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Honorable Cámara de Diputados:
Con fecha 26 de septiembre de 1972, esa Honorable Cámara comunicó a Su Excelencia el Presidente de la República que el Honorable Congreso Nacional dio su aprobación al Proyecto de Ley indicado en la suma.
El referido Proyecto, que consta de un artículo único, dispone que la Corporación de la Reforma Agraria debe otorgar título definitivo de dominio a los parceleros de las colonias ubicadas en el territorio nacional, a excepción de los ausentes. Luego, se señala el procedimiento para que los Conservadores de Bienes Raíces inscriban los títulos provisorios que le fueren presentados por los parceleros, caso de que la citada Corporación no hubiere dado cumplimiento a lo anterior, dentro del plazo de 180 días, contados desde la publicación de la ley; y sobre la manera como debe actuar el Servicio de Impuestos Internos, para asignar el rol de avalúo de cada parcela.
El Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, ha resuelto vetar en su totalidad el mencionado proyecto de ley.
El Supremo Gobierno estima que es innecesario e inconveniente innovar, por ahora, las normas legales vigentes que existen sobre la materia.
Como es de conocimiento del Honorable Congreso, la Ley Nº 15.020, de 27 de noviembre de 1962, transformó la ex Caja de Colonización Agrícola en una Empresa Autónoma del Estado que denominó Corporación de la Reforma Agraria. En dicha Ley se facultó expresamente al Presidente de la República para refundir las nuevas disposiciones con las contenidas en la ley Nº 5.604, cuyo texto había sido fijado por el D.F.L. Nº 76, de 1960, debiendo, para ello, dictar normas sobre las materias expresamente señaladas en el artículo 11 de la mencionada ley Nº 15.020.
Pues bien, en cumplimiento de lo anterior, el Ejecutivo dictó el D.F.L. R.R.A. Nº 11, de 27 de marzo de 1963, entre cuyas normas se encuentran las contenidas en su Título III, modificadas en parte por la Ley Nº 16.640.
Los artículos 67 y siguientes del citado cuerpo legal, contienen normas precisas a las que tanto la citada Corporación como los colonos deben sujetarse en lo que respecta a la concesión de títulos definitivos de dominio. Cabe destacar lo que preceptúa el inciso final del artículo 67, conforme al cual, sólo transcurridos tres años desde la fecha del Acta de Entrega o Título Provisorio, y siempre que se haya dado cumplimiento por el asignatario a las obligaciones estipuladas en ella, en los Reglamentos y en la Ley, la Corporación procederá a dar al colono título definitivo de dominio.
La Corporación de la Reforma Agraria se ha sujetado, hasta ahora, a lo que dispone la legislación vigente, la que, como hemos visto, exige como requisito sine qua-non que los colonos den cumplimiento a las obligaciones que de conformidad a esas normas le corresponden, como cuestión previa al otorgamiento del título definitivo. Estimamos oportuno enumerar algunas de las más importantes y elementales obligaciones, que son necesarias para un buen aprovechamiento del factor humano en el proceso de reforma agraria, cuyo objetivo final es llegar a producir más y mejor: obligación del colono de tener su morada permanente en la parcela; trabajarla personalmente, no pudiendo arrendarla ni ceder su explotación a ningún título; no explotarla en perjuicio de su fertilidad; pagar las cuotas correspondientes al precio estipulado, y las demás obligaciones de dinero contraídas para con la Corporación.
Uno de los problemas más graves que ha afrontado la Corporación y que aún subsiste, dice relación con la enorme dificultad que no pocas veces ha tenido para obtener el pago de las cuotas del precio y de recuperar las cantidades de dinero que se le adeudan. Se ha constatado, también, con cierta regularidad, que no se cumple con la obligación de morada permanente ni con aquélla que obliga a trabajar su parcela personalmente, siendo no pocos los casos en que se ha constatado que la han dado en arrendamiento o cedido su explotación a terceros, todo ello sin la debida autorización.
La posibilidad de que estas infracciones permanentes no ocurran con más frecuencia, radica en la posibilidad de control que la Corporación pueda tener sobre los colonos, y, sobre todo, en el incentivo que para muchos colonos representa el llegar a obtener el título definitivo de dominio, en sabiendo que están obligados, para ello, durante un lapso no inferior a tres años, a cumplir con todos y cada uno de sus deberes. Es por ello que, actualmente, cada parcelero que aspira a tener su título definitivo debe previamente, acreditar que ha cumplido con dichas obligaciones o deberes.
En consecuencia, de llegar a aprobarse el proyecto de ley de que aquí se trata, significaría, lisa y llanamente, perturbar el proceso actualmente vigente y que se aplica. Y, lo que es más grave, haría perder el poderoso control que significa la incentivación de los campesinos para llegar a obtener el título definitivo de dominio, el saber que están obligados a cumplir, previamente, con los deberes que las leyes y los reglamentos le imponen, todos los cuales, en conjunto, llevan a un objetivo final: producir más y mejor.
Con el mérito de los fundamentos que os he dejado expuestos, el Gobierno ha resuelto vetar, en su totalidad, el proyecto de Ley que se le comunicara innovado en la materia analizada, a objeto de que él sea cogido en todas sus partes por el Honorable Congreso.
Dios guarde a esa Honorable Cámara.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Jacques Chonchol Ch.
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