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- rdf:value = " 8.-SUSTITUCION DEL TEXTO DE LA LEY Nº 17.386, QUE ESTABLECIO DIVERSOS BENEFICIOS EN FAVOR DE DETERMINADAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y TALLERES ARTESANALESEl señor SANHUEZA (Presidente).-
Entrando en el Orden del Día, corresponde tratar, en primer lugar, el informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de suma, que sustituye el texto de la ley Nº 17.386, que estableció diversos beneficios en favor de determinadas empresas industriales y talleres artesanales.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Cerda, don Eduardo.
El proyecto, impreso en el boletín Nº 1.363-72-2, es el siguiente:
Artículo único.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 17.386 por el siguiente:
TITULO I
Del régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado
Artículo 1º.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal destinado a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 100 sueldos vitales anuales, estarán sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios.
En los casos en que una misma persona posea o tenga interés o derechos en dos o más empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley sólo podrán hacerse valer respecto de las empresas o talleres y no del empresario que se encuentre en dicha situación.
Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller. Excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etc.
Para todos los efectos de la aplicación de esta ley se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a la aplicación de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan.
Para los fines de esta ley se entenderá por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos materiales.
Artículo 2º.- Las personas indicadas en el artículo anterior pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 0,75% de dicho capital;
En la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,15%;
En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales, y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1,75%;
En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%;
En la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75%;
En ja parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%;
En la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%;
En la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%; y
En la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%.
Las personas cuyos capitales efectivos no excedan de dos sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior estarán afectas al impuesto global complementario por los ingresos que perciban o les correspondan en todas las empresas o talleres de que sean propietarios o tengan intereses o derechos.
Artículo 3º.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad al artículo 2º de esta ley corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes.
Artículo 4º.- El impuesto establecido en el artículo 2º deberá declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera junto con la declaración, la segunda durante el mes de julio y la tercera durante el mes de octubre del mismo año.
Los contribuyentes afectos a dicho tributo deberán acompañar a la declaración del impuesto anual una relación de todos los rubros del activo con especificaciones pormenorizadas de las maquinarias y equipos que estén en existencia al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha y, en el caso de los bienes físicos que componen el activo inmovilizado, con indicación del año y valor de su adquisición, aumentado este último con las revalorizaciones autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los períodos que dichos contribuyentes no estén obligados a llevar contabilidad, el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor ocurrida en el período respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida útil que determine el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido da acuerdo con las normas que anteceden, se considerará para establecer el capital efectivo del contribuyente.
Sin perjuicio de la exención establecida en el artículo anterior en favor de las personas de capitales efectivos no superiores a dos sueldos vitales anuales, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir de tales personas la presentación de una declaración para fines informativos y de control dentro de los plazos y en la forma que dicho Servicio determine.
Artículo 5º.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo lº, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo lº de la ley Nº 16.959 a beneficio de la Corporación de la Vivienda un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo 2º de esta ley si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales. Dicha tasa será de un 25% para aquellas cuyo capital excede de esta última cantidad. Aquellas cuyo capital sea inferior a 20 sueldos vitales anuales estarán exentas de este gravamen.
Artículo 6º.- Los contribuyentes señalados en el artículo lº y cuyos capitales efectivos no excedan de 5 sueldos vitales anuales, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Con todo, aquellos contribuyentes cuyos capitales efectivos excedan de 5 sueldos vitales anuales y no excedan de 20, deberán llevar contabilidad simplificada, de acuerdo con las normas que imparta la mencionada repartición, para los fines previstos en el artículo 8°.
Todos los contribuyentes a que se refiere el presente Título estarán exentos de la obligación de llevar contabilidad de costos, sin perjuicio de lo cual aquellos cuyos capitales excedan de 20 sueldos vitales anuales deberán proporcionar a la Dirección de Industria y Comercio los antecedentes que ésta requiera y que se deduzcan de la contabilidad de la empresa o taller.
Artículo 7°.- Las personas señaladas en el artículo 1º estarán exentas del impuesto a los servicios establecido en el Título II de la ley Nº 12.120. Esta exención operará sólo respecto de los servicios industriales que tales personas presten dentro de su giro a terceros.
TITULO II
Disposiciones de fomento y otros beneficios
Artículo 8º.- Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el artículo 2º podrán rebajar del tributo que resulte de la aplicación de la escala hasta un 50% de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieran efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que dicha rebaja exceda del 50% del impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller.
Artículo 9º.- Las empresas industriales que tengan un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales, pero que no exceda de 200 sueldos vitales anuales, podrán deducir de su renta líquida imponible de primera categoría la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieren efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que esta deducción pueda exceder del 50% de la renta líquida imponible.
Artículo 10.- Para los efectos de lo previsto en los dos artículos anteriores, se entenderá por inversión efectiva las cantidades pagadas en el ejercicio para la adquisición de bienes del activo inmovilizado, sea que tales cantidades provengan de utilidades generadas por la empresa o del aporte de nuevos capitales.
El monto de la inversión efectiva se determinará comparando el valor del activo inmovilizado al cierre del ejercicio respectivo con el del ejercicio inmediatamente anterior, expresado en moneda de igual valor. En todo caso, dicho monto no podrá ser superior a la diferencia de los activos totales de los mismos años, deducido previamente el pasivo exigible.
Artículo 11.- Para poder acogerse a las franquicias establecidas en los artículos 8º y 9º será condición indispensable que los bienes respectivos hubieren sido efectiva y materialmente incorporados al proceso productivo de la empresa o taller y, por consiguiente, las rebajas del impuesto o de la renta imponible, en su caso, sólo podrán hacerse efectivas a contar del ejercicio en que se hubiere verificado dicha incorporación.
Los remanentes de inversión que no alcanzaren a ser deducidos en el ejercicio a que se refiere el inciso anterior podrán, en todo caso, rebajarse en el o los ejercicios siguientes, dentro de los límites fijados en los artículos 8° y 9º, hasta su total imputación.
Artículo 12.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de su publicación, transferir a la Corporación de la Vivienda o a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que determinen, los fondos que tengan depositados en sociedades constructoras.
Igualmente estos contribuyentes podrán usar por una sola vez los fondos depositados en la Corporación de la Vivienda o en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo como ahorro previo para la adquisición o construcción de viviendas en su beneficio siempre que no posean casa habitación propia.
TITULO III
Del régimen tributario aplicable a las peluquerías, salones de belleza y demás establecimientos regidos por la ley Nº 9.613Artículo 13.- Las personas naturales de profesión peluqueros, barberos, peinadoras, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquerías, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagarán en sustitución de los impuestos de segunda categoría y global complementario de la Ley de la Renta, un tributo anual único de un sueldo vital mensual. Este impuesto será de medio sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajan tiene patente de tercera clase.
Artículo 14.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios, pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único de 5% sobre su capital efectivo, con un mínimo de un sueldo vital mensual, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad.
Los contribuyentes señalados en este artículo y en el anterior estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad y no estarán sujetos al impuesto a los servicios contenido en el Título II de la ley Nº 12.120.
Artículo 15.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo sea superior a 5 sueldos vitales anuales y no exceda de 30 sueldos vitales anuales, estarán sujetos a las normas tributarias de este artículo, siempre que el propietario o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos, y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios.
Las personas indicadas en este artículo pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será do cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 10 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 3% de dicho capital;
En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 15 sueldos vitales anuales, 4 %;
En la parte que exceda de 15 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 5%;
En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 15 sueldos vitales anuales, 6%;
En la parte que exceda de 25 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 7%.
El impuesto de este artículo no podrá ser inferior a 2 sueldos vitales mensuales.
Los contribuyentes señalados en este artículo estarán sujetos al impuesto del Título II de la ley Nº 12.120, pero no estarán obligados a recargar separadamente en las boletas que otorguen el monto de dicho tributo.
Artículo 16.- Se entenderá que la actividad desarrollada en los establecimientos señalados en los artículos 14 y 15 constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ellos cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha actividad, excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etc.
Artículo 17.- Las personas naturales y sociedades de personas a que se refieren los artículos 14 y 15, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16.959, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, un 40% del impuesto único que se establece en los referidos artículos.
Artículo 18.- En los casos en que las personas a que se refieren los artículos 14 y 15 posean dos o más peluquerías o salones de belleza, para los efectos de este artículo éstas se considerarán como una sola empresa y, en consecuencia, para determinar el impuesto correspondiente deberán sumarse los capitales efectivos de todos les establecimientos que posean.
Artículo 19.- Las personas que posean establecimientos de peluquería o salones de belleza y, además, sean socios de una sociedad del mismo giro, como asimismo, los que sean socios de más de una sociedad de personas que posea peluquerías o salones de belleza deberán determinar su situación tributaria en la misma forma indicada en el artículo anterior. Además, la o las sociedades de que formen parte deberán pagar un impuesto adicional equivalente al 30% del impuesto que proporcionalmente corresponda al socio o socios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en este artículo. Este impuesto adicional será pagado por la respectiva sociedad, en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, pudiendo la sociedad deducirlo de las utilidades o participación que le corresponda al socio respectivo.
Artículo 20.- Los impuestos establecidos en este Título deberán declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera, junto con la declaración; la segunda, durante el mes de julio, y la tercera, durante el mes de octubre del mismo año.
Artículo 21.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% que se pague en conformidad a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes.
TITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 22.- Para los efectos de esta ley se entenderá por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, y con exclusión, además, de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa pero que no correspondan al giro de ella y con exclusión, también, de los retiros personales del propietario o de los socios.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los bienes del activo inmovilizado adquiridos a partir del 1° de enero de 1971 se imputarán al capital efectivo sólo en aquella parte en que se encuentren pagados por la empresa.
Al capital efectivo de la empresa deberán agregarse, para todos los fines de esta ley, las maquinarias y equipos de propiedad de terceros cuyo uso o goce hayan sido cedidos a la empresa a cualquier título. Dichas maquinarias y equipos deberán computarse proporcionalmente al tiempo que hubieren permanecido en la empresa dentro del ejercicio respectivo y aun cuando hubieren sido restituidas a sus propietarios con antelación al término de dicho ejercicio.
Los propietarios de las maquinarias y/o equipos que sean contabilizados por los usuarios de ellos, no estarán obligados a incluirlos para el cálculo de sus respectivos capitales efectivos.
Artículo 23.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo se presumirá de derecho, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el artículo 2º de esta ley, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde, como mínimo, al 15% del capital efectivo de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código.
Artículo 24.- Las referencias a sueldos vitales contenidas en esta ley deben entenderse hechas al sueldo vital de los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto.
Artículo 25.- Los comprobantes de pago del impuesto establecido en el artículo 2º de esta ley harán las veces de recibos de pago del impuesto global complementario para los efectos previstos en el artículo 89 del Código Tributario, siendo obligatoria su exhibición en todos los actos y operaciones señalados en dicho artículo. Para los mismos efectos, los contribuyentes exentos del impuesto del artículo 2º deberán acreditar su condición de tales mediante certificado competente emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 26.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las sociedades anónimas ni a las sociedades de personas formadas exclusivamente por persona jurídicas ni a las sociedades de personas en que uno de los socios sea una sociedad anónima.
Disposiciones transitorias
Articulo lº.- Las disposiciones de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, las normas de carácter tributario contenidas en ella afectarán a las rentas que han debido o deban declararse en el año tributario 1972, con la única excepción de los artículos 7º y 8º que regirán a partir del año tributario 1973.
Artículo 2°.- Los contribuyentes a que se refiere el Título I de esta ley pagarán el impuesto establecido en el artículo 2º correspondiente al año tributario 1972 sobre la base del capital efectivo que hubieren tenido al 31 de diciembre de 1970.
Los contribuyentes señalados en el artículo 8º podrán rebajar del impuesto a la renta de primera categoría que les corresponda pagar en el año tributario 1972 una suma equivalente al 20% de dicho impuesto. Esta rebaja se hará efectiva sobre el monto total del tributo, incluido el reajuste del artículo 77 bis de la Ley de la Renta.
Artículo 3º.- Los contribuyentes que deban pagar los impuestos establecidos en esta ley y las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente y que hubieren cerrado sus balances al 31 de diciembre de 1971 o al 30 de junio de 1972, deberán presentar sus declaraciones correspondientes al año tributario 1972 dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, y pagar el impuesto que resulta de ellas en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio.
Artículo 4º.- Las personas que queden afectas a los impuestos establecidos en esta ley y que, no obstante, hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría, y global complementario correspondiente al año tributario 1972, podrán deducir los tributos pagados de los nuevos impuestos determinados y solicitar la devolución del exceso, si lo hubiere, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de esta ley y que hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 1972, podrán solicitar la reliquidación del impuesto y la anulación del rol correspondiente. El nuevo impuesto resultante se cancelará en las mismas oportunidades señaladas en el artículo anterior, debiendo imputarse a cada una de dichas cuotas un medio de la cantidad ya pagada por el contribuyente.
En caso que se produjere un exceso de impuesto pagado, el contribuyente podrá igualmente solicitar su devolución, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973.
Artículo 5º.- Las personas que en virtud de lo dispuesto en los decretos de prórroga dictados en el presente año hubieren postergado sus declaraciones de renta y a las cuales no les sean aplicables las disposiciones de esta ley, deberán presentar las declaraciones que ordena la ley sobre impuesto a la renta dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley y pagar los tributos que resulten en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Se va a dar lectura a una indicación.
El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).-
Indicación del señor Monares para consultar el siguiente artículo nuevo: Para los efectos de gozar de los beneficios que señala la presente ley, los interesados deberán estar inscritos en alguna asociación gremial de pequeños industriales y artesanos.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Pido la palabra.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, el proyecto que nos preocupa, despachado en la Comisión de Hacienda en el día de ayer, consiste fundamentalmente en sustituir el texto de la ley Nº 17.386, vigente desde 1970, la que, junto con conceder diferentes franquicias, estableció normas relativas a la tributación de la pequeña industria.
Esta ley fue modificada por la ley Nº 17.416, sobre reajustes de remuneraciones, de 1971, sólo para el período de 1971. Por lo tanto, en este instante, está vigente exclusivamente la ley Nº 17.386.
Como base de solución de algunos problemas derivados de la aplicación de dicha ley, se formó una comisión integrada por representantes de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesano, cuya sigla es CONUPIA, y del Servicio de Cooperación Técnica.
Ellos elaboraron, de común acuerdo, un proyecto de ley que aparece firmado por los señores Alberto Texier, Iván Contreras y Nicolás Viveros, del Servicio de Cooperación Técnica; por los señores Nelson Radice y Rafael Calderón, de la CONUPIA, y por los señores Renato Onetto y William Banduc, de AMPICH, documento que tengo, aquí, en mi mano. Sería importante, para los efectos del proyecto que estamos informando, incluirlo en la versión oficial de la presente sesión. Por lo tanto, ruego al señor Presidente solicitar el asentimiento unánime de la Sala en el sentido indicado. Se trata del acuerdo a que han llegado los pequeños industriales y los representantes del Servicio de Cooperación Técnica.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Señores Diputados, ¿habría acuerdo para insertar, en la versión oficial de la presente sesión, el documento a que ha hecho referencia el señor Cerda?
El señor ACEVEDO.-
Eso figura en el proyecto.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
No hay acuerdo.
Puede continuar Su Señoría.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Lamento que no haya acuerdo para insertar un documento firmado por los pequeños industriales y por los representantes del Gobierno, y que se opongan los representantes de éste, señor Presidente.
Mi solicitud era para darle mayor respaldo a este proyecto, que implica un acuerdo con sectores interesados, evidentemente, en obtener un trato tributario lógico y atendible.
El documento mencionado por el Diputado señor Cerda, don Eduardo, y cuya inserción se acordó posteriormente, es el siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 17.386 por el siguiente:
Artículo lº.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal destinado a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 100 sueldos vitales anuales, estarán sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios.
En los casos en que una misma persona natural o sociedad de personas posea dos o más empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley sólo podrán hacerse valer respecto de las empresas o taller y no del empresario o socio que tenga interés en más de una empresa industrial o taller artesanal.
Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller.
Para todos los efectos de la aplicación de esta ley se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a la aplicación de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan.
Para los fines de esta ley se entenderá por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos materiales.
Artículo 2º.- Las personas indicadas en el artículo anterior pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 0,75% de dicho capital;
En la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,25%.
En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1,75%;
En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%;
En la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75%;
En la parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%;
En la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%;
En la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%, y
En la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%.
Las personas cuyos capitales efectivos no excedan de dos sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, el empresario o socio que posea o tenga derechos en más de una empresa industrial o taller artesanal, estará afecto al impuesto global complementario por los ingresos que perciba o le correspondan en todas las empresas o talleres de que sea propietario o socio.
Una vez determinado el impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller de acuerdo a su capital efectivo, se podrá rebajar el tributo, hasta un 50% de las inversiones efectivamente pagadas durante el ejercicio en bienes del activo fijo, pero sin que dicha rebaja exceda del 30% del impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller.
El porcentaje de inversión que no pueda rebajarse de un ejercicio por exceder del límite indicado en el inciso anterior, podrá deducirse del o los ejercicios siguientes hasta su completa imputación.
Artículo 3º.- El impuesto establecido en el artículo anterior deberá declararse y pagarse en la misma forma y fechas que el impuesto a la renta de primera categoría o global complementario que sustituye.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1º deberán acompañar a la declaración del impuesto anual una relación de todos los rubros del activo con especificaciones pormenorizadas de las maquinarias y equipos que estén en existencia al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha y, en el caso de los bienes físicos que componen el activo inmovilizado, con indicación del año y valor de su adquisición, aumentando este último con las revalorizaciones autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los períodos que dichos contribuyentes no estén obligados a llevar contabilidad, el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor ocurrida en el período respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida útil que determine el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido de acuerdo con las normas que anteceden, se considerará para establecer el capital efectivo del contribuyente.
Artículo 4º.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo primero, pagarán por concepto del impuesto establecido en la ley 16.959 un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo segundo de esta ley si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales. Dicha tasa será de un 25% para aquellos cuyo capital excede de esta última cantidad. Aquellos cuyo capital sea inferior a 20 sueldos vitales anuales estarán exentos de este gravamen.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero de esta ley podrán, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de su publicación, transferir a la Corporación de la Vivienda o a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que determinen, los fondos que tengan depositados en Sociedades Constructoras.
Igualmente estos contribuyentes podrán usar por una sola vez los fondos depositados en la Corporación de la Vivienda o en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo como ahorro previo para la adquisición o construcción de viviendas en su beneficio siempre que no posean casa habitación propia.
Artículo 5º.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo lº y cuyos capitales efectivos no excedan de 20 sueldos vitales anuales, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente y de presentar los antecedentes a que el Servicio de Impuestos Internos determine. Con todo, aquellos contribuyentes cuyo capital efectivo exceda de 5 sueldos vitales anuales, deberán llevar un Libro Diario Tabular.
Todos los contribuyentes a que se refiere el artículo lº estarán excentos de la obligación de llevar contabilidad de costos, sin perjuicio de lo cual aquellos cuyos capitales excedan de 20 sueldos vitales anuales, deberán proporcionarle a la Dirección de Industria y Comercio los antecedentes que ésta requiera y que se deduzcan de la contabilidad de la empresa o taller.
Artículo 6º.- Las personas señaladas en el artículo 1º estarán exentas del impuesto a los servicios establecido en el Título II de la ley Nº 12.120. Esta exención operará sólo respecto de los servicios industriales que estas personas presten a terceros dentro de su giro.
Artículo 7º.- Las empresas industriales que tengan un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales pero que no excedan de 200 sueldos vitales anuales, podrán deducir de su renta líquida imponible la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que realicen en bienes del activo fijo, pero sin que dicha deducción pueda exceder del 50% de la renta líquida imponible del respectivo ejercicio. El remanente no deducido podrá rebajarse de la renta líquida imponible de los ejercicios siguientes con el mismo límite indicado.
Artículo 8º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, con exclusión, además, de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa pero que no correspondan al giro de ella.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los bienes del activo fijo se imputarán al capital efectivo sólo en aquella parte en que se encuentren pagados por la empresa.
Al capital efectivo de la empresa deberán agregarse, para todos los fines de esta ley, las maquinarias y equipos de propiedad de terceros cuyo uso o goce hayan sido cedidos a la empresa a cualquier título. Dichas maquinarias y equipos deberán computarse proporcionalmente al tiempo servido dentro del ejercicio respectivo y aún cuando hubieren sido restituidas a sus propietarios con antelación al término de dicho ejercicio.
Los propietarios de las maquinarias y/o equinos que sean contabilizados por los usuarios de ellos, no están obligados a incluirlos para el cálculo de sus respectivos capitales efectivos.
Artículo 9°.- Para los efectos tributarios de esta ley, las referencias a sueldos vitales contenidas en ella deberán entenderse hechas al sueldo vital de los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago vigente en el año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto.
Artículo 10.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo se presumirá de derecho, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el artículo. 2º de esta ley, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde, como mínimo, al 15% del capital efectivo de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código.
Artículo 11.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el título de la ley de la renta, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad al artículo 2º de esta ley corresponda al impuesto global complementario de dichos contribuyentes y en consecuencia podrán deducir dicha suma para el cálculo del impuesto al patrimonio.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley, con excepción del artículo 7º, rendirán de inmediato y, en consecuencia, afectarán a las rentas que han debido o deban declararse en el año tributario 1972.
Los contribuyentes señalados en el artículo 7º podrán rebajar del impuesto de primera categoría que les corresponda pagar en el año tributario 1972 una suma equivalente al 20% de dicho impuesto. Esta rebaja se hará efectiva sobre el monto total del tributo, incluido el reajuste del artículo 77 bis de la ley de la renta.
En el año tributario 1972, el impuesto establecido en el artículo 2º de esta ley se determinará considerando el capital efectivo que los contribuyentes afectos a dicho tributo tuvieren al balance cerrado durante el año comercial 1970.
Artículo 2º.- Los contribuyentes que deban pagar el impuesto establecido en el artículo 2º de la ley Nº 17.386, y las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo lº transitorio de dicha ley, deberán por este año presentar la declaración pertinente en el mes de agosto y pagar el impuesto que resulte de ella en tres cuotas, la primera junto con presentar la declaración, la segunda en el mes de octubre y la tercera en el mes de diciembre.
Artículo 3º.- Las personas afectas al impuesto del artículo 2º de la ley Nº 17.386 y que, no obstante, hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera cuota del impuesto de primera categoría y global complementario correspondiente al año tributario 1972, podrán deducir los tributos pagados de los nuevos impuestos determinados, y solicitar la devolución del exceso si lo hubiere.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo lº transitorio de la ley Nº 17.386 y que hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera cuota del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 1972, podrán solicitar la reliquidación del impuesto y la anulación del rol correspondiente. El nuevo impuesto resultante se cancelará en tres cuotas iguales en los meses de agosto, octubre y diciembre, debiendo imputarse a cada una de dichas cuotas un tercio de la cantidad ya pagada por el contribuyente. En caso que se produjere un exceso de impuesto pagado, el contribuyente podrá igualmente solicitar su devolución.
Las personas que en virtud de lo dispuesto en el decreto de Hacienda Nº 566 del presente año hubieren postergado sus declaraciones de renta y a las cuales no les sean aplicables las disposiciones de la ley Nº 17.386, según el texto fijado polla presente ley, deberán presentar las declaraciones que ordene la ley sobre impuesto a la renta en agosto de este año y pagar el impuesto que resulte en tres cuotas, la primera junto con presentar la declaración, la segunda en el mes de octubre y la tercera en el mes de diciembre.
(Fdo.): Alberto Texier C, Servicio de Cooperación Técnica.- Nelson Radice C, CONUPIA.- Iván Contreras F., Servicio de Cooperación Técnica.- Rafael Calderón C, CONUPIA.- Renato Onetto S., AMPICH.- William Banduc Z., AM-PICH.- Nicolás Viveros A., Servicio de Cooperación Técnica.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, la Comisión de Hacienda escuchó a los representantes del Servicio de Cooperación Técnica. Estuvieron presentes también, en forma permanente, el señor Gabriel Araya, Jefe del Departamento de Planificación del Servicio de Impuestos Internos, y los representantes de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado, señores Nelson Radice y Rafael Calderón.
Este proyecto consta de cuatro títulos. El primero se refiere al régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado; el segundo, a diversas disposiciones de fomento y otros beneficios; el tercero, al régimen tributario aplicable a las peluquerías, salones de belleza y demás establecimientos regidos por la ley Nº 9.613; y el cuarto, a diversas disposiciones de carácter general.
En resumen, podríamos indicar que, fundamentalmente, sus disposiciones transitorias se traducen en una normalización tributaria para estos contribuyentes.
¿De qué se trata, en forma esencial? De que todos los pequeños industriales y artesanos que posean un capital no- superior, que no exceda, mejor dicho, de 100 sueldos vitales anuales, estarán sujetos a las normas tributarias que se indican en la presente ley, con la condición de que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios.
El proyecto indica que se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller.
La Comisión aprobó una indicación propugnada por los representantes de la pequeña industria, en virtud de la cual se excluyen de este 80% las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etcétera. Esto constituye un estímulo para aquella persona que, después de trabajar durante muchos años en su vida, obtiene su jubilación y sigue siendo una persona útil a la sociedad y, especialmente, a la producción del país, cuando trabaja directamente en actividades industriales o artesanales.
En esta forma, el proyecto, como se desprende de la lectura de su articulado, establece una escala progresiva, respecto a tributación directa sobre el capital efectivo. Comienza aplicando un 0,75% de tributación, sobre dicho capital, a los que tienen hasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, y termina gravando a quienes excedan de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, con un 8,25% de impuesto. Este impuesto sustituye a los impuestos de primera categoría y de Global Complementario que corresponden a los propietarios o socios.
Sobre esta base, la Comisión aprobó también una indicación que viene a hacer justicia a estos contribuyentes. Como este impuesto sustituye al Global Complementario, se indica que para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad a esta escala progresiva de impuestos, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes.
Al mismo tiempo, en la Comisión se aprobó una modificación reglamentaria de la forma en que deben hacerse las declaraciones y de las fechas en que deben efectuarse los pagos. La declaración se presentará en el mes de marzo de cada año. En el año tributario que corresponda. Por lo tanto, la declaración del año tributario 1973 que se realizará de acuerdo con el capital efectivo que hubiere al 31 de diciembre de 1972, debe hacerse en el mes de marzo y pagarse el impuesto, durante el año 1973, en tres cuotas: la primera, junto con la declaración, en el mes de marzo; la segunda, en julio, y la tercera durante el mes de octubre de mismo año.
Por otra parte, por acuerdo unánime de la Comisión, se rechazó la indicación según la cual se establecía que este impuesto no sería reajustable. Hoy día cumplo con el mandato de la Comisión de dejar expresa constancia en el informe de que ella estimó innecesaria esta indicación, puesto que se trata de tasas fijas y ninguna disposición legal vigente establece su reajustabilidad. Por lo tanto, para la historia fidedigna de la ley, queda en claro que este impuesto no es reajustable al ir sobre una tasa fija.
Este proyecto consigna también algunas normas de fomento para la pequeña industria. En efecto, permite rebajar del impuesto único por pagar durante el año, hasta un 50% de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieran efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que dicha rebaja exceda del 50% del impuesto que le corresponde pagar a la empresa o taller. Esto es para todos aquellos pequeños industriales cuyo capital no exceda de 100 sueldos vitales.
Otro artículo establece que esta medida de fomento puede ser aplicada por quienes tienen un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales; pero que, en ningún caso, exceda de 200 sueldos vitales anuales. Ellos pueden realizar lo mismo. En efecto como en este caso no tienen impuesto único, sino el impuesto de primera categoría, podrán deducir la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieren efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que esta deducción pueda exceder del 50% de la renta líquida imponible.
Se aprobaron, además, otras disposiciones que tienden a normalizar la situación tributaria de los pequeños industriales y artesanados por el año tributario de 1972. Como no ha habido una ley vigente, salvo la anterior, que se desea sustituir en esta forma, a estos pequeños industriales y artesanos se les normaliza la situación mediante un impuesto, calculado de acuerdo con esta escala única por el año tributario de 1972, pagadero en dos cuotas durante el año 1973, la primera en el mes de abril, y la segunda en junio, sobre la base del capital efectivo que hubieren al 31 diciembre del año 1970. Por lo tanto, estas nuevas disposiciones les permiten a los pequeños industriales quedar al día en sus pagos. Y para aquellos contribuyentes que hubieren pagado según lo dispuesto en la ley Nº 17.386, se les permite solicitar la devolución de dicho impuesto; y por indicación que aprobamos en la Comisión, también puedan imputar al pago que deban efectuar por el año tributario de 1973, las cantidades que hubieran pagado en exceso, respecto de las que ahora les pudiera corresponder cancelar.
Por otra parte, por acuerdo unánime de la Comisión, se acordó dejar constancia expresa, para la historia fidedigna de la ley, de que las panaderías y amasanderías son consideradas también como pequeña industria o artesanado y que, por lo tanto, todas las disposiciones de la presente ley sobre tributación de este sector alcanzan a las panaderías y amasanderías y a otras actividades similares, como ser fábricas elaboradoras de confites o cualquier otra clase de industrias pequeñas. Había indicación para que esto quedara establecido en la ley; pero se estimó innecesario, porque sería absurdo disponer, para cada una de las ramas de la industria pequeña o artesanado, que ellas están incluidas en el concepto de pequeña industria o artesanado. Dejando constancia en la historia de la ley y, aún más, del testimonio del representante del Servicio de Impuestos Internos, señor Gabriel Araya, en el sentido de que ese fue el criterio de la Comisión, los representantes de la pequeña industria o artesanado quedaron conformes con esta interpretación. Esto fue establecido por acuerdo unánime de todos los miembros de la Comisión, respecto de la pequeña industria y artesanado.
Aparte todos los detalles de la presente proposición de ley, que se podrán ver en cada uno de sus artículos, debo agregar que, por acuerdo de la Comisión, se acordó oficiar al Ministerio de Hacienda, dado que era inconstitucional que nosotros la pudiéramos patrocinar en ese instante, sobre una disposición respecto de la cual hay acuerdo previo entre los representantes de la pequeña industria y artesanado y los del Servicio de Cooperación Técnica; en orden a que, anualmente, la cantidad de sueldos vitales, que, en este caso, llega hasta ciento, pueda ir siendo aumentada en un diez por ciento, de modo que pueda fomentarse la inversión de aquellos sectores de la pequeña industria que, estando topados en la escala de cien vitales, no tendrían ningún incentivo para aumentar la inversión dentro de la propia industria, porque entrarían en un régimen tributario distinto. En esta forma, nos parece que en un lapso prudente, aumentando anualmente este monto en un diez por ciento, en el año 1972 quedarían acogidos hasta 110 sueldos vitales; en 1974, hasta 121 vitales; en 1975, hasta 133 vitales, se está posibilitando la ampliación y la inversión en la pequeña industria e impidiendo, al mismo tiempo, que alguien que no ha trabajado en esta rama o actividad quiera beneficiarse directamente con algo que le está dando la ley a aquellos que trabajan personal y directamente su empresa desde hace bastante tiempo.
Esto sería, en líneas generales, lo referente a la pequeña industria y al artesanado.
Con respecto a los otros títulos, se ha normanizado la situación, dejándolo con un impuesto único, de todo el personal que labora en los ramos de peluquerías, ya sea que trabaje personalmente o en pequeñas empresas de peluquería, en salones de belleza y demás establecimientos que están regidos por la ley Nº 9.613. Por apuro de la Comisión, pues la urgencia vencía ayer, no fue posible escuchar a los representantes de las diferentes organizaciones de peluquerías y salones de belleza. La información de los representantes de Gobierno es que esta redacción habría sido hecha de acuerdo con los representantes de estos gremios. Es lo único que tengo que indicar en esta ocasión, debido a que no puedo invocar el testimonio de los propios gremios interesados, de estar de acuerdo, como lo he hecho en el caso de la pequeña industria y artesanado. De todos modos, la Comisión veló porque los porcentajes de impuesto que aquí se establecen pudieran ser posibles y factibles de ser pagados por los afectados y, al mismo tiempo, dentro de los plazos y condiciones que también se colocó a la pequeña industria y artesanado.
En lo que respecta a los artículos transitorios finales de este proyecto de ley, las disposiciones generales se refieren especialmente a lo que ya informé respecto a lo que debe pagarse por el año tributario 1972 y sobre las cuotas en que debe hacerse y, además, sobre todo el proceso de aquellos sectores que ya han pagado el impuesto y que lo han hecho en la mayoría de los casos en una mayor cantidad que la que les correspondía pagar.
Eso es cuanto puedo informar, en líneas generales, sobre este proyecto, dentro de lo escaso del tiempo, y quedo a disposición de los señores parlamentarios para las consultas que quieran hacer. Al mismo tiempo, deseo expresar nuestra satisfacción por el acuerdo a que se ha llegado con estos sectores, que representan, a nuestro juicio, a juicio de la Comisión, un muy importante sector de la producción nacional, que tiene posibilidades de aumentar enormemente su producción y muchas de alcanzar con ella hasta los mercados externos; pero que por falta de normas estables respecto de su tributación, por problemas de materias primas y otras causas no han podido llevar adelante su proceso industrial como en realidad lo requieren las condiciones del país. Todos estamos ciertos de que este proyecto, en gran parte, va a ir haciendo claridad en el problema de la ¡tributación de la pequeña industria y el artesanado y, al mismo tiempo, dando posibilidades de capitalización en sus actividades.
Eso es todo.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Se ha hecho presente a la Mesa que se ha retirado la oposición para insertar en la versión de la presente sesión el documento a que ha hecho referencia el señor Cerda. Por lo tanto, se procedería a insertarlo.
Acordado.
El documento a que se refiere el acuerdo anterior figura incluido en el texto del informe dado por el Diputado señor Eduardo Cerda.
El señor ACEVEDO.-
Pido la palabra.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Acevedo.
El señor ACEVEDO.-
Señor Presidente, una explicación a la Sala.
Nosotros hemos retirado la oposición para que se inserte el acuerdo a que se llegó con los representantes de los pequeños industriales y talleres artesanales. Estimábamos innecesario insertarlo, porque las materias de que trata son prácticamente las comprendidas en el proyecto de ley. Pero, como una demostración de que el Gobierno de la Unidad Popular cumple con determinados sectores, es conveniente que la opinión pública pueda comparar entre ese convenio y el Mensaje que el Ejecutivo ha enviado al Congreso Nacional.
Y en esta línea, quiero hacer resaltar algunas de las materias a que se ha referido el Diputado informante, don Eduardo Cerda.
Especialmente menciono la contenida en el artículo 1°, que excluye de los ingresos brutos que obtenga una persona de su taller artesanal o de su pequeña industria las rentas que provengan de beneficios previsionales, como pudiera ser el caso de alguien que está disfrutando de una jubilación, por ejemplo; y, también, aquella que propende a crear un incentivo para que aquellas pequeñas empresas industriales con un capital más allá de los cien sueldos vitales, con el objeto de permitirles alguna ampliación. Como esta última requiere patrocinio del Ejecutivo, la Comisión, por unanimidad, acordó enviarle oficio, con el objeto de que se acogiera esta petición de los interesados, en orden a aumentar los sueldos vitales en un porcentaje, no así la tasa.
Esa es otra de las dudas que tenían los propios interesados: si era menester dejar constancia de que las tasas no estarían sujetas a reajustabilidad. La verdad es que en toda la escala, empezando de uno a cinco sueldos vitales, para seguir de cinco a diez, de diez a veinte, de veinte a treinta, de treinta a cuarenta, de cuarenta a cincuenta, de cincuenta a sesenta, de sesenta a ochenta, de ochenta a ciento, todas estas tasas no pueden ser modificadas. Es una ¡tasa fija; y se señaló como ejemplo en la Comisión la tasa de veinte por mil de contribución que tienen los bienes raíces. No obstante que el bien raíz anualmente experimenta un mayor avalúo por concepto del alza del costo de la vida en ningún caso varía la tasa del 20 por mil, que es la que está fijada como contribución. Igual procedimiento se establece respecto de esta disposición.
El señor DIEZ.-
¿Me permite una interrupción, colega?
El señor ACEVEDO.-
Con el mayor gusto...
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Con la venia del señor Acevedo, tiene la palabra el señor Diez.
El señor DIEZ.-
Muchas gracias, colega.
Yo quisiera dejar constancia de que lo que se está, en realidad, discutiendo, en este momento y ya el señor Diputado informante ha hecho presente cuál es el criterio de la Comisión, no es la no reajustabilidad de las tasas, las que no pueden ser reajustadas sino por ley, sino que el tributo que resulta de la aplicación de las tasas no sufre aumento por efecto de la inflación o reajuste, desde el momento en que se declara hasta el momento en que se paga. Y eso, a mí me gustaría que quedara en claro; porque también en el informe se ha hablado de reajustabilidad de las tasas, lo que es un error, porque las tasas no pueden ser modificadas sino por ley. De lo que se trata es que al aplicar la tasa cuando se hace la declaración, el tributo que resulta no podrá ser aumentado por ninguna especie de reajuste que se aplique al tributo y no a la tasa, cosa que no podría ser.
Muchas gracias, colega.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Puede continuar el señor Acevedo.
El señor ACEVEDO.-
Sí. La tasa se aplica a sueldos vitales, y los sueldos vitales experimentan anualmente variación. En consecuencia, hay variación en relación al monto del sueldo vital, pero en ningún caso ello modifica la tasa que se aplica a ese monto de sueldos vitales.
El señor CERDA (don Eduardo).-
¿Me permite una interrupción?
El señor ACEVEDO.-
Con el mayor gusto.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Con la venia del señor Acevedo, tiene la palabra el señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Exactamente, señor Presidente. Yo creo que este es un punto muy importante, y, por eso, pidieron especialmente los representantes de la pequeña industria y artesanía que quedara en la ley.
El problema es tal como lo ha indicado el DiputadoSergio Diez. ¿Cómo se cancela el tributo?, para que quede más claro. Se ve cuál es el capital efectivo, por ejemplo, para el año tributario de 1973. Se ve, primero, cuál era el capital efectivo que tenía esa pequeña industria o artesanía al 31 de diciembre de 1972. Visto cuánto era ese capital efectivo y colocándolo dentro de las tasas que indica la ley, de acuerdo a cada uno de los tramos, se deduce, por lo tanto, un impuesto que se debe pagar. Ese impuesto, que debe declararse en el mes de marzo y que tiene que pagarse en las tres cuotas, no sufre reajustes durante el año 1973, cualquiera que sea la inflación que haya ese año.
No sé si en esa forma estamos todos de acuerdo claramente, para que no haya duda.
El señor ACEVEDO.-
Perfectamente claro.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Puede continuar el señor Acevedo.
El señor ACEVEDO.-
Y la otra materia es aquella de modificar, que, naturalmente, requiere patrocinio del Ejecutivo, repito, el monto fijado hasta 100 sueldos vitales, porque se supone que habrá capital efectivo que aumente durante la vigencia de la presente ley.
Después hubo otro tipo de modificaciones, en las que participó el colega Carlos Andrade. En consecuencia, quiero concederle una interrupción, para que él continúe refiriéndose al Mensaje del Ejecutivo que beneficia a este numeroso sector de artesanos y pequeños industriales.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Con la venia del señor Acevedo, tiene la palabra el señor Andrade.
El señor ANDRADE.-
Señor Presidente, nos parece que las explicaciones dadas aquí han aclarado bastante el contenido del proyecto en lo que se refiere a tributación. Además, el informe de la Comisión es bastante explícito. En consecuencia, quiero referirme sólo en forma muy breve a la importancia que tiene este proyecto para la economía nacional.
Corresponde a una actitud programática del Gobierno de la Unidad Popular, que siempre planteó en forma muy precisa cuál sería su conducta en lo que se refiere a la pequeña y mediana industria, al pequeño y mediano comercio, a la pequeña y mediana agricultura...
El señor SANHUEZA (Presidente).-
¿Me excusa, señor Diputado? Ha terminado el tiempo del primer discurso del señor Acevedo; puede continuar en el segundo discurso.
El señor ANDRADE.-
Digo que siempre fue muy clara la actitud del Gobierno de la Unidad Popular en lo que se refiere a la pequeña y mediana industria, al pequeño y mediano comercio, a la pequeña y mediana agricultura. Fuimos precisos al expresar desde el comienzo de este Gobierno que nuestra querella si así pudiéramos expresarlo era con los grandes monopolios nacionales y extranjeros, con el latifundio, con estos sectores económicos que distorsionaban la economía del país. El Gobierno, entendiendo que se trata, en este caso, de treinta y cinco mil pequeños y medianos industriales y artesanos que se benefician con este proyecto, después de conversaciones sostenidas con ellos y de elaborar con los propios interesados el texto propiamente tal de este proyecto, hecho que los dirigentes de los pequeños y medianos industriales reconocieron en la Comisión, como reconocieron también, en forma concreta, estar muy satisfechos con su contenido, cumplió su promesa de enviar este proyecto que, según nuestra opinión, va a significar para este sector de la producción nacional un incentivo bastante importante, sobre todo si se piensa en el aumento considerable del poder de compra de la población. Todo esto ha de significar, entonces, que este sector tan importante de la industria nacional podrá ver que su trabajo, su tarea por la producción nacional, va a recibir el incentivo que corresponde.
Es, como han dicho ya otros parlamentarios que han hablado antes, de una importancia meridiana, sobre todo si se resuelven todavía algunos problemas que a ellos les restan sobre esta materia. Nosotros creemos que, existiendo este entendimiento del Gobierno son la pequeña y mediana industria, con estos sectores medianos de la producción, va a hacer posible en otros aspectos, en otras áreas de la producción nacional, ir resolviendo los problemas que a ellos puedan ir presentándoseles.
Sólo quiero recalcar que nos felicitamos de que este proyecto haya tenido tan buena acogida de parte de la Comisión y en tendemos que también la tendrá en la Sala y en todo el Congreso.
Los dirigentes de la pequeña y mediana industria tienen sí una preocupación. Ellos expresaban anoche que desearían que este proyecto tenga en el Senado la misma celeridad que tuvo en su despacho entre la semana pasada y el día de hoy en la Cámara de Diputados. Ojalá que ellos lo logren, con los trajines que puedan hacer para que quede despachado a comienzos del mes de enero, puesto que por la operabilidad misma del proyecto, tendrían que hacer sus primeras declaraciones en el mes de marzo. De no ser así, se produciría una distorsión en la aplicación del proyecto.
Nada más, señor Presidente.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Puede continuar el señor Acevedo, don Juan.
El señor ACEVEDO.-
He terminado.
El señor AGUILERA.-
Pido la palabra.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor AGUILERA.-
Señor Presidente, quiero aprovechar la oportunidad de recordar algo en la Honorable Cámara.
La ley Nº 17.386 fue de iniciativa, hace unos dos años, del actual Presidente de la Cámara, señor Sanhueza, y del Diputado que habla, y estuvo inspirado en la idea de establecer un impuesto único por primera vez en Chile. Fue así como en aquella oportunidad se dejó a los pequeños artesanos y a los pequeños industriales sometidos solamente a la tributación de un impuesto único, eliminándoles del global complementario y del pago del impuesto a la renta. Además, se estableció en la ley Nº 17.386 que la CORFO debería hacer algunos aportes para adquirir materias primas, a fin de que los pequeños industriales pudieran desarrollarse. Manifestamos también en aquella ocasión que era necesario aumentar el monto del capital de cada uno de los pequeños industriales, porque en esa ocasión el Congreso solamente aceptó que se consideraran pequeños industriales y artesanos sólo a aquellos que tuvieran un capital inferior a 25 sueldos vitales anuales. En cambio, ahora, el actual Gobierno ha ampliado esa cantidad elevándola a cien sueldos vitales anuales, con lo que consideramos que van a incorporarse mucho más industriales que podrán recibir estos beneficios, que quedarán exentos del pago del impuesto a la renta e, incluso, podrán llevar una contabilidad simplificada.
Además, señor Presidente, se amplía este beneficio a los salones de belleza y a las peluquerías, que no estaban contemplados en la ley Nº 17.386, como lo dijera el colega Andrade, aumentando el número de beneficiarios. En aquella oportunidad, los beneficiarios eran 30 mil ciudadanos que ocupan más o menos, unas 150 mil personas, con un promedio de cinco contratados por cada taller. Ahora, con esta ampliación a los salones de belleza y a las peluquerías, seguramente va a aumentar en unas cinco mil personas más las beneficiadas con este proyecto de ley.
Como esta iniciativa es más amplia seguramente va a dar muchas más garantías y mucha más seguridad. En esa atención, nosotros vamos a dar nuestros votos en esta Sala, para que pase cuanto antes al Senado.
El señor HUEPE.-
Pido la palabra.
El señor DIEZ.-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Huepe; a continuación, el señor Diez.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, seré muy breve, porque ya distintos señores Diputados se han referido in extenso a este proyecto. En todo caso, sólo para reiterar la opinión de los parlamentarios democratacristianos.
Nos parece que este es un proyecto oportuno y necesario y que miles de industriales estaban reclamando desde hace mucho tiempo, porque permite simplificar el sistema tributario. Sin embargo, quiero recordarle al Diputado señor Acevedo, que está presente en la Sala, ya que él se enorgullecía del cumplimiento irrestricto que el Gobierno había hecho respecto del compromiso contraído con los pequeños industriales, que, en realidad, fue necesario presentar algunas indicaciones en la Comisión. Por ejemplo, el artículo 32, que estaba incluido inicialmente en el compromiso, que establece que para los efectos del impuesto al patrimonio, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad con el artículo 2º de esta ley, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes, y que en consecuencia podrá deducirse dicha suma para los efectos del cálculo del impuesto al patrimonio. Este artículo formaba parte del compromiso, con los pequeños industriales; sin embargo, fue necesario presentarlo como indicación parlamentaria en la Comisión, para lograr el cumplimiento de este acuerdo y, afortunadamente, el Ejecutivo reconoció, posteriormente, este compromiso y está dispuesto a darle su patrocinio.
Nos parece, como decía, que este proyecto es positivo. En todo caso, este es el tercer intento que se hace en la Cámara y en el Congreso, para modificar la situación tributaria de los pequeños industriales.
Quiero recordar a la Honorable Cámara, como lo hizo el Diputado señor Aguilera, que en 1970 se discutió una modificación del sistema tributario de los pequeños industriales. Posteriormente hubo algunas dificultades y en la ley de reajustes de ese año se modificó el sistema tributario. Efectivamente, en uno de sus artículos se estableció un sistema distinto para el pago de los impuestos de los pequeños industriales. Y, ahora, definitivamente se propone una legislación, que esperamos sirva efectivamente a los pequeños industriales.
Yo quiero llamar la atención sobre el siguiente hecho: cuando se discutió la ley anterior, se planteó que los pequeños industriales eran alrededor de treinta y cinco mil. Sin embargo, nos hemos encontrado con la gran sorpresa, en estos días, de que sólo se acogieron a esta ley cinco mil pequeños industriales, en circunstancias que hay consenso en todos los sectores de que los pequeños industriales superan los treinta mil. O sea, habiendo una capacidad potencial de 25 mil o 30 mil contribuyentes que podrían acogerse a esta simplificación tributaria, en la práctica la modificación que se hizo en la ley de reajustes del año 1971 sólo ha sido usada por 5 mil pequeños industriales, lo que revela un desconocimiento muy grande de parte de ellos sobre la ventaja que esto suponía y hace necesario que las organizaciones de los pequeños empresarios divulguen al máximo los beneficios de esta ley.
En todo caso, he conversado con los pequeños industriales y creo que ellos están satisfechos con este proyecto. Pero yo diría que están satisfechos parcialmente. Reconozco como lo decía el Diputado señor Andrade que este proyecto que los beneficia ha sido planteado ya anteriormente. Sin embargo, considero que la pequeña y mediana industria tiene gran importancia, no sólo en Chile, sino que en todos los países, incluso en los países mucho más desarrollados que el nuestro. Por ejemplo, en Japón la pequeña y mediana industria tiene una incidencia en el producto nacional superior al 30%. Es decir, la pequeña y mediana industria entrega un aporte importante incluso en países de extremo desarrollo como son Japón, Estados Unidos y países de Europa occidental. En Yugoslavia y en Israel la importancia de la pequeña industria es extraordinaria.
Por eso, nos parece necesario complementar esta iniciativa que estamos tratando y que contempla sólo dos aspectos: primero, el aspecto tributario, al cual verdaderamente simplifica y permite también una simplificación de la contabilidad; y, en segundo lugar, contiene medidas de fomento, como es el descuento de la rebaja como tributación del 50% de lo que sea inversión efectiva que realicen los pequeños industriales.
La directiva de los pequeños industriales nos ha manifestado que están en conversaciones con el Gobierno y esperan que también sea enviado al Congreso otro proyecto de ley que les dé garantías adicionales. ¿De qué tipo? Por ejemplo, de inexpropiabilidad. En esto sin ánimo de polemizar todos estamos conscientes de que hay problemas bastante delicados de pequeños industriales que, según las propias palabras del Gobierno, no debieran sentirse afectados por el proceso que está viviendo el país, pero que en la práctica, lo han sido, pues ha habido ocupaciones ilegales de pequeñas industrias y el Gobierno no ha tenido una actitud clara sobre esta materia, etcétera. Por eso, ellos están esperando este proyecto del Ejecutivo, para que se les otorguen garantías reales de inexpropiabilidad, garantías de acceso indiscriminado al crédito, garantías de acceso a las materias primas y los insumos que estas industrias consumen.
Estoy seguro de que con esa segunda pata de iniciativa legal, o sea, complementando la iniciativa tributaria con alguna iniciativa de garantías, la pequeña industria va a jugar el papel que realmente le corresponde en el desarrollo económico del país.
Por eso, quiero terminar reiterando que votaremos favorablemente el proyecto, ya que éste ratifica lo que la Democracia Cristiana ha planteado en muchas oportunidades y, además, perfecciona un proyecto de ley que ya fue discutido el año 1970. Por otra parte, nos felicitamos de que el Gobierno haya impulsado este proyecto. Creo que aquí se ve el resultado de cuando hay un buen ánimo ya que la discusión en la Comisión fue extraordinariamente positiva para solucionar los problemas, se pueden despachar leyes eficientes que beneficien a importantes sectores de la economía nacional.
Nada más.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Diez.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente, nosotros daremos nuestros votos favorablemente a este proyecto, pero tenemos algunas reservas. Lo principal es que encontramos un poco altas las tasas del proyecto, porque se refieren no a la renta, sino a la proporción del capital. Y puede suceder que un pequeño industrial, un artesano, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad, por circunstancias de hecho que pueda vivir el país, por ejemplo, la falta de materia prima, cosa que está ocurriendo con bastante frecuencia, no produzca utilidad y, sin embargo, ese pequeño industrial va a tener que pagar un impuesto en proporción a su capital. Por eso, nos da la impresión de que las rentas establecidas en el proyecto son un poco altas. En eso, no tenemos iniciativa, de manera que nosotros nos atendremos al acuerdo a que llegó el Ejecutivo con la Asociación de Pequeños Industriales.
El señor ACEVEDO.-
¿Me permite?
El señor DIEZ.-
Pero, consideramos conveniente aclarar algunas cosas, para lo cual le formularemos algunas preguntas al señor Diputado informante, porque esto de pagar en relación con el capital efectivo, depende de cómo se analice el capital.
Una persona puede tener un pequeño taller en su casa-habitación y no sé si se entiende o no la casa-habitación como capital efectivo de su industria. Como se trata de personas naturales que no tienen un patrimonio separado, en sociedad, puede que esta persona tenga un automóvil y al precio que están, muchos pequeños industriales quedarían al margen de los beneficios que otorga la ley, porque los automóviles tienen un valor tasado por Impuestos Internos todos los años para los efectos de las patentes, lo que va a significar que sus dueños queden fuera del régimen de pequeño industrial. Quisiera que el señor Diputado Informante nos diera a conocer si en la Comisión se analizaron estos puntos de vista, si hubo algún criterio al respecto.
El señor ACEVEDO.-
¿Me concede una interrupción?
El señor DIEZ.-
Después de la respuesta, con el mayor gusto.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Ha formulado una consulta, señor Presidente.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra el Diputado informante, señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, voy a contestar la pregunta que se me ha formulado.
En realidad, el concepto de lo que debe considerarse como capital efectivo para la tributación de la pequeña industria, se analizó largamente en la Comisión.
¿Qué se entiende por capital efectivo de la empresa?
El total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, como también de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa, pero que no corresponden al giro de ella.
Por lo tanto, en este caso, ¿qué se entiende por capital efectivo? El valor de libros. En el caso de una camioneta, que hoy día puede costar un millón de escudos, pero que el industrial compró en cien mil escudos, para los efectos del capital efectivo se consideran los cien mil escudos. En el caso de un automóvil de propiedad particular del pequeño industrial o artesano, que lo dedica parte a su industria y parte a su uso personal, no se considera este vehículo como capital efectivo de la industria. Se considera si es una camioneta que está exclusivamente destinada al reparto o al traslado de materias primas.
En un bien raíz, ¿qué sucede en la mayoría de los casos? Hay industriales que en su casa habitación tienen, en una o en dos piezas una pequeña industria o salón de ventas, o contiguo a ella, un galpón. Para los efectos del capital efectivo, no se considera el bien raíz total, sino la parte correspondiente o proporcional a la usada como taller industrial o artesanal.
Agradezco la consulta del Diputado señor Díez, porque es importante y nos permite aclarar más, para la historia de esta ley, lo que deben tributar los pequeños industriales en el día de mañana.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Díez.
El señor DIEZ.-
El señor Acevedo me había solicitado una interrupción. Se la voy a conceder inmediatamente.
Antes, yo quisiera que dejáramos constancia más formal, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la Cámara y todos estamos de acuerdo con la interpretación que ha dado el señor Diputado informante sobre el capital efectivo.
Concedo la interrupción al señor Acevedo.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Era indispensable dejarlo en claro.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Acevedo.
El señor ACEVEDO.-
La respuesta que ha dado el señor Diputado informante a la consulta de don Sergio Díez, corresponde exactamente a lo que se planteó en la Comisión, incluso por funcionarios de Impuestos Internos. Aún más, en ella se dijo que en ningún caso el local y la casa habitación podían considerarse como capital efectivo del pequeño industrial o artesano. De tal manera que la explicación dada por el señor Diputado informante corresponde a lo que se trató en la Comisión. Al respecto, hubo asentimiento unánime y fue ratificado, reitero, por la opinión de funcionarios de Impuestos Internos.
Eso es todo. Muchas gracias, colega.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Díez, don Sergio.
El señor DIEZ.-
Concedo una interrupción al señor Rodríguez.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Con la venia del señor Díez, puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Rodríguez.
El señor RODRIGUEZ.-
Señor Presidente, tengo una duda respecto a algunos términos de tipo contable.
En contabilidad se conocen dos tipos de capital, por lo menos, son los que yo conozco: el capital propio y el capital efectivo.
Tengo entendido que capital propio es aquel que tiene una persona previa deducción al activo del pasivo; es decir, toda la parte que está dentro de su haber deducidas las deudas que pueda tener. Hecha esa reducción, el monto final es el capital propio.
Sin embargo, la expresión capital efectivo es una fórmula que se usa para aumentar el capital de un contribuyente. En él no sólo se suma el activo de la persona, sino también muchas de sus deudas, que si bien es cierto están incorporadas al proceso productor, hacen elevar, en un instante determinado, el monto del capital, en este caso, la tasa que se ha fijado. Esta situación es la que me merece serias dudas, ya que no considero justo aplicar impuesto sobre un capital que un pequeño industrial no tiene.
Son expresiones de tipo contable. Indudablemente, son aspectos técnicos. Por lo poco que sé de contabilidad, me plantean esa duda. El capital efectivo, en la práctica, eleva el monto real del capital que puede tener un pequeño comerciante o industrial o cualquiera persona.
Por este motivo, quisiera que el señor Diputado informante aclarara esa duda, porque creo que en la Comisión realmente debe haberse ventilado esta situación.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Díez.
El señor DIEZ.-
Concedo una interrupción al señor Cerda, para que pueda contestar al señor Rodríguez, señor Presidente.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Le agradecería al señor Rodríguez que repitiera la consulta.
El señor RODRIGUEZ.-
Señor Presidente, nuevamente hago la consulta.
En contabilidad se conocen dos tipos de capitales: el capital propio y el capital efectivo.
Tengo entendido que el capital propio es el activo, previa deducción del pasivo. Es decir, en el capital propio realmente se sostiene la tesis de que lo que tiene una persona es lo que es de ella, deducidas todas las deudas.
Por capital efectivo se entiende el capital activo mismo más la suma de las deudas, que pueden estar destinadas al mismo proceso productor.
En otras palabras, comparados los dos tipos de capital siempre el capital efectivo es mucho mayor que el capital propio, que es el que realmente tiene una persona.
Ahora bien, si a estos dos distintos tipos de capital aplicamos una tasa, evidentemente en el caso del capital propio el impuesto va a ser mucho menor, porque el capital es menor. Pero, si consideramos el capital efectivo, tal como está establecido en este proyecto, en su artículo 2°, aumenta la tasa y obliga al industrial a pagar un impuesto mucho mayor.
Esa es la duda que tengo. A lo mejor, estoy confundiendo los conceptos, porque no soy contador.
El señor TEJEDA.-
Es un examen de comercio, señor.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Cerda.
El señor CERDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, yo tengo que informar respecto de lo que se aprobó en la Comisión.
Efectivamente, los términos de capital propio y de capital efectivo son diferentes. Lo que está aprobado dentro del artículo 2º es el capital efectivo de los contribuyentes, en las diferentes tasas, según los sueldos vitales de este capital efectivo. En el capital efectivo no se deduce el pasivo; es el valor de libros del activo.
Eso es lo que se aprobó en la Comisión. Y se hizo sobre la base de lo que acordaron los propios pequeños industriales y artesanos.
Eso es lo que hoy día estamos tratando en la Sala; y si se aprueba el informe de la Comisión, quedará redactado en esos términos.
Por lo demás, señor Presidente, como éste es un proyecto que requiere patrocinio del Ejecutivo, ni la Comisión ni la Cámara pueden elevar las exenciones más allá de lo que está presentado.
Por lo tanto, en este caso, a nosotros nos correspondía aprobarlo o reducir lo planteado por el Ejecutivo; y no entrar a aumentar las exenciones, por cuanto ello está prohibido en el artículo 45 de la Constitución.
Ahora bien, respecto de cuál es la base, y de algunos aspectos que tienen que ver con el pasivo, hay un artículo, aprobado en el proyecto, que permite, como lo indiqué denantes cuando informaba, invertir dentro de la propia industria, del capital de la industria, hasta un 50% de la renta sobre la que hay que tributar. Quedó una disposición para que las inversiones, que no siempre son al contado, como adquisiciones de maquinarias o de capital, que se cancelan en cuatro o cinco años plazo, se deduzcan del impuesto a la renta en el porcentaje que anualmente tenga que pagar la persona. Por lo tanto, en caso de adquirir algo a largo plazo, puede imputarse anualmente el porcentaje que efectivamente esté pagando el industrial. Por eso se habla de capital efectivo.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción nuevamente el Diputado señor Rodríguez.
El señor RODRIGUEZ.-
Señor Presidente, la inquietud que este parlamentario tenía era saber si efectivamente, cuando se acordó o se llegó a un convenio con los representantes de los pequeños y medianos industriales y artesanos que aquí estarían considerados, se estaba consciente del alcance de la expresión capital efectivo, porque verdaderamente, como lo dice el señor Diputado informante, no está en nuestras manos, en este momento, hacer justicia de acuerdo con nuestros puntos de vista, porque sería una disminución tributaria que impide la Constitución. Si realmente se tuvo presente el alcance de la expresión capital efectivo, que en buen romance significa aumentar al doble el capital de cualquier mediano o pequeño empresario, me preocupa lo aprobado.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Díez.
El señor DIEZ.-
He terminado, señor Presidente.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
A continuación, tiene la palabra el Diputado señor Sepúlveda.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, en realidad, quiero decir que esta preocupación por los pequeños industriales y artesanos es bastante interesante...
Concedo un minuto al Diputado señor Huepe para que haga una aclaración.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Huepe.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, respecto de la polémica que había sobre capital propio y capital efectivo, ampliando lo que decía el Diputado señor Cerda, la verdad de las cosas es que el capital efectivo que aquí se considera no es idéntico al que figura en el Código Tributario. El capital efectivo lo constituyen todos los bienes físicos de que dispone una industria; o sea, el activo sin descontar el pasivo. En el artículo 4º se precisa el concepto de capital efectivo y, en definitiva, no es idéntico al que figura en el Código Tributario. Por esa razón, fue aceptado por los pequeños industriales y artesanos. La expresión, que podría inducir a equívocos, está precisada en el artículo 4º del proyecto.
Ese era el alcance que quería hacer.
Nada más, señor Presidente.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Sepúlveda.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, solamente quería decir que nosotros, tratando de interpretar las inquietudes y las aspiraciones de este sector, presentamos algunas indicaciones. Evidentemente, por no tener patrocinio del Ejecutivo en determinadas materias, no prosperaron.
Es interesante consignar que la principal modificación que nosotros solicitamos, por ejemplo se relacionaba con la definición de pequeños industriales que contiene el proyecto y que difiere del decreto Nº 439 del Ministerio de Economía, del 7 de agosto de 1972. Esta última permitiría ampliar el techo de la ley para la aplicación de ésta a un mayor grupo de pequeños industriales; en tanto que la del proyecto es muy reducida por el escaso monto que considera para el capital efectivo, como aquí se ha discutido.
Las modificaciones que nosotros propiciábamos se relacionaban con la ampliación de la definición de pequeño industrial o artesano, para que fuera concordante con lo establecido en el decreto Nº 439 del propio Ministerio de Economía, del presente año.
Dicho decreto otorga la calidad de pequeño industrial a quien tenga un capital efectivo igual o inferior a 350 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, y acrediten, además, otros requisitos formales. Lamentablemente, esto fue rechazado en la Comisión. Yo, por no ser miembro de ella, no estuve presente.
He recibido informaciones del Diputado señor Cerda de que hubo un convenio, muy bien suscrito, entre autoridades de Gobierno y representantes de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria, como son el Director y el Tesorero, señores Radice y Calderón. Ellos, seguramente interpretando las aspiraciones de los interesados, suscribieron un compromiso y tendrán que informar a sus bases de las razones que tuvieron para hacerlo en la forma que lo hicieron.
Nosotros queríamos hablar sobre la ampliación de la tabla de impuesto, sobre la existencia de maquinarias y equipos, sobre el retiro de los socios y sobre disposiciones que estaban destinadas, incluso, como la que se relaciona con los sueldos vitales, a perfeccionar el proyecto.
Lamentablemente, sólo algunas de nuestras iniciativas tuvieron acogida. Esperamos que en el segundo trámite, en el Senado, tengan mejor suerte estas ideas.
Nos alegramos de esto, y queremos dejar constancia de que vamos a aprobar el proyecto, porque nos han dicho que tanto la CONUPIA como la AMPICH, el señor Onetto y el señor Banduc, que quede constancia para la historia, suscribieron oportunamente este compromiso, y nosotros estamos dispuestos a aceptarlo por las razones que se hicieron valer en la Comisión.
Dejamos constancia de nuestras reservas...
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Ha terminado el tiempo del Orden del Día.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Lamentablemente.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Corresponde, en conformidad con el artículo 213, hacer uso de la palabra a los Comités que no hubiesen intervenido, hasta por diez minutos.
Ofreceré la palabra y los señores Diputados podrán solicitarla en la oportunidad en que lo estimen conveniente, no por el orden establecido para los Incidentes.
Ofrezco la palabra.
El señor SOLIS.-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
El Comité Comunista, señor Solís, ya hizo uso de sus diez minutos. No le queda tiempo.
El señor SOLIS.-
Dos minutos.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¿Habría asentimiento unánime para otorgar dos minutos al señor Solís?
No hay acuerdo.
El señor GUERRA.-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Puede usar de la palabra el Diputado señor Guerra, hasta por dos minutos.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, he escuchado detenidamente lo manifestado por el colega Aguilera. Es efectivo que en este proyecto las facilidades que se dan a los pequeños industriales representan un avance ostensible. Pero no hay que olvidar que en la actualidad ha subido bastante el precio de las maquinarias. Un torno, una fragua, una máquina soldadora se ha alzado a cantidades siderales. De tal manera que esta facilidad relativa a un capital efectivo de cien sueldos vitales anuales es un avance, pero no es el ideal para el pequeño industrial.
Por otra parte, nosotros, que estamos en contacto con esta gente de trabajo, hemos comprobado que siempre se les computan a sus capitales efectivos, los inmuebles, las propiedades, que también han experimentado una alza bastante considerable. De manera que me alegra, sobremanera que haya quedado establecido en esta disposición que para los efectos de determinar el capital efectivo no se toma en cuenta el inmueble, o el taller.
Eso quiero que se deje claramente establecido...
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor Diputado?
Ha terminado el tiempo del Comité Nacional.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobado.
El señor TEJEDA.-
Era innecesario discutirlo tanto.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Están aprobados todos los artículos del proyecto, por no haber nuevas indicaciones. Pero hay una que requerirá el asentimiento unánime, porque no fue presentada en la Comisión en su oportunidad y el proyecto está con suma urgencia. Tampoco ha sido renovada.
El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.
El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).-
Indicación del señor Morales, para consultar el siguiente artículo nuevo: Para los efectos de gozar de los beneficios que señala la presente ley, los interesados deberán estar inscritos en alguna asociación gremial de pequeños industriales y artesanos.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para someter a tramitación esta indicación?
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
No.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
En consecuencia, queda despachado el proyecto tal como lo informó la Comisión de Hacienda.
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