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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La legislación vigente sobre Televisión Universitaria, contemplada entre las disposiciones de la ley Nº 17.377, sobre Televisión Chilena, dispone en su artículo 2º, que en el territorio nacional podrán establecer, operar y explotar canales de televisión la Universidad de Chile, Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de Valparaíso; que las dos primeras, actuando conjuntamente, podrán establecer una Red Nacional que cubra el territorio, previo informe favorable del Consejo Nacional de Televisión y, por último, que la Universidad Católica de Valparaíso sólo puede operar dentro del radio de cubrimiento que tenía el 24 de octubre de 1970 fecha de la promulgación de la ley y con la potencia irradiada a esa misma fecha
La modificación a la Constitución Política del Estado, aprobada por a ley Nº 17.398, de 9 de enero de 1971, sustituyó el número tres del artículo 10 de la Constitución. Entre las nuevas disposiciones que introdujo, figura aquella que dispone que Sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale. Este precepto constitucional es claro en cuanto a que el derecho a la difusión televisada lo tienen todas las universidades y, por consiguiente, las recordadas disposiciones de la Ley Nº 17.377 en cuanto a las mismas se refieren, no sólo han quedado obsoletas, sino que son contrarias a la Carta Fundamental. No otra puede ser la conclusión si se atiende a que la Constitución confiere el derecho a todas las universidades y la ley sólo se lo da a tres, en circunstancias que actualmente existen en Chile ocho universidades reconocidas por el Estado.
Resulta de este modo imprescindible modificar la ley Nº 17.377, a fin de adecuarla al precepto constitucional y puedan, de este modo, todas las universidades ejercer el derecho que les confiere la Carta Fundamental.
Durante el curso del año 1971, con ocasión de la tramitación en el Congreso Nacional de un proyecto de ley que concedía recursos al Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aisén, algunos señores parlamentarios propusieron una modificación a la ley Nº 17.377 que en nada alteraba la antedicha situación discriminatoria, por cuanto mantenía la exclusión de las universidades de Concepción, Austral de Chile, del Norte, Técnica del Estado y Técnica Federico Santa María, del derecho de mantener y explotar canales de televisión. Además se pretendía, mediante aquella modificación, eliminar la limitación al canal de la Universidad Católica de Valparaíso y suprimir el inciso penúltimo del artículo 2º de la ley Nº 17.377, esto es, facultar para establecer redes nacionales independientes e individuales, a las tres universidades con derecho, según esa ley, a tener expansión televisada.
Estas modificaciones, aprobadas por el Congreso, fueron observadas supresivamente por el Ejecutivo, exponiéndose, como fundamentos del veto, las siguientes razones:
Se presenta modificar parcialmente la ley Nº 17.377 de reciente dictación. El Ejecutivo está consciente de que dicha ley, sobre Televisión Chilena, contiene vacíos y errores. Sin embargo, no es el camino más aconsejable el que en esta oportunidad ha seguido el Congreso, de legislar parcialmente y utilizando indicaciones hechas a un proyecto originado en una moción que nada tiene que hacer con la Televisión. Es natural que este procedimiento haya impedido un adecuado estudio sobre esta materia y la información técnica que debió recibir el Parlamento sobre el particular.
El proyecto como está concebido importa abrogar la exigencia vigente en orden a que las universidades a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 17.377, sólo pueden establecer una Red Nacional de Televisión actuando conjuntamente.
La posibilidad de que se establezcan diversas redes nacionales universitarias, involucra gastos excesivos, que en definitiva recaerían en el Estado, atendido el financiamiento actual de las universidades. Además, es comprensible que sólo el esfuerzo mancomunado podrá proporcionar programas de calidad que se avengan con la divulgación educacional y cultural a que están llamados dichos planteles, razón que motivó las únicas excepciones que para ellas estableció la ley, de operar y explotar canales de televisión.
Al prosperar este veto desaparecieron las disposiciones observadas. No obstante, en los últimos meses se han iniciado dos proyectos de ley, uno en la Cámara y otro en el Senado, por mociones de algunos Parlamentarios, que reviven la iniciativa que en la ocasión comentada no prosperara.
Es del caso recordar que durante la discusión de la modificación de la ley Nº 17.377, incorporada como indicación parlamentaria al recordado proyecto de financiamiento a un Consejo Regional de Turismo, e incluso después de formulado el veto, el Presidente de la República llamó a los Rectores de todas las universidades del país con el objeto de alcanzar con ellos un acuerdo que permitiera solucionar el problema de la Televisión Universitaria. Para el Ejecutivo había que considerar no sólo el derecho de todas las universidades de disponer de una expresión televisada, sino, además, contemplar el interés general de la Nación en orden a que no es posible pretender que cada una de las universidades pueda establecer, operar y explotar canales nacionales individuales e independientes que cubran o puedan cubrir todo el territorio nacional, debido a los altos costos de éstos y dado que el financiamiento de las universidades lo proporciona, en algunos casos, en forma exclusiva el Estado y en los restantes, en más de un 90%.
Además, era necesario considerar que, fuera de las razones dadas precedentemente, existen impedimentos técnicos para que cada una de las universidades pueda operar y mantener, en forma individual y exclusiva, un Canal Nacional de Televisión, pues con ello se producirían interferencias de ondas que harían imposible la percepción.
No obstante haberse designado una Comisión integrada por representantes de las universidades, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. y de la Secretaría General de Gobierno para estudiar una nueva legislación, y no obstante, además, haberse propuesto por el Presidente de la República a los Rectores el establecimiento de una Red Nacional de Televisión Universitaria para uso común de todas ellas, y el derecho para que cada una pudiese explotar un canal propio en su sede principal, no fue posible lograr un acuerdo unánime sobre esta última proposición, si bien la mayoría de los Rectores la aceptaron.
Seguro de que las antedichas proposiciones hechas a los señores Rectores de las Universidades son las únicas que, a la vez que respetan la Carta Fundamental, satisfacen el interés general de la nación, vengo en proponer el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Remplázase el artículo 2º de la ley Nº 17.377, de 24 de octubre de 1970 por el siguiente:
Artículo 1º.- Sólo podrán establecer, operar y explotar estaciones o canales de televisión en el territorio nacional, las siguientes instituciones:
a) La empresa denominada Televisión Nacional de Chile a que se refiere el Título IV de la presente ley;
b) La Universidad de Chile, la Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de Valparaíso; y
c) Las otras universidades reconocidas por el Estado o que sean reconocidas en el futuro conforme a la ley.
Cada una de las universidades a que se refiere este artículo ejercerá sus funciones en materia de televisión por intermedio de una corporación de derecho público, con personalidad jurídica, que se regirá por los estatutos que la respectiva universidad dicte y de los cuales tomará razón la Contraloría General de la República.
Artículo 2º.- Agrégase el siguiente nuevo artículo, a continuación del artículo 2º de la ley Nº 17.377, de 24 de octubre de 1970:
Artículo 2º bis.- Las universidades a que se refiere el artículo 2º podrán establecer, operar y explotar estaciones o canales de televisión sólo en el lugar del territorio nacional donde se encuentre ubicada su sede o asiento principal de sus actividades. No obstante, las universidades a que alude la letra b) del mismo artículo 2º podrán continuar operando y explotando las estaciones o canales de televisión que a la fecha de la presente ley tengan establecidos fuera del lugar de su sede.
El Consejo Nacional de Televisión, previo informe de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, aprobará las normas mínimas de carácter técnico a que estarán sujetas todas las estaciones o canales de televisión que establezcan las universidades.
Los programas de televisión generados en las estaciones o canales de las universidades podrán ser transportados y difundidos fuera de los lugares de sus respectivas sedes únicamente a través de los equipos e instalaciones de la Red Nacional de Televisión Universitaria, que establecerá, operará y explotará la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. No obstante, las universidades a que alude la letra b) del artículo 2º podrán, además, continuar transportando y difundiendo sus programas de televisión fuera de los lugares de sus respectivas sedes a través de los equipos e instalaciones propios que a la fecha de la presente ley tengan establecidos fuera de tales lugares.
Las leyes anuales de presupuesto consultarán los aportes fiscales en moneda nacional y extranjera a la Corporación de Fomento de la Producción que permitan el establecimiento, operación y mantención de la Red Nacional de Televisión Universitaria por medio de su transferencia a su entidad filial, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A.
La utilización de la Red Nacional de Televisión Universitaria por parte de las universidades será equitativa y no discriminatoria. Las tarifas y condiciones de uso de dicha Red deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Televisión, a proposición de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. y después de oír a los Presidentes de las corporaciones a que se refiere el último inciso del artículo 2º.
Artículo 3º.- Derógase el artículo 3º del Reglamento de la ley Nº 17.377, aprobado por Decreto Supremo Nº 1.083, de 4 de mayo de 1971, del Ministerio de Educación Pública.
(Fdo.): Salvador Allende G. Jaime Suárez B.
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