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Honorable Cámara: Las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y Hacienda pasan a informar el proyecto de ley, iniciado en un Mensaje con urgencia calificada de simple, por el cual se reajustan las remuneraciones de los sectores público y privado.
Asistieron a las Comisiones Unidas y proporcionaron diversos antecedentes para el mejor estudio del proyecto, el señor Ministro de Hacienda, don Américo Zorrilla; don José Oyarce, Ministro de Trabajo; don Patricio Morales, Subsecretario de Hacienda; don Jorge Soto Troncoso, Director de Impuestos Internos y equipo técnico; don Enrique Alliende de la Cuadra, Tesorero General de la República; don Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social; don Luis Figueroa Mazuéla, Presidente de la Central Unica de Trabajadores; don Tucapel Jiménez, Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales; don León Vilarín, Presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Dueños de Camiones; don Francisco Cuevas Mackenna, Presidente de la Sociedad Nacional de Minería; don Ernesto Lennon, Presidente de la Confederación de Empleados Particulares; don Juan Poblete, Presidente de la Confederación Nacional de Municipalidades; don Luis Valenzuela, Presidente de la Corporación Chilena de Profesionales y Técnicos Municipales; don Jorge Cristi, Vicepresidente de la Confederación del Comercio Detallista; don Juan Marinakis, Presidente del Gremio del Rodado; los presidentes de la Asociación de Oficiales de Contabilidad de Presupuesto y Subsidio del S.N.S., de la Asociación de Funcionarios de Prisiones, de la Confederación de Empleados del Banco del Estado de Chile, del Sindicato de Dueños y Choferes de Taxis, de los Empleados Particulares de Coihaique, de la Asociación Nacional de ex Servidores del Estado; representantes de la Cámara de la Construcción, de la Sociedad de Fomento Fabril, de la Confederación de la Producción y del Comercio, de la Caja de Compensación, de la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y de la Pequeña Minería.
Ideas matrices
En el Mensaje que da origen al proyecto aprobado por las Comisiones Unidas, se advierten las siguientes ideas fundaméntales o matrices, que cabe consignar para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado: reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado; establece un tope máximo para remuneraciones y pensiones de jubilación; prohíbe los contratos pactados o pagados en moneda extranjera; establece normas sobre amnistía tributaria, modificaciones de impuestos, consolidación de tributos y reducción de franquicias; crea un Fondo Nacional de Capitalización; establece una Comisión Central de Remuneraciones; concede personalidad jurídica a la C.U.T.; faculta al Presidente de la República para modificar el Código Tributario en lo referente a la cobranza judicial; fija el financiamiento del Fondo de Seguro Social y de la Televisión Nacional.
1.- El reajuste.
Cabe destacar que, en materia de reajuste de remuneraciones, el proyecto aprobado por las Comisiones Unidas recoge, con muy ligeras variantes, las normas propuestas por el Ejecutivo, a través del Mensaje que le dio origen.
En la exposición sobre la política económica del Gobierno y del estado de la Hacienda Pública, hecha por el señor Ministro de Hacienda ante la Comisión Mixta de Presupuestos el 27 de noviembre de 1970, se expresa que tres directrices fundamentales orientan la política de reajustes para 1971, a saber:
a) Recuperar para todos los trabajadores el nivel de remuneraciones reales al 1° de enero de 1970, es decir, reajustar sueldos y salarios en un 100% del alza del costo de la vida.
b) Entregar un reajuste mayor del alza del costo de la vida a los sueldos y salarios más bajos.
c) Iniciar un proceso de nivelación de las asignaciones familiares que debe culminar en los próximos años en una asignación familiar única.
Dos ideas básicas informan esta política.
En primer lugar, se desea restituir a las remuneraciones de todos los trabajadores el valor adquisitivo perdido durante el año 1970, por efectos del proceso inflacionario. De ahí que se propicie un reajuste general de un 100% del alza del costo de la vida.
Pero, además, se quiere contribuir a un plan de distribución de ingresos que busca acortar las enormes diferencias entre chilenos ricos y chilenos pobres, mejorando la situación de estos últimos.
Para formarse una idea más precisa de lo que esta política significará en la práctica, conviene recordar algunos de los ejemplos ilustrativos contenidos en declaraciones formuladas al país por el señor Ministro de Hacienda.
Entre otras cosas, dicho Secretario de Estado manifestó que, sin perjuicio de que todos los trabajadores vayan a recibir un reajuste equivalente, al menos, al 100% del alza del costo de la vida, aquellos que ganen hasta dos sueldos vitales obtendrán un alza superior, medida que en el caso de los empleados públicos, beneficia a 116.722 personas. Y más adelante agregó: Del mismo modo, los reajustes muy superiores al 35% serán entregados por concepto de asignaciones familiares que, sobre todo en el caso de quienes ganan menores rentas, constituyen una parte sustancial de su ingreso.
La asignación familiar que recibe la gran mayoría de los obreros y que son imponentes del Servicio de Seguro Social, aumentará de 45 a 90 escudos, es decir, en un 100%. Esta medida favorece a aproximadamente a 400.000 familias con un total de 1.600.000 cargas. Cabe señalar que 450.000 obreros, aproximadamente, ganan un salario menor o igual al mínimo. (Esta cifra corresponde al 30% de la población obrera del país).
Veamos otro caso: el de un obrero qué tiene esposa y tres hijos como cargas familiares y ganaba el salario mínimo. Su salario aumenta de 12 escudos a 20 escudos diarios (66%) y sus asignaciones de 45 escudos a 90 escudos (100% por carga).
Descontando otros beneficios como asignación de alimentación, disminución en el precio de útiles escolares, etc., este obrero elevará sus rentas por salario y asignación familiar de 540 escudos a 960 escudos al mes. Por sólo estos dos conceptos obtendrá un alza de su ingreso equivalente al 78%.
Sobre el particular, debe recordarse, asimismo, que el Gobierno celebró numerosas reuniones de estudio con representantes de la Central Unica de Trabajadores, las que culminaron el día 7 de diciembre de 1970, con la suscripción de un acto de acuerdo, hecha para definir la política de remuneraciones que regirá en el año 1971 y para avanzar en el proceso de incorporación de los trabajadores a las responsabilidades de la transformación nacional.
Por su parte, en la exposición de motivos del proyecto en informe, se expresa que dicho documento contiene los objetivos básicos que deben ser logrados, en el año 1971, en aquellas materias que afectan a los legítimos intereses de los trabajadores, que viven de un sueldo o de un salario y que el proyecto de ley propuesto se ajusta a los acuerdos referidos.
2.- Características del reajuste.
A.- Del sector público.
a) Sueldos y salarios: Según se expresa en la exposición de motivos del proyecto en informe, éstos se aumentan de acuerdo con las siguientes bases:
Los salarios mínimos se incrementan en una tasa equivalente al 66,7%, al subir de 12 escudos a. 20 escudos diarios, sin discriminación de edad o sexo;
Las remuneraciones cuyo monto sea inferior o equivalente a un sueldo vital, aumentan en una tasa igual al alza del índice de precios al consumidor en 1970, más 5 puntos porcentuales adicionales;
Las remuneraciones equivalentes a una ¡suma que fluctúe entre uno y dos sueldos vitales, se reajustan en una tasa equivalente al alza del índice de precios al consumidor de 1970, más tres puntos porcentuales;
Finalmente, las remuneraciones superiores a dos sueldos vitales, se reajustan en un monto equivalente al alza del índice de precios al consumidor en 1970.
Cabe hacer presente, asimismo, que en los casos de remuneraciones de hasta 8 sueldos vitales, no se integra en la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia. Cuando se trate de sueldos que sean superiores a dos vitales, solamente se integra la diferencia de la parte de la remuneración superior a dos sueldos vitales, la que, para estos efectos, se descontará en seis cuotas mensuales.
Además, se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas y, en todo caso, los obreros del sector público no podrán gozar de un salario inferior al fijado como mínimo para los obreros del sector privado (E° 2,50 por hora).
b) Asignación familiar: Como se indicó anteriormente, la política sustentada por el Supremo Gobierno tiende a nivelar progresivamente este beneficio, con el objeto de lograr en los próximos años, el establecimiento de una asignación familiar única.
En cuanto al año 1971, el objetivo fundamental consiste en reducir las enormes diferencias que existen actualmente, para cuyo efecto se aumenta de E° 68 a E° 102 el monto de la asignación familiar que perciben los empleados públicos y de E° 48 a E° 102 la asignación correspondiente a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades.
Con respecto a los regímenes especiales de asignación familiar que rigen en algunas Cajas de Previsión, y que benefician a funcionarios bancarios, de la Marina Mercante Nacional y otros, se establece que dichos personales tendrán derecho, exclusivamente, a un aumento equivalente al alza del índice de precios al consumidor durante 1970 pero, en todo caso, el nuevo monto no podrá ser inferior a E° 102.
c) Pensiones y jubilaciones: Su reajuste se hará de acuerdo con los sistemas legales vigentes pero, en ningún caso, éste será inferior al alza del índice de precios al consumidor durante el año 1970.
d) Imponibilidad: Se eleva del 70% actual a un 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles.
Esta medida significa que los jubilados que gozan de la llamada pensión perseguidora tendrán un reajuste adicional de 14,3% sobre el alza del costo de la vida.
Por otra parte, se mejoran con ellas las expectativas previsionales de un sector importante de la Administración Pública, cuyas rentas son de las más modestas del sector estatal.
B.- Del sector privado
a) Sueldos y salarios: Los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones laborales se rigen solamente por los correspondientes contratos de trabajo, obtienen un reajuste similar al de los empleados públicos, cuya determinación se explicó anteriormente.
Las remuneraciones de los trabajadores sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes.
No obstante lo anterior, dichas remuneraciones no podrán ser inferiores a las fijadas como mínimas, que son las siguientes:
Para los obreros, incluidos los menores de 18 años y los aprendices de ambos sexos, E° 2,50 por hora;
Para los empleados, incluidos también los menores de 18 años y los aprendices de ambos sexos, un sueldo vital mensual de 1971, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970.
b) Asignación familiar: La asignación familiar de los trabajadores del sector privado, con excepción de los afiliados al Servicio de Seguro Social, fue reajustada por una ley reciente en un porcentaje equivalente al alza experimentada por el índice de precios al consumidor durante el año 1970, sin que operen en esta oportunidad otros mecanismos legales vigentes, con lo cual se estima que este beneficio se incrementó en un 50%.
La asignación familiar que paga el Servicio de Seguro Social tendrá un aumento igual al alza del índice del costo de la vida de 1970, más una bonificación que complete E° 3 por carga y día trabajado.
3.- Política del financiamiento.
Consecuente con la política sustentada por el Supremo Gobierno en orden a obtener una redistribución de ingresos que beneficie a los sectores de menores recursos, el señor Ministro de Hacienda ha destacado las siguientes normas económicas contenidas en el proyecto primitivo y aprobadas por las Comisiones Unidas:
1.- Hasta ahora estaban exentos de pagar impuesto complementario quienes ganaban un sueldo vital o menos. De aquí en adelante quedarán exentos los que ganen hasta dos sueldos vitales, con lo que se beneficiarán 60.000 contribuyentes. Vale decir, uno de cada cinco contribuyentes dejará de pagar este impuesto.
2.- Hasta ahora estaban exentos de pagar impuesto patrimonial quienes poseían bienes hasta por un valor de 15 sueldos vitales (E° 150.000); en adelante lo estarán quienes posean bienes hasta por 20 vitales anuales. Esto beneficiará a 10.000 contribuyentes.
3.- A contar del segundo semestre de 1971, se elimina el impuesto de bienes raíces a todas las propiedades de avalúo inferior a 4 sueldos vitales anuales, y
4.- Se condonan 700.000 recibos o boletines de impuestos morosos de hasta 100 escudos cada uno en Tesorería, sobre todo de contribuciones, que corresponden, esencialmente, a pequeñas deudas de trabajadores. Esto significa beneficio para más de 400.000 personas de escasos recursos.
Las Comisiones Unidas acogieron casi en su totalidad los lineamientos generales en materia de política de reajuste de remuneraciones, de asignación familiar y otras, propuestas por el Ejecutivo, a que hemos hecho referencia precedentemente.
4.- Costo del proyecto y su financiamiento.
El reajuste de las remuneraciones del sector público tienen un costo de cinco mil novecientos cinco millones de escudos.
En el Presupuesto fiscal para el año 1971 se consultan dos mil cuarenta y seis millones de escudos para financiar parte de dicho reajuste.
A su vez, en el Mensaje en informe se establece que el mayor gasto de cargo fiscal que resulte por la aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar, indistintamente, con cargo a ella o al ítem correspondiente de la Ley de Presupuestos, ya mencionada y, para tal efecto, se proponen diversas medidas tributarias que, en conjunto, producirían un mayor ingreso fiscal de tres mil novecientos treinta y siete, millones de escudos.
Cabe hacer presente, sin embargo, que varias de estas disposiciones fueron rechazadas o modificadas por las Comisiones Unidas, en forma tal que, según datos proporcionados a las mismas, el financiamiento propuesto habría sido disminuido en mil ochocientos millones de escudos, aproximadamente.
Por otra parte, se han consultado artículos nuevos que aportan nuevos recursos, pero cuyo rendimiento está muy lejos de alcanzar la suma anterior.
Frente a este problema y ante la premura del tiempo, que impedía estudiar con suficiente tranquilidad nuevas fuentes de financiamiento, las Comisiones Unidas acordaron, por unanimidad, dirigir un oficio al señor Presidente de la Corporación con el objeto de poner en su conocimiento el deseo de todos los sectores políticos representados en ellas, en orden a obtener el asentimiento de la Sala para que la Comisión de Hacienda pueda sesionar simultáneamente con ella, para el sólo efecto de tratar las indicaciones que consulten nuevos recursos para financiar adecuadamente el proyecto.
Aparte de las menciones que debe contener este informe, por mandato del artículo 153 del Reglamento, las Comisiones Unidas acordaron dejar constancia tanto en el acta de la sesión respectiva como en este documento, de lo siguiente:
En relación con el artículo 76 del Mensaje, que faculta al Presidente de la República para establecer un Fondo de Capitalización Nacional, destinado a financiar proyectos de desarrollo de la producción que sean de interés nacional, con sujeción a las normas que el mismo precepto señala, se acordó dejar constancia que los miembros de estas Comisiones pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Demócrata Cristiano no rechazan la idea de legislar sobre esta materia, pero objetan que ello se haga en el articulado del proyecto, por cuanto dicho Fondo debe destinarse al fin anteriormente señalado y no a financiar el reajuste de remuneraciones.
Como pareciera ser por el hecho de figurar en el cálculo de rendimiento de las medidas propuestas para financiar el Mensaje, hecho por el Servicio de Impuestos Internos, donde aparece mencionado, con un rendimiento estimado en E° 450 millones.
Por estas razones proponen el desglose de las disposiciones correspondientes y, al mismo tiempo, comprometen desde ya su apoyo para aprobar en general la iniciativa legal separada, a la vez que aceptan sea enviada con el trámite de urgencia. Asimismo, los Diputados del Comité Parlamentario del Partido Nacional expresaron, por intermedio de uno de sus miembros, que deseaban se dejara constancia de su opinión en el sentido de que sobre esta misma materia debía legislarse en forma separada y manifestaron su disposición para abocarse oportunamente al estudio de una legislación sobre el particular.
Por su parte, el Comité Parlamentario del Partido Socialista, a petición de uno de sus representantes en estas Comisiones, solicitó que se mencionara expresamente que su criterio respecto de la proposición de separar de este proyecto la creación de un Fondo de Capitalización Nacional significaría dilatar inútilmente un pronunciamiento sobre la materia y, por ende, retrasar o postergar los planes del Supremo Gobierno relacionados con el establecimiento de dicho Fondo.
Finalmente, se acordó dejar constancia de que los señores Diputados pertenecientes a las Comisiones Unidas que integran el Comité Parlamentario del Partido Demócrata Cristiano no desechan la idea de legislar sobre la idea de conceder personería jurídica a la Central Unica de Trabajadores, pero estiman que ello debe hacerse en un proyecto aparte, con el fin de estudiar esta materia y, poder entre otras cosas, asegurar su generación en forma democrática, desde su base. Además, sería preciso analizar con mayor detenimiento la cotización de 0,5% de las remuneraciones, consultadas en el Mensaje para financiar las organizaciones sindicales, por cuanto los representantes de diversos gremios que concurrieron a las Comisiones Unidas, coincidieron en manifestar que sería más conveniente que la parte de estos fondos que correspondería percibir a las Federaciones, Confederaciones, Agrupaciones Nacionales, o Sindicatos Unicos Nacionales, fuesen recaudados directamente por éstos.
A continuación, haremos un brevísimo examen de las disposiciones contenidas en los Títulos qué tratan del reajuste y de la remuneración máxima, para analizar, en seguida los aspectos más importantes de su financiamiento y de las disposiciones generales con que concluye el proyecto:
TITULO I
Reajuste del sector publico
Artículo 1°.- Contiene las normas sobre el reajuste de las remuneraciones de todos los trabajadores del sector público; administración centralizada y descentralizada; civiles y uniformados; del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; empresas del Estado y, en general, todos los que de alguna manera sirven al Estado.
Se incrementan todas las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1970 en el porcentaje de alza del índice de precios del consumidor experimentado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, con exclusión de la asignación familiar, la que se reajusta por otra disposición; la asignación de alimentación, que se aumenta en la Ley de Presupuestos; y las que se reajustan automáticamente por constituir porcentajes del sueldo o estar fijadas en función de sueldos vitales.
Sin perjuicio de lo anterior, a los trabajadores cuyas rentas sean al 31 de diciembre de 1970, iguales o inferiores a un sueldo vital de ese año, se les otorga un 5% de reajuste adicional sobre sus remuneraciones. En otras palabras, si el índice de precios sube en un 35%, estos servidores recibirán como reajuste 35% más 5%, vale decir 40%.
Asimismo, a los trabajadores cuyas rentas a la fecha indicada fueran superiores a un vital, pero iguales o inferiores a dos vitales, se les otorga un 3% de reajuste adicional. O sea, en el supuesto de que el índice de precios suba en un 35%, recibirán 38% de reajuste.
Además, se establece el mecanismo para que por aplicación de estos reajustes adicionales no queden con rentas inferiores aquellos que por tener remuneraciones ligeramente más altas de uno o dos vitales no tengan derecho al 5% o al 3%, según el caso.
Finalmente, se establece que para determinar el derecho a los reajustes adicionales se considerarán todas las remuneraciones que perciba cada trabajador.
Artículo 2°.- Se refiere al reajuste del personal de la Empresa Portuaria de Chile. Como en ocasiones anteriores, ha sido necesario establecer una norma especial para este sector, atendidas las características especiales de su sistema de remuneraciones.
Como norma general, en el artículo 1° no se reajustan directamente las horas extraordinarias por constituir porcentajes que tienen un reajuste automático. En la Empresa Portuaria de Chile, en cambio, es necesario reajustar directamente dicha remuneración, ya que no es un porcentaje.
Además, es necesario mencionar expresamente que se reajustan los fondos de la ley N° 16.250 que se indican, ya que hoy no son precisamente una remuneración, pero tuvieron su origen en parte del reajuste que a dichos trabajadores otorgó la ley mencionada, los que se desprendieron de él para destinarlos a formar los fondos de bonificación y de programa de viviendas referidos.
Artículo 3°.- Este artículo tiene por objeto prorrogar por el año 1971, debidamente reajustada, la bonificación que por el año 1970 otorgó la ley N° 17.272 a los trabajadores del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 4°.- Tiene por objeto fijar la fecha de vigencia del aumento que automáticamente corresponde aplicar a las remuneraciones a que se refiere el artículo, las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Artículo 5°.- Se explica por su sola lectura. Es una norma que, al igual que la del artículo anterior y varios de los que siguen, ha figurado en las leyes de reajustes de años anteriores. El inciso segundo es de este proyecto y asegura a los obreros del sector público el salario mínimo de los del sector privado.
Artículo 6°.- No necesita explicación. Evita sueldos con fracciones de escudos.
Artículo 7°.- Se trata de los sueldos del personal que presta sus servicios en el extranjero y que, por lo tanto, no es perjudicado por el alza del costo de la vida en Chile.
Artículo 8°.- Estatuye que Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 15.840. En este último precepto se manifiesta que la remuneración correspondiente al grado 1° de la Planta del Personal de la Dilección General de Obras Públicas será fijado anualmente por el Presidente de la República.
Con la norma contenida en el artículo 8° del proyecto se da por cumplida dicha obligación y, en consecuencia, de acuerdo con el régimen decreciente de remuneraciones para los grados sucesivos, queda automáticamente fijado el reajuste para los demás funcionarios de este Servicio.
Artículo 9°.- Los artículos aludidos de las leyes números 11.469 y 11.860 fijan el límite de sus ingresos, que las Municipalidades pueden invertir en el pago de sueldos y salarios.
Para evitar que esos límites impidan el reajuste que esta ley otorga a los personales municipales, se establece que ellos no regirán y se faculta a las Corporaciones respectivas para modificar sus presupuestos con el fin de incorporar en ellos las nuevas remuneraciones.
La norma de imputación de reajustes otorgados en 1970, tiene por objeto impedir la doble compensación de la pérdida del poder adquisitivo experimentada en 1970.
Artículo 10.- No necesita mayor explicación.
Artículo 11.- Por aplicación del artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por la ley N° 17.073, el personal de la Administración Central del Estado impone para los efectos previsionales solamente sobre el 70% de sus remuneraciones.
Esta disposición aumenta a 80% la imponibilidad, con lo cual se mejoran las expectativas previsionales de un importante sector de la administración público cuyas rentas son de las más modestas del sector estatal.
Artículo 12.- En este artículo se legisla sobre la primera diferencia que debe integrarse a las cajas de previsión según las normas legales vigentes.
Se establece que los trabajadores cuyas remuneraciones imponibles queden en ocho o menos sueldos vitales, no deberán integrar la primera diferencia. Los que resulten con una remuneración superior a ocho sueldos vitales, sólo deberán integrar la primera diferencia que corresponde a la parte de remuneración que exceda a ocho sueldos vitales, la que se les descontará en seis mensualidades.
Artículo 13.- Por esa disposición se fija en E° 102 mensuales por carga la asignación familiar del sector público, que no se determina de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 245, de 1953 (Servicio de Seguro Social).
Actualmente esta asignación alcanza a E° 68 o E° 48, según tengan o no derecho a la bonificación establecida en la ley N° 17.272.
Artículo 14.- Establece el beneficio de la asignación familiar para los parlamentarios en ejercicio y para los jubilados como tales.
Este artículo fue agregado por las Comisiones Unidas, con el objeto de completar el sistema previsional parlamentario, a proposición del Ejecutivo.
Artículo 15.- Da las normas necesarias para que los reajustes de las pensiones que procedan según la legislación vigente operen automáticamente y los interesados no sufran retardos en la percepción de los beneficios que les correspondan.
Artículo 16.- Este precepto faculta al Presidente de la República para entregar a los servicios e instituciones que se indican, cuyo financiamiento es de cargo fiscal, las cantidades que se estiman necesarias para pagar los reajustes de sus personales.
Artículo 17.- Esta disposición fue agregada por las Comisiones Unidas y tiene por objeto permitir que la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar pueda financiar el reajuste de la presente ley, destinando hasta el 20% del producido anual de los recursos contemplados en el artículo 20 de la ley N° 17.235, que establece que la tasa parcial del dos por mil del impuesto territorial en las comunas de Valparaíso y Viña del Mar serán de exclusivo beneficio de la Empresa.
Artículo 18.- Se explica por su sola lectura.
TITULO II
Reajuste del sector privado
Artículo 19.- Este artículo otorga el reajuste de los trabajadores del sector privado empleados y obreros no sujetos a convenio, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
El monto del reajuste es en todo similar al que por el artículo 1° se otorga al sector público, vale decir, el porcentaje de alza experimentado por el índice de precios al consumidor durante el año 1970 para todas las remuneracione pagadas en dinero efectivo. Además, porcentajes adicionales de 5% y 3% para los trabajadores cuyos sueldos imponibles sean iguales o inferiores a un vital y para los con sueldos imponibles comprendidos entre uno y dos vitales, respectivamente.
Artículo 20.- Establece que el reajuste de los trabajadores sujetos a convenio, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, queda entregado a la libre contratación entre las partes.
Artículo 21.- Esta disposición eleva en un 66,7% el salario mínimo de los obreros, al subirlo de E° 1,50 a E° 2,50 por hora. Además, establece que dicho salario mínimo regirá para todos, incluidos los menores de 18 años y los aprendices de ambos sexos.
Dispone, asimismo, que el sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los menores de 18 años, los aprendices, hombres y mujeres, será igual al sueldo vital de 1971, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970.
Establece, además, que las normas anteriores regirán para todos los empleados y obreros, aún los sujetos a convenio, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Finalmente, deroga las disposiciones que permiten rebajar el salario mínimo o el sueldo vital de los trabajadores.
Artículo 22.- No necesita de mayor explicación. Se excluye del reajuste el porcentaje legal de recargo, ya que éste varía en función del consumo.
Artículo 23.- Esta disposición es similar a normas incluidas en leyes de reajuste anteriores. Se refiere a los profesores de colegios particulares pagados.
Artículo 24.- Esta norma tiene su justificación en la circunstancia de que esta clase de remuneración no pierde su poder adquisitivo en función del alza del costo de la vida.
Por lo demás, se aplicará sólo a los contratos vigentes, ya que el artículo 71 de este proyecto prohíbe pactar contratos de trabajo con remuneraciones en moneda extranjera.
Artículo 25.- Establece que el mismo porcentaje de reajuste de sueldos y salarios fijado en el artículo 19 se aplicará a los contratos que establecen remuneraciones a trato.
Artículo 26.- Además de hacer una declaración para evitar toda clase de dudas o de interpretación sobre los sistemas de remuneraciones mínimas, establece que los aumentos que ellos determinen no podrán sumarse a los de esta ley.
Artículo 17.- Esta disposición tiende a precisar las normas de reajuste que deben aplicarse a diversas instituciones del sector público que se rigen por los sistemas de remuneraciones del sector privado.
Además, aclara la situación de otros empleados, respecto de los cuales, en algunas oportunidades, se han presentado dudas respecto de la norma que procede aplicárseles.
Artículo 28.- Este artículo, igual a otros de leyes de reajuste anteriores, impide que se compense dos veces la pérdida de valor adquisitivo de las remuneraciones, lo que sucedería si no se imputaran al reajusté que otorga esa ley, los concedidos voluntariamente durante el año 1970 como anticipo a cuenta del reajuste.
Establece, además, que no se imputarán los aumentos del artículo 20 de la ley N° 7.295, ya que esos aumentos no tienen por objeto compensar la pérdida del valor adquisitivo de la remuneración, sino que se relacionan con la antigüedad de los trabajadores en un empleo.
Artículo 29.- Como las normas de reajuste rigen para todo el país, es necesario aclarar que la referencia a sueldos vitales deben entenderse hecha en cada caso a los sueldos vitales del departamento donde se presten los servicios.
Artículo 30.- Esta disposición legisla sobre el aumento de la asignación familiar del Servicio de Seguro Social y de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera.
En cuanto a la primera, se le otorga un aumento igual al porcentaje del índice de precios al consumidor durante 1970. En seguida, se les concede una bonificación que complete E° 3 por carga y día trabajado lo que representa en total un aumento de 100% con cargo, a los recursos del Fondo correspondiente, y, en lo que no alcancen dichos recursos, con cargo al Fisco.
Este reajuste, al igual que los concedidos a las asignaciones familiares de otros sectores, forma parte de una política general de igualación del beneficio, en todos los regímenes, a la que se desea llegar en él menor número de etapas.
En esta política está la explicación de que algunos sistemas de asignaciones familiares reciban un aumento mayor que otros.
Las Comisiones Unidas estimaron conveniente sustituir el inciso final de este artículo, que fijaba las normas para que las Cajas de Compensación fijaran el monto de este beneficio, por otros en los que se establece que para ello deberá considerarse el monto básico de la nueva asignación, sin incluir la parte correspondiente a bonificación; pero, de acuerdo a sus disponibilidades financieras provenientes de los aportes patronales, dichas cajas podrán aumentar este monto hasta completar el de E° 3 por carga y día de trabajo.
Artículo 31.- Este precepto otorga a todos los trabajadores del sector privado el mismo beneficio que el artículo 12 concede a los del sector público, respecto al no aporte de la primera diferencia a las cajas de previsión.
Artículo 32.- El sistema de remuneración de los choferes de la movilización colectiva particular vinculada en la actualidad al ingreso determinado por la venta de boletos resulta muy injusto para estos trabajadores, que no reciben reajustes sino cuando se aumentan las tarifas.
Como se trata de Un problema complejo, las Comisiones Unidas, estimaron preferible sustituir la norma que sobre esta materia contenía el proyecto primitivo por otra en la que se faculta al Presidente de la República para determinar, previo informe de una Comisión (compuesta por representantes del Ejecutivo, choferes y empresarios) los montos, imponibilidad, sistemas, formas y modalidades de pago del personal de la locomoción colectiva particular.
Artículo 3.- Esta disposición autoriza al Presidente de la República para fijar los sueldos mínimos de los periodistas, que regirán a contar del 1° de enero del presente año.
TITULO III
Remuneración máxima
Artículo 34.- Este artículo, similar a los incluidos en todas las últimas leyes de reajustes, tiende a actualizar el tope máximo de remuneración fijado en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960.
Artículo 35.- Como el límite máximo de remuneración fijado en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960, no alcanza a todos los trabajadores del sector público, numerosos servicios e instituciones, especialmente de la administración descentralizada, han fijado a sus personales remuneraciones que, en muchos casos, resultan demasiado gravosas para la economía nacional.
Para terminar con este estado de cosas, el artículo en análisis fija un nuevo límite máximo de remuneraciones, sin perjuicio del establecido en el D.F.L. N° 68, que alcanzará a todos aquellos empleados o funcionarios del sector público no afectados por aquel tope, sin excepciones de ninguna especie.
El nuevo límite se fija en veinte sueldos vitales mensuales, cantidad que no podrá ser excedida considerando todas las remuneraciones de cualquier índole de que goce el funcionario o empleado.
Las cantidades que se perciban en exceso deberán ser ingresadas en arcas fiscales.
Artículo 36.- Este precepto contempla lo dispuesto en el artículo anterior, pues hace extensivo el tope a los cargos del sector privado que dependan del Presidente de la República o de un organismo estatal.
Artículo 37.- Dentro de la política de ordenación de los sueldos y remuneraciones del sector público, en este precepto se fijan las de los servidores públicos de más alta jerarquía, llevándolos a la renta máxima del artículo 35. Ello representa, en algunos casos, suprimir rentas marginales excesivas y en la mayoría de ellos, dar a los cargos la renta adecuada a su importancia.
Artículo 38.- Esta disposición exime del tope establecido en el D.F.L. N° 68, de 1960, a los funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en atención al alto grado de especialización de los mismos.
TITULO IV
Del financiamiento
Artículo 39 al 70.- Estas disposiciones contemplan diversas medidas de financiamiento, tales como las de normalización tributaria, modificaciones de impuestos, consolidación de tributos, reducción y eliminación de franquicias y otras, las que, en rasgos generales, se analizarán a continuación.
El Servicio de Impuestos Internos proporcionó a las Comisiones Unidas el rendimiento estimado en cada una de las medidas tributarias consultadas en este Título, y destinadas a financiar el proyecto. Estos cálculos se hicieron en base a la redacción primitiva del texto propuesto, al que le fueron introducidas diversas modificaciones por las Comisiones Unidas, lo que impide precisar, en muchos casos, su producido.
N° 1.- Medidas de normalización tributaria
a) Blanqueo de capitales: (Artículo 39)
Se consultan, en primer lugar, normas sobre blanqueo de capitales o rentas ocultas, que benefician a todas las personas afectas al impuesto a la renta y a otros sustitutivos de éste, en la forma que más adelante se indica.
Los contribuyentes de Primera Categoría, tales como comerciantes, industriales, mineros y demás cuyas rentas se encuentran afectas a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, con capitales que no excedan a E° 400.000, sanearán su situación tributaria mediante el pago en 1971, por impuesto de Primera Categoría, del mismo monto de 1970, como mínimo, reajustado conforme al índice de precios al consumidor y aumentado en un 50%. Pagarán también por concepto de impuesto a las compraventas o a los servicios, la misma suma de 1970, reajustada en la misma forma y aumentada en un 25%.
Si el capital de estos contribuyentes es superior a E° 400.000, deberán presentar una declaración de rentas o capitales ocultos y pagar sobre los mismos un impuesto del 18%, pero el aumento de impuesto a la renta será sólo de un 25%.
Si el capital es superior a E° 2.000.000, la tasa del impuesto único o de rentas ocultas será de 24%.
En el caso de contribuyentes que poseen un capital, inferior a E° 400.000 y no hubieren quedado sujetos en 1970 al pago de impuesto de Primera Categoría, deben hacer una declaración jurada de las rentas y capitales omitidos y pagar un impuesto único de 20%. Además, deberán pagar en 1971 el impuesto a las compraventas o servicios reajustados en la misma forma y aumentado en un 25%. En el mismo caso, si el capital del contribuyente fuere superior a E° 400.000, el impuesto único será de 25% y si el capital fuere superior a E° 2.000.000 deberá pagarse un tributo de 28%.
Los que no hubieren formulado declaración tributaria en 1970 o en años anteriores, sanearán su situación presentando declaración jurada de las rentas y capitales omitidos y pagando sobre ellos un impuesto único de 18%.
Las personas que sólo perciban rentas que provengan exclusivamente de bienes raíces o capitales mobiliarios, contemplados en los N°s 1° y 2° del artículo 20 de la Ley de la Renta, podrán hacer declaraciones juradas de rentas o capitales ocultos, y deberán pagar un impuesto único de 19%. Otro tanto podrán hacer los contribuyentes que pagan impuestos sustitutivos, como es el caso de los pequeños mineros, empresarios de la movilización colectiva, los dueños de camiones, etc.
Los contribuyentes de Segunda Categoría sanearán su situación tributaria en la siguiente forma:
Los empleados activos o pasivos deberán pagar un impuesto único de 5% sobre las rentas omitidas.
Los profesionales o sujetos de otras ocupaciones lucrativas, un impuesto único del 10%, y
Las sociedades de profesionales, un impuesto único del 15%.
No podrán acogerse a estas franquicias los contribuyentes a los cuales el Servicio de Impuestos Internos les haya notificado liquidaciones con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia la ley en estudio, ni las empresas de la, gran minería del cobre y del hierro, ni aquellos deudores contra los cuales exista querella judicial, deducida por el Director de Impuestos Internos.
b) Condonación: (Artículo 40)
Se condonan las deudas tributarias fiscales y municipales de hasta E° 100, que se encontraban en mora al 30 de noviembre de 1970.
Esta medida significa la eliminación de 700.000 boletines por valor de E° 30.000 y beneficia a más de cuatrocientas mil personas de escasos recursos.
c) Consolidación: (Artículo 41 al 51)
Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza adeudados al Fisco o a las Municipalidades, podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidación de las deudas pendientes y vencidas al 31 de diciembre de 1970, aunque se hubieren girado con posteridad. Deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de vigencia de la ley en estudio y obtendrán la condonación del total de las multas y sanciones, que en otro caso les habrían afectado, y del 50% de los intereses penales.
Pagarán el 50% de la deuda consolidada al contado y el saldo en 10 cuotas bimestrales iguales de monto no inferior a E° 100, para cuyo efecto deberán aceptar letras cuyo protesto hará caducar el convenio.
Los que pagaren sus deudas tributarias al contado, dentro del plazo de 120 días, computado desde la fecha de vigencia de la ley en estudio, pagarán solamente el impuesto neto adeudado y, en consecuencia, se les condonarán las deudas accesorias a él, incluso los derechos arancelarios que se hubieren devengado.
d) Reajuste de los tributos (artículo 52).
En el caso de mora en el pago de todo o parte de impuestos y contribuciones que adeudare, el contribuyente estará afecto a un recargo único de un 40% anual, el que se devengará a razón de un 10% por cada trimestre o fracción de él, a partir de la fecha del vencimiento.
Las deudas morosas por concepto de impuestos y contribuciones netos fiscales y municipales, con un año o más de morosidad, se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor durante los últimos doce meses, disminuido en catorce puntos.
Esta disposición fue consultada por las Comisiones Unidas en sustitución de la propuesta primitivamente, pues se estimó más completa.
3.- Modificaciones de leyes tributarias.
El proyecto en estudio contempla, asimismo, la modificación de diversas normas tributarias, con el objeto de obtener mayores ingresos fiscales, que contribuyan a su financiamiento.
Entre ellas, cabe mencionar, como las más importantes, a las siguientes:
a) Modificaciones al impuesto patrimonial (artículo 55).
En primer lugar, se amplía de 15 a 20 sueldos vitales anuales la exención general para los patrimonios (medida que significa un menor ingreso de E° 28.000.000) y se eleva de 40 a 50 sueldos vitales el monto de la exención que favorece a las personas mayores de 65 años y que tengan un patrimonio que no sea superior a esa suma.
Por otra parte, se alza de 2,4% a 3% la tasa que grava al patrimonio líquido imponible que fluctúe entre -75 y 155 sueldos vitales anuales y de 2,8% a 4% la que grava el patrimonio líquido imponible que exceda de 155 sueldos vitales anuales.
b) Impuesto a la Renta (artículo 56).
Se establece que las personas cuya renta imponible de categorías no exceda de dos sueldos vitales anuales, estarán exentas del impuesto global complementario.
Los contribuyentes que sean propietarios de bienes raíces agrícolas de avalúo superior, en conjunto, a 100 sueldos vitales anuales, no tendrán derecho a rebajar del monto del impuesto de la Primera Categoría, la suma correspondiente a la contribución territorial.
Finalmente, se eleva la tasa del Impuesto Adicional a la Renta, de 37,5% a 40% y de 12% a 20% la tasa especial adicional que grava a quienes desarrollen transitoriamente en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas.
Se dispone, además, que no procederá la reducción de los gastos correspondientes al pago del impuesto patrimonial para los efectos de determinar la renta líquida de las personas afectas al impuesto de primera categoría, mencionadas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley de la Renta.
e) Impuesto territorial (artículo 57).
Se exime del pago de este impuesto a los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, cuyo avalúo vigente para el año 1971 sea inferior a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, y cuyos propietarios no posean ningún otro bien raíz.
d) Patentes y Transferencias de vehículos (artículo 59).
Establece un recargo al valor de las patentes de automóvil y station wagons de 20, 25 y 30%, respectivamente, que afecta a los vehículos mencionados en las letras c), d) y e) de la escala de valores que a continuación se transcribe:
INCORPORAR IMAGEN: Escala de valores de patentes de automóviles para calcular el impuesto:
El impuesto de esta escala es de beneficio municipal, el doble de este tributo corresponde al impuesto fiscal.
Respecto a las patentes de camionetas y furgones, que hoy día pagan a beneficio municipal entre E° 0,50 y E° 6,72 y a beneficio fiscal de E° 50 hasta E° 100, pasarán a pagar un impuesto fiscal equivalente al 50% del que corresponda pagar a un automóvil particular o station wagon, de igual precio de venta.
Estas medidas producirán un mayor ingreso de 70 millones de escudos.
Asimismo, se establece una escala de tasas del impuesto que grava la primera transferencia de vehículos armados en Chile, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Vehículos de cilindrada superior a 1.000 e inferior a 2.000 c.c tasa de 7,6%
Vehículos de cilindrada igual o superior a 2.000 c.c tasa de 10,6%
5) Impuesto a la adquisición de monedas extranjeras (artículo 60 N° 3).
Se faculta al Presidente de la República para establecer un impuesto de beneficio fiscal de hasta el 50% del valor de toda compra de moneda extranjera, que se efectúe al tipo de cambio de corredores con lo que se estima un mayor ingreso de E° 420.000.000.
6.- Eliminación de franquicias (artículo 61).
Se deroga la exención de impuestos de compraventas y cifras de negocios para la compra de materiales de construcción destinados a viviendas económicas y las exenciones del impuesto a la renta para las empresas cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena viviendas económicas.
La derogación del impuesto a la compraventa, ya mencionada, no regirá respecto de los contratos de construcción ya ejecutados o en actual ejecución o que tengan su permiso de edificación reducido a escritura pública con anterioridad a la presente ley.
Se estima que la aplicación de esta medida producirá una mayor entrada fiscal de setenta y cinco millones de escudos, aproximadamente.
Las Comisiones Unidas acordaron derogar, asimismo, la exención del Impuesto de Compraventa que en la actualidad favorece a las Cooperativas de Consumo, respecto de las operaciones de venta o distribución que realicen con sus socios.
7.- Disposiciones varias.
Bajo este título se agrupan las últimas disposiciones de orden tributario, contenidas en el proyecto.
El artículo 64 reemplaza al propuesto por el Ejecutivo, que transformaba en un impuesto especial el Empréstito Obligatorio de los años 1968, 1969 y 1970, para los contribuyentes de capitales superiores a diez millones de escudos.
Las Comisiones Unidas estimaron preferible disponer que dicho préstamo fuera devuelto por el fisco durante los años tributarios de 1972, 1973, 1974 y 1975.
El artículo 65, nuevo, establece un impuesto de beneficio fiscal, de cargo del vendedor, de un 100% a la venta de acciones de instituciones bancarias particulares hechas al Fisco o instituciones del sector público después de 30 de diciembre de 1970, siempre y cuando se trate de acciones adquiridas con posterioridad al 4 de septiembre de 1970.
Dicho impuesto se aplica sobre la diferencia de precio entre el precio promedio del segundo semestre de 1970 y el precio de venta.
El artículo 66 establece un impuesto del 95% a las pensiones de jubilación, retiro y montepío, en la parte en que ellas exceden del tope máximo fijado por esta ley. Dicho impuesto se destina al financiamiento del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social.
La Comisión agregó un inciso nuevo que tiene por objeto facultar al contribuyente para imputar este impuesto en la parte que corresponda exclusivamente a las rentas de las pensiones antes indicadas, al monto del Impuesto Global Complementario.
Con el objeto de paliar la menor percepción de rentas durante el año tributario 1971, el artículo 67 establece que para los efectos de la declaración y pago del Impuesto Global Complementario, las sumas que durante el año 1970 hubieren excedido el tope de los 20 sueldos vitales mensuales establecidos en los artículos 35 y 36, no se considerarán como percibidas ni devengadas.
El artículo 68 señala la sanción para el caso de que, no obstante la limitación legal, se perciban rentas o pensiones superiores a los máximos permitidos. Señala una sanción pecuniaria, de hasta cincuenta veces la suma percibida indebidamente y, además, la destitución, si se tratare de un funcionario en servicio activo.
El artículo 69 señala que el mayor gasto fiscal que importe la presente ley se financiará con cargo a los recursos que ella establece o con cargo al ítem 006 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, indistintamente.
Por el artículo 70 se señala la vigencia de las normas tributarias contenidas en la presente ley.
TITULO V
Normas Generales.
El Título V del proyecto contempla las normas generales y en él se han incluido la mayoría de los artículos nuevos introducidos al proyecto original, respecto de los cuales no se proporcionaron mayores antecedentes en el seno de las Comisiones Unidas y cuyo alcance y sentido se desprende de su sola lectura.
Merece especial mención la ubicación del artículo 38 del Mensaje, contemplado primitivamente en el Título III, sobre Remuneración Máxima, y que por acuerdo de las Comisiones Unidas fue trasladado al Título V, sobre Normas Generales, como artículo 71, con lo cual su aplicación, sin lugar a dudas, se hace extensiva tanto para los trabajadores del sector público como del privado.
Dicha disposición prohíbe celebrar contratos de trabajo en moneda extranjera, cuando se trate de chilenos que presten servicios en el territorio nacional.
Respecto de los contratos en actual vigencia, su pago se efectúa en la moneda pactada sólo con la autorización del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 153 del Reglamento, se deja constancia que los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 79 y 80 fueron aprobados por unanimidad el resto del articulado fue aprobado por simple mayoría.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda prestaron su aprobación al proyecto en estudio y os recomiendan lo aprobéis también, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
TITULO I
Reajuste del Sector PúblicoArtículo 1°.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1970 de los trabajadores del Sector Público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre de 1970, sin excluir las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos, salvo la gratificación de zona, fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones.
Los trabajadores a que se refiere el inciso primero, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en el inciso anterior, fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a dos sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajusto adicional sobre dichas remuneraciones. La remuneración de estos servidores no podrá ser inferior a la que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
Los trabajadores, cuyas remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en los incisos precedentes, fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con una remuneración inferior a la que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales.
Para determinar el derecho a los reajustes adicionales, en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones que percibían en todos los cargos.
Los reajustes adicionales a que se refiere este artículo no incrementarán las escalas, se pagarán anexos al sueldo base, serán imponibles en el porcentaje en que lo sea el sueldo y se considerarán sueldo base para todos los efectos legales. En el caso de los jornales, sólo se hará esta distinción cuando se trate de personal sujeto a escalas.
Artículo 2°.- A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el reajuste del artículo 1° de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s. 280, de 1969, 98 y 306, de 1970.
A los obreros de la Empresa referida, se aplicará el reajuste del artículo 1° de esta ley sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos doce y trece del artículo 7° de la ley N° 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N° 16.464.
Artículo 3°.- Prorrógase, por el año 1971, el beneficio a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 17.272, reajustado en forma de que cada una de las tres cuotas equivalga a un sueldo vital y medio vigente para el año 1971.
Artículo 4°.- La gratificación de zona, los viáticos, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de enero de 1971.
Artículo 5°.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
En todo caso, los obreros del sector público no podrán gozar de un salario inferior al fijado como mínimo para los obreros del sector privado.
Artículo 6°.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán al entero más cercano divisible por 12.
Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.
Artículo 7°.- No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración.
Artículo 8°.- Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 15.840.
Artículo 9°.- Para los efectos de la aplicación del reajuste de la presente ley a los trabajadores de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469 y 109 de la ley N° 11.860.
Facúltase a las Municipalidades para modificar los Presupuestos correspondientes a 1971, con el objeto de considerar los mayores gastos que impone esta ley.
Al reajuste que por aplicación de esta ley corresponde a los trabajadores de las Municipalidades, deberán imputarse los aumentos otorgados durante 1970, por acuerdos de las respectivas Corporaciones que no hayan recibido sanción legal.
Artículo 10.- Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de Decreto Supremo, para el solo efecto de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados sus respectivos Presupuestos.
Artículo 11.- Elévase, a partir del 1° de enero de 1971, del 70% al 80%, el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley N° 17.073. El 20% restante de dichas remuneraciones, mantendrá la calidad jurídica establecida en ese artículo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
Artículo 12.- Los trabajadores que en virtud del reajuste que dispone el presente título queden en goce de remuneraciones imponibles iguales o inferiores a ocho sueldos vitales mensuales del año 1971, estarán exentos de la obligación de aportar a las Cajas de Previsión la primera diferencia mensual que se produzca.
Los trabajadores y jubilados que obtengan remuneraciones imponibles superiores a las indicadas en el inciso primero, deberán integrar, cuando proceda, como primera diferencia mensual, el exceso que sobre ellas se produzca. Esta diferencia se descontará en seis cuotas mensuales.
Artículo 13.- Fíjase, a contar del 1° de enero de 1971, como mínimo, en E° 102 mensuales por carga, la asignación familiar de los trabajadores, pensionados y montepiados del sector público, que no se determina de acuerdo con el DFL. N° 245, de 1953, incluido el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de las Municipalidades.
Artículo 14.- Los parlamentarios percibirán asignación por sus cargas familiares, en términos similares a los funcionarios del sector público.
De igual beneficio gozarán los parlamentarios acogidos a jubilación como tales y los que jubilen en el futuro.
Artículo 15.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.
En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con la renta de sus similares en servicio activo, las Instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente, con un aumento equivalente al porcentaje del índice de precios al consumidor durante 1970, sobre sus montos vigentes al 31 de diciembre del mismo año. Sobre las pensiones así estimadas, se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.
Artículo 16.- El Presidente de la República entregará, durante el año 1971, las siguientes cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley, a los siguientes Servicios e Instituciones:
1.- Oficina de Planificación Nacional E° 6.000.000
2.- Contraloría, General de la República 21.300.000
3.- S uperintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones . . 4.300.000
4.- Instituto Antartico Chileno 70.000
5.- Instituto Nacional de Estadísticas 9.000.000
6.- Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica 1.400.000
7.- Universidad de Chile 200.000.000
8.- Universidad Técnica del Estado 48.000.000
9.- Consejo Nacional de Menores 2.200.000
10.- Astilleros y Maestranzas de la Armada 24.200.000
11.- Fábrica y Maestranza del Ejército 14.000.000
12.- Dirección de Deportes del Estado 3.300.000
13.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado 242.0.00.000
14.- Línea Aérea Nacional 39.000.000
15.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado 35.400.000
16.- Empresa Marítima del Estado 27.600.000
17.- Empresa Portuaria de Chile 89.000.000
18.- Corporación de la Reforma Agraria 30.300.000
19.- Instituto de Desarrollo Agropecuario 50.000.000
20.- Servicio Agrícola y Ganadero 48.000.000
21.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria 11.750.000
22.- Instituto Forestal 3.000.000
23.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias 10.000.000
24.- Instituto de Educación Rural 4.700.000
25.- Servicio Nacional del Empleo 1.000.000
26.- Instituto Laboral y Desarrollo Social 500.000
27.- Dirección de Crédito Prendario y Martillo 8.800.000
28.- Servicio Nacional de Salud 573.000.000
29.- Corporación de Servicios Habitacionales 42.000.000
30.- Corporación de Obras Urbanas 21.000.000
31.- Corporación de Mejoramiento Urbano 7.500.000
31.- Servicio de Seguro Social 305.000.000
33.- Universidad Técnica Federico Santa María 8.000.000
34.- Universidad Católica de Santiago 40.000.000
35.- Universidad Católica de Valparaíso 12.000.000
36.- Universidad de Concepción 51.000.000
37.- Universidad Austral 13.500.000
38.- Universidad del Norte 9.800.000
39.- Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Universidad Católica de Satiago y Fundación de la Frontera 800.000
40.- Instituto del Mar 700.000
41.- Colegio de Abogados 2.500.000
Las sumas asignadas a las Instituciones a que se refiere el inciso anterior serán excedibles en el monto que sea necesario para cumplir con los reajustes de remuneraciones que establece esta ley.
La Institución afectada podrá reclamar su cobro a la Contraloría General de la República, que verificará las sumas faltantes y ordenará su pago en un plazo que no exceda de 30 días.
Artículo 17.- El reajuste que de conformidad a lo establecido en la presente ley, corresponderá a los empleados y obreros de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, se financiará aplicando a su presupuesto ordinario hasta el 20% del producido anual de los recursos contemplados en el artículo 20 de la ley N° 17.235.
Artículo 18.- Para los efectos del presente Título, se declara que la palabra trabajadores comprende a empleados y obreros.
TITULO II
Reajuste del Sector PrivadoArtículo 19.- Reajústanse, desde el 1° de enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones, pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1970, de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de diciembre de 1970 fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichos sueldos.
Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de diciembre de 1970 fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a dos sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichos sueldos. El sueldo imponible de estos trabajadores no podrá ser inferior al que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de diciembre de 1970 fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con un su sueldo imponible inferior al que corresponde a los que percibían dos sueldos vitales.
Los reajustes adicionales a que se refiere este artículo se aplicarán también a los obreros que a la misma fecha, percibieron salarios imponibles equivalentes a los sueldos vitales indicados en los incisos precedentes.
Artículo 20.- Las remuneraciones de los empleados y obreros del sector privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales se reajustarán de común acuerdo entre las partes.
Artículo 21.- El salario mínimo para todos los obreros, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será, a partir del 1° de enero de 1971, de E° 2,50 por hora.
El sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será, a partir del 1° de enero de 1971, igual al sueldo vital mensual de ese año, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970.
En ningún caso los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en los incisos anteriores.
Deróganse el artículo 2 de la Ley N° 7.295, el inciso segundo del artículo 9° del DFL. N° 244, de 1953, y cualquiera otra disposición que permita rebajar el salario mínimo o el sueldo vital de cualquier trabajador.
Artículo 22.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
Artículo 23.- La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la Ley N° 10.518, se reajustará, a contar del 1° de enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 24.- No se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera.
Artículo 25.- En el caso de los empleados y obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 19 sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
Artículo 26.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley.
Artículo 27.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las Empresas e Instituciones del Estado que, en conformidad a las normas que las rigen, tengan facultad para celebrar convenios colectivos de trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para la Polla Chilena de Beneficencia, la Empresa de Agua Potable de Santiago, el Servicio de Agua Potable de El Canelo y las empresas bancadas del Estado.
Se regirán por las disposiciones de este Título el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajen en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 28.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste del año 1971.
No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley N° 7,295, los que no serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley.
Articulo 29.- Las referencias a sueldos vitales contenidas en este Título se entenderán hechas a sueldos vitales mensuales, escala A), para la industria y el comercio del departamento donde se presten los servicios.
Cuando por la naturaleza del trabajo los servicios deben prestarse en dos o más departamentos, la referencia se entenderá hecha al sueldo vital más alto.
Artículo 30.- La asignación familiar que paga el Servicio de Seguro Social será reajustada, a contar del 1° de enero de 1971, en un porcentaje igual al del alza del índice de precios al consumidor en el año 1970. Sin embargo, estas asignaciones serán bonificadas con la suma necesaria para completar un monto de E° 3 por carga y día trabajado, con cargo a los recursos del Fondo correspondiente. Si ellos no fueren suficientes para dar cumplimiento a esta disposición, el Fisco le aportará las sumas necesarias para financiar la diferencia, las que se consultarán en la Ley de Presupuestos.
Para los efectos de la fijación, por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, del monto del beneficio que corresponderá a sus afiliados durante el año 1971, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 del D.F.L. N° 245 de 1953, y artículo 13 de la ley N° 15.141, deberá considerarse el monto básico de la nueva asignación, sin incluir la parte correspondiente a bonificación; pero, de acuerdo a sus disponibilidades financieras provenientes de los aportes patronales, dichas Cajas podrán aumentar este monto hasta completar el de E° 3 por carga y día de trabajo. Mientras rija la bonificación establecida en el inciso anterior, las Cajas de Compensación quedarán liberadas de la obligación establecida en el artículo 35, inciso tercero del Decreto Supremo N° 640, que reglamenta el funcionamiento de las Cajas de Compensaci��n de Asignación Familiar Obrera, publicado en el Diario Oficial del 11 de enero de 1964.
Artículo 31.- Lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley se aplicará también a los reajustes que obtengan los trabajadores del Sector Privado en virtud de las disposiciones de este Título, incluso a los que se fijen por convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, cualquiera que sea la fecha en que comiencen a regir durante el año 1971.
Artículo 32.- Facúltase al Presidente de la República para determinar, previo informe de la Comisión indicada en el inciso segundo de este artículo, los montos, imponibilidad, sistemas, formas y modalidades de pago del personal de la locomoción colectiva particular. Las remuneraciones que el Presidente de la República fije de acuerdo con estas atribuciones, regirán a partir del 1° de enero de 1971 y se imputarán a ellas los aumentos que proceda conforme a las normas generales de la presente ley. El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, los sistemas, formas y modalidades de pago de las remuneraciones que establezca en el Decreto con Fuerza de Ley que dicte en uso de estas atribuciones.
La Comisión a que se refiere el inciso anterior estará constituida por dos representantes de los empresarios, dos de los choferes de la locomoción colectiva particular, designados por sus respectivos gremios y un representante del Presidente de la República. Esta Comisión deberá evacuar su informe en un plazo no mayor de treinta días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 33.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 14.837, fije por una vez los sueldos mínimos de los periodistas a que se refiere dicha disposición legal, los que regirán a contar del 1° de enero de 1971.
TITULO III.
Remuneración máxima
Artículo 34.- Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 35.- Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el Decreto con Fuerza deLey N° 68, de 1960, ningún funcionario o empleado de los Servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones Municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial; y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital, participación o representación, podrá percibir una remuneración total mensual, sea o no imponible, superior a veinte sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
Para los efectos del inciso anterior, se acumularán las pensiones de jubilación, retiro o montepío, en la parte no gravada por el artículo 66 y las remuneraciones que por cualquier motivo goce el empleado o funcionario, ya se trate de sueldos, sobresueldos, diferencias de renta de categoría o sueldo de grado superior; planilla suplementaria; honorarios y asignaciones especiales, participación en utilidades o subvenciones, incentivos, dietas u otras formas de remuneración, derivadas de la circunstancia de pertenecer a Consejos, Directorios u otros organismos de dirección de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, empresas del Estado, instituciones descentralizadas, sociedades en que tenga participación el Estado o alguna institución del sector público, instituciones privadas que se financien con aporte fiscal o en que el Estado tenga participación en su capital; y, en general, cualquier remuneración que de alguna manera se pague con fondos del Estado. Exceptuándose solamente de esta acumulación la asignación familiar, de máquina, de cambio de residencia, de casa y de zona; los beneficios establecidos en los artículos 104, inciso segundo, 114, 115 y 118 del DFL. N° 1, de 6 de agosto de 1968, y artículos 46 a 53 del DFL. N° 2, de 21 de agosto de 1968, los viáticos; la asignación para gastos de oficina de los parlamentarios, limitada a tres sueldos vitales, escala A del departamento de Santiago; y los pagos a que se refiere el inciso nuevo agregado a la ley N° 6.922 por el artículo 158 de la ley N° 16.250.
Las sumas que en razón de estas limitaciones e incompatibilidades no puedan ser percibidas por los interesados no constituirán renta para los efectos de la Ley de Impuestos a la Renta e ingresarán a rentas generales de la Nación, debiendo ser integradas en arcas fiscales por los obligados a su pago.
Artículo 36.- Las limitaciones e incompatibilidades contempladas en el artículo precedente, afectarán también a las personas que desempeñen cargos en el sector privado que sean de libre designación o de la confianza exclusiva del Presidente de la República, o que sean designadas por los Consejos o Directorios en que el Estado o sus organismos centralizados o descentralizados tengan mayoría de votos.
Artículo 37.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Ministro Secretario General de Gobierno, los Parlamentarios, los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema, el Contralor General de la República y el Director de la Oficina de Planificación Nacional, tendrán una renta mensual igual a veinte sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, sujeta a las limitaciones e incompatibilidades señaladas en los artículos precedentes.
Los Subsecretarios de Estado y el Subsecretario General de Gobierno gozarán, en las mismas condiciones, de una renta mensual equivalente a la fijada en el inciso anterior, disminuida en un diez por ciento.
Derógase el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 10.336, según un texto refundido publicado en el Diario Oficial de 10 de julio de 1964.
Artículo 38.- No será aplicable a la Comisión Chilena de Energía Nuclear el artículo 1° del DFL 68, de 1960.
TITULO IV
Financiamiento.
A) Medidas de Normalización y Tributaria.
Artículo 39.- Las personas afectas a impuestos sobre la renta establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta o en leyes especiales y las sujetas a impuestos sustitutivos de este tributo, que en el año tributario 1970 o anteriores no hayan declarado sus rentas o cuyas declaraciones adolecieran de omisiones o inexactitudes o que posean capitales sobre los cuales no hayan tributado en su oportunidad, podrán regularizar su situación tributaria en conformidad a las normas que se indican a continuación:
1.- Los comerciantes, industriales, mineros y demás personas afectas a los impuestos establecidos en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta que declararon y quedaron afectos al pago de impuesto a la renta en el año tributario 1970, y cuyo capital en dicho año tributario no exceda de E° 600.000 sanearán su situación tributaria con sólo pagar por el año tributario 1971, por concepto de impuesto a la renta de Primera Categoría, una cantidad equivalente como mínimo, a la que les haya correspondido cancelar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970, y aumentada en un 50% ; y como impuesto a la compraventa y/o servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante el año 1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentadas en un 25%.
2.- Las personas señaladas en el número anterior, cuyo capital al 31 de diciembre de 1969 sea superior a E° 400.000 sanearán su situación tributaria pagando por el año tributario 1971, como mínimo, el mismo monto de impuesto a la renta de Primera Categoría indicado en el número precedente y respecto del impuesto a las compraventas y/o servicios, las mismas sumas que han debido pagar durante el año 1970, reajustadas en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante ese mismo año y aumentadas en un 25%.
Los contribuyentes a que se refiere este número deberán, además, presentar antes del 31 de marzo de 1971, una declaración jurada que comprenda la totalidad de las rentas o capitales no incluidos en las declaraciones que hayan estado obligados a efectuar, haciendo una relación completa de la composición de tales rentas o capitales, y pagar sobre ellos un impuesto único del 18%. Este impuesto será del 24% tratándose de contribuyentes de capital superior a E° 2.000.000.
3.- Los comerciantes, industriales, mineros y demás personas afectas a los impuestos establecidos en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que declararon pero no quedaron afectos al pago de impuesto a la renta de Primera Categoría en el año tributario 1970, y cuyo capital en dicho año tributario no exceda de E° 400.000 sanearán su situación tributaria presentando antes del 31 de marzo de 1971 una declaración jurada de la totalidad de las rentas y/o capitales omitidos, haciendo una relación completa de tales rentas o capitales, y pagando durante el año 1971, como impuesto a las compraventas y/o servicios, el mismo monto que les correspondió pagar durante el año 1970, reajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970, aumentado en un 25% y, además, un impuesto único del 20% sobre las rentas y/o capitales omitidos que declaren.
4.- Las personas señaladas en el número anterior, cuyo capital en el año tributario 1970 sea superior a E° 400.000 deberán también formular una declaración en los términos señalados en el número precedente, y pagar durante el año 1971 como impuesto a las compraventas y/o servicios, el mismo monto que les correspondió pagar durante el año 1970, reajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor durante ese mismo año, aumentado en un 25% y, además, un impuesto único del 25% sobre el monto de las rentas y/o capitales omitidos que declaren. Este impuesto único será del 28% tratándose de contribuyentes de capital superior a E° 2.000.000.
5.- Los comerciantes, industriales, mineros y demás personas afectas a los impuestos establecidos en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que no formularon declaración de rentas por el año tributario 1970 o anteriores, cualquiera que sea el monto de su capital, sanearán su situación tributaria presentando antes del 31 de marzo de 1971, una declaración jurada de las rentas y/o capitales omitidos, y pagando un impuesto del 18% sobre el monto de ellos.
6.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán normalizar su situación tributaria declarando, antes del 31 de marzo de 1971, las rentas y/o capitales omitidos provenientes del respectivo empleo, profesión, oficio o actividad y pagando sobre ellos los siguientes impuestos:
a) Los comprendidos en el número 1° de dicho artículo; impuesto único del 5%.
b) Los profesionales y demás personas a que se refiere el número 2°: impuesto único del 10%.
c) Las sociedades de profesionales gravadas por el número 3°: impuesto único del 15%.
7.- Las personas que perciban rentas provenientes exclusivamente de bienes raíces o de capitales mobiliarios, a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán normalizar su situación tributaria formulando una declaración jurada de las rentas y/o capitales omitidos, antes del 31 de marzo de 1971, y pagando un impuesto único del 18% sobre el valor de los mismos.
Lo dispuesto en este número no afectará a las sociedades anónimas las que se regirán, en todos los casos, por las disposiciones de los números 1 al 5, inclusive, del presente artículo en cuanto les sean aplicables.
8.- Las personas que deban pagar impuestos sobre sus rentas de acuerdo a regímenes especiales o que deban pagar tributos sustitutivos del impuesto a la renta, como los pequeños mineros, empresarios de la movilización colectiva y dueños de camiones, podrán normalizar su situación tributaria declarando las rentas y/o capitales omitidos antes del 31 de marzo de 1971, y pagando un impuesto único del 18% sobre las rentas y/o capitales omitidos que declaren.
9.- No podrán acogerse a los beneficios de la normalización tributaria aquellos contribuyentes a los cuales el Servicio de Impuestos Internos les haya notificado liquidaciones con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, respecto de las partidas incluidas en dichas liquidaciones, ni los contribuyentes de la Gran Minería del Cobre o Hierro, ni aquellos contra los cuales el Director de Impuestos Internos haya deducido querella ante, los Tribunales de Justicia.
10.- Para los efectos de este artículo se entenderá como capital la diferencia entre el activo, deducidos los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representan inversiones efectivas, y el pasivo exigible, y por capital del año tributario 1970 el existente al término del ejercicio comercial correspondiente a dicho año tributario.
11.- Podrán también acogerse a las disposiciones del presente artículo los contribuyentes que hubieren puesto término a sus actividades durante el año comercial 1970, siempre que presenten, antes del 31 de marzo de 1971, una declaración jurada de sus rentas y/o capitales omitidos y paguen sobre el monto de los mismos un impuesto único del 18% o del 24% si su capital es superior a 2.000.000 de escudos. Estos contribuyentes deberán cancelar, además, para gozar de los beneficios establecidos en el artículo*, un impuesto equivalente al 50% de la suma que les hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto a la renta de primera categoría en el último año tributario anterior del término de las actividad des, reajustada de acuerdo al índice de precios al consumidor.
12.- Los contribuyentes que después de acogerse a las disposiciones de este artículo pusieren término a sus actividades permanecerán, no obstante, obligados a completar durante el año 1971 los mínimos de impuestos a la renta de primera categoría y de compraventas y/o servicios en los mismos plazos establecidos en el artículo* como si hubieren continuado en actividad.
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13.- Los impuestos que se paguen en virtud del presente artículo no serán considerados como gastos para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 40.- Condónanse las deudas tributarias fiscales y municipales de hasta E° 100 que se encontraban en mora al 30 de noviembre de 1970.
Esta condonación operará individualmente respecto de cada boletín, orden u otro título en que la deuda conste, siempre que el impuesto neto no exceda la cantidad mencionada. La condonación se extenderá a todas las deudas accesorias del tributo mismo, incluyendo los derechos arancelarios devengados.
El Servicio de Tesorerías procederá al descargo de las deudas correspondientes, de acuerdo con el procedimiento establecido para la declaración de incobrabilidad, en cuanto le sea aplicable.
Artículo 41.- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza adeudados al Fisco o a las Municipalidades podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidación de las deudas que se encontraban pendientes y vencidas al 31 de diciembre de 1970, aunque se hubieren girado con posterioridad, dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de, vigencia de la presente ley.
Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación de todas las deudas parciales que a la fecha de solicitarse la consolidación tuviere en mora al 31 de diciembre de 1970 un mismo contribuyente por concepto de un mismo tipo de impuesto, con los siguientes beneficios:
a) Condonación total de multas por falta de declaración y de pago, de costas de cobranza, de derechos arancelarios y de toda clase de recargos sobre dichas multas y sobre intereses penales.
b) Condonación del 50% de los intereses penales devengados desde la fecha de la mora hasta el último día del mes en que se perfeccione la consolidación.
Artículo 42.- La deuda consolidada en las condiciones establecidas en el artículo anterior se pagará con un 5% al contado y el saldo en 10 cuotas bimestrales iguales, con vencimiento al último día de cada bimestre a partir de la fecha de suscripción del convenio.
El monto de cada cuota no podrá ser inferior a, E° 100.
Artículo 43.- La consolidación se perfeccionará mediante el pago de la cuota al contado y la suscripción de un convenio entre el contribuyente y el Tesorero Comunal respectivo, y la aceptación del número de letras que proceda por el monto de cada cuota a la orden del funciona como girador. Estas letras serán proporcionadas por los contribuyentes y estarán exentas de impuesto, a excepción del timbre fijo.
En el caso de que las cuotas resultaren de un monto inferior a E° 100 el Tesorero General determinará por instrucción interna los casos en que deba reducirse el plazo para ajustar las cuotas a dicha limitación o cuando deba mantenerse el plazo omitiéndose la suscripción de letras.
El Tesorero General decidirá también sobre la entrega total o parcial de las letras en cobranza al Banco del Estado de Chile.
No habrá novación de la obligación tributaria sino en cuanto las letras sean pagadas por el deudor.
Artículo 44.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 41, que paguen al contado la totalidad o parte de los tributos allí mencionados dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de vigencia de la ley, cancelarán solamente el impuesto neto adeudado, condonándose todas las deudas accesorias a él, incluso los derechos arancelarios que se hubieren devengado.
Artículo 45.- Una vez vencido el plazo que el artículo 41 establece para acogerse a la consolidación, todas las deudas tributarias fiscales y municipales morosas que debieron pagarse hasta el 31 de diciembre de 1969, deberán cancelarse reajustadas en los porcentajes que fije el Presidente de la República, los que no podrán ser superiores al 50% del aumento del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año 1970. El reajuste se aplicará sobre los impuestos netos adeudados y se considerará como parte integrante de ellos para todos los efectos legales, incluso para la aplicación del reajuste permanente que establece el artículo 52. El Presidente de la República podrá exceptuar de este reajuste a las deudas tributarias de pequeño monto.
Artículo 46.- El protesto de cualquiera de las letras a que de origen la consolidación, producirá la caducidad del convenio respectivo haciendo perder, respecto del saldo insoluto de la deuda, la totalidad de los beneficios que esta ley establece. Dicho saldo insoluto, o la parte de él que corresponda, deberá pagarse reajustado en las mismos condiciones señaladas en el artículo anterior.
Igual efecto producirá la falta de pago en Tesorería de cualquier cuota o letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendiéndose legalmente protestada a las 12 horas del día siguiente a su vencimiento.
En caso de protesto, el Banco del Estado devolverá las letras que hubiere recibido de las Tesorerías Comunales, las que iniciarán o continuarán los procedimientos de apremio que establece la ley.
Artículo 47.- Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley tengan reclamaciones pendientes ante el Servicio de Impuestos Internos podrán acogerse a la consolidación, para cuyo efecto deberán solicitar el correspondiente giro provisional.
Ejecutoriada la sentencia recaída en la reclamación, los contribuyentes podrán solicitar la modificación de las letras que se encuentran pendientes de pago, para ajustarías a la nueva liquidación de la deuda consolidada que fuere procedente practicar. Si los pagos ya efectuados resultaren superiores al monto total de la nueva liquidación, podrán solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.
Artículo 48.- También podrán acogerse a la consolidación los contribuyentes que tengan convenios de pago de impuestos suscritos con anterioridad, en relación con los tributos pendientes, sea que se trate de convenios ordinarios o suscritos en virtud de leyes especiales.
Artículo 49.- Las normas establecidas en los artículos anteriores no producirán suspensión de los procedimientos de apremio establecidos en el Código Tributario para la cobranza de los impuestos en mora, por lo que mientras los contribuyentes no se hayan acogido a los beneficios que en ellos se establecen, el Servicio de Tesorerías seguirá adelante los juicios pendientes o iniciará los que corresponda, respecto de Isa deudas aún no demandadas.
Artículo 50.- Los contribuyentes que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontraren condenados por delitos establecidos en las leyes tributarias no podrán acogerse a las facilidades que se otorgan en los artículos anteriores.
Artículo 51.- El Banco del Estado, al margen del encaje, podrá anticipar hasta el 80% del monto de las letras recibidas en cobranza.
Artículo 52.- El contribuyente estará afecto a un recargo único de un 40% anual en caso de mora en el pago del todo o parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, el que se devengará a razón de un 10% por cada trimestre o fracción de él a partir de la fecha del vencimiento. Estos porcentajes se considerarán incluidos todos los intereses, multas y recargos actualmente vigentes que tienen su origen, directa o indirectamente, en la mora del pago de los impuestos, salvo las costas de cobranza, pudiendo procederse a su distribución mediante la utilización de coeficientes.
Las deudas morosas por concepto de impuestos y contribuciones netos fiscales y municipales de cualquiera naturaleza, con un año o más de morosidad, se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor durante los últimos doce meses, disminuido en catorce puntos.
El Presidente de la República podrá exceptuar de este reajuste a las deudas tributarias siempre que, respecto de un contribuyente, en su conjunto, no sean superiores a un sueldo vital mensual.
El reajuste regirá desde el 1° de enero de cada año, a partir de 1972, y se considerará para todos los efectos legales, incluso para la aplicación de los reajustes de años posteriores, como parte integrante del impuesto original.
El reajuste no afectará a los impuestos incluidos en convenios de pago mientras se encuentre al día el pago de las cuotas.
Artículo 53.- Agrégase al N° 6 del artículo 8° del D.F.L. N° 190, de 5 de abril de 1960, sobre Código Tributario, el siguiente inciso: Para todos los efectos tributarios, el sueldo vital o sus porcentajes se expresarán en cifras enteras, despreciándose las fracciones inferiores a cinco décimos de escudo y las iguales o mayores elevándolas al entero superior. Artículo 54.- Facúltase al Presidente de la República para modificar el Título V del Libro III del Código Tributario en orden a garantizar más efectivamente los derechos del Fisco como acreedor de impuestos morosos y a introducir simplificaciones en el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias. Estas modificaciones son las siguientes:
1°.- Restituir al Fisco el privilegio de primera clase establecido en el artículo 2.472 del Código Civil;
2°.- Facultar a la autoridad administrativa para establecer medidas conservativas previas y concomitantes, necesarias para asegurar la integridad de los bienes sobre los cuales deba hacerse efectiva la responsabilidad pecuniaria del contribuyente y el pronto integro de los impuestos morosos, cuando el volumen de la deuda haga peligrar la solvencia del deudor, reservando a éste el derecho de ocurrir a la Justicia Ordinaria.
Como consecuencia de lo anterior, facultar al Tesorero General para otorgar en circunstancias especiales y por resolución fundada, convenios que se adapten a la naturaleza y monto del tributo moroso.
3°.- Radicar el conocimiento de los juicios por cobro de impuestos morosos en los Tribunales Ordinarios de Justicia;
4°.- Modificar el actual sistema de notificación de los deudores morosos, autorizándose el empleo, además de la forma de notificación vigente, de un requerimiento tácito especial en el cobro de las contribuciones de bienes raíces; y
5°.- Establecer una tasa única del 5% de costas de cobranza y afectarla al financiamiento integral de esta actividad, consultando para financiar un sistema de remuneraciones para el personal de Receptores Fiscales de hasta el 25% de lo que se recaude por este concepto. Este sistema de remuneraciones consultará una proporcionalidad directa en base al rendimiento efectivo de las deudas morosas recuperadas. Será aplicable a este personal la limitación de rentas contempladas en el D.F.L. N° 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
El 75% restante se destinará a la formación de un fondo para la adquisición de equipos, útiles, materiales y locales y la habilitación de estos últimos, todo ello con el objeto de mejorar la atención del contribuyente. Satisfechas estas necesidades, a juicio del Ministerio de Hacienda, el excedente que se produzca se traspasará a rentas generales de la Nación.
También podrá el Presidente de la República introducir a los Estatutos Orgánicos de los Servicios de Tesorerías e Impuestos Internos las modificaciones que sean necesarias para el cumplimiento más adecuado de sus objetivos y para compatibilizar mejor las funciones asignadas a sus diferentes unidades con los procedimientos de cobranza y fiscalización de impuestos. En uso de esta facultad no podrán modificarse las plantas de los Servicios, sino en cuanto signifique cambiar denominaciones a los cargos a fin de adecuarlo a la estructura y necesidades de estos Servicios, sin afectar los derechos de sus funcionarios.
B.- Modificaciones de impuestos
Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley N° 17.073, de 31 de diciembre de 1968:
1) Sustitúyese en el N° 1 del artículo 5°, la expresión 15 sueldos vitales anuales por 20 sueldos vitales anuales.
2) Derógase el artículo 14 y reemplázanse en el artículo 15 las expresiones las acciones, eliminando la coma (,) que le sigue, por los y ciertas acciones o por ciertos.
3) Modifícase el artículo 23 en la siguiente, forma:
a) Reemplázase la expresión 15 sueldos vitales anuales por 20 sueldos vitales anuales.
b) Sustitúyese la expresión 40 sueldos vitales anuales por 50 sueldos vitales anuales.
c) Reemplázase la expresión 20 sueldos vitales anuales por 25 sueldos vitales anuales.
4) Sustitúyense en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley N° 17.073, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.290, los guarismos 2,4% por 3% y 2,8% por 4%.
Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564:
1.- Agrégase al final del inciso 3° de la letra a) del N° 1 del artículo 20, precedida de un punto seguido, la frase: No habrá lugar a esta rebaja respecto de los contribuyentes que sean propietarios de bienes raíces agrícolas de avalúo superior, en conjunto, a 100 sueldos vitales anuales.
2.- Agrégase al artículo 48, el siguiente inciso:
También estarán exentas del impuesto global complementario, las personas cuya renta imponible de categorías no exceda de dos sueldos vitales anuales.
3.- Sustituyese en los artículos 60, 61, 62 y 63 los guarismos 37,5% por 40%.
4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 61, por el siguiente:
1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas.
5.- Agrégase en el inciso segundo del N° 1 del artículo 61, suprimiendo el punto, por la siguiente frase: y los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de crédito y hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central.
6.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 62 y en el N° 4 del artículo 81, el guarismo 12% por 20%.
7.- Sustitúyese en el N° 3 del artículo 67, la expresión de un sueldo vital anual por de dos sueldos vitales anuales.
8.- Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el N° 76 bis:
Artículo 76 bis.- El impuesto global complementario devengado o adeudado por un contribuyente al momento, de fallecer y cuya renta bruta global provenga en más de un 80% de rentas del N° 1 del artículo 36, podrá ser pagado con una rebaja de un 50% por el cónyuge sobreviviente o por los hijos menores o padres cuando la pensión mensual de montepío de que éstos disfruten en conjunto no sea superior a 5 sueldos vitales mensuales, y siempre que el causante no haya dejado bienes superiores a 50 sueldos vitales anuales o que los herederos no cuenten con una fortuna personal superior a dicha suma.
La rebaja establecida en el presente artículo, operará previa resolución del Director Regional respectivo, quien calificará sin ulterior recurso la concurrencia de los requisitos señalados en el inciso precedente.
9.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 77 bis, precedida de un punto seguido, la siguiente frase: Este porcentaje se expresará en cifras enteras, sin decimales, despreciándose las fracciones menores a 0,5% y las iguales o mayores elevándolas al entero superior.
10.- Intercálase en el N° 12 del artículo 25, entre las expresiones de esta ley y o de bienes raíces la frase el impuesto al patrimonio.
Artículo 57.- Agrégase a la letra D del párrafo I del Cuatro Anexo N° 1 de la ley N° 17.235, el siguiente número nuevo:
25) Los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación, cuyo avalúo vigente para el año 1971, sea inferior a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago y cuyos propietarios no posean ningún otro bien raíz.
El monto del avalúo señalado en el inciso anterior, se reajustará anualmente a contar del 1° de enero de 1972, en el mismo porcentaje en que de acuerdo con el artículo 26 de esta ley sean reajustados los avalúos de los bienes raíces de la Segunda Serie, con el objeto de establecer la continuación del goce de la exención o su expiración, de un determinado predio o de algún propietario.
Para acogerse a la exención referida, el interesado deberá declarar ante la Oficina de Impuestos Internos correspondientes, que el bien raíz que posee cumple con los requisitos indicados en este número, en cuyo caso ella se mantendrá mientras dichos requisitos se cumplan.
Si el Servicio de Impuestos Internos comprueba una declaración falsa, se sancionará al contribuyente con las penas señaladas en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
La exención establecida en este número regirá a contar del segundo semestre de 1971 para aquellos contribuyentes que se acojan a ella, en el formulario que proporcionará el Servicio de Impuestos Internos, antes del 1° de mayo de 1971. Para los que se acojan con posterioridad a esta fecha, la exención entrará a regir a contar del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se presente la declaración.
Para hacer efectiva ésta exención al Departamento de Máquinas del Servicio de Impuestos Internos, procesará directamente las declaraciones y confeccionará un Rol especial de Descargo, sin que para ello sea necesario la dictación de resoluciones.
Artículo 58.- En la Ley de Presupuesto Fiscal de Entradas y Gastos de la Nación se consultará una suma equivalente al menor ingreso municipal, que resulte de la aplicación del artículo 57.
Para el segundo semestre de 1971, el Presidente de la República suplementará el Presupuesto con el ítem equivalente a la mitad del monto a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.426, de 4 de febrero de 1966:
a) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso:
Los automóviles particulares y station wagons que deban pagar la patente municipal con arreglo a las letras c), d) y e) del grupo a que se refiere el inciso primero pagarán los impuestos establecidos en este artículo recargados en un 20%, 25% y 30%, respectivamente.
b) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
Artículo 3°.- Las camionetas y furgones pagarán un impuesto fiscal equivalente al 50% del que corresponda pagar a un automóvil particular o station wagón de igual precio de venta según la escala establecida en el Grupo N° 1, Sección A, del Cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas Municipales.
Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466:
1.- Agrégase al artículo 2°, a continuación del inciso quinto, agregado por el artículo 218, N° 8, de la ley N° 16.840, el siguiente inciso nuevo:
Estarán afectas, asimismo, al impuesto del artículo 1° las entregas de bienes corporales muebles que los partícipes de una asociación o cuentas en participación hagan al gestor de la misma, salvo que las especies entregadas constituyan bienes de capital no destinados por su naturaleza a ser transferidos a terceros. Esta circunstancia será calificada en forma exclusiva por la Dirección Regional que corresponda del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Agrégase al inciso segundo del artículo 4° bis, agregado a su vez por el artículo 26, letra a), de la ley N° 17.272, la siguiente frase a continuación del punto final, que pasa a ser seguido: La tasa establecida en este inciso será del 7,6% tratándose de vehículos de cilindrada superior a 1.000 e inferior a 2.000 centímetros cúbicos y de 10,6% respecto de los vehículos de cilindrada 2.000 centímetros cúbicos arriba.
3.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para establecer, por Decreto del Ministerio de Hacienda, un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 50% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de corredores.
El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen.
No se aplicará este gravamen a las compras o adquisiciones de los valores señalados anteriormente, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las Instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiarlo con los valores aludidos. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de moneda extranjera que tengan por fin hacer remesas a favor de estudiantes becados, para adquisición de remedios o tratamientos médicos.
El tributo establecido en el presente artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de ocho días hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los valores o bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente, en el precio o monto de la operación, una cantidad equivalente al tributo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley.
Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso primero, la compra o adquisición de los valores gravados en este artículo pagará una tasa adicional del 3%, a beneficio del Consejo Nacional de Menores.
C.- Reducción y eliminación de franquicias.
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo N° 1.101, de 3 de junio de 1960:
1.- Derógase la letra d) del artículo 8°.
2.- Derógase la exención del impuesto a la renta contenida en el inciso primero del artículo 9°, sustituyendo el texto de dicho inciso por el siguiente:
Artículo 9°.- Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena viviendas económicas tendrán los beneficios que se indican en este artículo.
3.- Derógase el inciso sexto, del artículo 9°.
Lo dispuesto en el N° 1 de este artículo, no regirá respecto de los contratos de construcción ya ejecutados o en actual ejecución, ni de aquellos en que se haya reducido a escritura pública el respectivo permiso de edificación con anterioridad a la presente ley.
Lo dispuesto en los N°s. 2 y 3 regirá a contar del año tributario 1972, afectando las rentas, beneficios, utilidades y participaciones que se perciban o devenguen durante el año calendario o comercial 1971.
Artículo 62.- Deróganse las exenciones al impuesto establecido en el inciso octavo del N° 14 del artículo 1° de la ley N° 16.272 contenidas en el artículo 221 de la ley N° 16.840, en el artículo 147 de la ley número 17.271 y en el artículo 8° de la ley N° 17.318, con excepción de insumos básicos o bienes de consumo esencial que sean calificados de tales mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las instituciones, empresas y servicios a que se refieren las disposiciones citadas en el inciso anterior deberán solucionar el tributo antes señalado en dólares.
Artículo 63.- Derógase el artículo 13 de la actual ley de Impuestos a las Compraventas y a los Servicios N° 12.120.
D.- Disposiciones varias.
Artículo 64.- Sustitúyese el N° 5 del artículo 123 de la ley N° 17.271, por el siguiente:
El empréstito obligatorio establecido en los artículos 225, 226 y 227 de la ley 16.840, de mayo de 1968; 3° de la ley N° 17.073, de 31 de diciembre de 1968, será devuelta en cuatro cuotas anuales durante los años tributarios 1972, 1973, 1974 y 1975.
Artículo 65.- Establécese un impuesto a beneficio fiscal de un 100% a la venta de acciones de instituciones bancadas particulares hechas al Fisco o instituciones del sector público después del 30 de diciembre de 1970, adquiridas con posterioridad al 4 de septiembre de 1970.
Este impuesto se aplicará sobre la diferencia de precio entre el precio promedio del segundo semestre de 1970 y el precio de venta.
Este impuesto será de cargo del vendedor y se destinará al fmandamiento de la presente ley.
Artículo 66.- Establécese un impuesto sobre las pensiones de jubilación, retiro o montepío. Este impuesto será equivalente al 95% de la parte en que la pensión o pensiones que perciba una persona exceda de 20 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. El producto de este impuesto se destinará al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social.
El todo o parte del impuesto establecido en este artículo se imputará al monto del Impuesto Global Complementario que corresponda pagarse por rentas derivadas de las pensiones de jubilación, retiró o montepío, incluido el reajuste del artículo N° 77 bis de la Ley de la Renta.
Artículo 67.- Para los efectos de la declaración y pago del impuesto global complementario del año tributario 1971, se considerarán como no percibidas ni devengadas por las personas afectadas con las normas contenidas en los artículos 35 y 66 de la presente ley, las sumas que durante el año 1970 hubieren excedido la limitación establecida en dichos artículos.
Artículo 68.- La percepción de cualquier suma que exceda de la renta o pensión máxima señalada en los artículos 35 y 36 será sancionada con una multa de hasta 50 veces la suma indebidamente percibida y, además, con la destitución si el afectado estuviese en servicio activo, previo sumario instruido por la Contraloría General de la República.
Artículo 69.- El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar, indistintamente, con cargo al ítem 006, Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Ley de Presupuestos para 1971 o con cargo a la presente ley.
Artículo 70.- Salvo disposiciones en contrario, las normas tributarias contenidas en el Título IV de la presente ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los artículos 55 y 56, números 1, 2, 3 y 7, que regirán a contar del año tributario 1971, afectando, por consiguiente, a las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1970.
TITULO V.
Normas Generales.
Artículo 71.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, prohíbese celebrar contratos de trabajo, pactados en moneda extranjera, cuando se trate de chilenos que deban prestar sus servicios en el territorio nacional.
El pago de las remuneraciones y jubilaciones provenientes de contratos de trabajo pactados en moneda extranjera, en actual vigencia, deberá efectuarse de acuerdo con las normas fijadas o que fije el Banco Central de Chile en uso de la facultad que le confiere el artículo 60 de la ley N° 17.073.
Articuló 72.- Asígnase a contar del 1° de enero de 1971 al cargo de Director General de Deportes y Recreación, la I, categoría de la Escala del D.F.L. N° 40, de 1959.
Otórgase, a contar de la misma fecha, a dicho cargo, una asignación especial equivalente al 45% del sueldo base, la que será imponible en el mismo porcentaje en que lo sea dicho sueldo.
Artículo 73.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, proceda a reorganizar la Presidencia de la República, con el fin de darle nueva estructura, ampliar funciones y atribuciones, modificar sus plantas y fijar sus sistemas de remuneraciones.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación del personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen provisional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. N° 338, de 1960.
Artículo 74.- Las cantidades adeudadas, al 31 de diciembre de 1970, al personal en retiro de las Fuerzas de la Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, y del Servicio de Investigaciones, por concepto de reajustes de pensiones de retiro y montepío por aplicación del D. F. L. N° 1 de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el D.F.L. N° 1 de 1970, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y del D.F.L. N° 2 de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el mismo D.F.L. N° 1, de 1970, de los Ministerios del Interior y de la Defensa Nacional, se cancelarán en dinero, en doce cuotas mensuales, a contar del 1° de enero de 1971 reajustadas en el porcentaje de alza del costo de la vida, desde la fecha en que dichas deudas se produjeron y hasta el 31 de diciembre de 1970.
Artículo 75.- Sin perjuicio de los derechos del personal actualmente en funciones y para el solo efecto de los aumentos trienales, se reconocerán al personal del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso, hasta cinco años, impuestos en cualquier institución de previsión, sin que rija la limitación del artículo 69 de la ley N° 9.629 y sus modificaciones posteriores.
Para los efectos del reintegro de las imposiciones de los tiempos que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas otorgará a los beneficiarios un préstamo de acuerdo con las normas de su Ley Orgánica con el 6% de interés anual.
El mayor gasto que demande la aplicación de lo dispuesto en el inciso primevo de este artículo, se imputará a los ítem sueldos de los respectivos organismos, los cuales deberán ser incrementados en la debida proporción.
Artículo 76.- A los empleadores y patrones morosos en el pago de las imposiciones a las Instituciones de Previsión y en el pago de cotizaciones a Mutuales de Seguridad y Cajas de Compensación adeudadas al 30 de noviembre de 1970, y que las cancelen dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, se les condonarán los intereses devengados hasta esta misma fecha y las multas que les hubieren sido impuestas o que pudieren afectarles.
En el evento de que el pago sólo fuere parcial, el beneficio de condonación establecido en el inciso anterior se aplicará únicamente sobre esta parte.
Artículo 77.- Otórgase por esta única vez matrícula de movilizadores a los socios del Sindicato de Obreros Movilizadores de Playa de Punta Arenas. Para estos efectos se presume de derecho que los actuales socios del Sindicato cumplen con los requisitos indicados en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 153 (M) del 22 de febrero de. 1966.
Artículo 78.- Los cargos directivos del Sector Agropecuario establecido por decreto 412, de 14 de noviembre del año 1970, y que tengan tuición directa sobre Ingenieros Agrónomos, Médicos Veterinarios e Ingenieros Forestales deben ser llenados por profesionales colegiados, siempre que se presenten postulantes con tal calidad a dichos cargos.
Artículo 79.- Las nuevas contrataciones en la Administración Pública deberán tener la autorización del Ministro de Hacienda, quien deberá informar en detalle, en un plazo no superior a 30 días, a la Cámara de Diputados, la autorización otorgada.
Artículo 80.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley de reajustes, la Junta de Adelanto de Arica y la Corporación de Magallanes deberán tener aprobados y publicados sus respectivos Presupuestos de 1971, para lo cual el Ministerio de Hacienda deberá dictar los decretos respectivos dentro del plazo de 30 días hábiles después de presentados. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, quedarán automáticamente aprobados los presentados por dichas Instituciones.
Sala de la Comisión, a 9 de enero de 1971.
Acordado en sesiones de fechas 17, 22, 23, 28 y 29 de diciembre de 1970; y 4, 6, y 7 de enero de 1971, con asistencia de los señores Pérez (Presidente), Acevedo, Agurto, Alessandri, don Gustavo; Alessandri, doña Silvia; Amello, Aterido, Cademártori, Carrasco, Cerda, Figueroa, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Guerra, Huepe, Iglesias, Irribarra, Jaque, Lavandero, Monares, Olave, Páez, Palestro, Palza, Penna, Phillips, Riquelme, Ríos, don Héctor; Rodríguez, Tudela, Vargas y Vergara.
Se designó Diputado Informante al señor Fuentealba, don Clemente.
(Fdo.): Carlos Olivares Santa Cruz, Secretario de la Comisión.
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