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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Como es sabido, la fijación de aranceles para los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia se rige por el artículo 54º de la Ley Nº 16.250, modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 17.570.
En conformidad a las disposiciones citadas, el Presidente de la República tiene la facultad de reajustar anualmente esos aranceles, de modo que, a comienzos del próximo año, podría reajustar los actualmente vigentes.
Sin embargo, tomando en consideración que la nueva ley general de reajustes ha anticipado la fecha de pago de los reajustes, y, con el fin de evitar el perjuicio económico que derivaría para estos funcionarios del hecho de ser sus aranceles reajustados en una fecha varios meses posterior a la de los reajustes generales, el Ejecutivo ha decidido presentar a vuestra deliberación y despacho, con carácter de urgencia, y para ser considerado en la actual legislatura extraordinaria, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- El Presidente de la República podrá reajustar los aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, a partir de la vigencia de la presente ley, y hasta un máximo igual al porcentaje fijado en la Ley General de Reajustes.
Se entenderá que, aplicando lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República ha hecho uso, para 1973, de la facultad que le confiere el artículo 54º de la Ley Nº 16.250, modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 17.570.
Saluda atentamente a V. S.,
(Fdo.): Salvador Allende G.- Jorge Tapia V.
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