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- rdf:value = " 18.-INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda, en conformidad a lo acordado por la Corporación, viene en emitir un nuevo informe respecto del proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de Simple, que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, a contar del 1° de enero de 1971.
Por acuerdo de la Comisión, adoptado en razón de la premura del tiempo que mediará entre este informe y la sesión de la Cámara en que se tomará conocimiento del mismo, se omiten las menciones que reglamentariamente correspondería incluir en este documento.
No obstante, se deja constancia que la indicación del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social que tenía por objeto reponer el articulado del Mensaje, por el cual se proponía crear la Comisión Central de Remuneraciones, fue retirada en el transcurso de la sesión en que se adoptaron los acuerdos a que se refiere este informe, para ser presentada como proyecto separado según lo anunció el señor Ministro de Hacienda.
Asimismo, respecto del financiamiento, cabe hacer presente que, según las informaciones que se entregaron en la Comisión, las disposiciones aprobadas en este informe proporcionan un rendimiento de mil ochocientos cincuenta y cinco millones de escudos y que, como consecuencia del rechazo de las proposiciones contenidas en el Mensaje el proyecto había quedado desfinanciado en mil ochocientos veinticinco millones de escudos.
Se deja constancia que la Comisión de Hacienda rechazó las siguientes indicaciones cuyos autores en cada caso se señalan:
Artículo 35
De los señores Clavel y Phillips, para suprimirlo.
De los señores Ferreira, Ríos, don Héctor y Clavel, para reemplazar en el inciso primero, la expresión superior a 20 sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, por la siguiente: superior a 30 sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago.
De los señores Ferreira y Ríos, don Héctor, para reemplazar en el inciso primero, la expresión superior a 20 sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, por la siguiente: superior a 25 sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago.
De los señores Fuentes, don Samuel y Guerra, para suprimir los incisos segundo y tercero.
Del señor Fuentes, don Samuel, para suprimir en el inciso segundo las palabras pensiones de jubilación, retiro o montepío, en la parte no gravada por el artículo 66 y las.
Del mismo señor Diputado, para suprimir en el inciso segundo, las palabras asignaciones especiales.
De los señores Olivares y Schnake, para agregar los siguientes incisos finales:
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los trabajadores sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales vigentes al tiempo de la promulgación de la presente ley, ni a aquellos trabajadores que habiendo recibido remuneraciones en moneda extranjera, hayan con anterioridad a la promulgación de la presente ley, convertido sus remuneraciones en moneda nacional.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades, podrá calificar los casos particulares que se produzcan por la aplicación del inciso anterior.
Artículo 39
Del señor Cerda, para suprimirlo.
Del señor Rodríguez:
En el N° 1 sustitúyese la frase ... Reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970, y aumentada en un 50%; y como Impuesto a la Compraventa y/o Servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante el año 1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentadas en un 25%; por la siguiente:
Reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970, y aumentada en un 25% ; y como impuesto a la compraventa y/o servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante el año 1970, reajustadas en la forma antes indicada.
Artículo 56
Del señor Ministro de Hacienda:
a) Para reemplazar en el N° 1 el guarismo 100 por 10.
c) Para agregar los siguientes números:
11.- En el número 12 del artículo 33, intercálanse las palabras no agrícolas entre las frases bienes raíces y sólo respecto del.
Artículo 63
Del señor Cerda, para suprimirlo.
Artículo nuevo
De la señora Alessandri, doña Silvia: El Banco Central de Chile podrá autorizar partidas suplementarias al presupuesto de monedas extranjeras asignadas a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, destinadas a la libre importación de mercaderías, de acuerdo a los regímenes especiales que las acuerden.
Estas autorizaciones de moneda extranjeras tendrán el carácter de extraordinarias cuando sean superiores al 20% del monto asignado en el año calendario anterior a cada provincia y estarán afectas a un impuesto del 15%, destinado íntegramente al financiamiento de la presente ley.
Con el mérito de lo expuesto, la Comisión de Hacienda, propone introducir las siguientes modificaciones al proyecto de que da cuenta el informe de las Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Hacienda, consignado en el Boletín N° 601-70-2:
Artículo 35
Para reemplazar en el inciso tercero, la frase que empieza con la palabra ingresarán hasta el punto final por la siguiente:
ingresarán al Fondo Revalorizador de Pensiones creado por la Ley N° 15.386, debiendo ser integradas a ese organismo por los obligados a su pago.
Artículo 39
Para introducirle las siguientes modificaciones:
a) En el N° 1) cambiar la frase cuyo capital no exceda de E° 600.000 por cuyo capital no exceda de E° 400.000 en el caso de contribuyentes individuales o de E° 800.000 en el caso de sociedades.
b) En el N° 2) cambiar la frase sea superior a E° 400.000 por sea superior a E° 400.000 en caso de contribuyentes individuales o de E° 800.000 en el caso de sociedades..
c) Agregar el siguiente número nuevo con el número 13), pasando el actual a ser número 14):
13) Los contribuyentes cuyo capital no exceda de E° 50.000 que no se acojan a las disposiciones de los N°s. 1) ó 3) del presente artículo, podrán optar por declarar rentas y/o capitales omitidos hasta por la suma de E° 50.000, mediante el pago de un impuesto único del 10%, calculado sobre el monto de las rentas y/o capitales que declare.
Del mismo modo y en iguales condiciones podrán declarar hasta E° 100.000 los contribuyentes cuyos capitales no sean superiores a E° 100.000 pero debiendo pagar un impuesto del 15% sobre el valor declarado. Los contribuyentes referidos deberán presentar una declaración con el detalle de las rentas y/o bienes omitidos.
Para agregar, a continuación del artículo 39, los siguientes
Artículos nuevos
Artículo...- La normalización tributaria establecida en el artículo anterior significará para los contribuyentes que se acojan a ella los siguientes beneficios:
1.- Se presumirá de derecho, respecto de las personas cuyo capital, determinado conforme al número 10 del artículo precedente, no exceda de E° 400.000 en caso de contribuyentes individuales o de E° 800.000 en caso de sociedades, y de aquellas señaladas en la letra a) del número 6 de dicho artículo, que han cumplido correctamente con todas las obligaciones provenientes de la Ley sobre impuesto a la renta y demás leyes impositivas hasta el año tributario 1970, no pudiendo el Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, revisar sus declaraciones por dicho año tributario o anteriores ni liquidar ni girar otros impuestos por las rentas o capitales omitidos que contabilicen el amparo de la franquicia.
2.- Respecto de las personas cuyo capital sea superior a E° 400.000, en caso de contribuyentes individuales o de E° 800.000 en caso de sociedades y de aquellas señaladas en los números 6), letras b) y c) y 7 del artículo anterior, se presumirá de derecho que han cumplido correctamente con todas las obligaciones provenientes de la ley sobre impuesto a la renta y demás leyes impositivas hasta el monto de las sumas omitidas que declaren. Esta presunción de cumplimiento comprenderá el volumen tota! de las compraventas, transacciones, operaciones o prestaciones que hayan dado origen a las rentas, bienes o capitales omitidos que se declaren.
3.- Las franquicias establecidas en los números anteriores no se extenderán, en ningún caso, a los impuestos de retención adeudados por el contribuyente ni a los impuestos de compraventa, servicios y, en general, cualquier otro tributo de traslación o recargo que correspondan a operaciones, transacciones o prestaciones contabilizadas y no declaradas por el contribuyente.
4.- Las presunciones de cumplimiento establecidas en los números 1 y 2 comprenderán también, en el caso de sociedades de personas, el impuesto global complementario que afecta a los socios.
5.- Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones del artículo 39 quedarán también exonerados de toda sanción personal o pecuniaria que pudiera afectarles por la no declaración o pago de las rentas o capitales omitidos. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el número 2 del presente artículo esta exoneración sólo cubrirá el monto de las sumas omitidas que se declaren.
6.- Las rentas y/o capitales omitidos que se declaren al amparo del artículo 39 se contabilizarán a la fecha de formular la declaración respectiva ante el Servicio de Impuestos Internos y se considerarán capital propio del contribuyente para todos los efectos legales a partir del año tributario 1972. De igual beneficio gozarán las rentas y/o capitales que los contribuyentes a que se refiere el número 1 del artículo 39 incorporen a su contabilidad de acuerdo con lo establecido en dicho número.
7.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores a los cuales el Servicio de Impuestos Internos, en una posterior fiscalización les comprueba que no declararon la totalidad de sus bienes y/o rentas omitidas hasta el año tributario 1970, se les aplicará la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario la que será del 100% si la omisión es superior al 35% de las rentas declaradas. Para los efectos del cálculo de este porcentaje se considerará la suma de las rentas declaradas normalmente que el contribuyente y las que se declaren al amparo de la presente ley.
En igual sanción incurrirán las personas que no se acojan a las anteriores normas de regularización tributaria y a las cuales el Servicio de Impuestos Internos, en posterior fiscalización les compruebe que han omitido rentas y/o capitales en las declaraciones que han debido presentar hasta el año tributario 1970, si el monto de dichas rentas y/o capitales omitidas dentro de un año tributario son superior al 35% dé las rentas declaradas por los contribuyentes.
8.- Los contribuyentes que se acojan al N° 13 del artículo 39 no estarán obligados al pago de los impuestos a la renta y compraventas recargados en la forma que se señala en los números 1) y 3) del mismo artículo pero sólo quedarán liberados del pago de todo otro impuesto respecto de las rentas o capitales que declaren únicamente.
9.- La obligación de pagar los mínimos de impuestos a la renta y de compraventa y/o servicios establecidos en el artículo 39 se entenderá cumplida sea que las mayores cantidades que deban cancelarse en el año tributario 1971, en relación con 1970, por tales conceptos, provengan dé la gestión misma de la empresa, sea que dichos m��nimos se completen, dentro de los mismos plazos establecidos para el pago de los mencionados tributos, mediante el entero de la diferencia entre el impuesto devengado en el respectivo ejercicio y los expresados mínimos, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Los impuestos únicos establecidos en el artículo 39 sobre rentas y/o capitales omitidos serán pagados en tres cuotas iguales: la primera cuota, en el momento de entregarse la declaración respectiva y las siguientes, en los meses de julio y octubre de 1971.
10.- Las personas que se acojan a los beneficios consultados en los artículos anteriores deberán encontrarse al 31 de diciembre de, 1971, al día en el cumplimiento del pago de todos sus tributos.
La infracción de lo dispuesto en este artículo acarreará la pérdida total de los beneficios otorgados y el Servicio de Impuestos Internos podrá reliquidar los impuestos correspondientes, aplicando los intereses y sanciones que procedan.
Artículo 42
Para reemplazar los guarismos 5% por 10% y E° 100 por E° 200.
Artículo 43
Para reemplazar en el inciso segundo el guarismo E° 100 por E° 200.
Artículo 55
Para suprimir el número 2).
Para agregar el siguiente inciso nuevo al número 4):
El mayor rendimiento que produzca este artículo será de exclusivo beneficio fiscal.
Artículo 56
Para suprimir el número 1).
Para reemplazar el N° 2 por el siguiente;
2.- Agrégase al artículo 48 el siguiente inciso:
Estarán exentas del impuesto global complementario las personas cuya renta neta global no exceda de dos sueldos vitales anuales.
Para agregar los siguientes números:
12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28:
a) Eliminar la coma que sigue a la palabra natural, transformándola en un punto y la frase que la sigue.
b) Agregar los siguientes incisos:
Una misma persona sólo podrá causar la deducción del sueldo patronal en una sola de las empresas de que sea dueño, comunero o socio. Corresponderá al contribuyente indicar la empresa en la cual se practicará la deducción relativa a su persona.
Las sociedades formadas exclusivamente por personas jurídicas no gozarán de los beneficios de este artículo.
En el caso de sociedades formadas por personas jurídicas y personas naturales, el sueldo patronal se aplicará únicamente sobre la renta líquida que según el pacto social corresponda a las personas naturales.
13.- Agregar al N° 6 del artículo 17 después del punto final, reemplazándolo por una coma, la frase pero sólo para los efectos del impuesto de primera categoría tributando por un 50% de su valor en el Global Complementario.
Artículo 59
Letra a)
Para suprimir la letra c) y el guarismo 20%.
Letra b)
Para sustituir la palabra fiscal por municipal y el guarismo 50% por 10%.
Artículo 60
Para agregar al N° 3 lo siguiente:
Para agregar al inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 12.120 que se reemplaza en el N° 9 del artículo 60 del proyecto, después de la frase tratamientos médicos el punto (.) por una coma (,) la oración ni a los giros al exterior efectuados en devolución de aportes de capital registrados en el Banco Central.
Artículo 66
Para agregar el siguiente inciso nuevo: No quedarán afectadas por el impuesto establecido en el inciso primero, ni se computarán para calcular la base imponible del mismo, las pensiones de los jubilados que tengan cuarenta o más años de imposiciones y sesenta y cinco o más años de edad.
Artículo 73
Para suprimirlo.
Artículos nuevos
Artículo...- Se autoriza al Banco Central para que curse, hasta por un total de treinta millones de dólares o de monedas extranjeras equivalentes a dicho valor, durante el año 1971, solicitudes de importación de camiones destinados al transporte de mercaderías.
Se autoriza asimismo, al Banco Central para que curse hasta por un total de veinte millones de dólares o de monedas extranjeras equivalentes a dicho valor, durante 1971, solicitudes de importación de perfiles y matrices destinados a la construcción que no se fabriquen en el país.
El Presidente de la República dictará un Reglamento que establezca los requisitos y demás modalidades a que deben sujetarse estas importaciones, previos informes de las Subsecretarías correspondientes.
Artículo...- Aplícanse, durante el año 1971, los siguientes recargos sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectarán a los bienes raíces de la Primera y de la Segunda Serie:
A) un 10% para los bienes raíces cuyo avalúo sea superior a 4 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, con excepción de los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas de la Provincia de Coquimbo, y
B) un 25% para los bienes raíces de todas las comunas del país, cuyos avalúos sean superiores a mil sueldos vitales mensuales de la misma escala indicada en la letra anterior.
El rendimiento correspondiente a los recargos establecidos en el presente artículo, serán de exclusivo beneficio fiscal.
Artículo...- Los impuestos de Primera Categoría de, la Ley sobre Impuesto a la Renta que deben cancelar los contribuyentes por el año tributario 1971, se pagarán recargados en un 15%.
En el caso de las empresas definidas en el artículo 1° de la ley 16.624, el monto del recargo se determinará sobre el impuesto de la ley 16.824 pagado provisoriamente en el año calendario 1970 por el año tributario 1971, al cual deberá sumarse o deducirse, según proceda, la diferencia a favor o en contra del Fisco que resulte de acuerdo con la declaración definitiva de rentas de dicho año tributario, a efectuarse a más tardar en marzo 1971, sin considerar en dicho cálculo los créditos o rebajas contra el impuesto no establecidos en la ley 16.624 y los abonos que correspondan a excesos de impuestos de años tributarios anteriores a 1971.
El pago de este recargo correspondiente a estas empresas se efectuará en tres cuotas iguales, durante los meses de marzo, julio y octubre de 1971.
El recargo establecido en este artículo no se considerará para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de esta ley; como asimismo, tampoco se tomará en cuenta lo dispuesto en este último artículo para aplicar el mencionado recargo, cuando el mayor impuesto provenga de simples reajustes.
La primera disposición afectará sólo a los contribuyentes de primera categoría que tengan un capital efectivo superior a E° 400.000 en el año tributario 1970.
Artículo...- Cuando los contribuyentes lo soliciten, el Fisco deberá transigir los reclamos en contra de liquidaciones o giros de impuestos practicados por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentren pendientes al 1 de enero de 1971, siempre que no se hubiere dictado sentencia definitiva de primera instancia, sujetándose a las siguientes normas:
1) Los reclamos sujetos a transacción serán aquellos de que conocen el Director Regional o los funcionarios que obran por orden del Director Regional. Sin embargo, no será aplicable la transacción a los reclamos regidos por el Título III del Libro III del Código Tributario.
Tampoco estarán sujetos a transacción los reclamos interpuestos por los contribuyentes cuando incidan en juicios respecto de los cuales el Director del Servicio de Impuestos Internos haya presentado querella ante los Tribunales, con excepción de aquellos en que el monto de los impuestos reclamados sea inferior a E° 100.000.
Podrán requerir la transacción incluso los contribuyentes a quienes se les hubiere practicado y notificado liquidaciones o giros con anterioridad al 1° de enero de 1971 y que no hubieren interpuesto reclamación en contra de ellos, siempre que los plazos para hacerlo estuvieren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley.
2) En virtud de la transacción, los impuestos reclamados se rebajarán en los siguientes porcentajes:
a) 40% si el monto de lo reclamado no exceda de E° 50.000;
b) 30% si el monto de lo reclamado es superior a E° 50.000 pero inferior a E° 100.000, y
c) 20% si el monto de lo reclamado excede de E° 100.000.
3) Los contribuyentes deberán pedir la transacción dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, expresando en su solicitud que se desisten de los reclamos presentados. Recibida la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos dictará una resolución fijando él monto de los impuestos reclamados, el porcentaje de rebaja que corresponde aplicar y el monto de la rebaja. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno, excepto el de reposición que deberá ser presentado dentro del quinto día de notificada al contribuyente.
Ejecutoriada la resolución a que se refiere el inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar los impuestos determinados en las liquidaciones respectivas, por el monto total señalado en ellas como sí no hubiera existido reclamo alguno. Corresponderá a la Tesorería Comunal correspondiente hacer efectiva la rebaja indicada en la resolución que aprobó la transacción, al momento de recibir el pago de los impuestos adeudados.
A los contribuyentes que se acojan a la transacción se les condonará, por el sólo ministerio de la ley, el total de las multas, como asimismo los intereses por los impuestos no rebajados pero estos últimos sólo en los porcentajes referidos en el número dos de este artículo.
4) Los contribuyentes deberán pagar los impuestos no rebajados dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución a que se refiere el número anterior si el reclamo hubiere recaído en un giro y desde la fecha de las órdenes de ingreso respectivas en el caso de reclamos en contra de liquidaciones. Vencido este plazo sin que se hayan solucionado los tributos adeudados, se entenderá resuelta la transacción y se iniciará de inmediato la cobranza judicial a cargo del Servicio de Tesorerías, del total de los impuestos girados.
La aceptación de la transacción no implicará para el Servicio de Impuestos Internos cambio de criterio ni afectará a las interpretaciones de las leyes tributarias contenidas en Suplementos, Manuales, dictámenes, informes u otros documentos análogos.
Artículo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos y tasas que afectan a uno o más productos o tipos de productos en sus sucesivas etapas de producción o comercialización.
Para estos efectos se podrán refundir diferentes hechos gravados con distintos impuestos o las diferentes tasas de un mismo impuesto, con la única limitación de que no podrá aumentarse el gravamen total que afecta a un producto.
El Presidente de la República podrá aplicar el tributo que resulte a cualquiera transferencia que experimente el producto gravado; además, podrá modificar las diferentes leyes tributarias que resulten afectadas en uso de la facultad anterior-mente descrita con el solo propósito de armonizar las disposiciones e incorporar el tributo refundido en cualquiera de ellas.
Artículo....- El 50% de los recargos que por aplicación de los artículos 4° de la ley N° 8.387, 22 de la ley N° 11.474 y 37 de la ley N° 11.575, ingresan a la cuenta de depósito F-19, deberán ser invertidos por la Editorial Jurídica de Chile, a contar del 1° de enero de 1971, en certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, los que deberán mantener en su poder durante cinco años, a lo menos, salvo que por ley se dé un destino especial a dichos recursos, caso en el cual deberá liquidarlos dentro del plazo de treinta días.
Artículo...- Reemplázase en el inciso octavo del N° 14 del artículo 1° de la ley N° 16.972, el guarismo 3% por 6%.
Sala de la Comisión, a 12 de enero de 1971.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Alessandri, don Gustavo; Cademártori, Figueroa, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Iglesias, Lavandero, Páez, Penna, Phillips y Schnake.
Se designó Diputado informante al señor Fuentealba, don Clemente.
(Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión.
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