar cerca de los cuales es llamado a ejercerlas.
Puede, en consecuencia, y aún en los casos en que actúa a requerimiento de autoridades, defender los intereses que le están encomendados en la forma en que sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.
Artículo 70m)
El Ministerio Público Militar puede hacerse dar conocimiento de cualquier asunto en que crea se hallan comprometidos los intereses cuya defensa le ha confiado la ley.
Artículo Segundo.- Sustitúyense en los Libros I y II del Código de Justicia Militar las expresiones contenidas en los encabezamientos de párrafos o en el articulado que expresen: Juzgado, Juzgado Militar, Juzgado Militar o Naval, por Juzgado Institucional; las que digan Juzgados, Juzgados Militares y Navales por Juzgados Institucionales; las que manifiesten Juez o Juez Militar o Naval por Juez Institucional, y las que digan Jueces Militares y Navales por Jueces Institucionales. También se reemplaza en esos Libros, las expresiones usadas en los encabezamientos de párrafos o en el articulado y que expresen: Fiscal por Juez de Instrucción; las que digan Fiscalía por Juzgados de Instrucción y las que expresen Fiscales o Fiscales Militares por Jueces de Instrucción, y las que manifiesten Fiscalías por Juzgados de Instrucción.
Artículo Tercero.- Sustitúyese, tanto en la parte general como en todos los preceptos penales contemplados en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar, la expresión reclusión militar por los términos presidio militar. Cuando el precepto contemplare como penas alternativas las de presidio militar y de reclusión militar téngase por eliminada ésta última. Sustitúyese, asimismo, la pena de arresto militar por la de prisión militar.
Artículo Cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones, agregaciones, sustituciones, eliminaciones y derogaciones en el articulado que se indica del Código de Justicia Militar:
Artículo 4
Agréguese, después del guarismo 331 una coma y la expresión y 364.
Artículo 5
En el Nº 1º, agréguese la siguiente frase final: como también los actos que los bandos militares de tiempo de guerra sancionen con una pena.
Reemplácese el Nº 3º por el siguiente: 3º De las causas por delitos comunes cometidos por militares en los territorios en que actúan las fuerzas en campaña, o bien en acto del servicio militar o con ocasión de él, o en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, medios de transportes, buques y aeronaves militares, arsenales, faros, establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas y demás lugares declarados por Decreto Supremo como recintos militares.
Artículo 7
Sustitúyese por el siguiente:
Los Alféreces, Guardiamarinas, Subalféreces, Cadetes, Grumetes, Aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales, como los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que se encuentren en los casos considerados en el Nº 3º del artículo 5º quedarán comprendidos en la jurisdicción militar.
Artículo 8Deróguese.
Artículo 10
Reemplácese por el siguiente: Será competente para conocer del delito militar el Juzgado Institucional que corresponda al cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley, y del delito común, el Tribunal que corresponda a la Institución a que pertenezca el sujeto activo del delito. En este último caso, si hubiere reos pertenecientes a distintas instituciones militares será competente el Juzgado Institucional que primero haya comenzado a instruir el proceso. Si no se supiere cual fue ese tribunal, será competente el que designare el tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia entre los Juzgados Institucionales comprometidos en el negocio.
Artículo 11
Sustitúyese por el siguiente:
El Tribunal Militar tendrá jurisdicción no sólo para juzgar al autor de un delito de jurisdicción militar sino que también a los demás responsables de él aunque no estén sujetos a fuero.
No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar al dictar el fallo califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso.
Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que le sean conexos aún cuando independientemente sean de jurisdicción común.
Artículo 12
Reemplácese por el siguiente: Cuando se hubieren cometido por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, independientes entre sí, el tribunal militar conocerá de los primeros y el tribunal ordinario de los segundos. Si la existencia de procesos simultáneos creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medida o diligencias que se relacionen con el imputado, se preferirán, en lo posible, las requeridas por el tribunal que conozca del delito de mayor gravedad, y si fueren de igual gravedad, las del tribunal militar.
Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se expidieren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.
El reo podrá solicitar dentro del plazo de un año a contar del último fallo, al tribunal superior común, la unificación de las penas cuando ello le beneficiare.
Artículo 13
Sustitúyese por el siguiente: En tiempo de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los Juzgados Institucionales, los Juzgados de Instrucción y las Cortes Marciales y Suprema.
Agrégase, después del artículo 15 uno nuevo que será el artículo 15 A y que dirá lo siguiente:
Artículo 15 A
Habrá un Juzgado de Aviación para todo el territorio nacional y su asiento será determinado por el Presidente de la República.
Sin embargo, cuando las necesidades lo requieran, el Presidente de la República podrá crear otros Juzgados de Aviación en una o más Zonas Aéreas, y en tal caso determinará el asiento de esos nuevos Juzgados y sus territorios jurisdiccionales.
Artículo 16
Reemplácese por el siguiente: El Comandante en Jefe de la respectiva División, el Comandante en Jefe de cada Escuadra, División o Zona Naval, el Comandante de Unidades de las Fuerzas Aéreas, y el Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea cuando correspondiere de acuerdo al inciso 2º del artículo 15 A, tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren.
En caso de estar inhabilitado para intervenir en una causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, será subrogado por el Jefe de la respectiva Guarnición, Escuadra, División, Zona Naval o Brigada Aérea que deba reemplazarlo.
Artículo 18
Deróguese.
Artículo 20
Sustitúyese el inciso 1º, por el siguiente:
El Juzgado Institucional es constituido por la Autoridad Militar a que se refiere el artículo 16, asesorado por su respectivo Auditor y asistido por su Secretario.
Artículo 24
Deróguese el inciso 2º.
Artículo 24 A.
Agréguese el siguiente nuevo inciso: Los fondos a que se refiere el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, también podrán destinarse a la adquisición de libros, muebles y útiles para los Tribunales Militares.
Artículo 27
Reemplácese su inciso 1º por el siguiente:
Los Jueces de Instrucción no letrados serán designados por el Juzgado Institucional entre el personal de Oficiales de las Fuerzas Armadas que le estén subordinados.
Artículo 28
Sustitúyese las palabras el Ejecutivo pueda por los mandos institucionales pueden.
Artículo 30
Reemplácese por el siguiente: Además de la facultad del Juzgado, los Auditores Generales Institucionales tendrán la supervigilancia de la conducta funcionaría de sus respectivos Jueces de Instrucción sin perjuicio de la independencia que consagra el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, pudiendo imponer las medidas disciplinarias que se establezcan en un Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República.
Artículo 31
Sustitúyese por el siguiente:
Los Auditores Generales Institucionales, podrán dictar instrucciones generales a sus respectivos Jueces de Instrucción sobre la manera de ejercer sus funciones, dentro de las prescripciones legales correspondientes, y resolverles las dudas que estos preceptos puedan presentar en su aplicación.
Artículo 32
Sustitúyese el inciso 1º por el siguiente: Los Jueces de Instrucción, respecto de los abusos que cualquiera persona cometiere dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones; en relación con las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presentaren, y en cuanto a las omisiones o infracciones en el cumplimiento de sus deberes por cualquier empleado que les esté subordinado, tendrán las mismas atribuciones que el Código Orgánico de Tribunales concede a los Jueces de Letras de Mayor Cuantía.
Artículo 33
Deróguese.
Artículo 37
Deróguense los números 2, 5, 6 y 7, como asimismo, el inciso final. Los actuales números 3 y 4 pasarán a ser 2 y 3.
En el Nº 1º, reemplácese la frase Guerra o al de Marina, en su caso por los términos Defensa Nacional.
Artículo 38
Sustitúyese por el siguiente:
En caso de ausencia, licencia sin nombramiento de suplente, implicancia o recusación de los Auditores Generales de la Defensa Nacional serán subrogados por los Coroneles o Capitanes de Navio de Justicia respectivos, siguiendo el orden de mayor a menor antigüedad.
En igual caso, los demás Auditores serán subrogados por los otros Oficiales de Justicia de igual o menor grado que desempeñen funciones judiciales o administrativas en la misma ciudad asiento del Juzgado Institucional, siguiendo el orden de mayor a menor jerarquía, y a falta de ellos, por el Juez de Letras en lo Criminal más antiguo de la ciudad.
Artículo 39
Reemplácese el Nº 2º por el siguiente: 2º.- Concurrir con el Juzgado Institucional a la dictación de toda clase de sentencias y resoluciones judiciales.
Artículo 40
Deróguese.
Artículo 41
Deróguense el Nº 3º y el inciso final.
Artículo 42
Sustitúyese por el siguiente:
Los Juzgados Institucionales y de Instrucción tendrán un Secretario que deberá poseer, en su caso, alguna de las siguientes calidades: oficial de línea o de orden y seguridad, oficial de los servicios de justicia, empleado civil administrativo de Justicia Militar, empleado civil de planta o a contrata con título de abogado o empleado del Servicio Jurídico de Carabineros.
Artículo 44
Reemplácese por el siguiente: Los Secretarios de Juzgados serán de signados por el Juez respectivo cuando no lo haya hecho la autoridad a quien corresponda tal designación.
Artículo 45
Sustitúyese por el siguiente: Los Secretarios de Juzgado de Instrucción serán designados por el respectivo Juez Institucional en la forma que determina para los Jueces de Instrucción, en cada caso, el artículo 27.
Artículo 47
Reemplácese por el siguiente: Las Auditorías Generales podrán tener un Secretario que deberá ser abogado, nombrado por el Presidente de la República.
Agréguese, después del artículo 47 uno nuevo, el 47 A que será del siguiente tenor:
Artículo 47 A
En caso de imposibilidad física o de inhabilidad legal del Secretario del Juzgado Institucional o del Secretario del Juzgado de Instrucción será subrogado por el Empleado Civil Administrativo de Justicia Militar de más alta jerarquía que prestare servicios en el Tribunal. Si no hubiere Empleado Civil Administrativo en el Juzgado, el Oficial o Empleado Civil Administrativo que designare ad-hoc el Juzgado Institucional.
Reemplácese el epígrafe 5.- De la Corte Marcial por: 5.- De las Cortes Marciales.
Artículo 48
Reemplácese por el siguiente:
Habrá una Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial para la Armada con sede en Valparaíso.
La primera estará integrada por cuatro Ministros y por los Auditores Generales del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, y la segunda por dos Ministros, por un Oficial General en servicio activo o en retiro designado por el Presidente de la República y por el Auditor General de la Armada.
El Presidente será elegido por cada Corte, de entre sus miembros y durará tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegido.
Los Ministros y los Auditores Generales gozarán de precedencia los unos respecto de los otros, por el orden de antigüedad.
Artículo 49
Sustituyese por el siguiente: Para ser Ministro de las Cortes Marciales, se requiere:
Tener más de 32 y menos de 70 años de edad;
Tener título de abogado por lo menos con una antelación de diez años, y
Haber servido durante diez años a lo menos en los Tribunales o Auditorías del Ejército, Fuerza Aérea o Carabineros, para el caso de la Corte Marcial de Santiago, o en los tribunales o Auditorías de la Armada, para el de la Corte Marcial de Valparaíso.
Regirán para los Ministros las inhabilidades e incompatibilidades de los Ministros de Corte de Apelaciones contempladas en el párrafo 2 del Título X del Código Orgánico da Tribunales, como asimismo, lo dispuesto en el artículo 334 del citado cuerpo legal.
Si fuere designado Ministro un funcionario en actividad, cesará de inmediato en su condición de activo en el cuerpo armado.
Artículo 50
Reemplácese por el siguiente:
El nombramiento de los Ministros se hará por el Presidente de la República de una quina, en el caso de la Corte Marcial de Santiago, y de una terna en el de la Corte Marcial de Valparaíso, que formará la Corte Suprema, previo concurso que no será inferior a diez días.
Los Ministros de las Cortes Marciales sólo podrán ser depuestos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tienen buen comportamiento de acuerdo con el inciso 4º del artículo 85 de la Constitución Política del Estado.
Los Ministros cesarán en sus funciones cuando cumplieren 70 años de edad.
Artículo 51
Sustituyase por el siguiente:
Si por ausencia o inhabilidad de alguno de sus Ministros quedaren las Cortes Marciales sin el número de miembros necesarios para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con Abogados que en número de tres para la Corte Marcial de Santiago y de dos para la de Valparaíso, se designarán cada tres años por el Presidente de la República a propuesta en quina para la de Santiago y en terna para la de Valparaíso por la Corte Suprema. Los Abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento.
Los Abogados integrantes deben cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 49, pero no podrán optar a estos cargos los funcionarios en actividad.
Artículo 52
Reemplácese por el siguiente: En caso de ausencia o inhabilidad legal, los Auditores Generales serán subrogados por aquellos funcionarios que administrativamente deban remplazarlos. Tratándose del Oficial General en servicio activo o en retiro que integre la Corte Marcial de Valparaíso, será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en el Departamento de Valparaíso.
Artículo 53
Deróguese.
Artículo 54
Sustitúyese por el siguiente:
La Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago y la Corte Marcial para la Armada lo hará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Valparaíso.
Copias escritas a máquina de las sentencias definitivas, autorizadas por el Secretario Relator, formará un registro foliado que se empastará anualmente.
Las sentencias se publicarán en la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales cuando la Corte lo ordenare, debiendo omitirse la individualización de los procesados.
Artículo 55
Reemplácese por el siguiente:
La Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros tendrán un Secretario Relator nombrado por el Presidente de la República a propuesta unipersonal de la Corte, la cual lo elegirá de entre el personal de los Cuerpos Jurídicos Militares del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros que propongan las Comandancias en Jefe de las respectivas Instituciones.
La Corte Marcial para la Armada, tendrá asimismo un Secretario Relator, que será un Oficial de Justicia de la Armada, o un Abogado que preste servicios en la Institución, designado por el Presidente de la República a propuesta unipersonal de la Corte, la cual lo elegirá de entre el personal que le proponga la Comandancia en Jefe de la Armada.
Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a los Relatores y Secretarios de Corte señalan los artículos 372, 379, 380, 475 y 476 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.
Son también aplicables a este funcionario las disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477, 487, 488 y 491 del inciso 1º de dicho Código.
Artículo 56
Sustitúyese por el siguiente: En caso de ausencia o de imposibilidad legal, el Secretario Relator de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros será subrogado en sus funciones de Secretario por los Oficiales de Secretaría siguiendo el orden descendente de jerarquía y de antigüedad en caso de igual empleo. En sus funciones de Relator por el Oficial de Justicia que tenga designado la Corte en carácter permanente como subrogante y a falta de éste por el Oficial de Justicia o Abogado que el tribunal nomine como Relator ad-hoc para una causa determinada o para una audiencia dada.
En caso de ausencia o de imposibilidad legal del Secretario Relator de la Corte Marcial de la Armada, será subrogado por el Oficial de Justicia de la Institución o por un Abogado que preste servicios en la Armada, designado por el Tribunal de entre el personal que le proponga la Comandancia en Jefe de la Armada.
Artículo 57
Deróguese.
Artículo 58
Reemplácese por el siguiente:
Las Cortes Marciales conocerán en segunda instancia:
1º.- De las causas de que conocieren en primera instancia los Juzgados Institucionales que les dependieren;
2°.- De las causas de que conociere en primera instancia alguno de los Ministros de la misma Corte.
Agréguese después del artículo 58 uno nuevo, el artículo 58 A que dirá lo siguiente:
Artículo 58 A
Cuando se trate de la investigación y juzgamiento de algún hecho punible de extraordinaria gravedad, que no sea constitutivo de delito exclusivamente militar, podrán las Cortes Marciales disponer que un Ministro del Tribunal, se avoque al conocimiento del negocio de que se trata, y en tal caso el Ministro designado actuará dentro de los plazos que le señale la Corte, como Juez Instructor y sentenciador de primera instancia. Servirá de Secretario, el que teniendo alguna de las calidades señaladas en el artículo 42, sea designado por el Ministro.
Artículo 59
Reemplácese por el siguiente: (Conocerá, también, en primera instancia uno de los Ministros de las Cortes Marciales, de las querellas de capítulos que se siguieren contra cualesquiera de los funcionarios judiciales del orden militar o de los Oficiales del Ministerio Público Militar.
Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado en el Título V del Libro III del Código de Procedimiento Penal, sustituyéndose el Ministerio Público por el Ministerio Público Militar.
Artículo 60
Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:
Corresponden a las Cortes Marciales en única instancia:
En el Nº 2 reemplácese las palabras Militares y Navales por la expresión Institucionales.
En el inciso último, agréguese después del término actuaciones las palabras y resoluciones.
Artículo 61
Sustitúyense las palabras la Corte Marcial por las Cortes Marciales.
Artículo 62
Sustitúyense, en el inciso 1º, las palabras la Corte Marcial por las Cortes Marciales.
Reemplázanse, en el último inciso, los términos Auditor General del Ejército por Ministro Militar.
Artículo 63
Sustitúyense las palabras la Corte Marcial tendrá por las Cortes Marciales tendrán.
Artículo 64Artículo 67
Reemplázanse los términos La Corte Marcial podrá por Las Cortes Marciales podrán.
Artículo 65
1
Sustitúyense las palabras Deberá la Corte Marcial por Deberán las Cortes Marciales.
Artículo 66
Reemplácese por el siguiente:
La Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros se reunirá ordinariamente los días martes, miércoles y jueves de cada semana, y la Corte Marcial para la Armada lo hará los martes y jueves, salvo cuando alguno de los días señalados fuere festivo.
Ambas Cortes deberán funcionar a las mismas horas que lo hicieren las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Valparaíso, respectivamente.
Sin embargo las Cortes podrán aumentar, por un período determinado, el número de audiencias ordinarias de la semana cuando razones de mejor servicio así lo requiere.
Por su parte, los Presidentes deberán disponer la convocatoria a audiencia extraordinaria cuando se trate de asuntos que por mandato legal deban verse con urgencia y no exista para el día de la convocatoria audiencia ordinaria. También, podrán hacerlo cuando la importancia de las causas exija audiencias continuadas.
La Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, podrá funcionar con cuatro de sus miembros y en ningún caso con más de dos abogados integrantes. Tratándose de delitos exclusivamente militares no podrá dejar de estar integrada por el Auditor General que corresponda.
La Corte Marcial para la Armada, podrá funcionar con tres de sus miembros.
En el inciso 1º reemplácese la frase Las causas serán vistas por la Corte Marcial por Las causas serán vistas por las Cortes Marciales.
Agréguese, como inciso final, el siguiente:
Sin embargo no regirá el emplazamiento señalado en el inciso 1° tratándose de consultas o apelaciones de resoluciones de Jueces de Instrucción que se pronuncien sobre libertad provisional de inculpados o reos o tratándose de recursos de amparo, asuntos éstos que deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día cuando así lo dispusiere el Presidente. Si no hubiere audiencia ordinaria el día en que corresponda verse el asunto, el Presidente convocará extraordinariamente al Tribunal.
Artículo 69
Reemplácese por el siguiente:
Ningún acuerdo de las Cortes Marciales podrá retardarse más de diez días desde que haya terminado la vista de la causa, y ningún fallo podrá demorarse más de cinco días a contar desde la fecha del acuerdo. Inmediatamente de producido el acuerdo deberá dictarse la resolución que designa al redactor.
Artículo 70
Sustitúyese por el siguiente: Los Presidentes de las Cortes Marciales tendrán la facultad de dictar las providencias de mera sustanciación aun cuando la causa se encontrare en acuerdo, la de convocar al tribunal conforme al artículo 66, y las que señala el artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales. Ejercitará la atribución 10ª del artículo 90 referido cuando se encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo 69.
En ausencia del Presidente lo subrogará el Ministro más antiguo del Tribunal que esté en funciones.
Artículo 71
Agréguese como frase final del inciso 2º, previa sustitución del punto final por la conjunción y las palabras de la Fuerza Aérea.
Artículo 83
Reemplácese el inciso 3º por el siguiente:
Tratándose de procesos de la jurisdicción de los tribunales de la Armada o de la Fuerza Aérea, los Consejeros de Guerra se formarán con Oficiales de grados equivalentes a los que tratan los dos incisos anteriores.
Artículo 90
Intercálase en su inciso 1º, a continuación de la palabra Escuadra, la frase siguiente o de la Fuerza Aérea.
Artículo 92
Reemplácese el inciso 1º por el siguiente:
La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia. Igual tratamiento tendrán, en tiempo de guerra, el General en Jefe del Ejército y el Comandante en Jefe de la Armada.
Artículo 94
Sustituyese por el siguiente:
El Auditor General del Ejército, el de la Fuerza Aérea y el de la Armada serán Jefes de los Cuerpos Jurídicos Militares respectivos.
Artículo 95
Agréguese en el inciso 2° la frase final de que corresponda., previa eliminación del punto aparte.
Sustitúyese el inciso 3º por el siguiente:
Los Secretarios Relatores de las Cortes Marciales, por sus Presidentes respectivos.
Artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 102
Deróguense.
Artículo 106
Reemplácese por el siguiente: El Ministro Militar de la Corte Suprema, los Ministros de las Cortes Marciales y el personal de los Cuerpos Jurídicos Militares tendrán los mismos derechos y prerrogativas del personal correspondiente de la justicia ordinaria, establecidos en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 107
Sustitúyese por el siguiente:
Serán aplicables a los Jueces de los Tribunales Militares, a los Auditores y a los Abogados integrantes las disposiciones de los artículos 194 a 200 del Código Orgánico de Tribunales.
Respecto del Fiscal General Militar y de los Fiscales Militares Ad Hoc, como de los Secretarios y de los Secretarios Relatores serán aplicables lo dispuesto en los artículos 483, 487, 488 y 491 del Código Orgánico de Tribunales.
Para estos efectos se considerarán como partes no sólo los reos y el Ministerio Público Militar sino que también los inculpados y los ofendidos con el delito.
Artículo 108
Elimínese en el inciso 2º la frase final que dice: La consignación a que se refiere el artículo 118, en su caso, será de veinte centésimos de escudo.
Artículo 110
Sustitúyese por el siguiente: No hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso; ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados.
Sin embargo, los términos, aunque sea fatales, que venzan en día feriado, se considerarán prorrogados hasta las doce de la noche del día siguiente hábil.
Artículo 115
Reemplácese la expresión subsiguiente por siguiente.
Artículo 122
Elimínense las palabras incisos 1º y 2º, como también los términos inciso final.
Artículo 124
Reemplácese por el siguiente:
Será declarado rebelde:
1º.- El inculpado o reo que no compareciere al juicio después de haber sido emplazado en la forma que señala el artículo
119, y
2º.- El inculpado o reo que se hubiere fugado del recinto militar donde estaba prestando servicios o del lugar donde se encontraba privado de libertad.
En ambos casos será necesario la dictación por parte del Tribunal de una orden de aprehensión contra el ausente, hecho éste que como la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en los números 1 y 2, será certificado previamente por el Secretario para que el Tribunal decrete la rebeldía del inculpado o reo.
Artículo 125
Elimínense los incisos 2° y 3º; déjese el actual inciso 1º como segundo, y agréguese, como inciso 1º, el siguiente:
Las investigaciones del sumario no se suspenderán por la declaración de rebeldía, sino que seguirán adelante hasta su conclusión. Una vez terminado el sumario, el Juez de Instrucción pedirá el sobreseimiento definitivo o temporal según el mérito que arrojen los antecedentes y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal. Con todo si el delito que se imputa al ausente no merece pena corporal y hay mérito para elevar la causa a plenario, el proceso seguirá adelante, siendo representado y defendido el reo rebelde por el procurador y abogado de turno.
Artículo 126
Deróguese.
Artículo 131
Reemplácese el último inciso por el siguiente:
La denuncia debe hacerse directamente al Juez Institucional o al Juez de Instrucción respectivo. Podrán también recibirla los funcionarios del Ministerio Público Militar y las autoridades militares, las que deben transmitirla al respectivo Juez Institucional o Juez de Instrucción.
Artículo 132
Agréguese en el inciso 1º después de las palabras ya por denuncia los términos ya por requerimiento del Ministerio Público Militar, frase que deberá ir precedida por una coma.
Artículo 133
Sustitúyese el inciso 2º por el siguiente:
Los perjudicados con el delito podrán, hasta antes de dictarse sentencia firme en el proceso y siempre que no sea parte en él el Ministerio Público Militar, hacerse reconocer su calidad de perjudicado con lo cual podrán ejercer los derechos procesales que contemplan los artículos 133 A) y 133 B).
Agréguese como inciso 3º y úlitmo el siguiente:
Estos derechos del perjudicado con el delito cesarán, si después se apersonare al juicio el Ministerio Público Militar, pero en todo caso podrá solicitar, para asegurar el resultado de sus acciones civiles, las medidas precautorias a que se refiere el artículo 143.
Artículo 135
Agréguense los siguientes nuevos incisos:
El menor de dieciséis años que aparezca como inculpado en algún proceso militar, de inmediato debe ser puesto a disposición del Juzgado de Menores respectivo, como también el mayor de esa edad y menor de dieciocho años que hubiere sido declarado sin discernimiento.
La declaración sobre el discernimiento del menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis la hará el Juzgado de menores respectivo, salvo la que corresponda al que fuere militar o alumno de algún establecimiento militar de enseñanza y a quien se le imputare un delito de jurisdicción militar, la que será pronunciada por el Juzgado Institucional, el que deberá oír previamente a un psicólogo, y un psiquiatra, o a un médico idóneo. La resolución del Juzgado Institucional deberá ser consultada a la Corte Marcial respectiva cuando el delito tuviere pena aflictiva.
Artículo 136
Reemplácese por el siguiente: Para asegurar la persona del inculpado o reo, el Juez de Instrucción podrá citarlo, detenerlo o decretar su prisión preventiva, de conformidad con lo prevenido en los artículos 247 a 250, 255 Nº 1º, 272 Nº 1º, 274, 275, 276, 278 y 279 del Código de Procedimiento Penal. El auto declaratorio de reo, será notificado al Jefe de la casa de detención o de la Unidad en que se encuentre el reo y a éste.
El Juez de Instrucción también podrá detener a las personas a que se refieren los números 2 y 4 del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal y que se encuentren en las circunstancias ahí señaladas. Estas detenciones terminarán cuando se den los hechos indicados en los números 2 y 3 del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
Artículo 139
Agréguese después del vocablo autoridad la expresión judicial. En el inciso 2º, agréguese, después del guarismo 310 la expresión y 314.
Artículo 40
Deróguense los incisos 2º y 3º.
Artículo 141
Sustitúyese el inciso 1º por el siguiente:
La detención y la prisión preventiva sólo durarán mientras subsistan los motivos que la hubieren ocasionado.
Artículo 143
Sustitúyese la frase Decretada la prisión del inculpado por las palabras Encargado reo el inculpado.
Artículo 154
Sustitúyese el inciso 2º por el siguiente:
Si el Ministerio Público Militar no se hubiere hecho parte en el juicio, el Juez de Instrucción elevará dentro de quinto día, el sumario con todos los elementos de convicción acumulados al Juzgado Institucional correspondiente, acompañado de su dictamen, en el cual hará una relación sucinta del proceso y concluirá pidiendo o bien que se sobresea en la causa, o bien que se castigue a los inculpados en la forma que estime de derecho.
Agréguese como inciso 3º y 4º los siguientes:
Si el Ministerio Público Militar se hubiere hecho parte en el juicio, se le pasarán los autos para que dictamine en el término de seis días, ya sea, requiriendo que se adelanten las investigaciones sobre los puntos que indique, ya sea pidiendo el sobreseimiento temporal o definitivo, o bien entablando acusación en forma. El término se considerara ampliado cuando el sumario conste de más de cien fojas, con un día más por cada cincuenta fojas que exceda del número indicado, pero en ningún caso podrá ser de más de doce días.
La acusación fiscal contendrá una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles que se atribuyan al reo o reos y de las circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan revestidos, e indicará el carácter con que cada uno de los presuntos culpables haya tenido participación en ellos. Concluirá calificando con toda claridad cuales son los delitos que aquellos hechos constituyen y la pena que debe imponerse a cada uno de los reos en conformidad a la ley.
Artículo 146
Sustitúyese el inciso 1º por el siguiente:
Recibido el proceso por el Juzgado Institucional con el dictamen del Juez de Instrucción o del Ministerio Público Militar, lo examinará, y si estimare procedente sobreseerlo dictará inmediatamente resolución en este sentido.
Elimínese en el inciso 2º la frase final que dice con excepción de los números 4º y 5º de este último artículo debiendo reemplazarse la coma que antecede a esa frase por un punto final.
Artículo 147
Sustitúyese el inciso 2º por el siguiente:
Deberá también consultarse cuando hubiere sido dictado contra la opinión del Auditor, del Juez de Instrucción o del Ministerio Público Militar.
En el inciso 3º reemplácese la frase y las personas expresadas en el artículo 133 por y los perjudicados con el delito.
Agréguese en ese mismo inciso 3º la siguiente frase después del actual punto final que se transforma en punto seguido: También podrá hacerlo el Ministerio Público Militar.
Artículo 149
Sustitúyense los términos al Fiscal por las palabras al Juez de Instrucción o al Ministerio Público Militar, en su caso.
Artículo 150
Sustitúyese por el siguiente:
Cuando se elevare la causa a plenario, el Juez de Instrucción, dará traslado al reo o reos de su propia acusación o de la del Ministerio Público Militar, en su caso, por el término de seis días.
Artículo 151
Reemplácese por el siguiente: En el momento de la notificación del decreto anterior, la que debe hacerse en forma personal, el reo o reos deberán expresar el nombre del abogado a quien confieren su defensa si no lo hubieren hecho con anterioridad.
Artículo 152
Sustitúyese tanto en el inciso 1º como en el 2º la palabra defensor por abogado.
Artículo 156
Agréguese, en el inciso 1º, como frase final, sustituyendo el punto aparte por una coma, la siguiente: de inmediato si el Ministerio Público Militar o a falta de éste el Fisco no se hubieren apersonado al juicio, y al vencimiento de un plazo de dos días a contar de la resolución que provee el escrito de contestación a la acusación o del último de ellos si fueren dos o más los reos y siempre que el Ministerio Público Militar o el Fisco, en su caso, no hubieren presentado escrito ofreciendo pruebas.
Sustitúyense en el inciso 2º las palabras Si el reo o el Fisco ofreciere prueba, por la frase Si el reo, el Ministerio Público Militar o el Fisco ofrecieren prueba.
Agréguese, como inciso final, el siguiente:
En el caso de que el reo o los reos hayan ofrecido pruebas, el Ministerio Público Militar o el Fisco, en su caso, podrán ofrecerlas en un escrito que deberá presentarse antes de la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, resolución ésta que no podrá dictarse antes del vencimiento del plazo de dos días a contar de la resolución que provee el escrito de contestación a la acusación del reo o del último de ellos si fueren dos o más los reos.
Artículo 157
Sustitúyese por el siguiente:
Las listas de testigos expresarán el nombre y apellidos de ellos, su apodo si por él son conocidos, y su domicilio o residencia. La parte que los presenta manifestará además si se encarga de hacerlos comparecer o si pide que sean citados judicialmente. Si nada dijera a éste respecto se entenderá que se encarga hacerlos comparecer.
Artículo 158
Sustitúyese en el Nº 1º de la palabra Ejército por cuerpo armado; y agréguese después de la palabra prueba y de la coma que le sigue los términos del Ministerio Público Militar y.
Sustitúyese el Nº 2° por el siguiente:
Los testigos que no sean del sumario serán examinados por el Juez de Instrucción al tenor de interrogatorios que deberán presentar las partes hasta las 12 horas del día anterior al de la audiencia señalada para su examen, pudiendo el Juez de Instrucción rechazar aquellos puntos que considere impertinentes.
Agréguense los siguientes nuevos números:
3º El reo, el Ministerio Público Militar o el Fisco, en su caso, podrán también interrogar a los testigos con permiso del Juez de Instrucción, quien lo concederá para hechos pertinentes sobre los cuales no haya declarado antes el testigo. Tampoco podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de los testigos. El Juez de Instrucción podrá también interrogarlos y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por el reo, el Ministerio Público Militar o el Fisco.
4ºPara los efectos de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, se considerará acusador particular al perjudicado con el delito.
Artículo 160
Sustitúyese el inciso 2º por el siguiente: Inmediatamente y previa notificación a los reos y al Ministerio Público Militar o al Fisco cuando procediere, el Juez de Instrucción enviará la causa al Juzgado Institucional.
Artículo 162 Elimínese la frase que se dictará dentro del más breve término, y agréguese el guarismo 507 entre el 505 y el 508.
Artículo 163
Sustituyese el inciso 1º por el siguiente:
La sentencia definitiva puede ser apelada por el reo, por el Ministerio Público Militar cuando se hubiere hecho parte en el juicio y por el perjudicado con el delito, dentro del término fatal de cinco días, desde que sean notificados.
Artículo 164
Agréguese como frase final previa eliminación del punto final, la siguiente: y cuando ésta hubiere sido dictada contra la opinión del Auditor.
Artículo 166
Agréguese, en el inciso 1º, como frase final para lo cual el actual punto final se transforma en una coma, la siguiente: Cuando ha de versa el negocio en audiencia extraordinaria.
Sustitúyese el inciso 2º por el siguiente:
Si la causa versa sobre delito militar con pena de crimen, llegados los autos al Tribunal, se pasará el proceso por seis días al Fiscal General Militar para que evacue su dictamen. Vueltos los autos se dictará la resolución a que se hace referencia en el inciso 1º.
Artículo 167
Agréguese el siguiente inciso: Tratándose de reos presos, o de reos, presos o no, que tuvieren domicilio fuera de la provincia de Santiago y que no hubieren designado procurador del número, los representará el procurador del número de turno en lo criminal.
Artículo 168
Agréguese, como frase final del actual artículo, para lo cual se considerará el punto final como punto seguido, la siguiente: Sin embargo, no se recurrirá a la notificación por carta certificada, cuando se hubiere practicado en Secretaría la notificación personal.
Agréguense los siguientes nuevos incisos:
Cuando el reo estuviere representado por el procurador de turno en lo criminal la notificación no sólo se hará a éste sino que también al propio reo.
Si se tratare de la notificación de la sentencia definitiva y el reo estuviere representado por el procurador de turno en lo criminal, la fecha de la notificación será la que corresponda a diez días después de aquella en que se remitió la carta certificada.
Artículo 170
Agréguese entre los guarismos 528 y 530 el número 529 el que deberá ir entre comas.
Agréguese el siguiente nuevo inciso: Podrá también la Corte Marcial ordenar que el reo comparezca ante el Tribunal para interrogarlo sobre los hechos o para conocer el carácter y las condiciones del que va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá certificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el reo o en el lugar donde haya sido llevado para este efecto.
Artículo 171
En el Nº 2º, sustitúyese la expresión cinco por diez.
El Nº 4º, reemplácese por el siguiente: 4º Elevados los autos a la Corte Suprema, este Tribunal, antes de la vista de la causa, los pasará en dictamen al Fiscal General Militar siempre que no hubiere deducido el recurso de casación al propio Ministerio Público Militar, por el término de ocho días;
Sustituyese el Nº 6ºpor el siguiente: 6º La sentencia será transcrita al Fiscal General Militar y al Auditor General respectivo.
Artículo 172
En el inciso 1º. sustitúyese la frase con la siguiente modificación por las palabras con las siguientes modificaciones.
Reemplácese el inciso 2º por el siguiente:
El Ministerio Público Militar sustituirá al Ministerio Público común y la prueba a que se refiere el artículo 660 será encomendada para recibirla, en vez del Juez Letrado, al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentra el testigo.
Artículo 173
Agréguese, como frase final, para lo cual el actual punto final se sustituirá por una coma, la siguiente: pero deberá sustituirse el Fiscal de la Corte Suprema por el Fiscal General Militar.
Artículo 177
Deróguese.
Artículo 183
Agréguese el siguiente nuevo inciso que pasará a ser 3º: Podrán actuar de Defensor no sólo los abogados sino que también cualquier oficial que no sea de grado superior al Juez de Instrucción que sustancie la causa.
Artículo 195
Elimínese la frase y al Fiscal.
Artículo 197
Sustituyese por el siguiente:
En los casos en que el reo careciere de abogado para contestar la acusación o que el abogado designado por él no evacuare el trámite oportunamente y se encontrare remiso al requerimiento judicial, cumplirá con el trámite el abogado de turno y a falta de éste, el que designare el Juez de Instrucción. Los honorarios de éste último serán regulados por el Juez Institucional y pagados por el Fisco cuando el reo careciere de bienes para hacerlo, debiendo recurrirse en tal caso al procedimiento señalado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal.
En las mismas situaciones cuando se aplicare el procedimiento de tiempo de guerra, deberá actuar como defensor el que sea designado como tal por el Juez de Instrucción.
Artículo 198
Sustitúyese por el siguiente:
Ante los tribunales militares de tiempo de paz sólo pueden actuar como abogados los que están autorizados para ejercer la profesión ante un tribunal ordinario de jerarquía semejante.
Ante los tribunales de tiempo de guerra sólo pueden ser Defensores los abogados que reúnan la condición indicada y los Oficiales de las Fuerzas Armadas que no tengan un grado superior a los miembros del Tribunal que conociere de la causa.
Artículo 205
Agréguense los siguientes nuevos incisos:
Cuando el Código se refiere a lesiones graves, menos graves o leves, se estará a lo que dice el Código Penal sobre estas materias.
La expresión sueldo vital se refiere al sueldo vital mensual, escala A, del Departamento de Santiago, vigente a la fecha de la comisión del delito. Para este efecto dicho sueldo vital se considerará vigente a partir del 1º del mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto respectivo.
Artículo 207
Reemplácese por el siguiente: Será circunstancia atenuante en los delitos con pena militar el contar el militar, que no fuere Oficial, con menos de dos meses desde su ingreso a la Institución. Podrá, con todo, eximírsele la responsabilidad en tales casos si la ignorancia de los deberes militares fuere excusable, atendido su nivel de instrucción y demás circunstancias.
Artículo 209
Sustitúyese por el siguiente:
En los delitos militares se reputarán circunstancias atenuantes para los militares, además de las contempladas en el artículo 11 del Código Penal, las siguientes:
1º.- Cometer el delito con motivo de haber recibido el delincuente un castigo no autorizado por las leyes o reglamentos militares;
2º.- Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al enemigo.
Para determinar la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 11 Nº 69 del Código Penal, respecto de un militar en delito militar, el Tribunal considerará también la conducta del imputado que se deduzca de su Hoja de Vida en los dos últimos años.
Artículo 210
Deróguese.
Artículo 211
Reemplácese por el siguiente: En los delitos militares como comunes sera circunstancia atenuante haber cometido el delito en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico, y si ellas fueren relativas al servicio podrá rebajarse la pena en uno, dos o tres grados. Otro tanto ocurrirá en relación con el exceso en que haya incurrido el inferior en el caso de obediencia debida.
Artículo 213
Sustitúyese por el siguiente:
En los delitos militares, se consideran circunstancias agravantes para los militares, además de las contempladas en el Código Penal, las siguientes:
1º.- Perpetrarla estando en acto del servicio de armas;
2º.- Cometerlo en unión con sus inferiores;
3º.- Ejecutarlo ante tropa reunida;
4º.- Perpetrarlo frente al enemigo.
Artículo 214
Reemplácese por el siguiente: Estará exento de responsabilidad penal el inferior que actúe en virtud de obediencia debida. También lo estará el que ignorare de que el superior carecía de atribuciones para dar la orden o de que ésta tendía a la comisión de un delito, ignorancia que se presumirá salvo prueba en contrario y que no podrá invocarse cuando la orden notoriamente tienda a la perpetración de un delito.
Artículo 216
Sustitúyese por el siguiente:
Son penas comunes las que figuran en la escala general del artículo 21 del Código Penal y las accesorias correspondientes.
Son penas principales militares aplicables en conformidad al presente Código:
Muerte;
Presidio militar perpetuo;
Prisión militar;
Pérdida del estado militar.
La pena accesoria común de suspensión de cargo y oficio público por delito militar no será aplicable a los militares cuando la pena principal no exceda de un año y siempre que el reo conserve su condición de militar al dictarse sentencia.
Artículo 217
Reemplácese por el siguiente:
Son penas militares accesorias:
Degradación;
Destitución;
Separación del servicio;
Suspensión del empleo militar.
También puede ser pena accesoria la pérdida del estado militar en el caso de que no imponiéndola expresamente la ley, declare que otras las llevan consigo.
Artículo 218
Sustitúyese por el siguiente:
Las penas de presidio militar y de prisión militar, se gradúan y tienen la misma duración que sus homógeneas de la ley común.
Las penas que se imponen como accesorias de otras tendrán la duración que respectivamente se halle determinada en la ley, o la de la pena principal, según los casos.
Artículo 219
Reemplácese por el siguiente: Las penas de degradación, destitución, separación del servicio y pérdida del estado militar, sea esta última principal o accesoria, son siempre de carácter permanente e imprescriptible.
Artículo 220
Deróguese.
Artículo 221
Las penas comunes por delitos militares llevan consigo las accesorias previstas en el Código Penal y además, respecto de aquellos que tenían la condición de militares al momento de la ejecución del hecho, las que se determinan en el artículo siguiente.
Artículo 122
Sustitúyese por el siguiente:
Las penas de muerte, de presidio y de reclusión perpetuas llevan consigo la degradación.
Las penas de crimen, no comprendidas en el inciso anterior, llevan consigo la destitución.
Las penas de simples delitos que tienen carácter de aflictivas llevan como accesorias la separación del servicio.
Las penas de simples delitos de duración superior a un año y que no tienen el carácter de aflictivas llevan consigo la pérdida del estado militar.
Las penas de simples delitos de duración hasta de un año llevan como accesoria la suspensión del empleo militar.
Artículo 223
Agréguese la siguiente frase final, previa sustitución del punto por una coma para lo cual se considerarán las penas militares de muerte y presidio militar perpetuo equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio perpetuo. Y agréguese el siguiente nuevo inciso:
Son penas militares de crimen: muerte, presidio militar perpetuo y presidio militar mayor. Son penas de simples delitos: presidio militar menor y pérdida del estado militar. Son penas aflictivas las de crímenes y las de simples delitos sancionadas con presidio militar menor en su grado máximo.
Artículo 224
Reemplácese en el inciso 1º la frase inicial que dice Las penas de destitución y expulsión, producirán, por los términos La pena de destitución producirá.
Deróguese el inciso 2º.
Artículo 225
Sustitúyese por el siguiente:
La pena de separación del servicio producirá los efectos de la destitución menos la pérdida del derecho a pensión de retiro, la que podrá obtener disminuida en un cincuenta por ciento.
Artículo 226
Sustitúyese, en el inciso 2º, las palabras la tercera parte por los términos la mitad.
Artículo 227
Reemplácese por el siguiente:
La pena de pérdida del estado militar produce los efectos de la destitución menos la pérdida del derecho a pensión de retiró la que podrá obtener en su integridad.
Artículo 229 Deróguese.
Artículo 230 Deróguese.
Artículo 232
Reemplácese el inciso 1º por el siguiente:
Los que sufran las penas de degradación, destitución separación del servicio y pérdida del estado militar, no podrán ser habilitados sino en virtud de una ley.
Artículo 233 Deróguese.
Artículo 234 Deróguese.
Artículo 235
Reemplácese por el siguiente:
Para los efectos del artículo 59 del Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala gradual de las penas militares:
1º.- Muerte;
2º.- Presidio militar perpetuo;
3°.- Presidio militar mayor en su grado máximo;
4º.- Presidio militar mayor en su grado medio;
5º.- Presidio militar mayor en su grado mínimo;
6°.- Presidio militar menor en su grado máximo;
7º.- Presidio militar menor en su grado medio;
8º.- Presidio militar menor en su grado mínimo;
9º.- Prisión militar en su grado máximo;
10º.- Prisión militar en su grado medio;
11º.- Prisión militar en su grado mínimo.
La pena de pérdida del estado militar se considera como pena especial no sujeta a graduaciones.
Artículo 237
Sustitúyese por el siguiente:
La pena superior en uno dos o más grados a la de pérdida del estado militar será presidio militar menor en su grado medio, y la inferior en uno, dos o más grados será prisión militar en su grado máximo.
Artículo 238
Sustitúyese por el siguiente:
Cuando por co-participación corresponda castigar por delito que tenga pena militar a un individuo que no tenía al momento de perpetrarlo la calidad de militar, se sustituirá la pena militar por una común, siguiendo las siguientes reglas:
1°.- Las penas de presidio militar por presidio común;
2º.- La prisión militar por prisión;
3º.- La pérdida del estado militar por presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 239
Deróguese.
Artículo 242
Reemplácese por el siguiente:
Las penas de prisión militar y de presidio militar no superior a un año se cumplirán en la unidad militar que señale la sentencia siempre que el reo conserve su condición de militar y que no estuviere o fuere condenado a otra u otras penas privativas de libertad que sumadas totalicen más de un año.
Las penas de presidio militar superior a un año y las que señalan en el inciso anterior cuando no se reunan los requisitos para que se cumplan en una unidad militar, deberán hacerse efectivas en establecimientos especiales que se crearán con este objeto, y se regirán por los reglamentos que al efecto dicte el Presidente de la República.
Sin embargo el condenado que haya sufrido la degradación militar las cumplirá en los establecimientos destinados para los reos comunes.
Mientras se crean los establecimientos especiales, las penas de presidio militar a que se refiere el inciso 2º se cumplirán en la cárcel de la ciudad de Valdivia donde se creará una sección especial, independiente del resto del establecimiento, para albergar a los reos condenados a esas penas.
Artículo 243
Reemplácese por el siguiente:
Las penas comunes de privación de libertad impuestas a los militares o no militares por delitos militares se cumplirán en los establecimientos penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo tratándose de las penas de prisión o de reclusión o de presidio que no excedieren de un año tendrá aplicación la norma del inciso 1º del artículo 242.
Agréguese, después del artículo 243, uno nuevo:
Artículo 243 A
Las penas privativas de libertad, sean comunes o militares, que no excedan de un año, podrán remitirse, siempre que se trate de un no militar al tiempo de la dictación de la sentencia y que se reúnan las exigencias requeridas por el artículo 1º de la ley Nº 7.821, ley que le será aplicable en su integridad.
Los tribunales, tratándose de un militar que conserva su calidad de tal al momento de dictarse sentencia, podrá también remitirle la pena pero en forma condicional para el caso de que perdiere su calidad de militar antes de que termine el cumplimiento de la pena.
Artículo 248
Reemplácese por el siguiente: El que pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas enemigas incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
Artículo 272
Elimínense, en el encabezamiento, las palabras irrespetuosas o. Agréguese, después de las palabras cuatro o más, en el mismo inciso, la siguiente frase que deberá ir entre comas: en forma colectiva.
Artículo 280
Sustitúyese, en el inciso 2° las palabras separación del servicio por los términos pérdida del estado militar.
Artículo 283
Sustitúyese, en el inciso 1º, la palabra militar por la expresión menor.
Artículo 284
Agréguese el siguiente nuevo inciso: Esta misma pena se aplicará al que injuriare u ofendiere a un miembro de las Fuerzas Armadas en servicio, con el ánimo inequívoco de ultrajar a la Institución a que pertenece.
Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1º del Título VI del Libro III que dice Delitos en el servicio por Delitos contra el Honor.
Artículo 288
Elimínense, en el encabezamiento, las palabras previa degradación, y sustitúyese la coma que hay después del término muerte por dos puntos.
Artículo 290
Reemplácese, en el inciso 2º, las palabras finales la destitución por la frase presidio militar menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 291
Elimínense, en el inciso 1º, las palabras o con la destitución, o con ambas a la vez.
Elimínese, asimismo, en el inciso 2º, la frase o con destino a una compañía disciplinaria por un tiempo que no baje de tres años, y reemplácese la coma que hay después del vocablo medio por un punto final.
Artículo 294
Sustitúyese la palabra destitución por pérdida del estado militar.
Artículo 297
Sustitúyese la frase final desde donde dice será castigado por la siguiente oración será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con pérdida del estado militar.
Artículo 299
Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:
Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:
Deróguese el Nº 3º y el inciso final.
Artículo 300
Sustitúyese, en el inciso 2º, las palabras o presidio perpetuo por los términos a presidio militar perpetuo.
Artículo 304
Reemplácese el último inciso por el siguiente:
4º Con la pena de presidio militar menor en sus grados mínimos a medio si se cometiere en tiempo de paz.
Artículo 305
Sustitíyese la frase final desde donde dice y, con presidio por las palabras y, con presidio militar menor en su grado mínimo, en el caso del número cuarto.
Artículo 307
Reemplácese por el siguiente: la embriaguez completa y voluntaria en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 304 y 306 será castigada con una pena inferior en un grado a las que señalan, según las circunstancias, de dichos artículos.
Suprímese el epígrafe, del párrafo 4º del Título VI del Libro III, y deróguense los artículos 308 y 313 inclusive, pasando, los actuales párafos 5º y 6º a ser 4° y 5º.
Artículo 314
Reemplácese por el siguiente:
Será castigado con la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o con pérdida del estado militar, como desertor, el militar:
lº.- Que se ausente sin autorización durante cuatro días consecutivos de su unidad o repartición o del lugar en que debe permanecer;
2º.- Que no se incorpore en el plazo de cuatro días a su unidad, repartición o lugar en que debe permanecer a contar desde el vencimiento de su feriado, permiso o licencia o desde la notificación de la revocación de unos u otros;
3º.- Que deje de presentarse en el plazo de cuatro días, transcurridos los términos reglamentarios, a la unidad, repartición o lugar a que fue destinado.
Artículo 315
Sustitúyese por el siguiente:
En tiempo de guerra los plazos y penas serán los siguientes:
Frente al enemigo, el plazo será de doce lloras, y la pena presidio militar mayor en su grado máximo a muerte;
En campaña, el plazo será de treinta y seis horas, y la pena de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados.
En los demás casos el plazo será de dos días y la pena presidio militar menor en sus grados medio a máximo.
Los bandos militares podrán reducir los plazos en las dos primeras situaciones.
Artículo 316
Reemplácese por el siguiente: La pena se aumentará en uno o dos grados cuando la deserción se realice colectivamente por cuatro o más militares, y siempre que el hecho no importare delito de sedición sancionado con mayor pena.
Artículo 317
Sustitúyese por el siguiente:
Serán circunstancias agravantes especiales en los delitos de deserción:
1º Cuando para desertar se ha empleado fuerza en las cosas o violencias en las personas y siempre que éstas no importen delitos autónomos;
2º Cuando se ha incurrido anteriormente en deserción aun cuando no se haya dictado sentencia al respecto;
3º Cuando se ha desertado al o en el extranjero;
4º Cuando se ha desertado en forma colectiva en número no superior a tres.
Artículo 318
Reemplácese por el siguiente:
Las penas establecidas en los artículos precedentes deberán disminuirse en un grado cuando el desertor se presentare voluntariamente a alguna autoridad militar dentro de los plazos que se indican a contar desde la consumación del delito:
Frente al enemigo, dos días.
En campaña, cuatro días.
En tiempo de guerra, no siendo frente al enemigo ni en campaña, ocho días.
En tiempo de paz, veinte días.
Artículo 319
Sustitúyese por el siguiente:
Tratándose de un prisionero de guerra que ha recobrado su libertad deberá presentarse a las autoridades dentro de los diez días contados desde el momento en que pudo hacerlo, atendido los medios que tuvo a su alcance; vencido ese término, le correrá el plazo de la deserción que corresponda.
Artículo 320
Reemplácese por el siguiente: El plazo de la prescripción de la acción penal en los delitos de deserción empezará a correr cinco años después del día en que se consumó la deserción.
Artículo 321
Sustitúyese por el siguiente:
Las ausencias injustificadas que no alcancen a constituir deserción sólo darán origen a responsabilidades disciplinarias.
Artículo 322
Sustituyese por el siguiente: El militar en retiro temporal o perteneciente a las reservas, que habiéndosele notificado su llamamiento al servicio no se presentare a las autoridades dentro del plazo de quince días será castigado con la pena de presidio militar menor en sus grados medio a máximo si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con presidio militar menor en su grado mínimo si ocurriere en tiempo de paz.
Artículo 323
Deróguese.
Artículo 324
Deróguese.
Artículo 325
Deróguese.
Artículo 326
Deróguese.
Artículo 327
Sustitúyese, en el inciso 2º, la expresión reclusión mayor por presidio militar mayor.
Artículo 328
Sustitúyese, en el inciso 1º, las palabras suspensión del empleo o en la de separación del servicio por la frase presidio militar menor en su grado mínimo o pérdida del estado militar.
Reemplácense, en el inciso 2º, las palabras reclusión militar en su grado mínimo a medio, o la destitución por la frase presidio militar menor en su grado medio.
Artículo 332
Reemplácense las palabras el superior que probare que éste tuvo por objeto contener por los términos si el superior actuó para contener.
Artículo 334
Reemplácese por el siguiente: Todo militar está obligado a obedecer las órdenes relativas al servicio que le fueren impartidas por un superior con atribuciones para darlas siempre que no tiendan a la perpetración de un delito.
Artículo 335
Deróguese.
Artículo 316
Sustitúyese el inciso 1º por el siguiente: El militar que dejare de cumplir o modificare por iniciativa propia una orden del superior que tenga el carácter de obligatoria, será castigado.
Artículo 337
Reemplácese el inciso 1º, por el siguiente:
El militar que se negare abiertamente a cumplir una orden del superior que tenga el carácter de obligatoria, será castigado:
Artículo 338
Sustitúyese por el siguiente: Si el inferior incurre en desobediencia creyendo erróneamente que la orden tendía a la perpetración de un delito o bien de que el superior carecía de atribuciones para darla, el tribunal, podrá, si estima atendible tal error, considerar tal circunstancia como atenuante y aún rebajar la pena en uno o dos grados.
Si la orden desobedecida por el inferior fuere atentatoria a la dignidad humana, el tribunal podrá rebajar la pena en uno, dos o tres grados, y en casos graves eximirlo de pena.
Artículo 339
Reemplácese el Nº 3º, por el siguiente: 3º Con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, en los demás casos.
Artículo 340Deróguese.
Artículo 342
Elimínense en los tres números la palabra militar que va acompañada a la expresión presidio.
Artículo 343
Agréguese en el número 2º la palabra militar después del término presidio.
Artículo 345
Elimínese en el inciso 2º la palabra militares.
Artículo 349
Deróguese.
Artículo 351
Reemplácese en el inciso 2º la frase La pena se elevará hasta la de muerte, por los términos La pena será de presidio perpetuo a muerte.
Artículo 353
Sustitúyese el inciso 1º, por el siguiente:
El que maliciosamente y sin incurrir en algún otro delito de mayor gravedad que el que se contempla en el presente artículo, causare cualquier daño en especies destinadas al servicio de las Fuerzas Aramadas, será castigado:
Sustitúyese en el Nº 1º la expresión mil quinientos escudos por cuarenta sueldos vitales.
Reemplácese en el Nº 2º las palabras ciento cincuenta escudos y no pasare de mil quinientos por cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales.
Sustitúyese en el Nº 3º la expresión ciento cincuenta escudos por cuatro sueldos vitales.
Reemplácese, asimismo, el inciso final, por el siguiente:
Será circunstancia agravante del delito el que las especies dañadas sean armas o municiones.
Artículo 354
Reemplácese por el siguiente: Se castigará con la pena superior en un grado a la que señala el Código Penal para el delito, al culpable de robo o hurto de especies destinadas al servicio de las Fuerzas Armadas.
Artículo 355
Sustitúyese por el siguiente:
El militar que enajene, distraiga, done, permute o empeñe especies destinadas al servicio de las Fuerzas Armadas que hubiere recibido para su uso y con cargo de devolverlas, será penado:
1º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si el valor de las especies excediere de cuarenta sueldos vitales;
2º Con presidio menor en sus grados medio a máximo cuando excediere el valor de las especies de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales;
3º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio cuando el valor de las especies no excediere de cuatro sueldos vitales.
Artículo 356
Reemplácese en el inciso 1º las palabras presidio menor en su grado mínimo por los términos presidio menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 357
Deróguese.
Artículo 358
Reemplácese por el siguiente: El militar que ordenare o practicare requisiciones con ánimo de lucrarse, será considerado como culpable de robo.
Artículo 360 Deróguese.
Artículo 361
Sustitúyese por el siguiente:
En los delitos militares de robo y hurto operarán las siguientes circunstancias agravantes específicas:
1º Que las especies formen parte del material de guerra;
2º Cometer el delito en tiempo de guerra;
3º Que se cometiere el hecho estando el culpable de centinela, de guardia o de otro servicio de armas, y ello sin perjuicio de la agravante anterior.
Las circunstancias 1º y 2º de este artículo procederán también en el delito del artículo 356.
Artículos 362, 363, 364 y 366
Deróguense.
Artículo 367
Sustitúyese por el siguiente:
Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio, el militar:
1º Que incurriere en falsedad en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 193 del Código Penal en un documento referente al servicio de las instituciones armadas o de administración de justicia militar.
2º Que usare maliciosamente los documentos falsificados señalados en el número anterior.
Artículo 268
Reemplácese por el siguiente: Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado máximo, el militar que incurriere en alguna de las falsedades señaladas en el artículo 193 del Código Penal en documento referentes a la administración militar que produzca lesión a intereses patrimoniales del Estado o que diga relación con algún daño de esa naturaleza.
Artículo 370
Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:
Será castigado con la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o con pérdida del estado militar.
Deróguese el inciso final.
Reemplácese en el inciso 1º la palabra arresto por el término prisión.
Artículo 375
Reemplácese la expresión serán fusilados por los términos serán condenados a presidio perpetuo a muerte.
Artículo 376
Reemplácese las palabras pérdida del empleo por los términos pérdida del estado militar.
Artículo 386
Sustitúyese la parte final del artículo desde donde dice será castigado por la siguiente: será castigado con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados si el hecho ocurre en tiempo de guerra, y con la pena de pérdida del estado militar si ocurre en tiempo de paz.
Artículo 387
Sustitúyese las palabras y con la separación y suspensión de su empleo militar por la frase y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo.
Artículo 388
Reemplácese la parte final del inciso 1º desde donde dice: será castigado por la siguiente frase: será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo si ocurre en tiempo de paz.
Artículo 389
Elimínese, en el inciso 1º, la frase o suspensión de su empleo militar, y colóquese un punto final después del vocablo mínimo.
Suprímese, en el inciso 2º, la frase final que dice: o destitución o ambas a la vez y reemplácese la coma que le precede por un punto final.
Artículo 390
Reemplácese la frase final desde donde dice: sufrirá la pena por las siguientes palabras: sufrirá la pena de presidio militar en sus grados mínimo a medio si fuere en tiempo de paz.
Artículo 392
Reemplácese la frase final del inciso 2º desde donde dice: o destitución por las siguientes precedidas por un punto y coma: y con la pérdida del estado militar en los demás casos.
Artículo 393
Sustitúyese la frase final desde donde dice: con suspensión por las palabras con presidio militar en menor en cualquiera de sus grados o con pérdida del estado militar.
Artículo 395
Reemplácese la frase del inciso 1º que dice: separación del servicio o suspensión de su empleo militar por las palabras presidio militar menor en su grado mínimo o con pérdida del estado militar.
Artículos 396, 397, 400 y 401
Sustitúyense las palabras o suspensión de su empleo militar por los términos o pérdida de su estado militar.
Artículo 402
Reemplácese el guarismo 312 por 322, y agréguese la palabra menor después de reclusión militar.
Artículo 403
Reemplácese por el siguiente: Será castigado en la forma establecida en el artículo 316 el individuo de gente de mar que desertare en el extranjero.
Artículo 406
Sustituyese la frase Todo miembro de Carabineros que se embriagare por las palabras El Carabinero que se encontrare ebrio.
Reemplácese la palabra arresto por prisión militar.
Artículo 407
Reemplácense las palabras El miembro de Carabineros por los términos El Carabinero.
Artículo 408
Deróguese.
Artículo 409
Deróguese.
Artículo 410
Sustituyese por el siguiente:
Cuando carabineros de servicios hacen uso de sus armas en defensa propia o en la defensa inmediato de un extraño al cual por razón de su cargo deban prestar protección o auxilio, se entenderá, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias exigidas por los números 4 y 6 del artículo 10 del Código Penal.
Artículo 418
Reemplácese por el siguiente: Para los efectos de este Código, la Nación se encuentra en estado de guerra o en tiempo de guerra, cuando sus Fuerzas Armadas, dentro o fuera del territorio nacional, medie o no declaración de guerra, se encuentren actuando militarmente contra fuerzas enemigas extranjeras o nacionales, o cuando se hayan movilizado sus fuerzas para la guerra.
Artículo 426
Reemplácese por el siguiente: La palabra Ejército empleada en este Código, comprenderá, asimismo, a la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la palabra militar a los miembros de todas estas Instituciones.
Para los efectos de este Código, las palabras Fuerzas Armadas o Instituciones Armadas comprenderán al Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros.
Artículo 429
Deróguese.
Artículo 435
Deróguese.
Artículo quinto.- Los Auditores Generales por sus funciones en las Cortes Marciales tendrán una remuneración compatible con cualquiera otra y válida para todos los efectos legales equivalente a un cincuenta por ciento del sueldo base de un Ministro de Corte de Apelaciones.
El Ministro Militar de la Corte Suprema y los Ministros de las Cortes Marciales quedarán afectos al Estatuto del Personal, de las Fuerzas Armadas y gozarán de una remuneración compatible con la pensión de retiro de que estuvieren en posesión, equivalente, para el primero, a un tercio del sueldo base de un Ministro de la Corte Suprema, y para los otros a un sueldo de un Ministro dé Corte de Apelaciones incluyendo los beneficios que tienen por razón de años de servicios en el grado, pero sin que la suma de su pensión y remuneración en las Cortes pueda exceder del máximo que corresponde percibir a un Ministro de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectivamente. Tendrán derecho a que, después de tres años de servicios en el cargo, su pensión anterior le sea reliquidada en la forma que se señala en ese Estatuto, como, asimismo, podrán percibir un nuevo desahucio cuando cumplan con las exigencias ahí indicadas.
Los subrogantes del Ministro Militar de la Corte Suprema, y los subrogantes de los Auditores Generales y del Oficial General de la Armada en servicio activo o en retiro y de los Ministros de las Cortes Marciales, tendrán una asignación por audiencia equivalente a la que gozan los abogados integrantes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones, respectivamente.
Los Secretarios Relatores de las Cortes Marciales gozarán de una gratificación equivalente a la diferencia que existe entre el sueldo de un Relator de la Corte de Apelaciones con sus años de servicios, y el sueldo que perciben en sus calidades de funcionarios de las Instituciones Armadas.
Artículo sexto.- Las Leyes de Presupuesto de la Nación deberán consultar para la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros una suma equivalente a cinco sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago, y para la Corte Marcial de la Armada una suma equivalente a dos de dichos sueldos vitales anuales, sumas de las cuales dispondrán directamente los Presidentes de las Cortes respectivas, para la adquisición de libros, útiles de escritorio, de aseo, gastos de empaste, reparaciones y gastos menores.
Artículo séptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de ciento ochenta días fije el texto definitivo y refundido del Código de Justicia Militar, con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha, pudiendo alterar la actual numeración de su articulado e incorporar todo o parte de las disposiciones de los códigos comunes a que se remite el Código de Justicia Militar, para lo cual podrá, siguiendo los modelos de los cuerpos legales ordinarios, pero considerando la modalidad militar, modificar las leyendas de los Libros, Títulos y Párrafos y aún aumentar o disminuir los actuales Libros, Títulos y Parrafos. La incorporación al Código de las disposiciones comunes remitidas deberá hacerse adaptando sus textos a la modalidad jurídico militar.
Artículo octavo.- Suprímese del inciso 1º del artículo 26 de la Ley Nº 12.927 de 6 de agosto de 1958, la siguiente frase y en el párrafo 1º del Título V.
Artículo noveno.- Deróguese la ley Nº 5.209 de 9 de agosto de 1933.
Artículos transitorios
Artículo 1º Las disposiciones contenidas en esta ley y que digan relación con el Ministerio Público Militar y con la nueva integración de la Corte Suprema y de las Cortes Marciales, entrarán en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2º El actual Ministro de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros que tiene la condición de Auditor en retiro, continuará prestando servicios en el nuevo Tribunal, como Ministro.
La Corte Suprema hará las quinas y ternas para cargos de Ministros de las Cortes Marciales y para abogados integrantes, en lo posible, antes del vencimiento del plazo que se señala en el artículo primero transitorio.
Artículo 3º Constituida la nueva Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, deberá en el plazo de 30 días, llamar a concurso, para la designación del Secretario Relator que debe ser nominado en la forma que señala el artículo 55.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens. José Tohá González. Jorge Tapia Valdés. Jaime Suárez Bastidas.
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