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- rdf:value = " 14.-INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR
"Honorable Cámara:
La Comisión de Gobierno Interior pasa a informar un proyecto de ley, originado en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", que declara que la bonificación establecida en el artículo 1º de la ley Nº 17. 378 ha debido ser considerada para calcular la bonificación otorgada por el artículo 1º de la ley Nº 17. 015.
La ley Nº 17. 015, de 31 de octubre de 1968, estableció una bonificación, equivalente a un dos por ciento de la renta base mensual, en beneficio del personal de los Servicios enumerados en su artículo 1º.
Posteriormente, la ley Nº 17. 378, otorgó una bonificación mensual de Eº 308, medida que favorecía, entre otros, a los personales de los siguientes servicios, beneficiados también por la bonificación de la ley Nº 17. 015, ya mencionada:
Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de la Defensa Nacional y Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores.
Ahora bien, "al efectuar los pagos respectivos, los organismos empleadores estimaron que dicha bonificación (de Eº 308) debía ser considerada para determinar el monto de la bonificación del 2% por cada año de servicio contemplada en el artículo 1º de la ley Nº 17. 015, criterio que posteriormente fue objetado por la Contraloría General de la República. "
El artículo 1º del proyecto en estudio tiene por objeto convalidar dichos pagos, en razón de que ellos fueron hechos de buena fe y fundados en una plausible interpretación de la ley. Para tal efecto, dispone que dicha bonificación "es y ha debido ser considerada para calcular la bonificación otorgada por el artículo 1º de la ley Nº 17. 015".
El personal de los Servicios enumerados anteriormente, mantuvo una huelga que se prolongó entre los días 17 de julio y 6 de agosto de 1970.
No obstante, atendidas las características de dicho conflicto laboral "y siguiendo un criterio que ya se ha aplicado en ocasiones anteriores", se ha estimado de justicia condonar las cantidades que deberían descontarse del sueldo de esos funcionarios, con motivo de los días no trabajados.
El artículo 2º del proyecto en informe establece dicha condonación y agrega que los descuentos que pudieren haberse efectuado deberán ser devueltos a los funcionarios afectados por esta medida.
Los Fiscales de las Cajas de Previsión y demás Servicios a que se refieren las leyes 17. 015 y 17. 378, ya mencionadas, desempeñan delicadas funciones, que requieren especiales condiciones de preparación e idoneidad. Esta circunstancia explica, además, que sean ellos los encargados de subrogar, por regla general, al Jefe del Servicio correspondiente.
Sin embargo, "sus rentas no guardan la debida proporción con la alta jerarquía y responsabilidad que tienen", según se manifiesta en la exposición de motivos del proyecto en informe.
El artículo 3° dispone que esos funcionarios, que ocupan la Categoría siguiente a la de Jefe de Servicio en las Plantas respectivas, "no podrán percibir una renta inferior a la de dichos Jefes, disminuida en un 10%. " Se consigue de esta manera que la remuneración de estos empleados guarde una relación equitativa con la naturaleza de las importantes labores que desempeñan.
Una vez estudiados estos antecedentes, la Comisión de Gobierno Interior coincidió plenamente con el proyecto en informe, que soluciona diversos problemas que afectan a un vasto e importante sector de empleados semifiscales, y le prestó su aprobación unánime, en los mismos términos propuestos, que son los siguientes:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Declárase que la bonificación establecida en el artículo 1º de la ley Nº 17. 378 es y ha debido ser considerada para calcular la bonificación otorgada por el artículo 1º de la ley Nº 17. 015.
Artículo 2º.- Condónanse los días no trabajados por los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 17. 378 entre el 17 de julio y el 6 de agosto de 1970. Los descuentos que pudieren haberse efectuado a este personal conforme a dicha ley, serán devueltos a los funcionarios afectados.
Artículo 3º.- Agrégase en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 17. 015, suprimiendo el punto final (. ), lo siguiente: "y los Fiscales no podrán percibir una renta inferior a la de dichos Jefes disminuida en un 10%. ".
Sala de la Comisión, a 3 de febrero de 1971.
Aprobado en sesión de fecha 27 de enero de 1971, con asistencia de los señores Pérez (Presidente), Acevedo, Irribarra, Frías, Fuentes, don César Raúl, Jaque, Lavandero, Tudela y Vergara.
Se designó Diputado informante al señor Acevedo.
(Fdo.): Carlos Olivares Santa Cruz, Secretario".
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