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- rdf:value = " 19.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros la consulta formulada por el señor Diputadodon Víctor Carmine Zúñiga acerca de si puede actuar en calidad de abogado en causas por infracción a la ley N° 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado.
Hace presente el señor Diputado que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, cesará en el cargo de Diputado o Senador que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco.
Expresa que en su concepto, la prohibición no impediría a los parlamentarios actuar como abogados o mandatarios de personas procesadas por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado por cuanto cuando el Estado requiere la acción de la justicia para poder dar lugar al proceso, este hecho no constituye por sí solo un proceso de carácter penal en un juicio pendiente contra el Fisco, por cuanto no es el Fisco el que actúa sino el Poder Ejecutivo, que representan al Estado.
Vuestra. Comisión, atendida la naturaleza de la consulta, su urgencia e importancia, dedicó una sesión especial por entero al estudio y análisis del problema planteado.
En primer término, cabe hacer presente que el artículo 31 de la Carta Fundamental, en su inciso segundo prescribe:
Cesará también en el cargo el Diputado o Senador que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado; y el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.
Del análisis de la disposición se desprende que comprende tres situaciones perfectamente claras y diferenciadas:
a) Prohíbe a los Diputados y Senadores en el ejercicio de su cargo, celebrar o caucionar contratos con el Estado;
b) Les prohíbe actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, y
c) Les impide actual como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.
Esta disposición guarda concordancia el artículo 28 de la Carta Fundamental que impide ser elegido Senador o Diputado a las personas naturales y a los gerentes o administradores de personas jurídicas o de sociedades que tienen o caucionan contratos con el Estado.
Doctrinariamente esto constituye lo que se llama una inhabilidad preexistente.
Si no pueden ser elegidas esas personas como parlamentarios, tampoco pueden realizar dichos actos quienes tienen la calidad de tales.
Las situaciones contempladas en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado se conocen con el nombre de inhabilidades sobrevinientes, cuyo conocimiento y calificación le corresponde a la respectiva Cámara y que pueden traer aparejada la cesación en el cargo.
La filosofía que inspira esta disposición, al igual que el artículo 28 N° 4, es evitar que los parlamentarios puedan interponer o ejercer su influencia en beneficio de sus intereses o de los de las personas que representen, en perjuicio del Estado o del Fisco.
Es importante precisar que los elementos que se conjugan en las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado son el Estado y el Fisco.
El Estado de acuerdo con la doctrina de derecho constitucional y del derecho administrativo, puede ser considerado, en términos generales, en dos sentidos, en razón de sus elementos constitutivos, a saber: en sentido material, como el pueblo que constituye una unidad jurídica dentro de un territorio determinado, unidad organizada bajo el imperio de la ley, con el objeto de realizar fines públicos de orden jurídico y social; en sentido formal, considerado como organización jurídica de la sociedad, es decir, como el conjunto de instituciones jurídicas dentro de un ordenamiento político y administrativo, con un sistema jerárquico de normas y de órganos. Rafael Bielsa, Derecho Constitucional, Editorial Depalma, edición año 1959, página 146).
Por otro lado tenemos el concepto de Fisco, o sea el Estado concebido como persona jurídica que actúa dentro del plano del Derecho Privado, como sujeto activo o pasivo de acciones, derechos y obligaciones de carácter y contenido patrimonial.
El problema planteado en la consulta se circunscribe específicamente a la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, y lo que es más aún, a determinado tipo de juicios, aquellos regidos por la ley N° 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.
En el seno de la Comisión se expresó por algunos miembros de ella que en general sería recomendable que la Carta Fundamental impidiere actuar como abogados en causas judiciales ante los Tribunales a los parlamentarios, por la influencia política que ellos pueden tener o ejercer en función del cargo que ocupan y porque, eventualmente, podrán el día de mañana verse en la situación de tener que pronunciarse en un juicio político, a través del mecanismo de la acusación constitucional, en contra de los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia.
Con todo, quedó claramente de manifiesto que ello constituiría una aspiración programática para ciertos sectores para una futura enmienda de la Carta Fundamental; pero, que, en todo caso, dicho razonamiento no era aplicable al tenor liberal del precepto constitucional vigente.
Entrando al análisis exegético del precepto constitucional en cuestión, debemos dejar constancia que para que opere la situación planteada en la consulta, debe tratarse de actuaciones profesionales como abogado o mandatario y no cuando el parlamentario actúa en nombre propio, ejerciendo sus propios derechos o acciones, porque en tal caso actúa como parte.
En segundo lugar, que el juicio debe ser con el Fisco, en oposición a él, sea como demandante o demandado.
Debe tratarse de juicios contra el Fisco, o sea; como expresa el profesor Silva Bascuñán, en su Tratado de Derecho Constitucional (página 51, tomo III), debe tratarse de cuestiones de carácter patrimonial.
La ley de Seguridad Interior del Estado es un conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto prestar al Estado una protección jurídica más eficaz que las normas de derecho común contenidas en el Código Penal, en todos aquellos actos que atenten contra la existencia del Estado, su subsistencia, su normalidad, su institucionalidad y normal desenvolvimiento.
Constituyen técnicamente, en la esencia, delitos políticos; delitos de peligro, en que no es necesario que se produzca un resultado dañoso.
Las normas contenidas en la ley N° 12.927, que señalan las figuras delictivas, contienen técnicamente una pluralidad de hipótesis, esto es, que en una misma disposición específica se pueden configurar diversas figuras tipos.
Esta última circunstancia movió a la Comisión a efectuar un somero examen casuístico de las figuras delictivas descritas en los artículos 4° y 6° de la ley N° 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.
Por ejemplo, la letra a) del artículo 6°, describe como delito contra el orden público, a los que provoquen desórdenes o cualquier acto de violencia destinado a alterar la tranquilidad pública.
Supongamos, por la vía hipotética, que hay numerosas manifestaciones estudiantiles callejeras, en las que se producen desórdenes en los cuales resultan daños a vehículos particulares, vitrinas de locales comerciales, casetas policiales, bancos municipales y semáforos destinados a regular el tránsito carretero. Ante la conducta reiterada de los estudiantes, el Gobierno resuelve poner en movimiento las disposiciones de la ley de Seguridad Interior del Estado.
En este caso ocurre que con motivo del resultado dañoso de la acción punible cometida por los estudiantes, se han causado daños a bienes particulares, fiscales y municipales.
La letra c) del mismo artículo sanciona a los que inciten a destruir o paralizar las instalaciones públicas de alumbrado, energía eléctrica, agua potable, etc.
En cambio, la letra b) sanciona como delito también contra el orden público, las injurias, calumnias, difamación contra el Presidente de la República, Ministros de Estado, Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, etc.
En estos delitos no están comprometidos o lesionados bienes, derechos o intereses patrimoniales del Fisco; hay otros valores o bienes jurídicos tutelados comprometidos.
Se expresó en el seno de la Comisión que el tenor literal de la Constitución Política del Estado no podía impedir, en términos generales, a los parlamentarios, para intervenir en su calidad de abogados en juicios de esta naturaleza, ya que los abogados y parlamentarios, presumiblemente, podrían encontrarse en mejores condiciones que otras personas para defender profesionalmente causas de esta naturaleza, atendida las funciones fiscalizadoras que pueden desarrollar como Diputados.
Los Intendentes y Gobernadores son los órganos del Ejecutivo que ponen en movimiento las acciones de la ley de Seguridad Interior del Estado y que pueden lograr la detención de los implicados.
Resulta lógico que quienes tienen por misión velar por el respeto de las garantías constitucionales, ya que incluso podrían acusar constitucionalmente a los agentes del Ejecutivo cuando éstos se excedieren de sus funciones, puedan intervenir en defensa de los particulares cuando se encuentran procesados por causas de esta naturaleza, de carácter eminentemente político.
Lo que se pretende con la prohibición constitucional no es impedir a un parlamentario el ejercicio de su profesión, sino un enriquecimiento ilegítimo a costa o en perjuicio del Fisco.
El señor Diputadodon Luis Tejeda expresó su opinión de que los parlamentarios no deberían actuar como abogados ante los Tribunales de Justicia y que sería conveniente una reforma constitucional que así lo estableciere.
Frente al problema debatido formuló la siguiente proposición que por asentimiento unánime se acordó insertar en el presente informe:
a) En las causas por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado, los parlamentarios no pueden actuar como abogados ni mandatarios, cuando se trate de delitos en que por su naturaleza puede estar comprometido el interés patrimonial del Estado, y
b) Tampoco pueden actuar, en los demás delitos regulados por la misma ley, desde que el Estado haga valer una acción civil.
Esta tesis del señor Tejeda fue sometida a votación y desechada por 5 votos contra 1.
La Comisión, por la misma votación, aprobó frente a la consulta planteada, la siguiente conclusión:
Los parlamentarios pueden intervenir profesionalmente como abogados o mandatarios de las personas que se encuentren inculpadas detenidas o procesadas, por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado, a menos que conste en la causa que el Fisco ejercita la acción civil en relación a esos mismos hechos.
Por las razones expuestas precedentemente y las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión evacua la consulta formulada en los términos señalados en la conclusión, precedente.
Sala de la Comisión, a 8 de enero de 1971.
Acordado en sesión de fecha 7 del presente, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Alessandri, doña Silvia, Amello, Concha, Frías, Lavandero, Tejeda y Zaldívar.
Se designó Diputado informante al señor Frías, don Engelberto.
(Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión.
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