REPUBLICA DE CHILE CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA ORDINARIA Sesión 50ª, en miércoles 13 de septiembre de 1972 (Especial: de 14 a 16.09 horas) Presidencia de los señores Cerda, don Eduardo y Fuentes, don César Raúl. Secretario, el señor Guerrero, don Raúl. Prosecretario, el señor Parga, don Fernando. INDICE GENERAL DE LA SESION I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA IV.- ASISTENCIA V.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE 1.- No se produce acuerdo para la inserción de documento 3233 2.- Petición de informe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. . 3234 3.- Se otorgan diversos permisos constitucionales 3234 4.- La Cámara se ocupa en segundo trámite constitucional el proyecto sobre solución judicial de controversias entre Chile y Argentina. 3234 II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1.- Oficio del Honorable Senado por el que comunica haber aprobado un proyecto que modifica la ley 17.253, en el sentido de que las Municipalidades de las comunas en que existen fuentes de aguas minerales podrán traspasar determinados recursos a sus presupuestos ordinarios 3204 2.- Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores recaído en el proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado General sobre solución de controversias entre Chile y Argentina 3204 3/6.- Mociones con las cuales los señores Diputados que se indican, inician los siguientes proyectos de ley: El señor Mosquera, que autoriza al Presidente de la República para otorgar títulos definitivos de dominio de los terrenos que señala, a los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 3224 Los señores Cardemil y Santibáñez, que modifica la Ley General de Elecciones, con el objeto de otorgar derecho a sufragio a los Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional... 3224 El señor Iglesias, que dispone que el Servicio Nacional de Salud traspasará los terrenos que señala al Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación . 3230 Los señores Recabarren, Ríos Santander, Araya, Clavel y Soto, que autoriza al Club Hípico de Antofagasta para disponer y enajenar libremente los terrenos que señala 3231 Además, se dio cuenta de los siguientes documentos: Un oficio del señor Ministro del Interior por el que contesta el que se le enviara en nombre del señor Klein, relativo a la necesidad de crear una Oficina del Banco del Estado en la comuna de Los Muermos. Un oficio de la Comisión de Hacienda por el que solicita el acuerdo de la Sala para enviar en consulta, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el proyecto de ley que establece beneficios en favor de los Secretarios de Parlamentarios. Cuatro comunicaciones: Con la primera, el señor Presidente del Tribunal Constitucional remite copia del fallo despachado por dicho Tribunal en relación al requerimiento Nº 7 sobre inconstitucionalidad de parte del artículo 1º del proyecto de ley sobre aguinaldo de Fiestas Patrias. Con los dos que siguen, los señores Lorenzini y Mekis solicitan permiso constitucional para ausentarse del país a contar del día 19 del presente. Con la última, la señora Alessandri, doña Silvia, requiere permiso constitucional para ausentarse del país a contar del día 15 del actual. III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA 1.- OFICIO DEL SENADO Nº 14326. Santiago, 13 de septiembre de 1972. Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único. Agrégase el siguiente inciso al artículo 1º de la ley Nº 17.253, de 6 de diciembre de 1969: Las Municipalidades de la provincia de O’Higgins a que se refiere el inciso anterior podrán emplear hasta el 10% del Presupuesto Extraordinario de Obras de Progreso Comunal, que se financia por medio de esta ley, al pago de gastos corrientes, administrativos u ordinarios, sin que ello implique incremento del Presupuesto Ordinario respectivo. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ignacio Palma Vicuña, Presidente del Senado. Pelagio Figueroa Toro, Secretario del Senado. 2.- INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES Honorable Cámara: La Comisión de Relaciones Exteriores tomó conocimiento y prestó su aprobación al Proyecto de Acuerdo, remitido por el Honorable Senado, originado en un Mensaje, con trámite de urgencia calificada de Extrema, por el cual se aprueba el Tratado General de Solución de Controversias, suscrito entre Chile y Argentina el 5 de abril de 1972. Colaboraron en el estudio de esta iniciativa el señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Clodomiro Almeyda Medina y los funcionarios de esa Secretaría de Estado, señores Mario Valenzuela, Director General de la Cancillería e Iván Polic, Asesor del señor Ministro. En atención a la calificación de Extrema Urgencia recaída en la tramitación de este Proyecto de Acuerdo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 284 del Reglamento Interior de la Corporación, la Comisión acordó, en forma unánime, rendir Informe Verbal a la Cámara de Diputados respecto de la materia a que se refiere este asunto legislativo. El presente Proyecto de Acuerdo fue aprobado por el asentimiento unánime de los señores Diputados presentes en la sesión respectiva, y sus disposiciones y las del Tratado al que prestan aprobación no requieren del trámite reglamentario de la Comisión de Hacienda. Con el mérito de los hechos expuestos y de los antecedentes que, oportunamente, tenga a bien proporcionar el señor Diputado Informante, la Comisión de Relaciones Exteriores recomienda a la Honorable Cámara de Diputados la aprobación del siguiente Proyecto de Acuerdo: Artículo único. Apruébase el Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 5 de abril de 1972. Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 1972. Acordado en sesión de fecha 12 de septiembre de 1972, con asistencia de los señores Sívori (Presidente), Alvarado, Arnello, Bulnes, Clavel, Jarpa, Ortega, Scarella, Solís, y señorita Saavedra, doña Wilna. Además, asistieron los señores Acevedo y Alessandri, don Gustavo. Diputado Informante se designó al señor Arnello. (Fdo.): Ricardo Valdés Zeballos, Secretario. Tratado General Sobre Solución Judicial de Controversias entre la República de Chile y la República Argentina Los Gobiernos de la República de Chile y de la República Argentina: Animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiere suscitarse entre ambos países, inspirados en el espíritu de los pactos de Mayo, y Conscientes del significativo papel desempeñado por el Tratado General de Arbitraje de 1902 para dirimir sus diferencias; Han resuelto celebrar un Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias para someterlas a la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Para ello, Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, don Clodomiro Almeyda Medina y Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, doctor don Luis María A: de Pablo Pardo, se han reunido especialmente en la ciudad de Buenos Aires, y han convenido en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas. Artículo II No pueden renovarse en virtud de este Tratado las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos el proceso ante la Corte Internacional de Justicia se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos. Artículo III Regirán para los asuntos que se incoen ante la Corte Internacional de Justicia en virtud del presente Tratado, las normas del Estatuto de dicha Corte que sean aplicables. Artículo IV Los puntos, cuestiones o divergencias se fijarán por ambos Gobiernos de común acuerdo en un compromiso. Artículo V En defecto del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a la Corte mediante solicitud escrita dirigida a su Secretario. Artículo VI El presente tratado estará en vigor durante diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. En caso de que dicho canje se efectúe antes del 22 de septiembre de 1972, el tratado entrará en vigor a partir de dicha fecha. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años y así sucesivamente. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Santiago. El tratado será registrado en la Secretaría General de Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta. En fe de lo cual, Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile y Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina firmaron el presente tratado en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos. Por el Gobierno de la República de Chile. Clodomiro Almeyda Medina, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Argentina. Luis María A. de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Es copia fiel. (Hay un timbre). ANEXO DE DOCUMENTOS Nº 27. Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: El Tratado General de Arbitraje chileno-argentino que se suscribió en esta capital el 28 de mayo de 1902 debe expirar el 22 de septiembre próximo. En efecto, en ejercicio de la facultad que consagra el artículo XV del mismo, el Gobierno de la República Argentina decidió denunciarlo. Al comunicar a mi Gobierno la citada decisión, el de Argentina expresó que estaba consciente del alto valor histórico y jurídico del tratado en referencia; pero que estimaba necesario que fuese reemplazado por otro más adecuado a la realidad de nuestro tiempo. Con tal objeto, invitó a Chile a negociar un nuevo tratado que asegurara, con las mismas garantías que el anterior, la solución judicial de las diferencias que pudieren surgir entre ambos países. Conjuntamente con la información e invitación aludida, el Ministro de Relaciones Exteriores de la nación vecina comunicó oficialmente al de Chile y al Gobierno de Su Majestad Británica que el término de la vigencia del acuerdo de 1902 en nada afecta el procedimiento arbitral referente a la controversia que existe en la región del Canal Beagle; que, con posterioridad al 22 de septiembre próximo, las disposiciones de ese tratado seguirán rigiendo con respecto a ese caso particular hasta su total terminación y que tampoco resultará perjudicado el compromiso de 22 de julio de 1971 cuyas normas continuarán en vigencia hasta dicha terminación. Mi Gobierno, por su parte, manifestó al de Buenos Aires que también entiende que, en conformidad con las normas pertinentes del Derecho Internacional, la expiración del Tratado General de Arbitraje no afectará en manera alguna el proceso que está en marcha ni el compromiso que se refiere a tal controversia; y que, por la misma razón, las disposiciones del instrumento de 1902 continuarán en plena vigencia para los efectos del citado proceso. Ha existido, así, la plena concordancia de ambas partes acerca del futuro desarrollo del arbitraje en referencia. Estáis impuestos de que, en lo relativa a la denuncia del Tratado de 1902, no hemos podido menos que expresar al Gobierno de la Nación hermana el pesar que tal decisión ha causado al nuestro señalando que el valor histórico y la significación jurídica de ese acuerdo internacional se han visto realzados por la aplicación que ha tenido para la solución de disputas que no pudieron superarse directamente. Con todo, confrontando con el legítimo ejercicio de una facultad que contempla el propio Tratado, al Gobierno de Chile no le ha cabido sino tomar nota de la decisión aludida. Consciente, sin embargo, de la importancia de mantener entre los dos países un sistema de soluciones jurídicas, aceptó la invitación argentina de entrar en negociaciones para sustituir dicho tratado por un nuevo instrumento con análogas características a las del Tratado de 1902. Después de detenidas negociaciones realizadas en Santiago durante la visita que realizara el Canciller argentino en la segunda quincena de marzo, se suscribió en Buenos Aires, el 5 de abril, por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países, el Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias que someto hoy a vuestra elevada consideración. Este mantiene vigente la sustancia y el espíritu del suscrito en 1902. Su única diferencia de importancia consiste en la sustitución del Gobierno de Su Majestad Británica como árbitro, por otorgamiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Contiene fundamentalmente las mismas disposiciones que el anterior tratado en lo tocante a las controversias en que procede aplicarlo, a la forma en que ha de determinarse la materia controvertida, a la consagración del recurso unilateral y al término de vigencia de sus cláusulas. Los cambios que se perciben entre uno y otro acuerdo son, por una parte, consecuencia necesaria de los motivos que llevaron a Argentina a denunciar el que se negoció a principios de siglos y, por la otra, fruto de la voluntad de ambas partes de asegurar, en todo caso, con análogos resguardos a los que establecieron los pactos de Mayo, la expedita intervención de la justicia internacional para aquellos casos en que ambos Gobiernos no lograren dar solución directa a los diferendos que surgieren entre ellos. El Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias, consta de un preámbulo y de seis artículos. Su duración será de diez años, renovables automáticamente, a menos que fuese denunciado por una de las partes con seis meses de anterioridad a su vencimiento. Como todo tratado, y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, deberá ser registrado en la Secretaría General. La obligación, prevista en el Tratado de 1902, de someter a arbitraje todas las controversias de cualquiera naturaleza que por cualquier causa surgieren entre las Partes Contratantes, con taxativas excepciones, ha sido reemplazada, en idénticos términos, por la obligación de someter a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia las mismas categorías de controversias. El artículo II del nuevo Tratado es reproducción fiel del que llevaba el mismo número en el Tratado General de Arbitraje, salvo la diferencia de redacción que ha impuesto la designación de la Corte Internacional de Justicia como tribunal permanente. Su artículo III dispone que regirán para los asuntos que se incoen la Corte Internacional de Justicia en virtud del Tratado, las normas del Estatuto de dicha Corte que sean aplicables. En esta forma, se han incorporado expresamente al instrumento que acaba de suscribirse las cláusulas del citado Estatuto, cuerpo jurídico que forma parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas. Los artículos IV y V señalan una prelación que parece conveniente destacar: el primero contempla la necesidad de que, cuando frente a una controversia que no hubieren logrado resolver directamente, ambos Gobiernos deben dirigir sus esfuerzos a fijar de común acuerdo los puntos, cuestiones o divergencias que configuren concretamente la controversia, con miras a la redacción de un compromiso que permita a la Corte conocer de ella. Si no se lograre el acuerdo aludido, cualquiera de las partes estará facultada para poner en marcha el procedimiento judicial que consagra el Tratado, bastando para ello una solicitud escrita dirigida al Secretario del Tribunal. De este modo, con las precisas garantías que asegura el Estatuto de la Corte, el nuevo Tratado resguarda ampliamente, y en forma prácticamente más eficaz que el de 1902, la facultad de poner unilateralmente en marcha la intervención del tribunal permanente, cuando se produzca el caso que contempla el artículo V a que aludo. Tales son las estipulaciones principales del Convenio de 5 de abril de 1972. La decisión argentina de poner término al Tratado General de Arbitraje de 1902 no ha sido obstáculo para que subsista entre Chile y la nación hermana la aplicación de un régimen de solución jurídica de sus controversias. Por el contrario, la decidida voluntad de los dos Gobiernos ha logrado dar forma, en breve plazo, a un instrumento internacional que, al igual que el que expirará en septiembre próximo, ha de proporcionarles eventualmente un valioso elemento para superar sus diferendos. Como está en vuestro conocimiento, el Tratado General de Arbitraje de 1902 ha permitido, en dos oportunidades, dar solución a discrepancias cuya prolongación creaba factores de roce en la amistad chileno-argentina. Aludo a la controversia que se produjo en la región de Palena, resuelta por el Laudo que emitió el Gobierno de Su Majestad Británica el 9 de diciembre de 1966, y a aquella que se encuentra sometida actualmente al mismo Gobierno, en conformidad con el compromiso de 22 de julio de 1971. Esta aplicación del Tratado de 1902 permite asegurar que el que acaba de firmarse en Buenos Aires bajo la inspiración de los Pactos de Mayo y con plena conciencia del papel desempeñado por el que cesará de regir, estará disponible para que, si llegare a surgir una disputa que no resolvieren los canales normales a la diplomacia, pueda recabarse la intervención del principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Con esta voluntad común de consagrar la amplia jurisdicción de la Corte Internacional sin más limitaciones que las que han regido durante setenta años entre ambas naciones, Chile y Argentina han dado un paso que, cuando se ratifique el nuevo tratado, ha de señalarse como una importante e indiscutible demostración de fe en el imperio del derecho y de la justicia internacionales. El corresponde a la tradición jurídica chileno-argentina y es cabal expresión de una común línea de conducta en favor de la solución pacífica de las controversias. Por las razones precedentes y por aquellas que se expondrán en su debida oportunidad ante Vuestras Señorías, vengo en someter a vuestra consideración, en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 Nºs 5 y 72 Nº 16, de la Constitución Política del Estado, el siguiente proyecto de acuerdo, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria: Artículo único. Apruébase el Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 5 de abril de 1972. (Fdo.): Salvador Allende G.Clodomiro Almeyda M. Declaración Conjunta Del 19 al 21 del mes en curso, en visita oficial, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Argentina, Dr. Luis María de Pablo Pardo, se reunió con el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, señor Clodomiro Almeyda Medina. Ambos Ministros examinaron el tema relativo a la solución jurídica de las controversias internacionales que pudieran surgir entre los dos países, con el objeto de que al momento de la terminación del Tratado General de Arbitraje de 1902, el 22 de septiembre del corriente año, la Argentina y Chile tengan en vigencia un instrumento bilateral que otorgue idénticas garantías a las que aquél establece. Los Ministros se han guiado en sus conversaciones por el espíritu que condujo a la firma de los históricos Pactos de Mayo y, especialmente, por la amistad y comprensión entre sus pueblos que inspiraron las recientes entrevistas presidenciales de Salta y Antofagasta, pues es voluntad de ambos Gobiernos que los propósitos allí expresados continúen orientando las relaciones entre los dos países. Como resultado de las conversaciones sostenidas por ambos Cancilleres, se registró consenso sobre los siguientes principios: Tratado General Sobre Solución Judicial de Controversias entre la República de Chile y la República Argentina Los Gobiernos de la República de Chile y de la República Argentina: Animados del común deseo de solucionar por medios amistosos cualquier cuestión que pudiere suscitarse entre ambos países, inspirados en el espíritu de los Pactos de Mayo, y Conscientes del significativo papel desempeñado por el Tratado General de Arbitraje de 1902 para dirimir sus diferencias; Han resuelto celebrar un Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias para someterlas a la Corte Internacionales de Justicia, órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Para ello, Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, don Clodomiro Almeyda Medina, y Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, Doctor don Luis A. de Pablo Pardo, se han reunido especialmente en la ciudad de Buenos Aires, y han convenido en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas. Artículo II No pueden renovarse en virtud de este Tratado las cuestiones que han sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos el proceso ante la Corte Internacional de Justicia se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos. Artículo III Regirán para los asuntos que se incoen ante la Corte Internacional de Justicia en virtud del presente Tratado, las normas del Estatuto de dicha Corte que sean aplicables. Artículo IV Los puntos, cuestiones o divergencias se fijarán por ambos Gobiernos de común acuerdo en un compromiso. Artículo V En defecto del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a la Corte mediante solicitud escrita dirigida a su Secretario. Artículo VI El presente Tratado estará en vigor durante diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. En caso de que dicho canje se efectúe antes del 2 de septiembre de 1972, el Tratado entrará en vigor a partir de dicha fecha. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años y así sucesivamente. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Santiago. El Tratado será registrado en la Secretaría General de Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta. En fe de lo cual, Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile y Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina firmaron el presente tratado en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos. Por el Gobierno de la República de Chile. (Fdo.): Clodomiro Almeyda Medina, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Argentina. (Fdo.): Luis María A. de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Es copia fiel. (Hay un timbre). Documento Nº 3 Tratado General de Arbitraje Firmado en Santiago, el 28 de mayo de 1902. Ratificaciones canjeadas en Santiago, el 22 de septiembre de 1902. Promulgado el 22 de septiembre de 1902. Publicado en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1902. Los Gobiernos de la República de Chile y de la República Argentina, animados del común deseo de solucionar, por medios amistosos, cualquier cuestión que pudiere suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un Tratado General de Arbitraje, para lo cual han constituido Ministros Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don José Francisco Vergara Donoso, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y Su Excelencia el Presidente de la República Argentina al señor don José Antonio Terry, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotencario de este país; Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que encontraron bastantes y en debida forma, han convenido en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes: Artículo I. Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a juicio arbitral todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquiera causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas. Artículo II. No pueden renovarse en virtud de este Tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos. Artículo III. Las Altas Partes Contratantes designan como Arbitro al Gobierno de Su Majestad Británica. Si alguna de las Partes llegare a cortar sus relaciones amistosas con el Gobierno de Su Majestad Británica, ambas Partes designan como Arbitro para tal evento al Gobierno de la Confederación Suiza. Dentro del término de sesenta días contados desde el canje de ratificaciones, ambas Partes solicitarán conjunta o separadamente, del Gobierno de Su Majestad Británica, Arbitro en primer término, y del Gobierno de la Confederación Suiza, Arbitro en segundo término, que se dignen aceptar el cargo de Arbitros que les confiere este Tratado. Artículo IV. Los puntos, cuestiones o divergencias comprometidos se fijarán por los Gobiernos Contratantes, quienes podrán determinar la amplitud de los poderes del Arbitro y cualquiera otra circunstancia relativa al procedimiento. Artículo V. En defecto de acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la intervención del Arbitro, a quien corresponderá fijar el compromiso, la época, lugar y mormalidades del procedimiento, así como resolver todas las dificultades procesales que pudieran surgir en el curso del debate. Los Compromitentes se obligan a poner a disposición del Arbitro todos los medios de información que de ellos dependan. Artículo VI Cada una de las Partes podrá constituir uno o más mandatarios que la presenten ante el Arbitro. Artículo VII El Arbitro es competente para decidir sobre la validez del compromiso y su interpretación; lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes, sobre si determinadas cuestiones han sido o no sometidas a la jurisdicción arbitral, en la escritura del Compromiso. Artículo VIII. El Arbitro deberá decidir de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, a menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales o le autorice a decidir como amigable componedor. Artículo IX. La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio, con expresión de sus fundamentos. Artículo X. La sentencia deberá redactarse en doble original y deberá ser notificada a cada una de las Partes, por medio de su Representante. Artículo XI. La sentencia legalmente pronunciada decide, dentro de los límites de su alcance, la contienda entre las Partes. Artículo XII. El Arbitro establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada siendo competente para decidir las cuestiones que pueden surgir con motivo de la ejecución de la misma. Artículo XIII. La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las naciones signatarias de este Pacto. Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Arbitro que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, y en los siguientes casos: 1º.- Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado 2º.- Si la sentencia ha sido en todo o en parte la consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa. Artículo XIV. Cada una de las Partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Arbitro. Artículo XV. El presente Tratado estará en vigor durante diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años, y así sucesivamente. El presente Tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Santiago de Chile, dentro de seis meses de su fecha. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República Argentina firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente Tratado, en la ciudad de Santiago, a veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos dos. (Fdo.): José Francisco Vergara Donoso (L. S.). (Fdo.): José Antonio Terry (L. S.). Documento Nº 1 Tratado de Límites Firmado en Buenos Aires el 23 de julio de 1881. Ratificaciones canjeadas en Santiago el 22 de octubre de 1881. Promulgado el 26 de octubre de 1881. Publicado en el Diario Oficial Nº 1369, de 28 de octubre de 1881. En nombre de Dios Todopoderoso. Animados los Gobiernos de la República de Chile y de la República Argentina del propósito de resolver amistosa y dignamente la controversia de límites que ha existido entre ambos países, y dando cumplimiento al artículo 39 del Tratado de abril del año 1856, han resuelto celebrar un Tratado de Límites y nombrado a este efecto sus Plenipotenciarios, a saber: S. E. el Presidente de la República de Chile, a don Francisco de B. Echeverría, Cónsul General de aquella República; S. E. el Presidente de la República Argentina, al Doctor don Bernardo de Irigoyen, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores. Quienes, después de haberse manifestado sus plenos poderes y encontrándolos bastantes para celebrar este acto, han convenido en los artículos siguientes: Artículo primero. El límite entre Chile y la República Argentina es, de Norte a Sur, hasta el paralelo cincuenta y dos de latitud, la Cordillera de los Andes. La línea fronteriza correrá en esa extensión por las cumbres más elevadas de dichas cordilleras que dividan las aguas y pasará por entre las vertientes que se desprenden a un lado y otro; las dificultades que pudieran suscitarse por la existencia de ciertos valles formados por la bifurcación de la cordillera y en que no sea clara la línea divisoria de las aguas, serán resueltas amistosamente por dos peritos nombrados uno de cada Parte. En caso de no arribar éstos a un acuerdo, será llamado a decidirlas un tercer perito designado por ambos Gobiernos. De las operaciones que practiquen se levantará un acta en doble ejemplar, firmados por los dos peritos, en los puntos en que hubieren estado de acuerdo y además por el tercer perito en los puntos resueltos por éste. Esta acta producirá pleno efecto desde que estuviere suscrita por ellos y se considerará firme y valedera sin necesidad de nuevas formalidades o trámites. Un ejemplar del acta será elevado a cada uno de los Gobiernos. Artículo segundo. En la parte austral del Continente y al norte del Estrecho de Magallanes, el límite entre los dos países será una línea que, partiendo de Punta Dungeness, se prolongue por tierra hasta Monte Dinero; de aquí continuará hacia el Oeste, siguiendo las mayores elevaciones de la cadena de colinas que allí existen, hasta tocar en la altura del Monte Aymond. De este punto se prolongará la línea hasta la intersección del meridiano setenta con el paralelo cincuenta y dos de latitud, y de aquí seguirá hacia el oeste coincidiendo con este último paralelo hasta el divortia aquarum de los Andes. Los territorios que quedan al norte de dicha línea pertenecerán a la República Argentina; y a Chile los que se extiendan al sur, sin perjuicio de lo que dispone respecto de la Tierra del Fuego e islas adyacentes el artículo 3º. Artículo tercero. En la Tierra del Fuego se trazará una línea que, partiendo del punto denominado Cabo del Espíritu Santo, en la latitud cincuenta y dos grados cuarenta minutos, se prolongará hacia el Sur, coincidiendo con el meridiano occidental de Greenwich, sesenta y ocho grados treinta y cuatro minutos, hasta tocar en el Canal Beagle. La Tierra del Fuego, dividida de esta manera, será chilena en la parte occidental y argentina en la parte oriental. En cuanto a las islas, pertenecerán a la República Argentina la isla de los Estados, los islotes próximamente inmediatos a ésta, y las demás islas que haya sobre el Atlántico al Oriente de la Tierra del Fuego y costas orientales de la Patagonia; y pertenecerán a Chile todas las islas al Sur del Canal de Beagle hasta el Cabo de Hornos y las que haya al Occidente de la Tierra del Fuego. Artículo cuarto. Los mismos peritos a que se refiere el artículo primero fijarán en el terreno las líneas indicadas en los dos artículos anteriores y procederán en la misma forma que allí se determina. Artículo quinto. El Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. En el interés de asegurar esta libertad y neutralidad, no se construirá en las costas fortificaciones ni defensas militares que puedan contrariar ese propósito. Artículo sexto. Los Gobiernos de Chile y de la República Argentina ejercerán pleno dominio y a perpetuidad sobre los territorios que respectivamente les pertenecen según el presente arreglo. Toda cuestión que, por desgracia, surgiere entre ambos países ya sean con motivo de esta transacción, ya sea de cualquiera otra causa, será sometida al fallo de una potencia amiga, quedando en todo caso como límite inconmovible entre las dos Repúblicas el que se expresa en el presente arreglo. Artículo séptimo. Las ratificaciones de este Tratado serán canjeadas en el término de sesenta días, o antes si fuese posible, y el canje tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires o en la de Santiago de Chile. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República Argentina firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente Tratado, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos ochenta y uno. (Fdo.): Francisco de B. Echeverría (L.S.). (Fdo.): Bernardo de Irigoyen (L. S.). EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Buenos Aires, 11 de marzo de 1972. Señor Ministro: Tengo el honor de dirigirme a V. E. para comunicarle la decisión del Gobierno argentino de denunciar por la presente nota el Tratado General de Arbitraje, suscripto entre nuestros dos países el 28 de mayo de 1902, y que entrara en vigencia el 22 de septiembre del mismo año. Este acto de mi Gobierno se fundamenta en la facultad que el artículo 15 de dicho texto legal acuerda a las Partes. Por tanto, dicho Convenio perderá vigencia a partir del 22 de septiembre de 1972, fecha en que se cumplen los diez años desde su última reconducción. El Gobierno argentino es consciente del alto valor histórico y jurídico del Tratado que se denuncia, así como de la significación que un instrumento de su naturaleza tiene para las relaciones argentino-chilenas. Sin embargo, estima necesario que se reemplace su texto por otro más adecuado a la realidad internacional de nuestro tiempo, para lo cual invita al Gobierno de V. E. a negociar un nuevo Tratado que asegure, con las mismas garantías que el anterior, la solución jurídica de las diferencias que pudieran surgir entre la Argentina y Chile. Aprovecho la oportunidad para saludar a V. E con mi más alta consideración. (Fdo.): Luis María de Pablo Pardo. A S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, D. Clodomiro Almeyda. Santiago de Chile. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Santiago, 14 de marzo de 1972. Señor Ministro: Tengo el honor de acusar recibo de la nota, fechada el 11 de marzo en curso, por la cual me ha hecho saber la decisión del Gobierno de Vuestra Excelencia de denunciar el Tratado General de Arbitraje, suscrito en Santiago el 28 de mayo de 1902. En dicha comunicación se agrega que este acto del Gobierno argentino se fundamenta en la facultad que el artículo XV del mismo Tratado concede a las Partes. Como consecuencia de esta decisión, el mencionado convenio expirará el 22 de septiembre próximo, fecha en que se cumplen diez años desde su última reconducción. La nota a que me refiero añade que el Gobierno argentino tiene conciencia del alto valor histórico y jurídico del Tratado que ha resuelto denunciar, así como de la significación que un instrumento de esa naturaleza tiene para las relaciones argentino-chilenas, no obstante lo cual estima necesario que él sea reemplazado por otro que corresponda mejor a la realidad internacional de nuestro tiempo. En virtud de ello, se invita al Gobierno de Chile a negociar un nuevo tratado que asegure, con las mismas garantías que el anterior, la solución jurídica de las diferencias que pudieren surgir entre Argentina y Chile. En respuesta, cúmpleme reiterar a Vuestra Excelencia el pesar que la aludida decisión del Gobierno de la República Argentina ha causado al de Chile. El valor histórico y la significación jurídica del Tratado que el Gobierno de Vuestra Excelencia denuncia, que con razón menciona la nota que contesto, se han visto realzados por la aplicación que ese instrumento ha tenido para la solución de controversias que ambos Gobiernos no lograron superar directamente. Con todo, comprende el Gobierno de Chile que el de la República Argentina ha resuelto ejercer una facultad que le está expresamente reconocida por el Tratado de 1902 y, en consecuencia, no puede sino tomar nota de tal denuncia. Complace al Gobierno de Chile que, junto con comunicar la decisión de denunciar el mencionado instrumento, el Gobierno de la República Argentina le invite a negociar un nuevo Tratado que asegure, con las mismas garantías que el anterior, la solución jurídica de las diferencias que pudieren producirse entre ambos Estados. En relación con ello, me complazco en manifestar que el Gobierna de Chile acepta la invitación para entrar de inmediato en las correspondientes negociaciones, seguro como está de que la reiterada manifestación de la voluntad argentina en el sentido de substituir el Tratado de 1902 por un documento análogo, podrá traducirse en breve en una realidad, toda vez que esa voluntad es plenamente compartida por el Gobierno de Chile. Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (Fdo.): Clodomiro Almeyda. Al Excelentísimo señor Don Luis María de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina. Buenos Aires. El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Buenos Aires, 11 de marzo de 1972. Señor Ministro: Tengo el honor de dirigirme a V. E. con referencia a mi nota del 11 de marzo de 1972, por la cual le comunicara la denuncia del Tratado General de Arbitraje del 28 de mayo de 1902. En tal sentido, debo manifestar a V. E. que el término de la vigencia de ese Tratado, el 22 de septiembre próximo, en nada afectará el actual procedimiento arbitral referente a la controversia existente en la zona del Canal de Beagle. A tal respecto, entiende mi Gobierno que, con posterioridad a dicha fecha, sus disposiciones seguirán rigiendo con respecto a ese caso particular hasta su total terminación y que, en consecuencia, tampoco resultará perjudicado el Acuerdo de Arbitraje (compromiso) respecto a una controversia entre la República Argentina y la República de Chile en la zona del Canal de Beagle, firmado en Londres el 22 de julio de 1971, cuyas normas continuarán en vigencia hasta dicha terminación. Aprovecho la oportunidad para saludar a V. E. con mi más alta consideración. (Fdo.): Luis María de Pablo Pardo. A S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile don Clodomiro Almeyda Santiago de Chile. Ministerio de Relaciones Exteriores Santiago, 14 de marzo de 1972. Señor Ministro: Tengo el honor de acusar recibo de la nota fechada el 11 de marzo en curso, que Vuestra Excelencia me ha hecho llegar por intermedio del Excelentísimo señor Embajador de la República Argentina en esta capital, relativa a los efectos de la expiración del Tratado de 28 de mayo de 1902 sobre el arbitraje iniciado respecto de la controversia que existe en la región del Canal de Beagle. Al efecto, manifiesta Vuestra Excelencia que el término de la vigencia de ese Tratado, el 22 de septiembre próximo, en nada afectará el actual procedimiento arbitral referente a la mencionada controversia. Vuestra Excelencia agrega que el Gobierno de la República Argentina entiende que, con posterioridad a la citada fecha, las disposiciones del Tratado de 1902 seguirán rigiendo hasta la total terminación de ese caso particular y que tampoco resultará perjudicado el compromiso de 22 de julio de 1971, cuyas normas continuarán en plena vigencia hasta dicha terminación. En respuesta a la citada comunicación, me es grato manifestar a Vuestra Excelencia que he tomado atenta nota de su contenido. Por su parte, el Gobierno de Chile también entiende que, en conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional, la expiración del Tratado de 1902 no afectará en manera alguna el proceso arbitral que está en marcha respecto de la aludida controversia ni el Compromiso que se refiere a ella. Además, por la misma razón, entiende que las disposiciones del Tratado de 1902 continuarán en plena vigencia para los efectos del citado proceso arbitral. Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguidades de mi más alta consideración. (Fdo.): Clodomiro Almeyda. Al Excmo. Señor Don Luis María de Pablo Pardo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina Buenos Aires. 2. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Artículo 1.La Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto. Capítulo I Organización de la Corte Artículo 2. La Corte será un cuerpo de magistrados independientes, elegidos sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional. Artículo 3.- 1. La Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado. 2. Toda persona que para ser elegido miembro de la Corte pudiera ser tenida por nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza ordinariamente sus derechos civiles y políticos. Artículo 4.- 1. Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no estén representados en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos serán propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto sus respectivos gobiernos, en condiciones iguales a las estipuladas para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el Artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907 sobre arreglo pacífico de las controversias internacionales. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará, previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elección de los miembros de la Corte un Estado que sea parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de las Naciones Unidas. Artículo 5.- 1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a los miembros de los grupos nacionales designados según el párrafo 2 del artículo 4 a que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar las funciones de miembro de la Corte. 2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de los cuales no más de dos serán de su misma nacionalidad. El número de candidatos propuestos por un grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por llenar. Artículo 6.- Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que consulte con su más alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho. Artículo 7.- 1. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de todas las personas así designadas. Salvo lo que se dispone en el párrafo 2 del Artículo 12, únicamente esas personas serán elegibles. 2. El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad. Artículo 8.- La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán independientemente a la elección de los miembros de la Corte. Artículo 9.- En toda elección, los electores tendrán en cuenta no sólo que las personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el conjunto estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo. Artículo 10.- 1. Se considerarán electos los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de votos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los miembros de la comisión prevista en el Artículo 12, no habrá distinción alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes del Consejo de Seguridad. En el caso de que más de un nacional del mismo Estado obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad, se considerará electo el de mayor edad. Artículo 11.- Si después de la primera sesión celebrada para las elecciones queda todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una segunda sesión y, si necesario fuere, una tercera. Artículo 12.- 1. Si después de la tercera sesión para elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se podrá constituir en cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayoría absoluta de votos, un nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su lista, aunque esa persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere el Artículo 7. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que no logrará asegurar la elección, los miembros de la Corte ya electos llenarán las plazas vacantes dentro del término que fije el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad. En caso de empate en la votación, el magistrado de mayor edad decidirá con su voto. Artículo 13.- 1. Los miembros de la Corte desempeñarán sus cargos por nueve años y podrán ser reelectos. Sin embargo, el período de cinco de los magistrados electos en la primera elección expirará a los tres años, y el período de otros cinco magistrados expirará a los seis años. Los magistrados cuyos períodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados períodos iniciales de tres y de seis años, serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección. Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación. 4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia al Presidente de la Corte, quien la transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta última notificación determinará la vacante del cargo. Artículo 14.- Las vacantes se llenarán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con arreglo a la disposición siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el Artículo 5, y el Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección. Artículo 15.- Todo miembro de la Corte electo para remplazar a otro que no hubiere terminado su período desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor. Artículo 16.- 1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de carácter profesional. 2. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 17.- I. Los miembros de la Corte no podrán ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ningún asunto. 2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, o como miembros de un tribunal nacional o internacional o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad. 3. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 18.- 1. No será separado del cargo ningún miembro de la Corte a menos que, a juicio unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas. 2. El Secretario de la Corte comunicará oficialmente lo anterior al Secretario General de las Naciones Unidas. 3. Esta comunicación determinará la vacante del cargo. Artículo 19.- En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la Corte gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos. Artículo 20.- Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia. Artículo 21.- 1. La Corte elegirá por tres años a su Presidente y Vicepresidente; éstos podrán ser reelectos. 2. La Corte nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester; Artículo 22.- 1. La sede de la Corte será La Haya. La Corte podrá, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente. 2. El Presidente y el Secretario residirán en la sede de la Corte. Artículo 23.- 1. La Corte funcionará permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte. Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias periódicas, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte, teniendo en cuenta la distancia de La Haya al domicilio de cada magistrado. Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas al Presidente. Artículo 24.- 1. Si por alguna razón especial uno de los miembros de la Corte considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo hará saber así al Presidente. 2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se lo hará saber. 3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Corte. Artículo 25.- 1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto, la Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria. 2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que según las circunstancias y por turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las sesiones, a condición de que no se reduzca a menos de once el número de magistrados disponibles para constituir la Corte. 3. Bastará un quórum de nueve magistrados para constituir la Corte. Artículo 26.- 1: Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o más Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia Corte, para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones. La Corte podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijará, con la aprobación de las partes, el número de magistrados de que se compondrá dicha Sala. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trata este Artículo oirán y fallarán los casos. Artículo 27.- Se considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29. Artículo 28.Las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea La Haya. Artículo 29.- Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petición de las partes, podrá oir y fallar casos sumariamente. Se designarán además dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar. Artículo 30.- 1. La Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de procedimiento. 2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto. Artículo 31.- Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarán su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte. Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Esta persona deberá escogerse preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como candidatos de acuerdo con los Artículos 4 y 5. Si la Corte no incluyere entre los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de éstas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los casos de que tratan los Artículos 36 y 29. En tales casos, el Presidente pedirá a uno de los miembros de la Corte que constituyen la Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la Corte que sean de nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá. Los magistrados designados según se dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, deberán tener las condiciones requeridas por los artículos 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto, y participarán en las decisiones de la Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas. Artículo 32.- 1. Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual. El Presidente percibirá un estipendio anual especial. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día que desempeñe las funciones de Presidente. Los magistrados designados de acuerdo con el Artículo 31, que no sean miembros de la Corte, percibirán remuneraciones por cada día que desempeñen las funciones del cargo. Lo sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados por la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el período del cargo. El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea General a propuesta de la Corte. La Asamblea General fijará por reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro a los miembros de la Corte y al Secretario, como también las que rijan el rembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionados estarán exentos de toda clase de impuestos. Artículo 33.- Los gastos de la Corte serán sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General. Capítulo II Competencia de la Corte Artículo 34.- 1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte. 2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional pública, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo, el Secretario lo comunicará a la respectiva organización internacional pública y le enviará copias de todo el expediente. Artículo 35.- 1. La Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto. 2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte. 3. Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas sea parte en un negocio, la Corte fijará la cantidad con que queda dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la Corte. Artículo 36.- 1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. 2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatorio ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a) La interpretación de un tratado; b) Cualquier cuestión de derecho internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. 3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo. 4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte. 5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dicha declaración. 6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá. Artículo 37.- Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia. Artículo 38.- 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) Las convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex acquo et bono, si las partes así lo convinieren. Capítulo III Procedimiento. Artículo 39.- Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma se pronunciará la sentencia. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictará la sentencia en francés y en inglés. En tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos hará fe. Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará para usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni el inglés. Artículo 40.- 1. Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes. 2. El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud a todos los interesados. 3. El Secretario notificará también a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte. Artículo 41.- 1. La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes. 2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificará inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas. Artículo 42.- 1. Las partes estarán representadas por agentes. 2. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados. 3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones. Artículo 43.- 1. El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra oral. 2. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias y, si necesario fuere, de réplicas, así como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas. 3. La comunicación se hará por conducto del Secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte. 4. Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada. 5. El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue, a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados. Artículo 44.- 1. Para toda notificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados la Corte se dirigirá directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse. 2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos. Artículo 45.- El Presidente dirigirá las visitas de la Corte y, en su ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiese hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes. Artículo 46.- Las visitas de la Corte serán públicas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público. Artículo 47.- 1. De cada visita se levantará un acta, que firmarán el Secretario y el Presidente. 2. Esta acta será la única auténtica. Artículo 48.- La Corte dictará las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas. Artículo 49.- Aún antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho. Artículo 50.- La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial. Artículo 51.- Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la Corte en las reglas de procedimiento de que trata el Artículo 30. Artículo 52.- Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra dé su consentimiento. Artículo 53.- 1. Cuando una de las partes no comparezca, ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor. 2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho. Artículo 54.- 1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo proveído por la Corte, hayan completado la presentación de su caso, el Presidente declarará terminada la vista. La Corte se retirará a deliberar. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y permanecerán secretas. Artículo 55.- 1. Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. 2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace. Artículo 56.- 1. El fallo será motivado. 2. El fallo mencionará los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en él. Artículo 57.- Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente. Artículo 58.- El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes. Artículo 59.- La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido recidido. Artículo 60.- El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes. Artículo 61.- 1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo. Artículo 62.- 1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir. 2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición. Artículo 63.- 1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados interesados. 2. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para él. Artículo 64.- Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas. Capítulo IV Opiniones consultivas. Artículo 65.- 1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma. 2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión. Artículo 66.- 1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte. 2. El Secretario notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización internacional que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído, y la Corte decidirá. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones, en la forma, en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicará oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas. Artículo 67.- La Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia pública previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados. Artículo 68.- En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables. Capítulo V Reformas Artículo 69.- Las reformas al presente Estatuto se efectuarán mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de Estados que sean partes en el Estatuto, pero no Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 70.- La Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del Artículo 69. 3.- MOCION DEL SEÑOR MOSQUERA Honorable Cámara: En todo el territorio nacional los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que laboran en las distintas direcciones de ese Ministerio, habitan desde hace mucho en terrenos, casas o mejoras construidas, en su gran mayoría por ellos mismos en terrenos fiscales destinados a ese Ministerio. En algunos casos pagan canon de arriendo por estas habitaciones. Se trata de gente muy modesta que trabaja por más de 20 años en el Ministerio, los que por falta de viviendas han tenido que ocupar retazos de caminos, variantes, recuperación de ribera de los ríos, rellenos, etc., donde han levantado sus viviendas las que son ocupadas ya sea por el trabajador solo o por grupos familiares frecuentemente de diez personas. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes no les va a dar otro destino a esos terrenos. Por estas razones vengo en presentar el siguiente Proyecto de ley: Artículo único. Autorízase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio a los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que ocupen permanentemente por más de tres años anteriores a la vigencia de esta ley, terrenos o habitaciones de dominio fiscal destinado a ese Ministerio y que acrediten carecer de vivienda propia. La transferencia se regirá por las normas generales relativas al otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales. Se excluyen de esta autorización los bienes destinados a usos comunitarios o a fines específicos de Obras Públicas y Transportes. (Fdo.): Mario Mosquera Roa. 4.- MOCION DE LOS SEÑORES CARDEMIL Y SANTIBAÑEZ Honorable Cámara de Diputados: El gremio de oficiales y tripulantes de la Marina Mercante Nacional constituye un amplio e importante sector de trabajadores que, mediante su constante esfuerzo laboral, desarrollado en sacrificadas condiciones de trabajo y con notable desventajas respecto de los trabajadores de actividades terrestres, están contribuyendo al desarrollo de la economía nacional y al bienestar de la Nación. No obstante, este esfuerzo y sacrificio, debido a las especialísimas modalidades del trabajo a bordo, no está en la actualidad debidamente compensado por normas legales que, estableciendo las reglas de excepción correspondientes, reconozcan a este sector laboral condiciones especiales para el desempeño de sus actividades, que lo equiparen en materia de derechos y obligaciones, a los trabajadores terrestres que se desempeñan en condiciones normales. Esta falta de normas especiales para este sector, ha colocado tanto a oficiales como tripulantes de la Marina Mercante Nacional en una situación discriminatoria, para actuar y desenvolverse en numerosos tipos de actividades, normales en el resto de los trabajadores, pero respecto de las cuales este gremio está marginado o debe desarrollarla en condiciones desmedradas. Ejemplo de ello es la celebración de actos jurídicos tanto de orden familiar como patrimonial, la participación en actividades gremiales y sindicales, pero sin lugar a duda el aspecto en el cual la falta de normas legales que establezcan condiciones especiales para su ejercicio, coloca oficiales y tripulantes de la Marina Mercante Nacional, en una verdadera condición de ciudadanos de segunda clase. En repetidas oportunidades, las organizaciones gremiales que agrupan a este esforzado sector ha expresado su inquietud por esta situación y el deseo de obtener la dictación de las normas legales pertinentes para hacer plena realidad su calidad de ciudadanos mediante el ejercicio del derecho de sufragio. Esta situación ha pasado a revestir una gran urgencia como consecuencia de la dictación en períodos recientes de normas destinadas a hacer posible el ejercicio del sufragio a grupos numerosos de ciudadanos que, en razón a encontrarse en circunstancias o sujetos a condiciones determinadas, se veían privados de dicha posibilidad, como ocurría con los no videntes los analfabetos. Para otorgar el pleno goce de sus derechos ciudadanos a estos sectores, el legislador no ha vacilado en la dictación de normas de excepción o modificatorias de la Ley General de Elecciones. Movidos por la urgente e imprescindible necesidad de hacer justicia a este sector de trabajadores, dentro del más breve término posible, con lo cual se logrará asimismo un nuevo paso en el perfeccionamiento de nuestra democracia, mediante la ampliación del cuerpo electoral, nos permitimos someter a conocimiento de la Honorable Cámara el siguiente proyecto de ley destinado a establecer el ejercicio del derecho a sufragio al personal de la Marina Mercante Nacional, a bordo de las naves de la misma. Proyecto de ley: Artículo 1ºIntrodúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.853, General de Inscripciones Electorales: a) Agrégase al artículo 14, el siguiente inciso nuevo, a continuación del actual tercero: Asimismo, en las comunas Tercera del departamento de Valparaíso, Puerto Montt y Punta Arenas, y demás que determine el Presidente de la República, previo informe favorable de la Dirección del Litoral y Marina Mercante y Dirección del Registro Electoral, habrá Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional, los que llevarán la especificación del departamento y comuna a que pertenecieren y el número de orden correlativo. Sólo las personas inscritas en estos Registros podrán emitir su sufragio de acuerdo a los procedimientos especiales que para la Marina Mercante Nacional establece la Ley General de Elecciones. b) Agrégase al artículo 15, el siguiente inciso final: Los Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional tendrán además una columna especial destinada a anotar el número del certificado de la Dirección del Litoral y Marina Mercante que acredite la calidad de oficial o tripulantes del inscrito. c) Agrégase al artículo 25, el siguiente inciso final: En los Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional podrán inscribirse los Oficiales y Tripulantes de la misma, que acrediten los requisitos generales señalados en el artículo 23 de la presente ley y que además acrediten con un certificado de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, la calidad de tales y el hecho de estar domiciliado en la circunscripción del Registro Civil correspondiente a los Registros en que se inscriban. Para estos efectos los ciudadanos domiciliados en cualquier circunscripción del departamento de Valparaíso, se considerarán domiciliados en la Tercera Comuna de este departamento. No regirá respecto de estos Registros lo dispuesto en el inciso, segundo del artículo 14. d) Agrégase al artículo 36, el siguiente inciso final: Los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional, que pierdan la calidad de oficial o tripulante de la misma, deberán solicitar que se cancele su inscripción electoral, sujetándose al procedimiento establecido en el presente artículo. e) Agrégase el siguiente artículo 37 bis, a continuación del artículo 37: La Dirección del Litoral y Marina Mercante deberá comunicar mensualmente al Director del Registro Electoral, la nómina de los ciudadanos que pierdan la calidad de Oficiales o Tripulantes de la Marina Mercante Nacional. Dicha comunicación deberá contener información fidedigna acerca de la inscripción electoral de los ciudadanos afectados. El Director del Registro Electoral procederá a cancelar en el Registro a su cargo las inscripciones que correspondan a los ciudadanos mencionados en el inciso anterior. Para la eliminación en los Registros se procederá en la forma indicada en el artículo anterior. f) Agrégase el siguiente artículo 79 bis a continuación del actual artículo 79: La Dirección del Litoral y Marina Mercante deberá extender los certificados que le sean solicitados por los ciudadanos interesados para los efectos de inscribirse en los Registros Electorales de la Marina Mercante Nacional y para todas las diligencias relacionadas con la presente ley. Asimismo, deberá proporcionar a la Dirección del Registro Electoral todas las informaciones que ésta requiera para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, como también prestar su colaboración para el mismo objeto. Artículo 2º Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.852, General de Elecciones. a) Agrégase al artículo 8º, el siguiente Nº 3 bis: Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional deberán dar cumplimiento en la nave a su mando, a la obligación mencionada en el párrafo primero del número anterior, disponiendo la colocación de tablero mural especial en un lugar de los más frecuentados en la nave. Queda prohibido todo otro tipo de propaganda electoral, sea por medio de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares, como también por medio de altoparlantes, sean éstos fijos o móviles, en cualquier sitio público de las naves de la Marina Mercante Nacional. Queda asimismo prohibido el funcionamiento de secretarías de propaganda y toda oficina de organización destinada a atender electores. Los capitanes deberán cumplir las obligaciones que el Nº 5 del presente artículo impone al Cuerpo de Carabineros, sin perjuicio de poner los antecedentes respectivos en conocimiento de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, la cual, previo el sumario correspondiente, sanciona los oficiales o tripulantes responsables, con suspensión hasta de sesenta días. b) Agrégase el siguiente nuevo inciso en el artículo 25, a continuación del tercero: La misma obligación señalada en el inciso anterior, deberá ser cumplida por los capitanes de la Marina Mercante Nacional, respecto de la nave de su mando. c) Reemplázase en el artículo 31, la expresión En el departamento de Santiago, por la expresión En los departamentos de Santiago y Valparaíso. d) Agrégase el siguiente párrafo: Al Título IX. Párrafo 70. Del sufragio a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional. Artículo A Los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional, sufragarán en las mesas receptoras que para cada registro se constituirán de acuerdo al artículo 49 de la presente ley. Artículo B. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional que, a la fecha de la respectiva elección se encuentren embarcados, ejercerán el derecho de sufragio en conformidad a las normas establecidas en los artículos siguientes. No habrá lugar a la aplicación de este procedimiento en las naves menores, que la autoridad marítima clasifique como Especiales. Artículo C. La elección de Presidente de la República se deberá realizar a bordo de todas las naves de la Marina Mercante Nacional. Las elecciones de Diputados y Senadores y las de Regidores deberán efectuarse en las naves de la Marina Mercante Nacional matriculadas en los puertos ubicados en la Agrupación Senatorial, Departamental o Comuna o agrupación de comunas a las cuales se refiere la elección respectiva. En las elecciones que se efectúan a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional sólo podrán sufragar los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional, correspondiente al puerto de matrícula de la nave. Artículo D. El día anterior en que deba realizarse una elección ordinaria o extraordinaria de Presidente de la República, de Diputados y Senadores y de Regidores, los capitanes de la Marina Mercante Nacional deberán confeccionar un Registro Electoral de su nave en los formularios que para el efecto le sean remitidos por la Dirección del Registro Electoral, por intermedio de la Dirección del Litoral y Marina Mercante. En dicho Registro Electoral deberán incluirse todos los oficiales y tripulantes que formen parte del rol de la nave y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional. El capitán deberá efectuar la inclusión a sola petición verbal del interesado y previa presentación del correspondiente certificado de inscripción electoral, que acredite que se encuentra inscrito en los Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional. El Registro Electoral de la nave deberá indicar el nombre y los apellidos paterno y materno del ciudadano, comuna, Sección y número de su inscripción en los Registros Electorales de la Marina Mercante Nacional y deberá incluir la firma del interesado. Para los efectos de practicar la inclusión de los ciudadanos interesados, el capitán mantendrá abierto el Registro respectivo desde las 8 a las 16 horas, pudiendo delegar esta función en el Comisario de la nave No obstante hubieren ciudadanos presentes, el Registro deberá mantenerse abierto hasta el momento en que se hayan inscrito todos los presentes. Artículo E. Inmediatamente de terminado el proceso de inscripción en el Registro, el capitán procederá a la designación de cinco vocales para la mesa receptora de sufragio de la nave, notificándole por escrito. La designación se hará en los ciudadanos que hayan solicitado su inclusión en el Registro Electoral de la nave, previo sorteo, con exclusión del capitán de la nave y su reemplazante inmediato. Las personas elegidas no podrán excusarse del desempeño del cargo de vocal, sino en caso de enfermedad debidamente calificada por el médico de a bordo, o por el Capitán a falta de éste, o por encontrarse en algunas de las situaciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 37 de esta ley. Regirá asimismo lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 34 de esta ley. Artículo F. Inmediatamente de efectuado el sorteo y designados los vocales de la mesa receptora de sufragios, éstos procederán a constituirse, nombrando de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un comisario. En caso de empate serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido y si los apellidos fueran iguales, por el primer nombre. El capitán de la nave dispondrá las medidas convenientes, a fin de que los vocales designados puedan constituirse. Si alguno de los designados se negare a constituirse, se designará un reemplazante en la forma prescrita en el artículo anterior. De todo lo obrado se levantará acta en triplicado, una de las cuales deberá ser remitida por carta certificada al Juez del Crimen del puerto de matrícula de la nave, el cual someterá a juicio a los vocales que no se constituyen cualquiera que sea el motivo de su inasistencia. Artículo G. El Capitán procederá a fijar en un tablero especial sellado, de tal modo que no puedan ser adulterados, una copia del Registro Electoral de la nave y una copia del acta de elección de vocales y constitución de la mesa receptora de sufragios. Este tablero se colocará en el lugar público de la nave que señale para estos efectos el capitán y en el cual también funcionará la mesa receptora de sufragios. Artículo H. La Dirección del Registro Electoral remitirá, en la fecha y forma señaladas en el artículo 53 de esta ley, los útiles electorales necesarios para la elección a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional. Artículo I. La Dirección del Litoral y Marina Mercante Nacional deberá, a su vez, remitir dentro de las 24 horas de recibidos, los útiles correspondientes a cada una de las naves de la Marina Mercante Nacional, en que deba efectuarse la elección, mediante correspondencia certificada, empleando la vía más rápida para ello. Si la nave se encontrare en alta mar, deberá remitir los útiles al agente diplomáticos o consular más próximo al puerto de arribo, quien deberá hacerlo llegar al capitán de la nave, con la anticipación necesaria para que pueda realizarse el proceso de la elección. Artículo J. Los útiles electorales mencionados en el artículo anterior serán los referidos en los números 3º a 11°, inclusive, de la presente ley. El Registro Electoral y los índices mencionados en los números 1º y 2º del mismo artículo serán reemplazados por un formulario ad-hoc, en el cual el capitán de la nave confeccionará el respectivo Registro Electoral. Artículo K. El día anterior a la elección, el capitán procederá a hacer entrega al Comisario de la mesa receptora de sufragio de la nave, de los útiles en la forma señalada en el artículo 55 de la ley. Artículo L. Para los efectos de la instalación de la mesa receptora, los avisos al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen a que se refiere el artículo 57 de la ley, deberán remitirlos por carta certificada al Juez del Crimen del puerto de matrícula de la nave. Artículo M. Cuando exista disconformidad notoria y manifiesta en la firma, o falta de coincidencia entre las indicaciones del Registro Electoral de la nave y el sufragante o su cédula de identidad, el presidente de la mesa receptora de sufragios solicitará del capitán de la nave, la identificación del elector. De igual manera se procederá en los casos de reclamación por un elector, de su derecho a voto, cuando se comprobare fehacientemente, que por error no figura su nombre en el Registro Electoral de la nave. Si con el mérito del informe del capitán de la nave se determinare que no hay disconformidad o, asimismo, el derecho del elector reclamante, se admitirá el sufragio. Si por el contrario, previo ese informe, se determinare que no hay coincidencia entre la identificación del elector y las indicaciones del Registro, se procederá en la forma señalada en el artículo 75 de la ley, remitiéndose al individuo capitán de la nave, quien al arribo al puerto de matriculo lo pondrá a disposición del Juez del Crimen. Artículo N. Los sobres y las actas de escrutinio a que se refieren los artículos 88 y 89 de la presente ley serán entregados por el Presidente y el Secretario de la mesa receptora, inmediatamente de terminada la elección y, en forma personal, al capitán de la nave, quien procederá a dejar testimonio de la hora de recepción en la cubierta de los mismos y a otorgar recibo de la entrega, con expresión de la hora. De inmediato y en presencia del Presidente y el Secretario de la Mesa, el Capitán abrirá el sobre que contiene el acta de escrutinio, dirigido al Colegio Departamental, procediendo a archivar el acta y el sobre respectivo en un Registro que para tal efecto existirá a bordo de cada nave bajo la custodia personal del Capitán. Asimismo, dispondrá que la copia íntegra del acta se inserte en la bitácora de a bordo. En forma inmediata, el Capitán deberá enviar por radio a la Dirección del Litoral y Marina Mercante un extracto del acta de escrutinio y las observaciones contenidas en ella. Artículo O. La dirección del Litoral y Marina Mercante deberá remitir al Colegio Departamental respectivo, en la fecha señalada en el artículo 91 de la presente ley, copia autorizada del acta de escrutinio efectuado a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional. Esta copia autorizada, para todos los efectos legales, reemplazará al acta correspondiente. Artículo P. El Comisario de la mesa receptora de la nave devolverá, inmediatamente de terminada la elección, al Capitán el paquete mencionado en el artículo 90 de la presente ley, la urna y la cámara secreta respectiva. El Capitán deberá dejar testimonio en el paquete respectivo de la hora de recepción y otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora. Si el Comisario no entregare el sobre, la urna y la cámara secreta dentro del plazo de dos horas de efectuado el escrutinio, el Capitán deberá comunicarlo al Juez del Crimen a su arribo al puerto de matrícula. Artículo Q. El Capitán, al arribo de la nave al más próximo puerto de recalada, deberá remitir por correspondencia certificada, a quien corresponda de acuerdo a la presente ley, los sobre mencionados en los artículos 88 y 89 de la misma. Asimismo, al arribo al puerto de matrícula de la nave deberá hacer entrega al Conservador de Bienes Raíces del paquete mencionado en el artículo 90. Artículo R. Los armadores deberán proveer por su cuenta y mantener permanentemente a bordo de las naves de la Marina Mercante, los tableros mencionados en el artículo precedente y en el Nº 3 bis del artículo 8º de esta ley, los demás útiles señalados en el inciso final del artículo 39 y la cámara secreta a que se refiere el artículo 60. El capitán de la nave estará obligado a cuidar de su guarda y conservación en perfecto estado de servicio. Será de cargo del armador respectivo, todos los gastos en que se incurra por concepto de franqueo de correspondencia desde territorio extranjero, respecto de los instrumentos electorales que establece la presente ley. El despacho de la correspondencia relativa a los instrumentos electorales que establece la presente ley relacionados con el ejercicio del sufragio a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional, se hará siempre que ello sea posible, por correo aéreo. Las empresas aéreas nacionales o extranjeras autorizadas para operar en el país deberán efectuar el transporte de dicha correspondencia en forma gratuita. e) Agrégase al artículo 91 los siguientes nuevos incisos a continuación del segundo y quinto actuales, respectivamente. En el departamento de Valparaíso habrá nueve Colegios Escrutadores, correspondiendo uno a cada una de las comunas de Valparaíso, uno en la comuna de Viña del Mar, uno en la comuna de Quilpué, uno en la comuna de Limache, con jurisdicción además sobre las comunas de Villa Alemana y Olmué, y uno en la comuna de Casablanca con jurisdicción además en las comunas de Algarrobo y El Quisco. Estos Colegios funcionarán en los mismos locales en que, respectivamente, funcionó la primera mesa receptora de sufragios del Registro Electoral de Varones durante la votación, con excepción del Colegio Escrutador de la Tercera Comuna de Valparaíso, que funcionará en el local de la Intendencia de la Provincia. Hará de Secretario del Colegio Escrutador en la Tercera Comuna de Valparaíso, el Conservador de Bienes Raíces del departamento de Secretario de los Colegios de las restantes cuatro comunas de Valparaíso y de la comuna de Viña del Mar, notario del departamento que para cada comuna designe la Corte de Apelaciones respectiva. En los Colegios Escrutadores de Quilpué, Limache y Casablanca hará de Secretario el Notario de cada lugar. f) Agrégase al artículo 24, el siguiente nuevo inciso: Los Capitanes de las naves de la Marina Mercante Nacional deberán adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho a sufragio a los oficiales y tripulantes de su nave, debiendo establecer las modalidades de trabajo que permitan a todos los miembros de dotación dicho ejercicio. Los oficiales y tripulantes que actúen en calidad de vocales de la mesa receptora de sufragios de la nave, se entenderán eximidos de la obligación de servicio desde una hora y hasta una hora después del acto eleccionario. g) Agrégase en el artículo 129, a continuación de la palabra Fiscal y antes de la coma, la expresión y los Capitanes de la nave de la Marina Mercante Nacional. h) Agrégase al artículo 132, el siguiente inciso final: Las mismas facultades contempladas en el inciso segundo de este artículo, tendrán los capitanes de las naves de la Marina Mercante Nacional, quienes podrán hacer uso de todas las atribuciones que les otorgan las leyes y reglamentos que regulan la disciplina a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional, sin perjuicio de poner a los infractores a disposición de la Justicia Ordinaria, en el primer puerto chileno en que recale la nave. i) Agrégase en el inciso 1º del artículo 140, a continuación de la palabra Judicial, la expresión y los capitanes de la Marina Mercante Nacional. j) Agrégase al artículo 149, el siguiente nuevo inciso, a continuación del segundo: También incurrirán en esta pena los capitanes de la Marina Mercante Nacional que cometan alguno de los delitos previstos en los incisos anteriores. Artículo transitorio. La Dirección del Registro Electoral procederá a confeccionar los nuevos Registros Electorales para la Marina Mercante Nacional dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha promulgación de esta ley. Estos Registros permanecerán abiertos hasta 30 días antes de la próxima elección ordinaria de Senadores y Diputados a efectuarse en marzo de 1973. (Fdo.): Gustavo Cardemil A. Jorge Santibáñez C. 5.- MOCION DEL SEÑOR IGLESIAS Honorable Cámara: Los terrenos del antiguo Hospital de La Ligua, de propiedad de la ex Beneficencia, hoy Servicio Nacional de Salud, ubicados en la localidad de La Ligua, con frente a la calle Goyenechea s/n. del Departamento de Petorca, provincia de Aconcagua; Rol de Impuestos Internos Nº 751; por Acuerdo Nº 786 de noviembre de 1964 del Honorable Consejo Nacional de Salud, fueron cedidos en comodato al Ministerio de Educación para la construcción de un Liceo, edificio que actualmente se hace insuficiente e incómodo por lo cual el Ministerio de Educación decidió reemplazarlo por un nuevo edificio cuya construcción está contemplada en el Plan de Reconstrucción para Aconcagua, con fondos propios de acuerdo con la ley Nº 17.564. En consecuencia, una vez terminado este nuevo edificio y en fregado a la comunidad estudiantil, quedará desocupado el actual, por lo que hemos creído sería muy útil si el Ministerio de Educación lo destina en comodato al uso del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación Departamental La Ligua, el que debido al enorme déficit habitacional no cuenta aún con sede ya que esta zona ha sido damnificada doblemente por los sismos de 1965 y de 1971; Al traspasar el Ministerio de Educación al Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación dicho edificio, lógicamente el Servicio Nacional de Salud tendría que traspasar también en comodato el terreno correspondiente al ocupado por el edificio y dependencias del Liceo; es por lo que vengo en presentar el siguiente: Proyecto de ley Artículo 1º.- El Servicio Nacional de Salud, traspasará en comodato al Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, los terrenos correspondientes al ocupado por el edificio y dependencias del antiguo Liceo de La Ligua por un plazo de diez años. Artículo 2º.- El Ministerio de Educación a su vez cederá en comodato al Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación el edificio que ocupa el Liceo de Hombres de La Ligua, por un plazo de diez años. (Fdo.): Ernesto Iglesias Cortés. 6.- MOCION DE LOS SEÑORES RECABARREN, RIOS SANTANDER, ARAYA, CLAVEL Y SOTO Honorable Cámara: La ley Nº 13.080, de 5 de noviembre de 1958, declaró de utilidad pública y autorizó a la Municipalidad de Antofagasta para expropiar el terreno de propiedad del Club Hípico de esa ciudad, de una superficie de 152.680 metros, en el cual se encontraba la cancha de carreras y las demás obras anexas. Dicho terreno fue destinado a la construcción del actual Estadio Regional de Antofagasta. La citada ley, en su artículo 2º, autorizó al Presidente de la República para conceder al Club Hípico de Antofagasta, a título gratuito, el dominio de los terrenos fiscales entregados a esa fecha en arrendamiento a la referida institución, en la localidad de La Chimba, de una superficie de 59,42 hectáreas. Este predio debería destinarse, conforme al tenor de la disposición legal mencionada, a la construcción del nuevo Hipódromo, con los edificios y construcciones anexas. En la actualidad funciona en esos terrenos el nuevo Hipódromo, en la cual se encuentra construida la obra gruesa de galerías y tribunas y demás edificaciones anexas, sin que hasta el momento haya podido terminarse en su totalidad, debido a la difícil situación económica que viven en general los hipódromos de provincias, a la cual no es ajena el de Antofagasta. Cabe señalar al respecto, que como una manera de paliar en parte esta aflictiva situación, se han dictado leyes especiales que autorizan la celebración de carreras extraordinarias en Santiago en beneficio de los diversos hipódromos de provincias, lo que ha permitido, en gran medida, que éstos puedan hacer frente a los gastos inherentes a su funcionamiento. No obstante lo anterior, la Directiva del Hipódromo de Antofagasta se encuentra abocada a encontrar un adecuado financiamiento destinado a terminar las diversas aposentadurías de ese centro hípico y, a la vez, de permitir la ejecución de una serie de obras menores que irán en beneficio directo de sus trabajadores y de sus familiares. Es así como se ha estudiado una remodelación del sector, en el cual se consulta la construcción de campos deportivos, plazas de juegos infantiles, local para una Escuela Pública, Policlínica, etcétera. Además de lo anterior existe la petición formulada por los habitantes del Barrio Trocadero, colindante al Hipódromo, en el sentido de que se les venda una franja de terreno que será destinada a la edificación de un Retén de Carabineros y de un Cuartel de Bombas. En el mismo sentido, existe interés por parte del Cuerpo de Carabineros y del Ejército, para que se les done una parte del predio, con el objeto de habilitar en ellos sendos Clubes de Paperchase. Finalmente, se desea contribuir a la realización de una antigua aspiración del gremio de trabajadores hípicos, en el sentido de que se les pueda transferir una parte de los terrenos colindantes al centro hípico, con el objeto de que puedan construir sus viviendas, a través de las respectivas Cajas de Previsión. Lo anterior permitiría, por una parte, la solución de vitales necesidades para la colectividad, y, por otra, poder terminar las diferentes construcciones ya iniciadas del hipódromo, ya que la venta de esos terrenos, aún cuando se haría a valores inferiores que los comerciales por la función a los cuales estarían destinados haría posible contar con gran parte de los recursos indispensables para ello. Desgraciadamente la redacción que se dio al inciso segundo del mencionado artículo 2º de la ley Nº 13.080, ha merecido serias dudas respecto a si el Club Hípico de Antofagasta puede transferir parte de sus terrenos, ya que se expresa que El Club Hípico de Antofagasta destinará estos terrenos a la construcción del nuevo Hipódromo, con los edificios e instalaciones anexas... Con el objeto, entonces, de obviar cualquiera clase de inconvenientes que pudiera presentarse, venimos en someter a la consideración de la Honorable Cámara, un proyecto de ley, obvio y sencillo, que deroga la disposición citada y declara que el Club Hípico de Antofagasta puede disponer y enajenar libremente el todo o parte de los terrenos a que se refiere esa disposición. En mérito de las consideraciones anteriores, venimos en solicitar la aprobación del siguiente Proyecto de ley: Artículo único. Derógase el inciso segundo del artículo 2º de la ley N° 13.080 de 5 de noviembre de 1958, y declárase que el Club Hípico de Antofagasta puede disponer y enajenar libremente el todo o parte de los terrenos a que se refiere el artículo 2º de la ley referida. (Fdo.): Floreal Recabarren R., Mario Ríos S., Pedro Araya O., Eduardo Clavel A., Rubén Soto G. IV.- ASISTENCIA Sesión 50ª, Ordinaria, en miércoles 13 de septiembre de 1972. Presidencia de los señores Cerda, don Eduardo, y Fuentes, don César Raúl. Se abrió a las 14 horas. Asistieron los señores: Acevedo Pavez, Juan Acuña Méndez, Agustín Alessandri Valdés, Gustavo Alvarado Páez, Pedro Allende Gossens, Laura Amunátegui Johnson, Miguel Luis Andrade Vera, Carlos Argandoña Cortés, Juan Arnello Romo, Mario Atencio Cortez, Vicente Aylwin Azócar, Andrés Barahona Ceballos, Mario Barrionuevo Barrionuevo, Raúl Basso Carvajal, Osvaldo Bulnes Sanfuentes, Jaime Buzeta González, Fernando Cabello Pizarro, Jorge Campos Pérez, Héctor Cantero Prado, Manuel Cardemil Alfaro, Gustavo Carmine Zúñiga, Víctor Carrasco Muñoz, Baldemar Carvajal Acuña, Arturo Cerda García, Eduardo Clavel Amión, Eduardo De la Fuente Cortés, Gabriel Espinoza Carrillo, Gerardo Ferreira Guzmán, Manuel Frei Bolívar, Arturo Frías Morán, Engelberto Fuentealba Caamaño, Clemente Fuentealba Medina, Luis Fuentes Andrades, Samuel Fuentes Venegas, César Garcés Fernández, Carlos Giannini Iñiguez, Osvaldo Godoy Matte, Domingo Guastavino Córdova, Luis Guerra Cofré, Bernardino Huepe García, Claudio Iglesias Cortés, Ernesto Irribarra de la Torre, Tomás Jaque Araneda, Duberildo Jaramillo Bórquez, Alberto Jarpa Vallejos, Abel Jáuregui Castro, Pedro Klein Doerner, Evaldo Koenig Carrillo, Eduardo Laemmermann Monsalves, Renato Lavandero Manes, Jorge Lorca Rojas, Gustavo Maira Aguirre, Luis Mekis Spikin, Patricio Mercado Illanes, Julio Merino Jarpa, Sergio Morales Abarzúa, Carlos Mosquera Roa, Mario Naudon Abarca, Alberto Olave Verdugo, Hernán Ortega Rodríguez, Leopoldo Páez Verdugo, Sergio Palestro Rojas, Mario Palza Corvacho, Humberto Penna Miranda, Marino Pérez Soto, Tolentino Recabarren Rojas, Floreal Retamal Contreras, Blanca Riesco Zañartu, Germán Ríos Ríos, Héctor Ríos Santander, Mario Riquelme Muñoz, Mario Robles Robles, Hugo Rodríguez Villalobos, Silvio Saavedra Cortés, Wilna Sabat Gozalo, Jorge Salinas Clavería, Edmundo Salinas Navarro, Anatolio Santibáñez Ceardi, Jorge Scarella Calandroni, Aníbal Schleyer Springmuller, Oscar Señoret Lapsley, Rafael Sharpe Carte, Mario Sívori Alzérreca, Carlos Solís Nova, Tomás Enrique Soto Gutiérrez, Rubén Stark Troncoso, Pedro Tagle Valdés, Manuel Tapia Salgado, René Tavolari Vásquez, Antonio Tejeda Oliva, Luis Toledo Obando, Pabla Toro Herrera, Alejandro Torres Peralta, Mario Tudela Barraza, Ricardo Undurraga Correa, Luis Vargas Peralta, Fernando Vera Vera, Osvaldo Videla Riquelme, Pedro Zaldívar Larraín, Alberto El Secretario, señor Guerrero Guerrero, don Raúl, y el Prosecretario, señor Parga Santelices, don Fernando Se levantó la sesión a las 16 horas 09 minutos. Asiste el señor Ministro de Relaciones Exteriores. V.- TEXTO DEL DEBATE Se abrió la sesión a las 14 horas. El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. Se va a dar lectura a la cuenta. El señor Parga (Prosecretario) da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. 1.- PETICION DE INSERCION El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).- En la Hora de Incidentes de la sesión ordinaria de ayer, martes, el señor Huepe solicitó que se insertara en la versión oficial de esa sesión un documento relativo a la empresa Celulosa Arauco. Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado. No hay acuerdo. 2.- PETICION DE INFORME A LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).- La Comisión de Hacienda ha solicitado que se requiera a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, un informe acerca de la procedencia constitucional del proyecto que beneficia a los secretarios de parlamentarios. Si le parece a la Cámara, así se acordará. Acordado. 3.- PERMISOS CONSTITUCIONALES El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).- Solicito el acuerdo unánime de la Sala para conceder de inmediato el permiso constitucional solicitado por la señora Alessandri, doña Silvia, para ausentarse del territorio nacional por un lapso superior a 30 días, a contar del 15 del presente. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. Asimismo, solicito el acuerdo unánime de la Sala para conceder de inmediato los permisos constitucionales solicitados por los señores Mekis y Lorenzini para ausentarse del territorio nacional por un lapso superior a 30 días, a contar del 19 del presente. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. 4.- TRATADO GENERAL SOBRE SOLUCION JUDICIAL DE CONTROVERSIAS ENTRE CHILE Y ARGENTINA. SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).- En conformidad con el objeto de la presente sesión, corresponde despachar el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional e informado por la Comisión de Relaciones Exteriores, que aprueba el Tratado General de Solución Judicial de Controversias, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Argentina. El proyecto de acuerdo, impresa en el boletín Nº 1.303722, es el siguiente: Artículo único.- Apruébase el Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 5 de abril de 1972. El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).- Se va a constituir la Sala en sesión secreta. Se suspende la sesión por un minuto. Se suspendió la sesión a las 14 horas 5 minutos. Se reanudó la sesión a las 14 horas 6 minutos. El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).- Continúa la sesión. El señor ARNELLO.- Yo pediría, si el señor Ministro no tiene inconveniente, que la primera parte del debate se realizara en sesión pública. Es la referente al informe, ya que estimo que al país le interesa conocer antecedentes generales sobre el particular. El señor ALMEYDA (Ministro de Relaciones Exteriores).- Muy bien... El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).- ¿Tendría inconveniente, señor Ministro, que la primera parte de la sesión, la relacionada con el informe, se desarrollara en sesión pública? El señor ALMEYDA (Ministro de Relaciones Exteriores).- No tengo inconveniente alguno. El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el señor Arnello, Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, he recibido un honroso encargo de la Comisión de Relaciones Exteriores, que creo que ningún Diputado podría eludir: informar sobre un proyecto como el que nos ocupa, que por su propia naturaleza, por su trascendencia, supera cualquier posición política y aun, diría, el pensamiento personal que algún Diputado pudiera tener con relación a los hechos que este Tratado, contenido en el proyecto, pretende reglar. En consecuencia, en este informe no voy a expresar ningún aspecto de opinión personal, sino el juicio que le mereció a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara el Tratado que se ratifica por el proyecto de acuerdo y la materia que se regla en ese Tratado. Creemos que éste es un hecho trascendente y que, en consecuencia, debe ser analizado en toda su dimensión y en todo su alcance por la Honorable Cámara. Nuestro país ha señalado como interés permanente en su política exterior, aspectos que se relacionan directamente con la materia del Tratado que se aprueba y se ratifica por el proyecto de acuerdo en discusión. Este interés permanente de Chile está en el respecto a los tratados y está en la solución pacífica y, yo diría, jurídica, de los conflictos o controversias que se susciten con otras naciones. Creemos que la lealtad con que Chile ha buscado servir estos principios, particularmente en sus relaciones con la República Argentina, ha sido tan probada y sobradamente acreditada, que incluso me atrevo a decir que, en más de una oportunidad, le ha significado a nuestro país algún duro sacrificio de derechos que le asistían y que hubo de resignar, en un momento determinado, que no queremos entrar a juzgar, con el fin de salvar la amistad con una nación hermana, de respetar el anhelo de dar solución pacífica a las controversias y de llevar adelante su principio de que las relaciones de las naciones se reglan sobre la base de tratados internacionales en concordia, en armonía, en amistad. En esta oportunidad, naturalmente, no podría ni la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara ni el Diputado que habla, entrar a enjuiciar o a criticar lo que ha sido la conducta o la política que Chile ha realizado en relación con la República Argentina a lo largo de los años, durante más de un siglo, en cuanto ello pudiera significar entrar a revisar hechos que ya están establecidos de manera definitiva y que las vinculaciones de amistad entre estos dos pueblos obligan con claridad, a mantenerlos como han sido establecidos. El Tratado General de Arbitraje, al que se ha puesto término recientemente por voluntad del Gobierno argentino y cuya vigencia termina en los días próximos, fue una expresión de esta conducta permanente de Chile y una expresión también del anhelo chileno en torno de los principios que he enunciado. Creemos que el Tratado de 1902 nos ha dejado, en forma muy precisa y es algo que debe consignarse esta tarde, la clarificación de ciertos hechos aún pueden determinar un ámbito, yo diría, trascendente del mismo Tratado. Chile, no obstante la claridad de los derechos que le asistían, prefirió eliminar controversias con la República Argentina y ese Tratado fue aplicado por nuestro país, que solicitó y movilizó su aplicación respecto a dos problemas concretos de arbitraje en materia de límites, como lo fueron el de Palena, zanjado por la Reina de Inglaterra hace algún tiempo, y el actual arbitraje en la zona del canal Beagle, que se encuentra en trámite en este instante. Porque la verdad es que el alcance y el significado de ese Tratado, el de 1902, fue permitir determinar por medio del arbitraje las cuestiones o controversias planteadas entre ambos países, aun en aspectos limítrofes. En consecuencia, estas materias, que producen un indudable movimiento en el sentimiento nacional de ambos pueblos, han sido resueltas, porque ellos han manifestado su voluntad y su resolución de atenerse, en virtud de disposiciones de un Tratado concertado libremente por ambas naciones, a la vía del arbitraje. Esto es tanto más así, cuanto que en las mismas notas con que el Gobierno argentino expresa su resolución de denunciar el Tratado de 1902, se deja constancia de que esa resolución no afecta en nada el caso del arbitraje en la zona del Beagle, que actualmente ya está planteado y sometido a la consideración del árbitro. De manera que esta misma circunstancia viene a confirmar la interpretación de los hechos que la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara ha tenido sobre la materia y la posición permanente de Chile en someterse al respeto a sus tratados. Por cierto que la denuncia argentina del Tratado de 1902 es un derecho que le asistía, tal como Chile también habría tenido igual derecho, en conformidad a las disposiciones de ese Tratado. Sin embargo, nuestro Gobierno señaló que, a su juicio, era lamentable que se denunciara un Tratado que había prestado indudables servicios a las naciones contratantes. Y, de inmediato, ambas naciones entraron a la discusión de un nuevo Tratado que preservara íntegramente los principios que habían regido sus relaciones internacionales. De este modo, el 5 de abril de este año, fecha importante en los fastos de victoria para nuestros dos pueblos, se llegó a la firma de un nuevo Tratado por los representantes acreditados de ambos Gobiernos. A mi juicio, con toda honestidad, la discusión de un nuevo Tratado de arbitraje puede ser o no ser según las circunstancias en que se realicen esa discusión y esa firma ocasión para rectificar errores, o para recuperar los efectos que otros errores pudieran haber producido. Creemos que en esta oportunidad, en que ello no era posible, a nuestro juicio, con toda sinceridad, sí era ocasión y fue ocasión para reiterar principios que creo importantes en las vinculaciones y relaciones de nuestros dos pueblos. Todos sabemos que el fundamento de la solicitud argentina consistía en cambiar el árbitro que designaba el Tratado General de Arbitraje de 1902; cambiar, así, y eliminar el arbitraje de Su Majestad del rey o reina de Inglaterra, por otro tribunal. Esa era la voluntad expresa de Argentina, y tras esa voluntad Argentina había insistido una y otra vez, y había buscado, por diversos caminos, la oportunidad de reemplazar el árbitro de la Corona Británica, que establecía el Tratado de 1902, por otro árbitro establecido acorde con normas de diversa índole. Y el nuevo Tratado así lo establece; se reemplaza al árbitro inglés, la Corona de Inglaterra, por la Corte Internacional de Justicia. Y así lo establece expresamente este Tratado y está debidamente determinado en todos los trámites, negociaciones, discursos y actos efectuados con relación a la firma del mismo. La ponderación de si el arbitraje de la Corte Internacional de Justicia es más favorable al interés de Chile es algo que, en último término, pueden apreciar los señores Diputados en su fuero íntimo. En verdad, frente al hecho concreto del desahucio planteado por Argentina, de la denuncia planteada por Argentina, del Tratado General de Arbitraje de 1902, ello pasa a ser una discusión meramente romántica, ya que era evidente que la República Argentina no aceptaba continuar con un Tratado que la obligaba al arbitraje del Reino de Inglaterra. Para el Gobierno de Chile, para la Nación chilena, estas condiciones eran un imperativo que no podía eludir naturalmente y, en consecuencia, sin que ello implique agravio de ninguna especie a Su Majestad Británica ni al arbitraje inglés, hubo naturalmente que atenerse a la denuncia del Tratado efectuado, y entrar, en consecuencia, a buscar un acuerdo con el Gobierno argentino sobre un nuevo Tratado que preservara, por la vía del arbitraje, de la concordia, las relaciones en caso de controversia entre estas dos Naciones del Sur de América. En sustancia, el Tratado cuya ratificación se nos propone resulta idéntico, podríamos decir así, al Tratado de 1902 denunciado, salvo las siguientes excepciones: se reemplaza el árbitro; se reemplaza el árbitro constituido en el Gobierno de una Nación amiga por un árbitro jurídico, como es la Corte Internacional de Justicia; se reemplaza un árbitro que ha tenido, sin duda, el carácter de amigable componedor por un árbitro que tiene, acorde con sus propios estatutos, una obligación y un sometimiento de naturaleza esencialmente jurídica. En segundo lugar, son cláusulas virtualmente de idéntico contenido las que establece el nuevo Tratado que las que señala el Tratado denunciado, que por esta vía se busca reemplazar, lo que permite, por cierto, que en la interpretación del alcance de estos Tratados se mantenga una plena consonancia con las actuaciones que han cabido, a lo largo de los 70 años de existencia del Tratado denunciado, ambos países, de la manera como lo han entendido y de la manera como lo han aplicado ambas naciones y al árbitro al cual ellas han recurrido. En tercer lugar, debemos señalar e insistir en que no ha habido aquí solución de continuidad de ninguna especie, porque el mismo espíritu que ha imperado en las relaciones de estas dos naciones durante más de un siglo es el que se ha recogido y el que se ha preservado en las disposiciones del Tratado que se nos propone. Desde 1855, fecha del primer Tratado entre Chile y Argentina, y los sucesivos convenios que han ido disponiendo ambos Gobiernos, se ha buscado la manera, sea por la vía del arbitraje, por la vía de la concordia y de la amistad de estas dos naciones, de resolver las controversias que su extensa y dilatada frontera, que los intereses comunes, pero muchas veces, tal voz, contrapuestos, pudieran producir en dos naciones que están, indudablemente, vinculadas por la geografía, por la historia, por la cultura y, tal vez, por un destino que les señala su posición geopolítica. El Tratado de 1881 reiteró este mismo principio de la necesidad de que Chile y Argentina estuvieran sometidos, en sus controversias, al arbitraje, como única manera de mantener el principio a que he hecho referencia anteriormente; y el Tratado General de Arbitraje de 1902, más el espíritu de los Pactos de Mayo, revelan igualmente la permanencia y la vigencia del espíritu a que me he estado refiriendo. Creemos que éste se mantiene íntegramente en el Tratado actual, primero, en cuanto a que haya una solución pacífica de los controversias que se planteen entre ambas naciones, hecho que revela un alto valor jurídico en la actitud de estos pueblos de entrar a resolver sus controversias de esta manera, y que nos viene a confirmar que, cualquiera que sea la naturaleza de esas controversias, es este el camino que han buscado, precisamente, como solución a ellas. En segundo lugar, se establece el principio de la buena fe internacional en el sentido de que son necesarias las negociaciones directas de ambos pueblos frente al planteamiento, por cualquiera de ellos, de hechos que puedan suscitar estas controversias. En tercer lugar, si esas negociaciones directas, a juicio de cualquiera de ambas naciones, no dan o no conducen a una solución satisfactoria, es el arbitraje la vía y el camino que ambas concuerdan tomar y aceptar para resolver esas controversias. Y este camino del arbitraje es, repito, el que ha venido siendo señalado desde 1855 entre Chile y Argentina, primero reducido al criterio de un árbitro de una nación amiga y, posteriormente, en este caso, al árbitro de un organismo internacional jurídico, como es la Corte Internacional de Justicia. A este arbitraje pueden llegar tanto de común acuerdo ambos Gobiernos, como también por la expresa y única iniciativa de cualquiera de los dos Estados en forma individual. Y esto está afirmado expresamente, a mi juicio y a juicio de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara, en el texto expreso del Tratado, que en su preámbulo señala expresamente que ambas partes, conscientes del significativo papel desempeñado por el Tratado General de Arbitraje de 1902 para dirimir sus diferencias, lo que está contenido también en párrafos pertinentes de los discursos tanto del Ministro de Relaciones Exteriores de Chile como del Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina en la oportunidad de la firma del Tratado, vienen a reiterar la aplicación en el nuevo Tratado del mismo espíritu, de la misma intención, de la misma determinación y voluntad que ambas naciones han venido constantemente estableciendo en sus relaciones durante largo más de un siglo. Estas apreciones generales que he formulado facilitan una información respecto del articulado del proyecto y las razones que tuvo la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara para aprobarlo en forma unánime. El artículo 1º es idéntico, en sustancia, a lo que establecía el Tratado de 1902; reemplaza, exclusivamente, el árbitro y pasa éste, de Su Majestad Británica, a la Corte Internacional de Justicia. Todas las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre las partes serán materia de aplicación del Tratado y de conocimiento del árbitro. Y las excepciones que contiene, que son dos, como puede apreciarse de la simple lectura del artículo 1º: que no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país, y que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas, son excepciones idénticas a las que establecía el Tratado anterior y significan, repito, la simple expresión de la buena fe internacional; expresión de la amistad de dos naciones que pueden y deben solucionar, por la vía de la negociación directa, sus controversias. Y en los dos casos, naturalmente, ninguna de ellas podría ver menguado el alcance de su imperio constitucional, frente a la resolución de un árbitro extranjero. En estos casos, queremos repetir que se mantienen las disposiciones del Tratado de 1902 y, en consecuencia, se mantienen. íntegramente el significado y alcance que ambas naciones le han dado en los hechos, durante setenta años, a ese Tratado, tanto con respecto a la naturaleza de las controversias que se pueden someter al árbitro, como a cualquiera otra materia que se refiera también al mismo aspecto. Sabemos que hay y ha habido discrepancias en este sentido, pero la Comisión de Relaciones ha establecido en sus análisis, en primer término, que la palabra controversia refleja que existe un problema, una cuestión debatida entre las partes, que no es un hecho subjetivo que ellas puedan apreciar si lo constituye o no; sino que es un hecho objetivo que, en definitiva, ha de establecer la Corte Internacional de Justicia si es o no un hecho susceptible de cuestión o arbitraje planteado por una o por ambas partes. Y esta afirmación está corroborada por lo que señalan los estatutos de la propia Corte Internacional de Justicia, en su artículo 36 Nº 6º. Además, respecto a la procedencia del arbitraje, la Comisión ha considerado, y por eso lo ha aprobado por unanimidad, que todas las materias que suscitan controversia entre las partes firmantes, cualquiera que sea su naturaleza, ha de ser posible llevarlas ante el árbitro, y ha de ser éste, de acuerdo con los estatutos, expresamente reconocidos por las partes contratantes en el artículo 3º, quien entre a determinar esta jurisdicción y esta competencia, para que no quepa lugar a dudas en el alcance de la palabra jurisdicción. Si analizamos, señor Presidente, el resto de los artículos del Tratado, vuelvo a repetir que se puede anotar la identidad con el fondo de los artículos y de las materias determinadas en los artículos del Tratado de 1902. El artículo 2º es virtualmente idéntico, reemplazando el nombre del árbitro. El artículo 3º se remite, en reemplazo de los artículos del Tratado de 1902 que han sido suprimidos en este Tratado, no a una serie de normas fijadas por las partes contratantes; sino que, expresamente, al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que ha de ser el árbitro determinado. El artículo 4°, que señala precisamente que los puntos, cuestiones o divergencias que podrán, de común acuerdo, fijar las partes contratantes a conocimiento del árbitro, repito, es igual que el sentido de la misma disposición en el Tratado anterior, que permite que sean ellas las que, al llegar a un acuerdo frente a una controversia, recurran al árbitro, con la diferencia de que, en este caso, fundamentalmente se remiten las partes a fijar la naturaleza de la controversia y no el procedimiento a que se han de someterse en el arbitraje, ya que esto es señalado por la Corte de acuerdo con sus Estatutos, que reconocen las partes en el artículo 3º. El artículo 5º, que viene a establecer, al igual que el Tratado anterior, la facultad de recurrir unilateralmente al tratamiento del arbitraje, tiene, a juicio unánime de la Comisión, y yo espero que de la Cámara, un alcance aún más eficaz que el que existía en el Tratado de 1902, por ser el árbitro en éste un árbitro, digamos, político, en el sentido de que era el Gobierno de una Nación el que tenía que buscar maneras de mantener su carácter de Nación amiga respecto de las dos partes litigantes. En este caso, al recurrirse a un Tribunal de Derecho, cualquiera de las partes, salvadas las excepciones originales de haber realizado negociaciones directas, cuya naturaleza y cuya entidad va a ser también el árbitro quien va a calificar y apreciar, podrá llegar a someter a este Tribunal de Derecho la controversia dentro de los niveles o del sentido que él así lo considere. La Comisión ha considerado que es más amplia, más favorable, más indiscutible para cualquiera de las Naciones contratantes la facultad de recurrir unilateralmente al árbitro determinado, para poder forzar a que ese tribunal de Derecho entre a calificar su jurisdiccionalidad, su competencia para conocer del asunto planteado, y entre a resolverlo en conformidad con las personas que así lo han determinado. La última disposición planteada se refiere, simplemente, a la vigencia del Tratado, a la ratificación del mismo, a su renovación automática si no ha sido denunciado en los plazos que señala. En consecuencia, señor Presidente, la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara, cuyos miembros, cuyo Presidente, muchos de los mismos, incluso el Diputado informante de ella, han podido estar al tanto de los antecedentes expuestos, del estudio realizado por la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, por toda clase de antecedentes reunidos de los sectores que se preocupan de esta materia en nuestro país, por reuniones, aun internas, de los departamentos técnicos de los partidos políticos, inquietos por un hecho de esta trascendencia, han considerado que este Tratado de arbitraje que el Gobierno de Chile propone ratificar a la Cámara de Diputados es un Tratado que significa y constituye una continuidad absoluta y total con relación al Tratado de 1902, denunciado recientemente por el Gobierno argentino; virtualmente, con la única salvedad de reemplazar el árbitro que establecía ese Tratado. Y, por consiguiente, los alcances, el significado, la intención y la inteligencia de las partes al respecto, vienen a estar avalados por los 70 años de vigencia y aplicación del Tratado de 1902; y vienen a estar, también, representando el mismo espíritu que ha existido en los tratados celebrados desde 1855 adelante entre ambas Naciones; esos principios, a que me refería al comienzo, de solución pacífica de los controversias, de negociaciones directas y amistosas entre las partes, y de recurrir a un arbitraje imparcial, amigable y jurídico que, verdaderamente, resguarde el interés de las Naciones contratantes y permitan a nuestros países continuar en amistad su desarrollo común y ]a historia común a que seguramente están llamados. Eso sería, señor Presidente, el informe que doy en esta oportunidad, sin perjuicio de desear hacer algunas observaciones y de responder algunas consultas en la sesión secreta en que el señor Presidente ha determinado que continúe la Cámara tratando esta materia. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Se constituye la Sala en sesión secreta. Se suspende la sesión por medio minuto. Se suspendió la sesión a las 14 horas 38 minutos. Se constituyó la Sala en sesión pública a las 16 horas 8 minutos. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Se constituye la Sala en sesión pública. Se levanta la sesión. Se levantó la sesión a las 16 horas 9 minutos. Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones.