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"Nº 9697.- Santiago, 10 de febrero de 1971.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara, que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
En su inciso quinto, ha agregado a continuación de la palabra "remuneraciones", el vocablo "permanentes".
Artículo 9º
Ha iniciado su inciso primero con la palabra "Exclusivamente" y ha escrito con minúscula la preposición "para", que lo encabezaba anteriormente.
Artículo 11
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 11.- Elévase, a partir del 1° de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley Nº 16. 617, modificado por el artículo 57 de la ley Nº 17. 073. A partir del 1º de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1º de enero de 1973, se elevará al 100%. El 20% y 10'/' restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en el citado artículo 99 de la ley Nº 16. 617. ".
Artículo 12
En su inciso primero, ha sustituido la palabra "ocho" por "cuatro".
En su inciso segundo, ha suprimido la expresión "y jubilados" y ha reemplazado el vocablo "seis" por "diez".
Artículo 13
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 13.- La asignación familiar de los trabajadores, pensionados y montepiados del sector público, que no se determina de acuerdo con el D. F. L. Nº 245, de 1953, incluido el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de las Municipalidades, se reajustará en un monto equivalente al alza del índice de precios al consumidor durante 1970.
En todo caso, el personal a que se refiere el inciso anterior gozará como mínimo, desde el 1º de enero de 1971, de una asignación familiar de Eº 102 mensuales por carga.
A contar de la fecha indicada en el inciso precedente, no podrá acordarse a los empleados a que se refiere este artículo algún tipo de beneficio adicional o complementario del mismo carácter que la asignación familiar. ".
Artículo 14
Ha sido rechazado.
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo. 15.
En su inciso primero, ha sustituido la denominación del Nº 12 "Dirección de Deportes del Estado" por la siguiente: "Dirección General de Deportes y Recreación".
Ha reemplazado en el Nº 34 la expresión "Universidad Católica de Santiago" por "Universidad Católica de Chile".
Ha reemplazado en el Nº 39, la expresión "Universidad Católica de Santiago" por "Universidad Católica de Chile".
A continuación, como inciso tercero, nuevo, ha consultado el siguiente:
"Si dichas sumas exceden las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley, las Instituciones o Servicios indicados deberán hacer devolución de estas diferencias e integrarlas en arcas fiscales. ".
El inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, ha sido reemplazado por el siguiente:
"El Ministerio de Hacienda y la Institución afectada, en su caso, podrán reclamar del monto de las referidas sumas a la Contraloría General de la República, la que ordenará su devolución y/o reducción, o su pago, según sea el caso, en un plazo no superior a 30 días. ".
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 20.
Ha redactado su inciso segundo en los siguientes términos:
"A partir del 1º de enero de 1971, el sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los menores de dieciocho años y los aprendices, de ambos sexos, será igual al sueldo vital mensual vigente para dicho año 1971, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970. ".
En su inciso tercero, ha intercalado a continuación de la palabra "señalada", la expresión "en el artículo 18 y".
Artículo 24
Ha pasado a ser artículo 23, con la sola modificación que consiste en agregarle la siguiente frase final: "Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras. ".
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 24, con la sola enmienda que consiste en reemplazar la referencia hecha al "artículo 19" por otra al "artículo 18".
Artículo 28
Ha pasado a ser artículo 27.
En su inciso primero, ha intercalado a continuación de la forma verbal "otorgado", el vocablo "expresamente".
En su inciso segundo, ha agregado, sustituyendo el punto final (. ) por una coma (, ), la siguiente frase: "ni por los incrementos de remuneraciones obtenidos en virtud de convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. ".
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 29.
En su inciso segundo, ha sustituido la expresión "de trabajo" por el vocablo "trabajado", y ha suprimido la siguiente oración: "Mientras rija la bonificación establecida en el inciso anterior, las Cajas de Compensación quedarán liberadas de la obligación establecida en el artículo 35, inciso tercero del D. S. N° 640, que reglamenta el funcionamiento de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 1964. ".
Artículo 31
Ha pasado a ser artículo 30, con la sola modificación que consiste en intercalar a continuación de la palabra "ley", entre comas (, ) lo siguiente: "cuando proceda".
Artículo 32
Ha pasado a ser artículo 31.
En su inciso primero, ha intercalado a continuación de la frase "el inciso segundo de este artículo, ", esta otra: "y dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, ", y después de las palabras "por una sola vez, ", lo siguiente: "previo informe de la Comisión, y dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, ".
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 33, con la sola modificación que consiste en intercalar a continuación del vocablo "Auméntase, ", la siguiente frase: "a contar del 1º de enero de 1971, ".
Artículo 35
Ha pasado a ser artículo 34.
En su inciso primero, ha suprimido la frase "de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial" y la coma (, ) que la antecede; ha sustituido la expresión "tengan aportes de capital, participación o representación, " por lo siguiente: "tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción participación o representación, "; ha intercalado, entre las palabras "remuneración" y "total mensual", el vocablo "líquida", y ha agregado la siguiente frase final: "Se entenderá por remuneración líquida al remanente que corresponda percibir al funcionario luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por intermedio de las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo de 1a parte del impuesto global complementario que correspondiere a dicha remuneración.
En su inciso segundo ha reemplazado la referencia al "artículo 67" por otra al "artículo 73" en la fraes "en que tenga participación el Estado" por otra: "en que tenga participación o representación mayoritarias el Estado" y la oración final que comienza con las palabras "Exceptúanse solamente por esta acumulación... " por la siguiente: "Exceptúanse solamente de esta acumulación la asignación familiar, de cambio de residencia, de casa; la gratificación o asignación de zona, incluidas la gratificación antártica y la de aislamiento; los beneficios establecidos en el artículo 104, inciso segundo, del D. F. L. Nº 1; los viáticos, y los desahucios o indemnizaciones por años de servicios. ".
En su inciso tercero, ha sustituido la frase "Fondo Revalorizador de Pensiones creado por la ley Nº 15. 386" por la siguiente: "Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social".
En seguida, ha consultado el siguiente inciso final, nuevo:
"Esta disposición no se aplicará a los Embajadores y funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras presten servicios en el exterior. ".
Artículo 36
Ha pasado a ser artículo 35, con la sola modificación que consiste en reemplazar las palabras "mayoría de votos" por los vocablos "representación mayoritaria".
En seguida, ha consultado como artículo 36, nuevo, el siguiente:
"Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar el pago de remuneraciones que no estén sujetas a la limitación establecida en el artículo 34.
La autorización referida deberá regirse por las siguientes normas:
a) Se hará por decreto supremo fundado, previo informe favorable de una comisión integrada por un representante del Presidente de la República, uno del Consejo Nacional de Rectores y uno del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. Cuando se trate del caso de un profesional o técnico, la integrará, además, con derecho a voz y voto, el Presidentedel Colegio Profesional respectivo o el Presidente del Colegio de Técnicos, según corresponda.
La propia comisión determinará las normas relativas a quórum para sesionar y adoptar acuerdos y demás necesarias para su funcionario.
b) Deberá referirse a funcionarios de empresas, sociedades o instituciones descentralizadas, vinculadas directamente a la producción industrial, minera o agrícola o de institutos de investigación científica o de aplicación tecnológica, y no podrá significar aumento de remuneraciones.
c) Si se concede a un cargo determinado, deberá otorgarse iguales beneficios a funcionarios de similares funciones, que pertenezcan a una institución o empresa, dentro de los referidos en la letra anterior.
d) Las autorizaciones que se concedan de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, tendrán el carácter de definitivas y sus efectos se producirán a contar de la fecha en que las remuneraciones de los interesados hubieren sido afectadas por aplicación del artículo 34 de la presente ley.
e) Esta facultad deberá ejercerse dentro del plazo de 120 días.
No obstante, respecto del personal de las empresas que sean nacionalizadas, el Presidente de la República podrá ejercer esta facultad dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de la nacionalización, con sujeción a las normas que se señalan en este artículo.
Asimismo, podrá ejercerla, con sujeción a las mismas normas, respecto de nuevas empresas, dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de creación.
En todo caso, el plazo para ejercer la referida facultad se sujetará o lo dispuesto en el artículo 44, Nº 15º, de la Constitución Política del Estado. ".
Artículo 37
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 37.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Ministro Secretario General de Gobierno y el Director de la Oficina de Planificación Nacional, percibirán una renta mensual igual a 20 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, sujeta a las limitaciones e incompatibilidades señaladas en los artículos precedentes.
Los Subsecretarios de Estado y el Subsecretario General de Gobierno percibirán, en las mismas condiciones, una renta mensual equivalente a la fijada en el inciso anterior, disminuida en un 10%.
Lo dispuesto en este artículo regirá desde el 1° de enero de 1971. ".
Artículo 39
Nº 1
Ha reemplazado la preposición "en", que figura antes de las palabras "el año tributario 1970", por la siguiente: "por".
Ha reemplazado la forma verbal "sanearán" por "normalizarán".
Ha sustituido el guarismo "25%" por "20%".
Nº 2
Ha sido sustituido por el siguiente:
"2.- Las personas señaladas en el número anterior cuyo capital en el año tributario 1970 sea superior a Eº 400. 000 en caso de contribuyentes individuales o de Eº 800. 000 en el caso de sociedades, normalizarán su situación tributaria pagando por el año tributario 1971, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, una cantidad equivalente, como mínimo, a la que les haya correspondido cancelar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970 y aumentada en un 50%; y como impuesto a la compraventa y, o servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante 1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentadas en un 10%. ".
Nº 3
Ha reemplazado la palabra "sanearán" por "normalizarán";
Ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971".
Ha sustituido el guarismo "25%" por "20%".
Nº 4
Ha suprimido el vocablo "también" que figura entre las palabras "deberán" y "formular".
Ha reemplazado el guarismo "25%", la primera vez que figura, por "10%".
Nº 5
Ha suprimido las palabras "o anteriores" que siguen a continuación de la frase "el año tributario 1970"; ha reemplazado el término "sanearán" por "normalizarán"; ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971, ".
Ha agregado la siguiente frase final, en punto seguido (. ): "Tratándose de sociedades anónimas, la tasa será de 40% y tratándose de Bancos y Compañías de Seguros, será de 45%. ".
Nº 6
En su encabezamiento, ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971" y las comas (, ) que la antecedentes y siguen.
Nº 7
En su inciso primero, ha reemplazado la conjunción "o" que figura entre las palabras "bienes raíces" y "de capitales mobiliarios", por "y/o".
Ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971" y las comas (, ) que la anteceden y siguen.
Nº 8
Ha intercalado a continuación de la palabra "tributaria", la frase "hasta el año tributario 1970, ", y ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971, ".
Nº 9
Ha sustituido la frase "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley" por la siguiente: "al 16 de diciembre de 1970".
Nº10
Ha agregado a continuación de la frase "capital del año tributario 1970", que figura entre comillas, la siguiente: "el mismo definido anteriormente, ", y ha suprimido la palabra "el" que antecede al vocablo "existente".
Nº 11
Ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971" y las comas que la anteceden y siguen.
Ha reemplazado la contracción "del" que figura entre las palabras "anterior" y "término", por esta otra: "al".
Nº 13
En su inciso primero, ha agregado a continuación de las palabras "cuyo capital", la siguiente frase: "en el año tributario 1970".
En su inciso segundo, ha intercalado entre las palabras "un impuesto" y "del", el vocablo "único".
Artículo 40
Nº 1
Ha colocado en singular la palabra "determinados".
Ha sustituido el guarismo "1970" por "1971".
Nº 7.
Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:
"7.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores y que se hayan acogido a la normalización tributaria del artículo 39, con excepción del Nº 1 de dicho artículo y a los cuales el Servicio de Impuestos Internos en una posterior fiscalización les comprobare que no declararon la totalidad de sus bienes y/o rentas omitidos hasta el año tributario 1970, se les aplicará una sanción única equivalente al 100% de los impuestos que se determinen en dicha revisión, siempre que la omisión sea superior al 35% de las rentas declaradas. Si la omisión determinada es igual o inferior al 35% señalado, el Servicio liquidará los impuestos que procedan de acuerdo a las reglas generales, sin que proceda aplicar el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario respecto de las operaciones realizadas hasta el año tributario 1970. ".
Nº 8
Ha colocado una coma (, ) a continuación de la frase "del mismo artículo".
Nº 9
Ha consultado, como inciso segundo de este número, el siguiente, nuevo:
"La declaración de rentas y/o bienes exigida por el artículo 39, deberá presentarse conjuntamente con la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 1971, cuando ésta proceda y dentro del mismo plazo estipulado para tal efecto, sin que tenga aplicación para este caso lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Ley de la Renta. ".
Su inciso segundo ha pasado a ser tercero, sin modificaciones.
Nº 10
En su inciso primero, ha agregado, en punto (. ) seguido, la siguiente frase final: "Se entenderá que se cumple este requisito respecto de los tributos comprendidos en los convenios a que se refieren los artículos siguientes, mientras no se produzca la caducidad de dichos convenios. ".
En su inciso segundo, ha reemplazado la palabra "artículo" por "número".
Artículo 41
Ha sustituido la frase "al 30 de noviembre de 1970" por "al 31 de diciembre de 1970".
Artículo 42
En su inciso segundo, ha agregado la siguiente letra c), nueva:
"c) Suspensión de la totalidad de las deudas accesorias al tributo, indicadas en las letras precedentes, a partir del mes siguiente a aquél en que se perfeccione la consolidación, y mientras se encuentre vigente el convenio a que se refiere el artículo 47. ".
Artículo 43
Ha sustituido la palabra "diez" por "cinco"; ha intercalado a continuación de la palabra "iguales", suprimiendo la coma (, ) que la sigue, la frase "respecto de los impuestos sujetos a retención, y en ocho cuotas bimestrales iguales respecto de los demás tributos, ", y ha agregado la siguiente frase final: "y si lo fuera se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente. ".
Artículo 44
En su inciso tercero, ha agregado, sustituyendo el punto final (. ) por una coma (, ), la frase que se indica a continuación, cuya idea estaba contenida en el artículo 52 del proyecto de esa Honorable Cámara: "el que podrá anticipar, al margen del encaje, hasta el 80% del monto de las letras recibidas en cobranza. ".
En su inciso final, ha intercalado entre las palabras "cuanto" y "las letras", los vocablos "la totalidad de".
Artículo 45
Ha reemplazado el guarismo "120" por "90".
En seguida, ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Dentro del mismo plazo, los deudores morosos del impuesto establecido en beneficio de la Corporación de la Vivienda a que se refiere la ley N° 16. 959 podrán liberarse de su pago mediante las imputaciones a que se refiere el párrafo 3° del Título II de dicha ley. Para estos efectos deberán invertir solamente el monto neto del impuesto, recargado en un 40%. ".
Artículo 46
Ha rechazado la frase ", incluso para la aplicación del reajuste permanente que establece el artículo 53", y ha reemplazado la expresión "de pequeño monto" por la frase "inferiores a un sueldo vital mensual".
Artículo 47
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 47.- La falta de pago de cualquier cuota o letra antes de las 12 horas del día siguiente a su vencimiento, producirá la caducidad del convenio respectivo, haciendo perder, respecto del saldo insoluto de la deuda, la totalidad de los beneficios que esta ley establece. Dicho saldo insoluto, o la parte de él que corresponda, deberá pagarse reajustado en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.
Por el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior se entenderán legalmente protestadas las letras vencidas y se podrá proceder a su publicación con la sola certificación de la Oficina del Banco del Estado que corresponda o del Tesorero Comunal respectivo.
Después de operar el protesto legal, el Banco del Estado devolverá las letras que hubiere recibido de las Tesorerías Comunales, las que iniciarán o continuarán los procedimientos de apremio que establece la ley. ".
Artículo 50
Ha sido reemplazado por el siguiente:
"Artículo 50.- La consolidación establecida en los artículos anteriores producirá la suspensión de los procedimientos de apremio establecidos en el Código Tributario para la cobranza de los impuestos en mora, respecto de los contribuyentes que se hayan acogido a los beneficios que en aquéllos se establecen, por los impuestos comprendidos en los convenios respectivos. En caso de incumplimiento de los mismos, el deudor no podrá invocar el abandono de la instancia. ".
Artículo 52
Como se dijo anteriormente, su idea ha pasado a formar parte del inciso tercero del artículo 44.
En seguida, ha consultado como artículo 52, el artículo 84 del proyecto de ley de esa Honorable Cámara, con la modificación que se señalará oportunamente.
Artículo 53
Ha sido rechazado.
Artículo 55
Ha pasado a ser artículo 54.
En su encabezamiento, ha intercalado entre el vocablo "modificar" y la expresión "el Título V", la frase ", dentro del plazo de 180 días, ", y ha suprimido las palabras "más efectivamente".
Nº 2
Ha sido rechazado.
Nº 3
Ha pasado a ser Nº 2. Ha sustituido el punto y coma (; ) final por una coma (, ) y ha agregado la conjunción "y".
Nº 4
Ha sido rechazado.
Nº 5
Ha pasado a ser Nº 3.
En su inciso primero, ha intercalado las palabras "Supervisores y" entre los vocablos "personal de" y "Receptores Fiscales".
Ha suprimido su segundo, excepto la frase "el excedente que se produzca se traspasará a Rentas Generales de la Nación. ", que ha iniciado con mayúscula.
Ha suprimido su inciso tercero.
Artículo 56
Ha pasado a ser artículo 55, sustituido por el que se indica a continuación:
“Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley Nº 17. 073, de 31 de diciembre de 1968:
1) Agrégase al final del artículo 3º, el siguiente inciso nuevo:
"Son, además, sujetos de este impuesto las sociedades anónimas constituidas en Chile, por su patrimonio, cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integren; y las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente de empresas extranjeras que operan en Chile, respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos.
La tasa de impuesto que afectará al patrimonio de estos contribuyentes será de 0, 5%".
2) Modifícase el Nº 1 del artículo 5º en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la expresión "15 sueldos vitales anuales" por "20 sueldos vitales anuales";
b) Intercálase el vocablo "naturales" entre las palabras "personas" e "indicadas", y
c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En el caso de las sociedades anónimas, no quedará afecto a impuesto el patrimonio que no exceda de 30 sueldos vitales anuales. ".
3) Agrégase en el epígrafe del párrafo 1º del Título II, eliminando el punto (. ), la siguiente frase: "de las personas naturales. ".
4) Agrégase al artículo 8º, el siguiente número nuevo:
"9.- Las acciones de sociedades anónimas chilenas, que pertenezcan en dominio a personas naturales chilenas o extranjeras con domicilio o residencia en Chile. ".
5) Derógase el artículo 14 y reemplázanse en el artículo 15 las expresiones "las acciones", eliminando la coma (, ) que le sigue, por "los", y "ciertas acciones o" por "ciertos".
6) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 14:
“Artículo 14.- El patrimonio de las sociedades anónimas se determinará estableciendo la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con el balance inmediatamente anterior al 1? de enero del año en que debe declararse el impuesto.
Sólo podrán deducirse del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas.
Se aplicará a las sociedades anónimas lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de esta ley.
Las sociedades anónimas que el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que deban declarar el impuesto no hayan completado su primer ejercicio comercial, deberán presentar un estado de situación a esa fecha para determinar su patrimonio. ".
7) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 15 bis:
"Artículo 15 bis.- El patrimonio de las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente en Chile de empresas extranjeras se determinará como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, en la misma forma que la señalada para las sociedades anónimas en el artículo 14.
Para estos efectos, el activo de las agencias, sucursales y establecimientos a que se refiere el presente artículo comprenderá todos los bienes situados en Chile y los créditos relativos a los negocios, transacciones u operaciones efectuadas por la respectiva agencia, sucursales o establecimiento. Para los mismos efectos no se considerará como pasivo exigible los saldos a favor de la casa matriz. ".
8) Intercálase en el inciso segundo del artículo 16, entre la palabra "Fisco" y la conjunción "y" que le sigue, la expresión "las acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile".
9) Modifícase el artículo 23 en la siguiente forma:
a) Reemplázase la expresión "15 sueldos vitales anuales" por "20 sueldos vitales anuales".
b) Agrégase la siguiente frase final al inciso primero: "Esta será de 30 sueldos vitales anuales en el caso de las sociedades anónimas. ".
c) Sustitúyese la expresión "40 sueldos vitales anuales" por "50 sueldos vitales anuales".
10) Sustitúyense en el artículo 24, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 17. 290, los guarismos "2, 4%" por "2, 5%" y "2, 8%" por "3%". ".
Artículo 57
Ha pasado a ser artículo 56.
Nº 3
Ha intercalado entre las palabras "el inciso primero del" y "artículo", lo siguiente: "Nº 1 del".
Nº 9
Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Agrégase en el Nº 7 del mismo artículo, a continuación de las palabras "programas de instrucción", la frase "básica o media gratuitas, ".
Nº 10
Ha sido reemplazado por el siguiente:
"10.- Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta líquida y solo para los efectos de aplicarle una tasa de impuesto de 5, 5%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales ni superior a cinco sueldos vitales anuales por persona natural, ni a quince sueldos vitales en total tratándose de sociedades. Una misma persona sólo podrá causar la deducción del sueldo patronal en una sola de las empresas de que sea dueño, comunero o socio. Corresponderá al contribuyente indicar la empresa en la cual se practicará la deducción relativa a su persona.
Las sociedades formadas exclusivamente por personas jurídicas no gozarán de los beneficios de este artículo.
En el caso de sociedades formadas por personas jurídicas y personas naturales, el sueldo patronal se aplicará únicamente sobre la renta líquida que según el pacto social corresponda a las personas naturales. ". ".
Nº 11
Ha sido suprimido.
En seguida ha consultado como artículo 57, el artículo 83 del proyecto de la Cámara, con las modificaciones que se señalarán más adelante.
Artículo 58
En el inciso primero del número 25) que agrega, ha puesto con minúscula la palabra "Departamento".
Artículo 59
Ha consultado, como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:
"Tal obligación será cumplida por las entidades o personas a quienes se les hubiere asignado el todo o parte de dichos predios agrícolas expropiados, respecto de los bienes que comprenda la asignación y desde la fecha de ésta.
Igual obligación afectará a la Corporación del Cobre y o a las sociedades de que forme parte, respecto de los bienes de las empresas calificadas como Gran Minería del Cobre que pasen a su poder en virtud de nacionalización. ".
En seguida, como artículo 61, ha consultado el artículo 82 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos que se indicarán oportunamente.
Artículo 61
Ha pasado a ser artículo 62.
Letra a)
Ha consultado como frase final del inciso que se agrega, la siguiente:
"Este recargo será de 10% para los automóviles particulares y station wagons, cuyo precio de venta al público fijado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentre comprendido entre 5 y 6 sueldos vitales anuales, y de 20i% para aquellos cuyo precio de venta al público se encuentre comprendido entre 6 y 12 sueldos vitales anuales. ".
Letra b)
En el artículo 3º que se reemplaza, ha sustituido la palabra "municipal" por "fiscal" y el guarismo "10%" por "30%", y ha puesto en singular el vocablo "wagons".
Artículo 62
Ha pasado a ser artículo 63.
Nº 2
"2.- Reemplázase, en el inciso segundo de1 artículo 4º bis, agregado por el artículo 23, letra a), de la ley Nº 17. 272, el guarismo "4, 6%" por "7, 6%". ".
Nº 3
En el inciso tercero del artículo 9° que se reemplaza, ha agregado sendas comas (, ) a continuación de las palabras "becados" y "médicos", y la siguiente frase, sustituyendo el punto (. ) por una coma (, ): "ni a los precios de compra de derechos de explotación de películas extranjeras. ".
En seguida, ha consultado los siguientes artículos 64 y 65, nuevos:
"Artículo 64.- Establécese un impuesto especial de un 5% sobre el valor de transferencia de los automóviles, station wagons y camionetas internados al país con liberación total o parcial de derechos aduaneros. Este impuesto se hará efectivo al tiempo de realizarse la primera transferencia de dichos vehículos en el país. No estarán sujetos a este impuesto aquellos vehículos que, por disposición legal o reglamentaria, deban solucionar los impuestos o tributos aduaneros de que fueron liberados, al tiempo de ser enajenados por quienes los internaron.
Para los efectos de la administración y recaudación de este tributo se aplicarán, en lo que fueren compatibles, las normas de la ley Nº 12. 120, sobre impuesto a las transferencias y servicios.
Artículo 65.- Las personas que con anterioridad a la publicación de la presente ley hayan adquirido vehículos motorizados usados en el país, en forma irregular, podrán dentro del plazo de 120 días, a contar de la entrada en vigencia da esta ley, normalizar su situación acogiéndole a las normas contenidas en el incido final del artículo 38 bis de la ley Nº 12. 120, y en el decreto Nº 1812, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial del 18 de octubre del mismo año.
La limitación contenida en el artículo 1º del decreto Nº 1812, mencionado, en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo, no tendrá aplicación en el presente caso. Igualmente, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 4º de dicho decreto.
La referencia que el artículo 3º del mencionado decreto hace a la Tabla de Valores, debe entenderse hecha a la Tabla de Valores de Vehículos Motorizados fijada por el Servicio de Impuestos Internos, para la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1971. ".
Artículo 63
Ha pasado a ser artículo 66, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 66.- Derógase la letra d) del artículo 8º del D. F. L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo N° 1. 101, de 3 de junio de 1960.
Lo dispuesto en este artículo, no regirá respecto de los contratos de construcción ya ejecutados o en actual ejecución, ni de aquellos en que se haya reducido a escritura pública el respectivo permiso de edificación con anterioridad a la presente ley. ".
A continuación, ha consultado los siguientes artículos 68, 69 y 70, nuevos:
"Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para elevar la tasa del impuesto contemplada en el inciso octavo del Nº 14 del artículo 1º de la ley Nº 16. 272, del 3% hasta el 10%.
Este aumento no se aplicará al impuesto que grava los registros de importación de mercaderías destinadas a la pequeña y mediana minería ni a zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, en lo que dice relación con las mercaderías incluidas en las leyes que concede las franquicias a cada una de dichas zonas. Tampoco se aplicará respecto de insumos básicos o de bienes de consumo esenciales que sean calificados de tales mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ni respecto de las importaciones que se efectúen al amparo del Tratado de Montevideo o del Acuerdo de Cartagena.
En los casos en que deba prorrogarse un registro de importación, por razones calificadas, no procederá el nuevo cobro de este impuesto por la misma operación.
Artículo 69.- Introdúcense a la ley Nº 16. 272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Al artículo 1º:
a) Reemplázase, en el inciso primero del Nº 2º, el guarismo "0, 5%" por "1%";
b) Sustitúyese, en el inciso primero del Nº 3º, el guarismo "1%" por "1, 5%";
c) Reemplázase, en el inciso primero del Nº 4º, el guarismo "0, 5%" por "1%";
d) Sustitúyese, en el inciso primero del Nº 5º, el guarismo "0, 25%" por "0, 50%";
e) Reemplázase el Nº 11 por el siguiente: "Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, 1% sobre el monto de los bienes objeto de la dona ción o del legado. ";
f) Agrégase, en el inciso quinto del Nº 14, a continuación del punto (. ) aparte que pasa a ser punto (. ) seguido, la siguiente frase: "No regirá exención alguna respecto de este impuesto, sea que la misma se establezca en ésta o en otras leyes";
g) Sustitúyese, en el Nº 20, el guarismo "0, 1%" por "0, 5%";
h) Reemplázase, en el inciso primero del Nº 24, el guarismo "1%" por "1, 5%";
i) Sustitúyese, en el inciso primero del Nº 27, la frase entre comas (, ) "y si la cuantía fuere indeterminada", por la siguiente: "y si no fuere susceptible de apreciacin pecuniaria, " y,
j) Agrégase, en el Nº 28, luego del punto (. ), que pasa a ser coma (, ), la siguiente frase: "sin perjuicio del impuesto establecido en el Nº 6º de este artículo. ".
2.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 4º, las palabras "el artículo 1º por las siguientes: "los artículos 1º y 3º"; y
3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 24:
"Los impuestos establecidos en el artículo 14 serán de cargo de los respectivos funcionarios que autoricen los documentos o practiquen las actuaciones a que se refiere dicha norma. ".
"Artículo 70.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 78 del Decreto Nº
2. 763, publicado en el Diario Oficial de 13 de junio de 1970, que fija el texto refundido del Código Tribuntario, luego del punto (. ), que pasa a ser coma (, ), la siguiente frase: "siendo solidariamente responsable del pago de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158".
Artículo 66
Ha pasado a ser artículo 72, sustituido por el siguiente:
"Artículo 72.- Grávase con un impuesto equivalente al 50% de su precio, toda compraventa o transferencia de acciones de Bancos particulares efectuada a favor del Fisco, Corporaciones de Derecho Público, empresas fiscales, entidades públicas de administración autónoma o sociedades en las que el Estado tenga aportes de capital o representación, efectuada desde el 4 de noviembre de 1970 y las que se efectuaren en el futuro. Este impuesto será de cargo del vendedor de las acciones y deberá enterarse en arcas fiscales dentro de los tres días siguientes a la operación, y en todo caso antes de registrarse la transferencia de las acciones en el Registro de Accionistas. En el caso de las ventas efectuadas ante de la vigencia de esta ley, el impuesto se pagará dentro de los tres días siguientes a su publicación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación del Título V de la ley Nº 13. 305 y demás disposiciones legales relativas a dichas compraventas de acciones.
No se aplicará este impuesto si el vendedor se desistiere de la venta, bastando para este desistimiento la sola voluntad del vendedor expresada en documento emitido ante Notario Público, y en el cual se deje testimonio de la consignación del precio o de los valores recibidos por la venta de esas acciones. Este instrumento servirá asimismo como traspaso para los efectos de la inscripción de las acciones en el Registro de Accionistas de la Sociedad respectiva. ".
Artículo 67
Ha pasado a ser artículo 73.
Ha sustituido sus incisos primero y segundo por los siguientes:
"Artículo 73.- Establécese un impuesto sobre las pensiones de jubilación, retiro o montepío. Este impuesto será equivalente al 95% de la parte líquida en que la pensión o pensiones que perciba una persona exceda de 20 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Se entenderá por pensión líquida el remanente que corresponda percibir al interesado luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo del impuesto global complementario que correspondiere a dicha pensión.
El producto de este impuesto se destinará al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social.
La parte de la pensión o pensiones que no perciba el interesado por aplicación de esta impuesto no constituirá renta para los efectos de la Ley de Impuesto de la Renta. ".
Su inciso tercero ha pasado a ser cuarto, sin enmiendas.
Artículo 68
Ha sido suprimido.
Artículo 69
Ha pasado a ser artículo 74.
Ha intercalado entre las palabras "percepción" y "de cualquier", la siguiente: "ilegítima"; ha reemplazado las referencias a los "artículos 35 y 36" por otras a los "artículos 34 y 35" y la frase final, desde donde dice "con la destitución... ", por la siguiente: "si el afectado estuviere en servicio activo, con la aplicación de alguna medida disciplinaria incluso la de destitución, previo sumario instruido por la Contraloría General de la República. ".
En seguida ha consultado como artículo 71, el artículo 86 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 71
Ha pasado a ser artículo 78, con la sola modificación que consiste en reemplazar las referencias a los "artículos 56 y 57" por otras a los "artículos 45 y 56".
En seguida, ha consultado el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 79.- Postérgase la aplicación de las disposiciones de la ley Nº 17. 386 hasta el año tributario 1972, las que afectarán, por tanto, a las rentas percibidas o devengadas en el año 1971.
Por el año tributario 1971, con efecto sobre las rentas percibidas o devengadas en el año 1970, se establece una tributación especial a la que estarán sujetas las personas naturales y las sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales, debidamente calificados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo capital propio, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, no excedió de Eº 230. 000, y siempre que los propietarios o socios trabajen personalmente en su empresa, y sea ésta su principal actividad económica.
Esta tributación especial consistirá en un impuesto anual único que sustituirá a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) De 0 a 20. 000 de capital propio: exentos;
b) De 20. 001 a 50. 000 de capital propio: un vital mensual;
c) De 50. 001 a 80. 000 de capital propio: dos vitales mensuales;
d) De 80. 001 a 110. 00 de capital propio: tres vitales mensuales.
e) 110. 001 a 140. 000 de capital propio: cuatro vitales mensuales;
f) De 140. 001 a 17. 000 de capital propio: cinco vitales mensuales;
g) De 170. 001 a 20. 000 de capital propio: seis vitales mensuales, y
h) De 200. 001 a 230. 000 de capital propio: siete vitales mensuales.
Para los efectos de la escala establecida en el inciso precedente, debe entenderse como sueldo vital mensual el fijado para la escala A) del departamento de Santiago, vigente a la publicación de la presente ley, elevando su monto a la decena de escudo superior.
Dicho impuesto único se declarará y pagará en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos a la renta de declaración anual.
Las empresas que desarrollen actividades industriales o artesanales que, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, tengan un capital propio superior a Eº 230. 000 y que no exceda de Eº 1. 000. 000 determinarán sus impuestos a la renta por el año tributario 1971, de acuerdo a los resultados efectivos de su contabilidad, pudiendo rebajar de su renta imponible, una vez deducida la rebaja del articula 35 Nº 2 de la Ley de la Renta que fuere procedente, los siguientes porcentajes:
a) 30 % de la renta imponible si el capital propio no es superior a Eº 400. 000
b) 20% de la renta imponible si el capital propio es superior a Eº 400. 000
El impuesto de Primera Categoría que so determine conforme a lo dispuesto en el inciso anterior no podrá ser, respecto de las empresas cuyo capital propio no exceda de Eº 600. 000, inferior al total del impuesto de Primera Categoría que le correspondió pagar a la respectiva empresa en el año tributario 1970. Tratándose de empresas cuyo capital propio excede de Eº 600. 000 y no pasa de Eº 1. 000. 000, el impuesto de Primera Categoría determinado en conformidad a las normas del inciso anterior no podrá ser inferior en el año tributario de 1971, a una cantidad equivalente a la que les haya correspondido pagar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor habido en el año 1970.
Los contribuyentes señalados en el inciso segundo de este artículo, cuyo capital propio no exceda de Eº 80. 000, estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16. 959, en beneficio de la Corporación de la Vivienda. Los contribuyentes cuyo capital propio exceda de E° 80. 000 y no sea superior a Eº 230. 000 señalados en el inciso segundo, pagarán por concepto de dicho impuesto un 35% del impuesto especial que le corresponda pagar de acuerdo con el inciso tercero de este artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, cuyo capital propio no exceda de Eº 50. 000 estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente, y de presentar los antecedentes a que se refiere el inciso segundo de este artículo podrán llevar contabilidad simplificada, conforme a las normas que imparta el Servicio aludido..,
No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo las sociedades de personas en las que uno o más socios sean personas jurídicas.
A los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el inciso segundo este artículo cuyo capital propio no exceda de E° 50. 000 se les presumirá, como mínimo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde al 10% del capital propio de la empresa. De esta utilidad se entenderá deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que se acojan a las disposiciones del artículo 39 de la presente ley sobre normalización tributaria, darán cumplimiento a la exigencia de pago del mínimo de impuesto a la renta que en dicho artículo se establece, en la siguiente forma:
a) Los mencionados en el inciso segundo de este artículo, darán cumplimiento al mínimo de renta cancelando el impuesto especial único que en él se establece, recargado en un 100%, y
b) A los contribuyentes mencionados en el inciso sexto de este artículo, se les considerará como efectivamente pagado, para el solo efecto del artículo 39 citado, el menor impuesto que resulte de la aplicación de las rebajas del 30% y 20% que en virtud de dicho inciso se les concede. ".
Artículo 76
Ha pasado a ser artículo 77, con las siguientes modificaciones:
Ha agregado los siguientes incisos finales nuevos:
"Los deudores podrán también suscribir convenios de pago con las referidas Instituciones por las imposiciones adeudadas debiendo, en todo caso, pagar de contado el 10% y el saldo en 10 cuotas mensuales iguales con vencimiento al último día de cada mes, a partir de la fecha de suscripción del convenio.
Para los efectos de la concesión de los beneficios previsionales a que tienen derecho los trabajadores, se presumirán que están al día en el pago de sus imposiciones los que se encuentren al servicio de los patrones y empleadores que se acojan a los beneficios señalados en este artículo. ".
Artículo 77
Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones.
Artículo 78
Ha pasado a ser artículo 86, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 86.- Los cargos directivos del sector agropecuario establecidos por el Decreto Nº 412, de 14 de noviembre de 1970, y que tengan tuición sobre ingenieros agrónomos, médicos veterinarios e ingenieros forestales deben ser llenados por profesionales colegiados de estas disciplinas. ".
Artículo 79
Ha sido rechazado.
Artículo 80
Ha sido rechazado.
Artículo 81
Ha sido rechazado.
Artículo. 82
Ha pasado a ser artículo 61, sustituido por el siguiente:
"Artículo 61.- Aplícase, durante el año 1971, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los bienes raíces de la Primera y de la Segunda Serie cuyo avalúo sea superior a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, con excepción de los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas de las provincias de Coquimbo y Atacama.
El rendimiento correspondiente al recargo establecido en el presente artículo será de exclusivo beneficio fiscal. ".
Artículo 83
Ha sido consultado como artículo 57, con las siguientes modificaciones:
En su inciso segundo, ha reemplazo la frase "empresas definidas en el artículo 1º de la ley Nº 16. 624" por la siguiente: "empresas regidas por la ley Nº 16. 624", y ha intercalado entre los vocablos "determinará" y "sobre", la palabra "también", y la preposición "de", entre el término "marzo" y el guarismo "1971".
En su inciso cuarto, ha redactado la frase final, que comienza con las palabras "como asimismo, tampoco... " en los siguientes términos: "como asimismo, dicho reajuste no se calculará sobre la diferencia de impuesto de primera categoría que resulte de aplicar el citado artículo. ".
En su inciso final, ha reemplazado las palabra iniciales "La primera" por las siguientes: "La presente".
Artículo 84
Ha pasado a ser artículo 52.
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"También, dentro del plazo de 30 días antes indicado y bajo las condiciones que se señalan en este artículo, el impuesto 5% CORVI a que se refiere la transacción, podrá ser imputado por medio de alguna de las formas sustitutivas o alternativas establecidas en la ley N° 16. 959, con excepción de la señalada en el artículo 16 de ese texto legal. "
Artículo 85
Ha pasado a ser artículo 80, sustituido por el siguiente:
"Artículo 80.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, pudiendo incorporar el tributo refundido en cualquiera de las leyes que resulten afectadas en uso de esta facultad.
En ningún caso, el Presidente de la República podrá aumentar el gravamen total que afecta a un producto, distribuir el rendimiento del tributo de uno modo diferente al establecido por las leyes en actual vigencia, ni introducir a la ley Nº 12. 120 y demás leyes tributarias otras modificaciones que las necesarias para armonizar sus disposiciones.
Artículo 86
Ha sido contemplado como artículo 76, sustituido por el siguiente:
"Artículo 76.- La Editorial Jurídica de Chile terminará, publicará y mantendrá actualizada la obra "Enciclopedia Chilena. "
Para costear los trabajos inherentes a esta tarea, dicha empresa destinará con prioridad a los fines indicados: a) La mitad de sus ingresos por concepto de recargos de multas e interés; b) La totalidad de los fondos que tenía depositados a plazo en Bancos comerciales, o invertidos en operaciones de Asociaciones de Ahorro y Préstamo, o depositados o invertidos en otras entidades, al 31 de diciembre de 1970; y c) La totalidad de los fondos que, a esa misma fecha, haya tenido invertidos en valores, reajustables o no, de cualquiera naturaleza.
Si con posterioridad a la fecha indicada, la Editorial hubiere retirado depósitos a plazo, o dispuesto de valores, reajustables o no, con objetivos ajenos a los señalados, deberá incrementar su aporte a los trabajos de la mencionada Enciclopedia con una cantidad equivalente al monto de lo que hubiese reitrado o dispuesto para otras finalidades, con cargo al 50% de sus ingresos antes aludidos, destinado a cumplir con sus demás objetivos.
La Editorial mencionada deberá solicitar propuestas públicas para la ejecución de los trabajos de imprenta de la referida Enciclopedia antes de que transcurran sesenta días de la fecha de esta ley, iniciar esos trabajos en un plazo que no exceda de cuatro meses a contar desde la misma fecha, y adoptar todas las providencias necesarias para que dichos trabajos de imprenta se terminen acabadamente en un lapso no mayor de treinta y seis meses, también, a contar desde la vigencia de esta disposición.
El Consejo de la Editorial, para los efectos de dar cumplimiento a lo que se dispone en este artículo, queda autorizado para delegar atribuciones en la forma que estime más conveniente. "
Artículo 87
Ha sido desechado.
Artículo 88
Ha pasado a ser artículo 87, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 87.- Aplícase, a contar de la publicación de la presente ley, al personal médico y paramédico de las Fuerzas Armadas y de Carabineros lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 17. 392. ".
Artículos nuevos
Ha agregado los siguientes:
"Artículo 88.- Agrégase, como inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 16. 781, el siguiente:
"Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dental a las personas que, en conformidad con el artículo 65 del D. F. L. N° 338, de 1980, pudieren ser reputadas cargas de familias de los parlamentarios y ex parlamentarios que hayan jubilado o jubilen como tales. ".
"Artículo 89.- Los periodistas que presten servicios de tales en la Administración Pública no podrán tener una remuneración, menor a la renta mínima fijada en el Arancel de Periodistas, establecido en virtud de la ley Nº 12. 045 y su Reglamento.
Las imposiciones se efectuarán en el
Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. "
"Artículo 90.- Las remuneraciones de los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, serán imponibles en la misma proporción que las remuneraciones de la Planta Docente de dicho Ministerio. "
"Artículo 91.- Los profesores de enseñanza básica tendrán derecho a percibir la renta de 6 horas de clases que deberán ser desempeñabas en tareas docentes sistemáticas. Estas horas serán imputables a la compatibilidad de servir 12 horas de clases que actualmente tienen. "
"Artículo 92.- El personal paradocente con título de Profesor de Estado o de Profesor Normalista tendrá derecho a gozar de las rentas correspondientes a la respectiva escala del personal docente titulado. "
"Artículo 93.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 14. 453, modificado por el artículo 43 de la ley Nº 16. 617, el guarismo "cuatro" por "ocho". "
"Artículo 94.- Créase en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación pública, el cargo de Jefe de Adultos, Tercera Categoría de dicha Planta y dependiente de la Subsecretaría de este Ministerio. "
"Artículo 95.- Decláranse percibidos en forma legal los pagos efectuados a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, conforme a la modalidad empleada por la Tesorería General de la República durante el año 1969, para la cancelación del beneficio establecido en el artículo 7º de la ley Nº 16. 930.
En consecuencia, los funcionarios señalados en el inciso anterior no estarán obligados a reintegrar las sumas percibidas de acuerdo a la modalidad expresada, la que, en todo caso, no podrá volver a emplearse en los pagos futuros. "
"Artículo 96.- Declárase que la asignación de zona de que gozan y han gozado los empleados, obreros y funcionarios de la Universidad Austral de Valdivia, está exenta del impuesto a la renta de Segunda Categoría y Global Complementario.
Asimismo, declárase que la asignación de zona referida en el inciso anterior no está ni ha estado afecta a imposiciones previsionales de ninguna naturaleza.
Lo dispuesto en el inciso primero no dará lugar a devolución del impuesto a la renta que se hubiere ingresado en arcas fiscales a la fecha de publicación de la presente ley.
"Artículo 97.- El personal de los Servicios de Prisiones tendrá derecho a seguir recibiendo la remuneración por trabajos extraordinarios durante los días en que haga uso de feriado legal. "
"Artículo 98.- Aclárase que el personal contratado a honorarios en la Administración Pública durante el segundo semestre de 1970, está incluido en la disposición del artículo 111 de la ley Nº 17. 399 mientras dure la función para la cual fue contratado. "
"Artículo 99.- A contar del 1° de enero do 1971, los sueldos mínimos imponibles de las diversas categorías de empleados de farmacias del sector privado serán los siguientes:
a) "Aprendiz de Farmacia" con meros do cinco años en posesión del respectivo carnet, un sueldo vital y medio, escala A), del departamento donde se encuentra ubicada la farmacia en que presta sus servicios;
b) "Aprendiz de Farmacia" con cinco años o más en posesión del respectivo carnet, dos sueldos vitales, escala A), del departamento donde se encuentra ubicada la farmacia en que presta sus servicios, y
c) "Auxiliar de Farmacia" y "Práctico en Farmacia", dos sueldos vitales y medio, escala A), del departamento donde se encuentra ubicada la farmacia en que prestan sus servicios.
Lo dispuesto en el inciso anterior no podrá significar disminución del monto de las remuneraciones o de los derechos y beneficios legales o contractuales de que, a la fecha de vigencia de esta disposición, disfrutaban dichos empleados.
"Artículo 100.- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal del Servicio de Correos y Telégrafos, previamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno o de días festivos establecida en el artículo 79 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
En todo caso, el decreto supremo o resolución que autorice estos trabajos extraordinarios indicará el monto máximo hasta el cual puede alcanzar el gasto por este concepto. "
"Artículo 101.- Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 5º de la ley Nº 16. 617, se considerará, a contar desde esta fecha, el total de 90 horas extraordinarias para todo el personal del Servicio de Correos y Telégrafos que estaba en funciones a la promulgación de la citada ley.
El derecho establecido en el inciso anterior en ningún caso tendrá efecto retroactivo. "
"Artículo 102.- En caso de partos múltiples, la asignación familiar prenatal establecida en las leyes Nºs. 15. 966 y 16. 464, artículo 63, se pagará, a contar del 1º de enero de 1971, con un recargo del 100% por cada una de las criaturas que tenga la madre, la que gozará de un descanso postnatal de nueve semanas. "
"Artículo 103.- Las pensiones de jubilación y montepío causadas por abogados afectos al régimen de previsión social de la ley Nº 10. 627, vigentes al 31 de diciembre de 1970, se reajustarán, por una sola vez, en un 35%, a partir del 1ºde enero de 1971.
Las pensiones que se reajustan de acuerdo a la presente disposición no podrán percibir los reajustes que se otorguen a través del Fondo de Revalorización de Pensiones. "
"Artículo 104.- Reajústanse, a contar desde el 1º de enero de 1971, en un 34, 9% las pensiones afectas al Fondo de Revalorización de Pensiones de la Defensa Nacional. Este reajuste se efectuará con cargo al Fondo creado por el D. F. L. Nº 4, de 1968, manteniéndose las limitaciones contempladas en los artículos 89, letra a), y 10 del citado D. F. L. "
“Artículo 105.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 106 del D. F. L. (Guerra) Nº 1, de 1968, el guarismo "8%" por "10%". "
"Artículo 106.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º del D. F. L. Nº 2, de 1968, que fijó la Planta de Carabineros de Chile:
a) Suprímese en el rubro "Personal Civil", Nº 8) Servicio de Telecomunicaciones, la plaza "1 Electrónico V Categoría" y agrégase en el rubro "Personal Civil", Nº 2) Hospital de Carabineros, antes del subtítulo (Personal a Contrata), lo siguiente:
"(Personal de Nombramiento Supremo).
1 Administrador Público V Categoría".
b) Sustitúyese, en el rubro "Personal Civil", Nº 11) Empleos Varios, la plaza de "Técnico Mecánico, Grado 1º por la de "Ingeniero Aeronáutico, Grado 1º", y
c) Sustitúyese, en el rubro "Personal Civil", Nº 10) Servicio de Arquitectura, la denominación "Constructor Civil (para Jefe de Obras), grado 4º", por la de "Arquitecto o Constructor Civil (para Jefe de obras), grado 4º". "
"Artículo 107.- Declárase que los beneficios y objetivos a que se refiere la letra c) del artículo 5º de la ley Nº 17. 329, de 22 de agosto de 1970, se harán efectivos a contar desde el 1º de noviembre de dicho año. "
"Artículo 108.- Los derechos por Servicio de Aseo Domiciliario que, de acuerdo con el artículo 18 de la ley Nº 11. 704, deben cancelarse semestralmente, conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces, se cancelarán, en su totalidad, por el año 1971, conjuntamente con el pago de la contribución territorial correspondiente al primer semestre de 1971. "
"Artículo 109.- Agrégase al artículo 82 de la ley Nº 17. 399, de 2 de enero de 1971, el siguiente inciso:
"Facúltase al Presidente de la República para restablecer el cobro de los derechos consulares cuando sea necesario por razones de reciprocidad. ". "
"Artículo 110.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 1971, el plazo fijado en el artículo 49 de la ley Nº 17. 301. "
"Artículo 111.- Concédese mensualmente, desde el 1º de enero de 1971, una asignación de Eº 100 a los Valijeros, Agentes Postales Subvencionados y obreros a jornal del Servicio de Correos y Telégrafos. "
"Artículo 112.- Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1970, que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a sus personales de empleados y, u obreros, con excepción del Acuerdo Nº 722, de 18 de noviembre de 1970, de la Municipalidad de Santiago.
El reajuste que le corresponderá al personal de empleados y obreros de la Municipalidad de Santiago y de su Dirección de Pavimentación, a contar del 1º de enero de 1971, se otorgará sobre las siguientes bases:
a) Empleados.- Gozarán del reajuste del artículo 1º. Además, a los que perdieron grados con motivo del encasillamiento ordenado por la ley Nº 17. 272, se les encasillará nuevamente a contar del 1º de enero de 1971, en forma de que recuperen los grados perdidos.
b) Obreros.- Durante el año 1971, gozarán de una bonificación no imponible de 20% sobre sus remuneraciones imponibles y, además, se les aplicará a contar del 1º de enero de 1971, lo dispuesto en el número 6º del Acuerdo Nº 722, de 18 de noviembre de 1970. Este mejoramiento se otorga en sustitución del reajuste que concede el artículo 1° de la presente ley.
El personal de obreros de la Municipalidad de Santiago será encasillado conforme a lo dispuesto en el punto 79 del Acuerdo Nº 722 ya mencionado.
Con respecto al personal de obreros de la Dirección de Pavimentación de Santiago, serán distribuidos por el Alcalde dentro de la escala señalada en el punto 6º del referido Acuerdo Nº 722, correlativamente en orden descendente de mayor a menor remuneración, con el número de obreros que a continuación se indica: 45; 50; 60; 66; 25; 30; 35 y 42. "
"Artículo 113.- Reemplázase, en los incisos primero y segundo del artículo 211 de la ley Nº 16. 464, la expresión "1º de marzo de 1971" por "1º de marzo de 1972". ".
"Artículo 114.- Libérase al Instituto de Desarrollo Agropecuario del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley Nº 16. 617, modificado por las leyes Nºs. 17. 267 y 17. 318. "
"Artículo 115.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 2º del D. F. L. Nº RRA. 3, de 16 de enero de 1963, la expresión "hasta el 31 de diciembre de 1970" por "hasta el 31 de diciembre de 1980". "
"Artículo 116.- Los funcionarios de la Planta de Servicios Menores y los Auxiliares a jornal de los organismos o entidades del sector público que acrediten haber rendido el Sexto Año de Humanidades o su equivalente, tendrán preferencia para ingresar a la Planta Administrativa sin ninguna otra exigencia de requisitos. "
"Artículo 117.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 6º del decreto supremo Nº 2, de 16 de mayo de 1963, la frase final que comienza diciendo: "Dicho cargo deberá" por "Dicho cargo deberá ser servido por un profesional universitario con el título de Abogado, Ingeniero Comercial o Contador inscrito en el Colegio de Contadores de Chile. ". "
Artículo 118.- Auméntanse las pensiones de gracia concedidas por la ley Nº 15. 548, publicada el 13 de febrero de 1964, rectificada por ley Nº 16. 205, publicada el 25 de febrero de 1965, a Fresia Hernández Valenzuela, Diva del Rosario Ibacache Ibacache, Alejandrina del Tránsito Gallegos Tejeda, Ana Quezada Osorio y Doralisa del Carmen Castro Vásquez, de Eº 75 mensuales al equivalente al salario mínimo obrero. Establécese que los menores que señala la ley Nº 15. 548 seguirán gozando de una asignación familiar de Eº 30 mensuales.
El mayor gasto que demande la aplicación de este artículo se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. ".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 928 de fecha 13 de enero de 1971.
Devuelvo los antecedentes.
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro".
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591706
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591706/seccion/akn591706-ds2