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A continuación, corresponde ocuparse del proyecto que modifica la ley Nº 12.045, que creó el Colegio de Periodistas.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 643-(71)-5, es el siguiente:
"Artículo 1°-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº- 12.045, de 11 de julio de 1956:
1) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente :
"Artículo 20.- Para ejercer la profesión de periodista, se requerirá estar inscrito en los Registros del Colegio.
Sólo podrán inscribirse en los Registros:
Las personas a quienes les haya otorgado el título de periodista la Universidad de Chile, o las demás Universidades reconocidas por el Estado;
Las personas a quienes les haya otorgado el título de periodista una Universidad extranjera, el cual se les haya reconocido o revalidado de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.
Con todo, no podrán inscribirse los periodistas que estén procesados o que hayan sido condenados por crimen o simple delito comunes que merezcan pena aflictiva o por aquellos delitos contemplados en el Título IX del Libro. II del Código Penal.".
2) Agrégase como artículo 20 bis, el siguiente:
"Artículo 20 bis.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas mayores de 18 años de edad que tengan a lo menos primer año de enseñanza media o estudios equivalentes, podrán desempeñar las funciones señaladas en el artículo 21 en los órganos de prensa y radio de carácter regional ubicados en ciudades de menos de 50.000 habitantes. Transcurridos 10 años; estas personas podrán solicitar su inscripción en el Colegio de Periodistas, cuyo Consejo Nacional resolverá por simple mayoría.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior respecto de aquellas empresas de prensa y radio que por su importancia y capital debieran tener un periodista colegiado. En caso de desacuerdo a este respecto, resolverá la justicia ordinaria, en juicio sumario, el que se incoará a petición de un periodista colegiado o del Consejo Nacional o Regional del Colegio de Periodistas, los que en todo caso podrán hacerse parte en el proceso. Mientras no exista sentencia de término que resuelva el conflicto, el periódico o radio seguirá realizando sus labores específicas y el afectado ejerciendo las funciones del artículo 21.
En todo caso, las personas que desempeñen las funciones indicadas en el inciso primero quedarán sometidas a la jurisdicción disciplinaria del Colegio de Periodistas.
Cuando los órganos de prensa y radio a que se refiere el inciso primero deseen contratar a una persona para desempeñar algunas de las funciones señaladas en el artículo 21, deberán comunicarlo por medio de tres avisos publicados cada diez días, si se trata de periódico, o de un aviso diario durante 30 días consecutivos si se trata de una radioemisora. En igualdad de condiciones de remuneración, se preferirá a las personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 20.".
3) Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Son funciones propias de la profesión de periodista:
a) Dirigir diarios, periódicos u otros órganos de prensa, agencias de noticias o servicios informativos de radio, cine y televisión.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las personas que dirijan revistas o publicaciones cuyo objetivo primordial sea el análisis o difusión de determinadas doctrinas filosóficas, económicas, políticas, religiosas o científicas.
b) Buscar, preparar, redactar e ilustrar, por medio de fotografías, dibujos u otros impresos similares, habitualmente, noticias, informaciones, crónicas, artículos, material gráfico, redacción de reportajes publicitarios, que se difundan por medio de empresas periodísticas, agencias noticiosas, radioemisoras, canales de televisión y noticieros cinematográficos, o dirigir habitualmente su diagramación, compaginación o redacción.
Sin embargo, tratándose de canales de televisión y, en su caso, de las radios, no se considerarán como funciones propias de la profesión de periodistas aquellas que, dentro de los programas periodísticos, ejerzan otros profesionales o técnicos, tales como locutores, animadores, directores de televisión, camarógrafos, fotógrafos, dibujantes, escenógrafos y otras similares, aun cuando su labor sea parte integrante de la preparación de dichos programas, ni las que efectúen aquellas personas que animan, preparan o presentan programas de índole cultural, educativa, artística, científica, política, religiosa, deportiva, etc., que no constituyan, por su intencionalidad, un programa de noticias, información o comentario propiamente periodísticos.
El Presidente de la República reglamentará la aplicación del inciso precedente.
c) Ejercer asesoría periodística y desempeñarse como agregados de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores en el extranjero.
Bajo pretexto alguno se entenderá como ejercicio de la profesión de periodista la manifestación de opiniones, pensamientos e ideas que como colaboradores realicen escritores, políticos, científicos, profesionales, técnicos y otros, .en los diferentes medios de comunicación.".
4) Sustituyese el artículo 22 por el siguiente :
"Artículo 22.-No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 20, el Consejo Nacional podrá autorizar, en casos calificados, con acuerdo favorable de los cuatro quintos de sus miembros, para que se inscriban en el Registro del Colegio las personas que fundadamente soliciten dicha inscripción. La resolución favorable del Consejo Nacional deberá ser comunicada al respectivo Consejo Regional para que éste proceda a la inscripción del peticionario.".
5) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente :
"Artículo 23.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 bis, las empresas periodísticas, de difusión y agencias noticiosas, deberán designar como directores de sus diarios, periódicos y servicios informativos de los diversos órganos de prensa, radio, cines y televisión sólo a personas inscritas en los Registros del Colegio.".
6.) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente :
"Artículo 24.-El Consejo Regional respectivo podrá autorizar para ejercer las funciones señaladas en la letra b) del artículo 21, por un período máximo de un año, a los alumnos que cursan el último año y a los egresados de las Escuelas de Periodismo de la Universidad de Chile y de las demás Universidades reconocidas por el Estado.
El rechazo de la autorización a que se refiere el inciso anterior deberá ser fundado y podrá el interesado apelar ante el Consejo Nacional dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha que se le comunique el acuerdo del Consejo Regional.".
Artículo 2º.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 12.045 y sus modificaciones.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las personas 'que se encuentren inscritas en los registros del Colegio de Periodistas a la fecha de la publicación de esta ley, conservarán su calidad de miembros del Colegio. Asimismo, las personas que a la fecha de publicación de esta ley estén autorizadas para ejercer el periodismo por un período máximo de dos años, podrán seguir ejerciendo la profesión hasta el término del plazo de la autorización e inscribirse en los Registros del Colegio, siempre que hubieren ejercido la profesión por espacio de dos años continuos. La certificación de las imposiciones correspondientes constituye plena prueba del ejercicio profesional respectivo y, en su defecto, este ejercicio se podrá acreditar por otros medios.
Igualmente, podrán inscribirse las personas que hubiesen desempeñado las funciones propias de periodistas en forma ininterrumpida, a lo menos, durante los dos años inmediatamente anteriores a la vigencia de esta ley, lo que se comprobará en la forma ya señalada.
Las solicitudes de inscripción deberán presentarse ante el Consejo Regional respectivo dentro del plazo de 180 días a contar de la vigencia de esta ley.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 bis y en el artículo 1° transitorio, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen como directores en los medios de comunicación a que se refiere la letra a) del artículo 21, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20, podrán continuar en sus cargos de directores hasta el término de sus funciones en la respectiva empresa, debiendo inscribirse en un registro especial que para estos efectos llevará el Consejo Nacional del Colegio de Periodistas.".
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