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- rdf:value = " 7.-OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 501.- Santiago, 8 de marzo de 1971.
Vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y crea nuevos tribunales y cargos en la Judicatura del Trabajo y que se contiene en el Boletín Nº 616(71) 3 de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados y que se encuentra sometido a la consideración de esa H. Corporación.
Artículo 19.- Créase un cargo de Receptor en los Juzgados del Trabajo de Segunda Categoría que figurarán en la Sección "H" del Escalafón Judicial del Trabajo y tendrán la renta asignada al Grado 1º en la Escala de sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Artículo 20.- "Créase un cargo de Oficial primero y un cargo de Receptor en los Juzgados del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda, que figurarán en la sección "I" del Escalafón Judicial del Trabajo y tendrán la renta asignada al grado 2º de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial".
Artículo 21.- "Sustituyese el artículo 582 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Los Juzgados del Trabajo de Segunda Categoría tendrán el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un receptor, un oficial segundo y un oficial de sala".
Artículo 22.- Sustituyese el artículo 583 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Los Juzgados del Trabajo de Tercera Categoría tendrán el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial segundo y un oficial de sala.
Los Juzgados del Trabajo, del departamento Presidente Aguirre Cerda, tendrán, además, un oficial primero y un receptor.
En estos juzgados el oficial 2º desempeñará las funciones de receptor, sin perjuicio de las funciones de Ministros de Fe que este Código asigna a los carabineros".
Agréganse los siguientes artículos:
Artículo 23.- "Sustituyese el inciso 2º del artículo 28 de la ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961, sobre Juzgados de Menores, agregado por el artículo 15 de la ley Nº 15.267, de 14 de septiembre de 1963, por el siguiente:
"Del mismo beneficio anterior gozarán los oficiales primeros de los Juzgados de Mayor Cuantía de Asiento de Corte, el bibliotecario estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, los oficiales primeros y receptores de juzgados del trabajo de Primera Categoría, y los oficiales ayudantes de Cortes del Trabajo si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma que establece el artículo 4º de la ley Nº 11.986".
Artículo 24.- "Los receptores de los Juzgados del Trabajo gozarán de asignación de movilización y de riesgo de pérdida de caja equivalente a uno y a medio sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago, respectivamente".
Artículo 25.- "Declárase que el beneficio concedido en el artículo 6 de la ley Nº 11.986, favorece también a los receptores de los Juzgados del Trabajo de Primera Categoría y a los oficiales ayudantes de Cortes del Trabajo".
Artículo 26.- "Al proveerse los cargos en los juzgados del trabajo que se crean en el departamento de Santiago, se dará preferencia a los traslados que soliciten los funcionarios del Juzgado del Trabajo del departamento Pedro Aguirre Cerda que fueron trasladados del Sexto Juzgado del Trabajo del departamento de Santiago por disposición de la ley Nº 16.899, salvo que la Corte del Trabajo estime que el traslado no es conveniente por razones de buen servicio.".
Artículo 27.- "Las promociones de los cargos vacantes a que se refiere el artículo 579 del Código del Trabajo será en proporción de dos por mérito y uno por antigüedad y se sujetará a las normas siguientes:
1º.- Ascenderá por mérito el personal incluido hasta la lista dos inclusive;
2º.- El funcionario que ascienda por mérito conservará su lista, pero no podrá ascender nuevamente por mérito dentro del período de calificación, sino después de agotadas las dos primeras listas en su nuevo grado;
3º.- El ascenso por antigüedad procederá hasta la lista dos inclusive.
Artículo 28.- "Las autoridades policiales, municipales y administrativas prestarán el auxilio que les requieran los funcionarios de los tribunales del trabajo para el desempeño de sus funciones. Las Cortes del Trabajo otorgarán los acreditivos indispensables para la identificación de los funcionarios".
Artículo 29.- "Reemplázase la expresión "portero" en todas las disposiciones del Código del Trabajo y leyes especiales por la de "oficiales de sala".
Artículo 30.- "En los Departamentos en que haya más de un juzgado, la Corte del Trabajo respectiva designará un juzgado de turno para la recepción de las listas de testigos cuando los Tribunales funcionen en la tarde.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal de los Tribunales del Trabajo deberá permanecer por lo menos seis horas en el tribunal".
Artículo 31.- "Elimínase en el inciso 1º del artículo 579 del Código del Trabajo el punto seguido (.) que sigue a la palabra "porteros" y agrégase la siguiente frase "que no tengan los requisitos legales para ascender a oficial 2º".
Saluda atentamente a Ud.
(Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Lisandro Cruz Ponce."
"