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- rdf:value = " 4.-TRATADO GENERAL SOBRE SOLUCION JUDICIAL DE CONTROVERSIAS ENTRE CHILE Y ARGENTINA. SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONALEl señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
En conformidad con el objeto de la presente sesión, corresponde despachar el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional e informado por la Comisión de Relaciones Exteriores, que aprueba el Tratado General de Solución Judicial de Controversias, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Argentina.
El proyecto de acuerdo, impresa en el boletín Nº 1.303722, es el siguiente:
Artículo único.- Apruébase el Tratado General sobre Solución Judicial de Controversias entre la República de Chile y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 5 de abril de 1972.
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
Se va a constituir la Sala en sesión secreta.
Se suspende la sesión por un minuto.
Se suspendió la sesión a las 14 horas 5 minutos.
Se reanudó la sesión a las 14 horas 6 minutos.
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
Continúa la sesión.
El señor ARNELLO.-
Yo pediría, si el señor Ministro no tiene inconveniente, que la primera parte del debate se realizara en sesión pública. Es la referente al informe, ya que estimo que al país le interesa conocer antecedentes generales sobre el particular.
El señor ALMEYDA (Ministro de Relaciones Exteriores).-
Muy bien...
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
¿Tendría inconveniente, señor Ministro, que la primera parte de la sesión, la relacionada con el informe, se desarrollara en sesión pública?
El señor ALMEYDA (Ministro de Relaciones Exteriores).-
No tengo inconveniente alguno.
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el señor Arnello, Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, he recibido un honroso encargo de la Comisión de Relaciones Exteriores, que creo que ningún Diputado podría eludir: informar sobre un proyecto como el que nos ocupa, que por su propia naturaleza, por su trascendencia, supera cualquier posición política y aun, diría, el pensamiento personal que algún Diputado pudiera tener con relación a los hechos que este Tratado, contenido en el proyecto, pretende reglar.
En consecuencia, en este informe no voy a expresar ningún aspecto de opinión personal, sino el juicio que le mereció a la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara el Tratado que se ratifica por el proyecto de acuerdo y la materia que se regla en ese Tratado.
Creemos que éste es un hecho trascendente y que, en consecuencia, debe ser analizado en toda su dimensión y en todo su alcance por la Honorable Cámara.
Nuestro país ha señalado como interés permanente en su política exterior, aspectos que se relacionan directamente con la materia del Tratado que se aprueba y se ratifica por el proyecto de acuerdo en discusión. Este interés permanente de Chile está en el respecto a los tratados y está en la solución pacífica y, yo diría, jurídica, de los conflictos o controversias que se susciten con otras naciones.
Creemos que la lealtad con que Chile ha buscado servir estos principios, particularmente en sus relaciones con la República Argentina, ha sido tan probada y sobradamente acreditada, que incluso me atrevo a decir que, en más de una oportunidad, le ha significado a nuestro país algún duro sacrificio de derechos que le asistían y que hubo de resignar, en un momento determinado, que no queremos entrar a juzgar, con el fin de salvar la amistad con una nación hermana, de respetar el anhelo de dar solución pacífica a las controversias y de llevar adelante su principio de que las relaciones de las naciones se reglan sobre la base de tratados internacionales en concordia, en armonía, en amistad.
En esta oportunidad, naturalmente, no podría ni la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara ni el Diputado que habla, entrar a enjuiciar o a criticar lo que ha sido la conducta o la política que Chile ha realizado en relación con la República Argentina a lo largo de los años, durante más de un siglo, en cuanto ello pudiera significar entrar a revisar hechos que ya están establecidos de manera definitiva y que las vinculaciones de amistad entre estos dos pueblos obligan con claridad, a mantenerlos como han sido establecidos.
El Tratado General de Arbitraje, al que se ha puesto término recientemente por voluntad del Gobierno argentino y cuya vigencia termina en los días próximos, fue una expresión de esta conducta permanente de Chile y una expresión también del anhelo chileno en torno de los principios que he enunciado. Creemos que el Tratado de 1902 nos ha dejado, en forma muy precisa y es algo que debe consignarse esta tarde, la clarificación de ciertos hechos aún pueden determinar un ámbito, yo diría, trascendente del mismo Tratado.
Chile, no obstante la claridad de los derechos que le asistían, prefirió eliminar controversias con la República Argentina y ese Tratado fue aplicado por nuestro país, que solicitó y movilizó su aplicación respecto a dos problemas concretos de arbitraje en materia de límites, como lo fueron el de Palena, zanjado por la Reina de Inglaterra hace algún tiempo, y el actual arbitraje en la zona del canal Beagle, que se encuentra en trámite en este instante.
Porque la verdad es que el alcance y el significado de ese Tratado, el de 1902, fue permitir determinar por medio del arbitraje las cuestiones o controversias planteadas entre ambos países, aun en aspectos limítrofes. En consecuencia, estas materias, que producen un indudable movimiento en el sentimiento nacional de ambos pueblos, han sido resueltas, porque ellos han manifestado su voluntad y su resolución de atenerse, en virtud de disposiciones de un Tratado concertado libremente por ambas naciones, a la vía del arbitraje.
Esto es tanto más así, cuanto que en las mismas notas con que el Gobierno argentino expresa su resolución de denunciar el Tratado de 1902, se deja constancia de que esa resolución no afecta en nada el caso del arbitraje en la zona del Beagle, que actualmente ya está planteado y sometido a la consideración del árbitro. De manera que esta misma circunstancia viene a confirmar la interpretación de los hechos que la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara ha tenido sobre la materia y la posición permanente de Chile en someterse al respeto a sus tratados.
Por cierto que la denuncia argentina del Tratado de 1902 es un derecho que le asistía, tal como Chile también habría tenido igual derecho, en conformidad a las disposiciones de ese Tratado.
Sin embargo, nuestro Gobierno señaló que, a su juicio, era lamentable que se denunciara un Tratado que había prestado indudables servicios a las naciones contratantes. Y, de inmediato, ambas naciones entraron a la discusión de un nuevo Tratado que preservara íntegramente los principios que habían regido sus relaciones internacionales. De este modo, el 5 de abril de este año, fecha importante en los fastos de victoria para nuestros dos pueblos, se llegó a la firma de un nuevo Tratado por los representantes acreditados de ambos Gobiernos.
A mi juicio, con toda honestidad, la discusión de un nuevo Tratado de arbitraje puede ser o no ser según las circunstancias en que se realicen esa discusión y esa firma ocasión para rectificar errores, o para recuperar los efectos que otros errores pudieran haber producido.
Creemos que en esta oportunidad, en que ello no era posible, a nuestro juicio, con toda sinceridad, sí era ocasión y fue ocasión para reiterar principios que creo importantes en las vinculaciones y relaciones de nuestros dos pueblos.
Todos sabemos que el fundamento de la solicitud argentina consistía en cambiar el árbitro que designaba el Tratado General de Arbitraje de 1902; cambiar, así, y eliminar el arbitraje de Su Majestad del rey o reina de Inglaterra, por otro tribunal. Esa era la voluntad expresa de Argentina, y tras esa voluntad Argentina había insistido una y otra vez, y había buscado, por diversos caminos, la oportunidad de reemplazar el árbitro de la Corona Británica, que establecía el Tratado de 1902, por otro árbitro establecido acorde con normas de diversa índole. Y el nuevo Tratado así lo establece; se reemplaza al árbitro inglés, la Corona de Inglaterra, por la Corte Internacional de Justicia. Y así lo establece expresamente este Tratado y está debidamente determinado en todos los trámites, negociaciones, discursos y actos efectuados con relación a la firma del mismo.
La ponderación de si el arbitraje de la Corte Internacional de Justicia es más favorable al interés de Chile es algo que, en último término, pueden apreciar los señores Diputados en su fuero íntimo. En verdad, frente al hecho concreto del desahucio planteado por Argentina, de la denuncia planteada por Argentina, del Tratado General de Arbitraje de 1902, ello pasa a ser una discusión meramente romántica, ya que era evidente que la República Argentina no aceptaba continuar con un Tratado que la obligaba al arbitraje del Reino de Inglaterra.
Para el Gobierno de Chile, para la Nación chilena, estas condiciones eran un imperativo que no podía eludir naturalmente y, en consecuencia, sin que ello implique agravio de ninguna especie a Su Majestad Británica ni al arbitraje inglés, hubo naturalmente que atenerse a la denuncia del Tratado efectuado, y entrar, en consecuencia, a buscar un acuerdo con el Gobierno argentino sobre un nuevo Tratado que preservara, por la vía del arbitraje, de la concordia, las relaciones en caso de controversia entre estas dos Naciones del Sur de América.
En sustancia, el Tratado cuya ratificación se nos propone resulta idéntico, podríamos decir así, al Tratado de 1902 denunciado, salvo las siguientes excepciones: se reemplaza el árbitro; se reemplaza el árbitro constituido en el Gobierno de una Nación amiga por un árbitro jurídico, como es la Corte Internacional de Justicia; se reemplaza un árbitro que ha tenido, sin duda, el carácter de amigable componedor por un árbitro que tiene, acorde con sus propios estatutos, una obligación y un sometimiento de naturaleza esencialmente jurídica.
En segundo lugar, son cláusulas virtualmente de idéntico contenido las que establece el nuevo Tratado que las que señala el Tratado denunciado, que por esta vía se busca reemplazar, lo que permite, por cierto, que en la interpretación del alcance de estos Tratados se mantenga una plena consonancia con las actuaciones que han cabido, a lo largo de los 70 años de existencia del Tratado denunciado, ambos países, de la manera como lo han entendido y de la manera como lo han aplicado ambas naciones y al árbitro al cual ellas han recurrido.
En tercer lugar, debemos señalar e insistir en que no ha habido aquí solución de continuidad de ninguna especie, porque el mismo espíritu que ha imperado en las relaciones de estas dos naciones durante más de un siglo es el que se ha recogido y el que se ha preservado en las disposiciones del Tratado que se nos propone.
Desde 1855, fecha del primer Tratado entre Chile y Argentina, y los sucesivos convenios que han ido disponiendo ambos Gobiernos, se ha buscado la manera, sea por la vía del arbitraje, por la vía de la concordia y de la amistad de estas dos naciones, de resolver las controversias que su extensa y dilatada frontera, que los intereses comunes, pero muchas veces, tal voz, contrapuestos, pudieran producir en dos naciones que están, indudablemente, vinculadas por la geografía, por la historia, por la cultura y, tal vez, por un destino que les señala su posición geopolítica.
El Tratado de 1881 reiteró este mismo principio de la necesidad de que Chile y Argentina estuvieran sometidos, en sus controversias, al arbitraje, como única manera de mantener el principio a que he hecho referencia anteriormente; y el Tratado General de Arbitraje de 1902, más el espíritu de los Pactos de Mayo, revelan igualmente la permanencia y la vigencia del espíritu a que me he estado refiriendo. Creemos que éste se mantiene íntegramente en el Tratado actual, primero, en cuanto a que haya una solución pacífica de los controversias que se planteen entre ambas naciones, hecho que revela un alto valor jurídico en la actitud de estos pueblos de entrar a resolver sus controversias de esta manera, y que nos viene a confirmar que, cualquiera que sea la naturaleza de esas controversias, es este el camino que han buscado, precisamente, como solución a ellas.
En segundo lugar, se establece el principio de la buena fe internacional en el sentido de que son necesarias las negociaciones directas de ambos pueblos frente al planteamiento, por cualquiera de ellos, de hechos que puedan suscitar estas controversias.
En tercer lugar, si esas negociaciones directas, a juicio de cualquiera de ambas naciones, no dan o no conducen a una solución satisfactoria, es el arbitraje la vía y el camino que ambas concuerdan tomar y aceptar para resolver esas controversias. Y este camino del arbitraje es, repito, el que ha venido siendo señalado desde 1855 entre Chile y Argentina, primero reducido al criterio de un árbitro de una nación amiga y, posteriormente, en este caso, al árbitro de un organismo internacional jurídico, como es la Corte Internacional de Justicia. A este arbitraje pueden llegar tanto de común acuerdo ambos Gobiernos, como también por la expresa y única iniciativa de cualquiera de los dos Estados en forma individual.
Y esto está afirmado expresamente, a mi juicio y a juicio de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara, en el texto expreso del Tratado, que en su preámbulo señala expresamente que ambas partes, conscientes del significativo papel desempeñado por el Tratado General de Arbitraje de 1902 para dirimir sus diferencias, lo que está contenido también en párrafos pertinentes de los discursos tanto del Ministro de Relaciones Exteriores de Chile como del Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina en la oportunidad de la firma del Tratado, vienen a reiterar la aplicación en el nuevo Tratado del mismo espíritu, de la misma intención, de la misma determinación y voluntad que ambas naciones han venido constantemente estableciendo en sus relaciones durante largo más de un siglo.
Estas apreciones generales que he formulado facilitan una información respecto del articulado del proyecto y las razones que tuvo la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara para aprobarlo en forma unánime.
El artículo 1º es idéntico, en sustancia, a lo que establecía el Tratado de 1902; reemplaza, exclusivamente, el árbitro y pasa éste, de Su Majestad Británica, a la Corte Internacional de Justicia.
Todas las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre las partes serán materia de aplicación del Tratado y de conocimiento del árbitro. Y las excepciones que contiene, que son dos, como puede apreciarse de la simple lectura del artículo 1º: que no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país, y que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas, son excepciones idénticas a las que establecía el Tratado anterior y significan, repito, la simple expresión de la buena fe internacional; expresión de la amistad de dos naciones que pueden y deben solucionar, por la vía de la negociación directa, sus controversias. Y en los dos casos, naturalmente, ninguna de ellas podría ver menguado el alcance de su imperio constitucional, frente a la resolución de un árbitro extranjero.
En estos casos, queremos repetir que se mantienen las disposiciones del Tratado de 1902 y, en consecuencia, se mantienen. íntegramente el significado y alcance que ambas naciones le han dado en los hechos, durante setenta años, a ese Tratado, tanto con respecto a la naturaleza de las controversias que se pueden someter al árbitro, como a cualquiera otra materia que se refiera también al mismo aspecto.
Sabemos que hay y ha habido discrepancias en este sentido, pero la Comisión de Relaciones ha establecido en sus análisis, en primer término, que la palabra controversia refleja que existe un problema, una cuestión debatida entre las partes, que no es un hecho subjetivo que ellas puedan apreciar si lo constituye o no; sino que es un hecho objetivo que, en definitiva, ha de establecer la Corte Internacional de Justicia si es o no un hecho susceptible de cuestión o arbitraje planteado por una o por ambas partes. Y esta afirmación está corroborada por lo que señalan los estatutos de la propia Corte Internacional de Justicia, en su artículo 36 Nº 6º.
Además, respecto a la procedencia del arbitraje, la Comisión ha considerado, y por eso lo ha aprobado por unanimidad, que todas las materias que suscitan controversia entre las partes firmantes, cualquiera que sea su naturaleza, ha de ser posible llevarlas ante el árbitro, y ha de ser éste, de acuerdo con los estatutos, expresamente reconocidos por las partes contratantes en el artículo 3º, quien entre a determinar esta jurisdicción y esta competencia, para que no quepa lugar a dudas en el alcance de la palabra jurisdicción.
Si analizamos, señor Presidente, el resto de los artículos del Tratado, vuelvo a repetir que se puede anotar la identidad con el fondo de los artículos y de las materias determinadas en los artículos del Tratado de 1902.
El artículo 2º es virtualmente idéntico, reemplazando el nombre del árbitro.
El artículo 3º se remite, en reemplazo de los artículos del Tratado de 1902 que han sido suprimidos en este Tratado, no a una serie de normas fijadas por las partes contratantes; sino que, expresamente, al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que ha de ser el árbitro determinado.
El artículo 4°, que señala precisamente que los puntos, cuestiones o divergencias que podrán, de común acuerdo, fijar las partes contratantes a conocimiento del árbitro, repito, es igual que el sentido de la misma disposición en el Tratado anterior, que permite que sean ellas las que, al llegar a un acuerdo frente a una controversia, recurran al árbitro, con la diferencia de que, en este caso, fundamentalmente se remiten las partes a fijar la naturaleza de la controversia y no el procedimiento a que se han de someterse en el arbitraje, ya que esto es señalado por la Corte de acuerdo con sus Estatutos, que reconocen las partes en el artículo 3º.
El artículo 5º, que viene a establecer, al igual que el Tratado anterior, la facultad de recurrir unilateralmente al tratamiento del arbitraje, tiene, a juicio unánime de la Comisión, y yo espero que de la Cámara, un alcance aún más eficaz que el que existía en el Tratado de 1902, por ser el árbitro en éste un árbitro, digamos, político, en el sentido de que era el Gobierno de una Nación el que tenía que buscar maneras de mantener su carácter de Nación amiga respecto de las dos partes litigantes. En este caso, al recurrirse a un Tribunal de Derecho, cualquiera de las partes, salvadas las excepciones originales de haber realizado negociaciones directas, cuya naturaleza y cuya entidad va a ser también el árbitro quien va a calificar y apreciar, podrá llegar a someter a este Tribunal de Derecho la controversia dentro de los niveles o del sentido que él así lo considere.
La Comisión ha considerado que es más amplia, más favorable, más indiscutible para cualquiera de las Naciones contratantes la facultad de recurrir unilateralmente al árbitro determinado, para poder forzar a que ese tribunal de Derecho entre a calificar su jurisdiccionalidad, su competencia para conocer del asunto planteado, y entre a resolverlo en conformidad con las personas que así lo han determinado.
La última disposición planteada se refiere, simplemente, a la vigencia del Tratado, a la ratificación del mismo, a su renovación automática si no ha sido denunciado en los plazos que señala.
En consecuencia, señor Presidente, la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara, cuyos miembros, cuyo Presidente, muchos de los mismos, incluso el Diputado informante de ella, han podido estar al tanto de los antecedentes expuestos, del estudio realizado por la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, por toda clase de antecedentes reunidos de los sectores que se preocupan de esta materia en nuestro país, por reuniones, aun internas, de los departamentos técnicos de los partidos políticos, inquietos por un hecho de esta trascendencia, han considerado que este Tratado de arbitraje que el Gobierno de Chile propone ratificar a la Cámara de Diputados es un Tratado que significa y constituye una continuidad absoluta y total con relación al Tratado de 1902, denunciado recientemente por el Gobierno argentino; virtualmente, con la única salvedad de reemplazar el árbitro que establecía ese Tratado. Y, por consiguiente, los alcances, el significado, la intención y la inteligencia de las partes al respecto, vienen a estar avalados por los 70 años de vigencia y aplicación del Tratado de 1902; y vienen a estar, también, representando el mismo espíritu que ha existido en los tratados celebrados desde 1855 adelante entre ambas Naciones; esos principios, a que me refería al comienzo, de solución pacífica de los controversias, de negociaciones directas y amistosas entre las partes, y de recurrir a un arbitraje imparcial, amigable y jurídico que, verdaderamente, resguarde el interés de las Naciones contratantes y permitan a nuestros países continuar en amistad su desarrollo común y ]a historia común a que seguramente están llamados.
Eso sería, señor Presidente, el informe que doy en esta oportunidad, sin perjuicio de desear hacer algunas observaciones y de responder algunas consultas en la sesión secreta en que el señor Presidente ha determinado que continúe la Cámara tratando esta materia.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Se constituye la Sala en sesión secreta.
Se suspende la sesión por medio minuto.
Se suspendió la sesión a las 14 horas 38 minutos.
Se constituyó la Sala en sesión pública a las 16 horas 8 minutos.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Se constituye la Sala en sesión pública.
Se levanta la sesión.
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