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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
En la actualidad existe un gran número de funcionarios a contrata o a jornal del Servicio Nacional de Salud que es necesario incorporar a la planta permanente de este servicio, para regularizar una situación de hecho que se arrastra desde fines de 1969.
Ya con anterioridad, el Servicio Nacional de Salud había tenido este problema, razón por la que se dictó la ley N° 17.304, que regularizó una situación similar a la que hoy se vuelve a presentar.
Es importante tener presente que la permanente expansión de la demanda de atención médica, así como el notable aumento de las prestaciones ha obligado a contratar personal fuera de las plantas. Ahora bien, esta práctica ha solucionado en gran medida los problemas planteados por el aumento de la demanda y de las prestaciones, también es necesario reconocer la necesidad imperiosa de pasar a la planta a todo este nuevo personal que realiza funciones en forma permanente.
Al igual hay otros problemas que han estado planteando los gremios de la Salud, como son el cambio de escalafón y la extensión del beneficio de la asignación de alimentación.
El Gobierno Popular, entendiendo la justicia de estas peticiones ha estimado necesario incluirlas en ese proyecto de ley, para así satisfacer las justas aspiraciones de FENATS.
El cambio de escalafones debe realizarse en forma automática y se refiere al personal que se encuentra cumpliendo labores correspondientes a un escalafón de mayor jerarquía. Esta situación se presenta cuando un funcionario que ha sido contratado en un escalafón pasa a desempeñar funciones en otro de mayor jerarquía porque ha reunido los requisitos legales establecidos en el D.F.L. 338, ha seguido cursos de perfeccionamiento, o bien sin reunir los requisitos exigidos, por necesidades del Servicio prestaba en forma permanente y continuada funciones en el de mayor jerarquía. En la práctica significa que este funcionario, bajo la supervigilancia de un profesional, ha aprendido lo que no tuvo oportunidad de aprender en el estudio sistemático.
En lo referente a extender el beneficio de la asignación de alimentación, es necesario que así sea porque la naturaleza del servicio que presta el Servicio Nacional de Salud a lo largo de todo Chile, obliga a que la jornada de los trabajadores de la salud sea continuada, para evitar que se produzcan interrupciones con la atención de los hospitales.
Por lo tanto y conforme a las disposiciones del artículo 45 de la Constitución Política del Estado, vengo en proponer a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley, para que sea tratado en esa legislatura extraordinaria con carácter de urgente.
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- El personal del Servicio Nacional de Salud que al 1º de octubre de 1972 se encuentra cumpliendo labores correspondientes a un escalafón de mayor jerarquía, será encasillado en dicho escalafón con el grado que detente a la fecha, o en el último grado en caso que en dicho escalafón no se contemplare el grado que el empleado posee, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338 de 6 de abril de 1960.
Para que opere este cambio automático de escalafones, el funcionario respectivo deberá reunir los requisitos legales para ejercer dichas funciones y deberá cumplirlas en forma permanente y continuada con un año de anterioridad, a lo menos, el 1º de octubre de 1972.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los funcionarios que no reúnan los requisitos legales, pero que tengan tres años de antigüedad en el desempeño de sus funciones en forma permanente y continua, se les aplicaran las disposiciones del inciso primero de este artículo, por una sola vez.
Asimismo, el personal del Servicio Nacional de Salud que ha aprobado satisfactoriamente cursos de capacitación, será encasillado de acuerdo y en las condiciones señaladas en los incisos primero y segundo.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y su financiamiento será de cargo de esta institución.
Artículo 2º.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, legalmente designado con posterioridad al 1º de noviembre de 1969 y que se encuentre en servicio, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón que corresponda a las funciones que desempañaba al 30 de junio de 1972, siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. Los nombramientos regirán a partir del 1º de octubre de 1972.
Para los efectos de la aplicación de este artículo se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud con excepción del personal sujeto a tarifa-do gráfico.
Las disposiciones procedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuera inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 2º del D.F.L. 68 de 1960.
El gasto que demanda el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho presupuesto, previa visación de la Dirección del Presupuesto.
Artículo 3º.- El personal del Servicio Nacional de Salud que cumple su horario en forma continuada, esté o no afecto al sistema de jornada única o continua de trabajo y cualquiera que sea la ubicación del establecimiento donde presta servicios, percibirá la asignación de alimentación en los términos indicados en el artículo 17 de la ley Nº 17.654, a contar del 1º de octubre de 1972.
Artículo 4º.- Agrégase el siguiente inciso nuevo a continuación del inciso segundo del artículo 23 del Decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Cambios Internacionales .
El Comité Ejecutivo podrá facultativamente aplicar al infractor, como única sanción, una multa equivalente a dos veces como mínimo y cinco veces como máximo, del valor de la operación en cuyo caso, previo pago de dichas multas, no se podrá aplicar contra él ninguna pena ni se podrá ejercer la acción pública.
Los valores que ingresen por la aplicación del inciso precedente serán ingresados en una cuenta especial en el Banco Central y serán traspasados a fondos generales del Presupuesto de la Nación.
(Fdo.): Salvador Allende G Orlando
Millas C.Juan C. Concha,
"
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