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N9 14649.- Santiago, 30 de octubre de 1972.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley Nº 15.386 sobre Revalorización de Pensiones, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Ha sido sustituido por el que se indica a continuación:
Artículo 1°-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386, de 11 de diciembre de 1963:
a) Reemplázase en la letra b) del artículo 2º la expresión seis por ocho.
b) Agrégase al artículo 4º el siguiente inciso:
En la oportunidad en que las pensiones recuperen el total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor en el año anterior, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º
c) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7º, por los siguientes:
Estarán afectos al beneficio de revalorización las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique.
Las pensiones superiores a ocho veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, vigente para el año en que se aplique la revalorización, no gozarán de este beneficio, ni tampoco por aplicación del mecanismo de la revalorización podrá ninguna pensión exceder de dicho límite.
Si los recursos destinados a revalorizar las pensiones no fueren suficientes para mantenerlas en un ciento por ciento de su valor adquisitivo, el límite anterior se reducirá en uno o más sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco de dichos sueldos vitales.
El pensionado, haya o no presentado su declaración jurada, que cese en la percepción de ingresos tributables que legalmente lo inhabiliten para tener derecho a revalorizar su pensión total o parcialmente podrá solicitar a su respectiva Institución Previsional que se le revalorice su pensión a contar de la fecha del cese referido, para lo cual, excepcionalmente, podrá presentar la declaración jurada correspondiente acompañada de los antecedentes que justifiquen dicho cese.
d) Suprímese la letra f) del artículo 11, agregada por el artículo 128 de la ley Nº 16.464, pasando a ser letra f) la actual letra g).
e) Agrégase a la letra a) del artículo 13, suprimiendo el punto y coma (;) la siguiente frase: y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo.
f) I.- Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:
Artículo 26.- Las pensiones mínimas de jubilación serán equivalentes a un sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.
2.- Suprímense en el inciso segundo las expresiones 85% del.
3.- Suprímense en el inciso tercero las palabras de invalidez.
4.- Agrégase al inciso tercero, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: Las pensiones mínimas para la viuda será, cuando no hubiere hijos con derecho a pensión de orfandad, equivalente a un 60% de las respectivas pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo.
II.- Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1° de enero de 1972.
III.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley Nº 15.386, y sus modificaciones conservando su actual numeración.
A continuación, ha consultado como artículo 3º, el siguiente, nuevo:
Artículo 3º.- Si la totalidad de los recursos entregados por la ley al Servicio de Seguro Social para financiar el pago de las pensiones y sus reajustes, incluida entre ellos la totalidad de los excedentes a que se refiere el artículo 105 de la ley Nº 16.840, no fueren suficientes para estos efectos y para cubrir el monto de las pensiones mínimas, el Fondo de Revalorización de Pensiones creado por la ley Nº 15.386 traspasará a dicho Servicio, con cargo a sus excedentes, y una vez cumplidas las finalidades que le son propias, las sumas necesarias para dar cumplimiento a tales beneficios.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 1° de octubre de 1972.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 1.894, de fecha 11 de agosto de 1972.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ignacio Palma Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro.
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