
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591542/seccion/akn591542-ds2-ds10
- bcnres:numero = "8.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "OFICIO DEL SENADO"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " 8.-OFICIO DEL SENADO
Nº 15.617.Santiago, 22 de diciembre de 1972.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica el artículo 43 de la ley Nº 15.076, sobre Estatuto Médico Funcionario, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha reemplazado su encabezamiento por el que se indica a continuación:
Artículo lº.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo Nº 507, de 14 de agosto de 1972, del Ministerio de Salud Pública:.
A continuación, ha intercalado los siguientes números 1, 2, 3 y 4, nuevos:
1.- En el artículo 6º, inciso primero, reemplázase la frase: si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años, contado desde que se produjo la cesación en el cargo anterior, por la siguiente: de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban, suprimiendo la coma (,) que la precede.
2.- Sustituyese el artículo 7° por el siguiente:
Artículo 7°.- El sueldo base mensual por 44, 33, 22 y 11 horas semanales de trabajo, a contar del lº de enero de 1972, será de 9,6; 7,2; 4,8 y 2,4 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, respectivamente.
La remuneración de la hora semanal de trabajo o la fracción de hora será proporcional al sueldo establecido en el inciso anterior.
3.- Sustituyese el artículo 12 por el siguiente:
Artículo 12.- La jornada completa de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas en día sábado hasta el mediodía.
Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 horas en el día sábado hasta el mediodía, respectivamente.
El Servicio Nacional de Salud y las demás Instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas señaladas.
No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.
Los profesionales funcionarios deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior deberán cumplirla en dos períodos.
En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario está obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 44 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores.
Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales, pero sólo incompatibilizarán 11 horas a la semana.
Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro (4) meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta 4 horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley.
Cuando las necesidades de los Servicios lo requieran, el Director General de Salud podrá autorizar la contratación de profesionales funcionarios becarios para efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus obligaciones como becario.
4.- En el artículo 16, inciso primero, parte final, sustituyese la expresión 12 horas por 11 horas.
En seguida, como número 5, ha consultado los números 1, 2, 3 y 4 de este artículo, con las enmiendas que se señalan y precedidos por el siguiente encabezamiento: 5.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 54:
Nºs. 1 y 2
Han pasado a ser letras a) y b) de este número 5, respectivamente, sin otra modificación.
Nº 3
Ha pasado a ser letra c) de este número 5.
En el inciso que se propone agregar a continuación del inciso segundo, ha reemplazado la expresión la ley Nº 15.076 por la presente ley y la palabra al que figura en la última frase, por el.
Nº 4
Ha pasado a ser letra d) de este número 5, sustituido por la siguiente:
d) Sustitúyense en el penúltimo inciso, las expresiones Médicos Generales de Zona y por seis horas diarias de trabajo, por Profesionales Funcionarios Generales de Zona y por el horario contratado, respectivamente.
Finalmente, ha consultado como artículo 3º, nuevo, el siguiente:
Artículo 3ºLas extensiones horarias que los profesionales desempeñaban al 12 de mayo de 1972, deben entenderse prolongadas automáticamente por el plazo respectivo, en calidad de horario contratado, sin necesidad de un nuevo decreto de contratación.
Para los efectos de esta prolongación automática de horario, se establece que la jornada máxima semanal de 44 horas y la jornada de 11 horas semanales correspondiente a 2 horas diarias, dispuesto en esta ley, rige a contar desde el 12 de mayo de 1972.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 1.960, de fecha 30 de agosto de 1972.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591542/seccion/akn591542-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591542