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A continuación, corresponde tratar el proyecto que modifica el Código del Trabajo y crea nuevos Tribunales y cargos en la Judicatura del Trabajo.
- El proyecto, impreso en el boletín Nº 616-(71)-5, es el siguiente:
"Articulo 1º.- Créanse los siguientes cargos en la Corte del Trabajo de Santiago: un Ministro, un Relator y un Oficial Ayudante.
Artículo 2º.- Créase un cargo dé Ofi cial Ayudante en las Cortes del Trabajo de Valparaíso y Concepción.
Artículo 3º.- Créanse cinco Juzgados del Trabajo de primera categoría en el departamento de Santiago, un Juzgado del Trabajo de primera categoría en Valparaíso y un Juzgado del Trabajo de tercera categoría en el departamento PresidenteAguirre Cerda.
Articulo 4º.- Trasládase el Juzgado del Trabajo de Viña del Mar a Valparaíso y elévase a Juzgado de primera categoría.
Artículo 5°.- Créase un cargo de oficial segundo en cada uno de los Juzgados del Trabajo de Santiago, Valparaíso y Concepción.
Artículo 6º.- Créanse en la planta de la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial tres cargos de Oficial Ayudante con el sueldo asignado en el grado lº de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno.
Los funcionarios que se designen en estos cargos desempeñarán sus funciones en los Juzgados del Trabajo de Santiago y serán designados por el Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Justicia, a propuesta en terna de la Corte del Trabajo de Santiago.
Artículo 7º.- La Oficina que se establece en los Juzgados del Trabajo con el personal indicado en el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar las cuentas corrientes de todos los Juzgados del Trabajo;
b) Atender todo lo relativo a remuneraciones y demás pagos que debe hacerse al personal de los Tribunales del Trabajo de Santiago;
c) Atender todo lo relacionado con gastos menores, adquisiciones, mantención y reparaciones y, en general, todo lo que implique manejo de fondos, sean éstos del Presupuesto del Poder Judicial o de la Junta de Servicios Judiciales, y
d) Preparar y presentar las rendiciones de cuentas de los fondos que manejen a la Contraloría General de la República, incluidas aquellas que el artículo 514 del Código Orgánico de Tribunales impone a los tribunales.
Artículo 8º- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del Libro Cuarto del Código del Trabajo:
Artículo 495
Sustitúyese por el siguiente:.
"En los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el o los Jueces de Letras de Mayor Cuantía dentro de sus respectivos territorios judisdiccio-nales sustanciarán los procesos laborales hasta su cierre y los remitirán, dentro del segundo día, para su fallo a los Jueces del Trabajo, en la forma que se señala a-continuación:
1) Los Jueces de Letras de la provincia de Tarapacá al Juez del Trabajo de Iquique;
2) Los Jueces de Letras de la provincia de Antofagasta al Juez del Trabajo, de Antofagasta;
3) Los Jueces de la provincia de Atacama al Juez del Trabajo de Copiapó;
4) Los Jueces de Letras de los departamentos de La Serena, Elqui y Coquimbo al Juez del Trabajo de La Serena;
5) Los Jueces de los departamentos de Ovalle, Combarbalá e Illapel al Juez el
Trabajo de Ovalle;
6) Los Jueces de las provincias de Aconcagua y Valparaíso, con excepción del Juez de Letras del departamento de Isla de Pascua, a los Jueces del Trabajo de Valparaíso;
7) Los Jueces de los departamentos de San Bernardo y Maipo a los Jueces del Trabajo del departamento PresidenteAguirre Cerda;
8) Los Jueces de los departamentos de Talagante y Melipilla al Juez del Trabajo de San Antonio;
9) Los Jueces de las provincias de O'Higgins y Colchagua al Juez del Trabajo de Rancagua;
10) Los Jueces de las provincias de Talca y Curicó al Juez del Trabajo de Talca;
11) Los Jueces de las provincias de Maule y Linares al Juez del Trabajo de Linares;
12) Los Jueces de la provincia de Ñu-ble al Juez del Trabajo de Chillán;
13) El Juez del departamento de Yumbel y los de la provincia de Arauco al Juez del Trabajo de Coronel;
14) Los Jueces del departamento de Tomé al Juez del Trabajo de Concepción;
15) Los Jueces de la provincia de Bío-bío y Malleco al Juez del Trabajo de Los Angeles;
16) Los Jueces de la provincia de Cautín al Juez del Trabajo de Temuco;
17) Los Jueces de la provincia de Valdivia al Juez del Trabajo de Valdivia;
18) Los Jueces de la provincia de Osorno al Juez del Trabajo de Osorno;
19) Los Jueces de las provincias de Llanquihue y Chiloé al Juez del Trabajo de Puerto Montt, y
20) Los Jueces de las provincias de Aisén y Magallanes al Juez del Trabajo de Magallanes.
En las ciudades en que hubiere más de un Juzgado del Trabajo, los Jueces de Letras remitirán los autos para su fallo, de acuerdo a las normas que fije la Corte del Trabajo.
Las medidas para mejor resolver que decrete el Juez del Trabajo podrá llevarlas a efecto él mismo o encomendarlas al Juez de Letras, remitiéndole los autos, quien deberá efectuarlas en el menor tiempo posible.
Dictado el fallo los Jueces del Trabajo devolverán los autos al Juez de Letras correspondiente, dentro de segundo día, para su notificación, interposición y concesión de los recursos que procedieren y el cumplimiento de la sentencia.
Los Jueces de Letras, junto con remitir los autos al Juez del Trabajo deberán comunicarlo a la Corte del Trabajo respectiva con indicación de la fecha de cierre del proceso. A su vez los Jueces del Trabajo deberán comunicar a la Corte la devolución del proceso y la fecha del fallo.
Los Relatores deberán dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión que notaren en relación a las obligaciones señaladas en este artículo.
No obstante lo dispuesto en este artículo el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento de la Isla de Pascua tendrá competencia para conocer y fallar asuntos del trabajo."
Artículo 499
En el inciso primero agrégase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Ministros", la frase "con excepción de la Corte del Trabajo de Santiago que tendrá cuatro", seguida de una coma (,).
Artículo 501
Reemplázase la expresión "con sus tres" por las palabras "con todos sus".
Agregar después de la palabra "Ministros" la frase "No obstante, el quórum para formar Sala será de tres".
Artículo 507
Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: "Los abogados integrantes serán diez por cada Corte del Trabajo y los nombrará anualmente el Presidente de la República de entre una lista de veinte que deberá remitirle la Corte del Trabajo respectiva. Al formar la lista la Corte dará preferencia a los abogados idóneos que tengan esta especialidad, oyendo a los jueces. Estos abogados integrantes tendrán derecho a la remuneración asignada a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones por cada sesión a que asistan, sin que puedan reclamar estipendio por más de una sesión diaria.".
Agrégase en el inciso quinto, la siguiente frase final: "Los Relatores serán subrogados por el Secretario de la Corte."
Agrégase en el inciso quinto, a continuación del punto que sigue a la palabra "económicos", la siguiente frase: "En la misma forma serán subrogados los Oficiales Primeros de los Juzgados de primera categoría."
Artículo 511
Sustituyese en el inciso primero, la expresión "juzgados", por las palabras "los Juzgados del Trabajo de segunda y tercera categorías."
Agrégase el siguiente artículo con el número 512:
"Artículo 512.- Son funciones de los Secretarios de los Juzgados del Trabajo de primera categoría:
lº-Sustanciar los procesos, llamar a conciliación y aprobar los avenimientos, resolver las excepciones, incidentes y demás peticiones que se sometan por las partes a decisión del tribunal, hasta que los declare cerrados;
2º-Decretar las medidas encaminadas a verificar los hechos controvertidos;
3º-Cerrar los procesos una vez terminada la prueba que rindan las partes o decrete el tribunal y pasar los autos al juez para su fallo, y
4º-Efectuar las diligencias probatorias que deban practicarse fuera del tribunal y que el juez de la causa determine como medidas para mejor resolver.
Corresponderá, asimismo, a estos funcionarios fallar los asuntos derivados de la aplicación de las leyes o disposiciones sobre inamovilidad de los trabajadores y de aquellos juicios de cuantía inferior a un sueldo vital anual, Escala A), del departamento de Santiago, cuando el recargo existente en el tribunal lo haga necesario, previa resolución del juez, la que sólo podrá dictarse con autorización de la Corte respectiva.
"Los Jueces de primera categoría al fallar las causas, deberán liquidar en la misma sentencia las sumas que ordenen pagar. Resolverán, asimismo, las incidencias que se promuevan en el cumplimiento de la sentencia y en las resoluciones de los Servicios del Trabajo e Instituciones de Previsión. Además deberán velar para que la tramitación de los procesos se efectúe dentro de los plazos legales, dejando constancia en el proceso de las dilaciones u errores que se observaren."
Agrégase el siguiente artículo nuevo como artículo 512 bis:
"Artículo 512 bis.- Son funciones de los Oficiales Primeros de los Juzgados del Trabajo de primera categoría:
1º-Dar cuenta diariamente al juez, o al secretario en su caso, de las solicitudes que presentaren las partes:
2º-Autorizar las resoluciones del juez o del secretario y hacerlas saber a los in-teresados que acudieren al tribunal ,para tomar conocimiento de ellas;
3°-Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicite, de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados del Juzgado;
4º-Guardar con el, conveniente arreglo los procesos y demás papeles del tribunal, sujetándose a las instrucciones que el Secretario le diere sobre el particular;
5º-Autorizar los poderes judiciales que pudieren otorgarse ante ellos;
6º-Llevar el control de los registros y libros de la Secretaría, y
7º-Practicar las notificaciones por carta certificada y dejar constancia de ellas en el proceso.
Las funciones señaladas en los números 4º, 6º y 7º podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad del Oficial Primero, por los Oficiales Segundos de la Secretaría.
Una vez al año, el Juez, el Secretario y el Oficial Primero, harán la distribución de las labores del personal, dejarán constancia de ella, en el Libro de Decretos Económicos y la comunicarán a la Corte respectiva.
La obligación establecida en el inciso anterior pesará sobre el Juez y el Secretario en los Juzgados del Trabajo de segunda y tercera categorías.
Artículo 513
Suprímese la frase: "Habrá Juzgado del Trabajo de primera, segunda y tercera categoría."
Artículo 514
Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
"Corte del Trabajo de Valparaíso con las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo', Aconcagua y Valparaíso."
Reemplázase el punto final del inciso tercero del artículo 514 por una coma (,) y agréganse las siguientes expresio-. nes: "Aisén y Magallanes".
Reemplázase su inciso final, por el siguiente :
"La Corte de Apelaciones de Punta Arenas será considerada dentro del territorio de su jurisdicción como Tribunal de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales, debiendo regirse cuando funcione en tal carácter, por las disposiciones del presente Título en cuanto le fueren aplicables."
Artículo 515
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 515.- Habrá Juzgados del Trabajo de primera, segunda y tercera categorías.
Serán de primera categoría los que funcionen en las ciudades asiento de una Corte del Trabajo y su número será el siguiente: diez en Santiago, tres en Valparaíso y uno en Concepción.
Serán Juzgados del Trabajo de segunda categoría los que tengan su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Puerto Montt, en cada una de las cuales habrá un Juzgado; y Juzgados del Trabajo de tercera categoría los que tengan su asiento en las ciudades de Copiapó, La Serena, Ovalle, San Antonio, Linares, Coronel, Los Angeles, Osorno y Punta Arenas y en cada una de ellas habrá también un Juzgado."
En el departamento PresidenteAguirre Cerda habrá, dos Juzgados del -Trabajo, que serán de tercera categoría.
Artículo 516
Agrégase después del punto y coma (;) que sigue a la palabra "Coquimbo", las expresiones "los de Santiago, sobre el departamento de Puente Alto:"
Derógase su inciso segundo.
Artículo 517
Agrégase en su inciso final, a continuación de la palabra "Secretario", la expresión "o el Oficial Primero, en su caso."
Artículo 520
Agrégase en su inciso primero, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Secretario", la expresión "o el Secretario, en su caso."
Artículo 525
Agréganse en el inciso cuarto después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso."
Artículo 526
Agréganse en el inciso primero después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso."
Artículo 529
Agréganse en el inciso primero después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso."
Artículo 531
Agréganse después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso."
Artículo 535
Agréganse después de la expresión "Juez" las palabras "o el Secretario, en su caso."
Artículo 540
Agrégase en su inciso final, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Secretario", la expresión "o el Oficial Primero, en su caso."
Artículo 579
Elimínase el punto (.) seguido que sigue a la palabra "porteros" y agrégase la siguiente frase: "que no hayan cumplido cinco años de servicios."
Artículo 580
Sustitúyese por el siguiente: Artículo 580.- La Corte del Trabajo de Santiago tendrá cuatro Ministros, dos
Relatores, un Secretario, un Oficial Primero, tres Ayudantes y un Portero.
Las Cortes del Trabajo de Valparaíso y Concepción tendrán tres Ministros, un Secretario, un Oficial Primero, un Oficial Ayudante y un Portero."
Artículo 581
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 581.- Los Juzgados del Trabajo de primera categoría tendrán el siguiente personal: los de Santiago, un Juez, un Secretario, un Oficial primero, un Receptor, cuatro Oficiales Segundos y un Portero; los de Valparaíso, un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Receptor, tres Oficiales Segundos y un Portero; los de Concepción, un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un Receptor, dos Oficiales Segundos y un Portero."
Artículo 584
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 584.- Los Secretarios de Jas Cortes y Juzgados de Valparaíso y Concepción, de los Juzgados de segunda y tercera Categorías y los Receptores, deberán rendir fianza equivalente a seis sueldos mensuales."
Artículo 586
Agrégase el siguiente inciso final: "Para que un Juez o el Secretario, en su caso, pueda ser incluido en la Lista Nº 1, será requisito indispensable haber dado estricto cumplimiento a los plazos fijados por la ley para la dictación de los fallos o la tramitación de los procesos, salvo que la Corte respectiva en resolución fundada estimare que los motivos del retraso son justificados."
Artículo 607
Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por el siguiente:
"Actuará como Secretario y Archivero de la Junta el Inspector que designe la Dirección General del Trabajo."
Artículo 9º.- Los Presidentes de las Cortes del Trabajo podrán, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, encomendar al Secretario practicar diligencias probatorias fuera del Tribunal o la relación de causas en determinados días de la semana. En estos casos los Oficiales Primeros subrogarán al Secretario.
Los Jueces de segunda y tercera categorías, previo acuerdo de la Corte del Trabajo, podrán encomendar al Secretario las funciones que se señalan en el artículo '512. En estos casos los Secretarios serán subrogados en la forma que determina el artículo 507.
Artículo 10.- La Corte del Trabajo de Santiago integrada por abogados de conformidad al artículo 507 del Código del Trabajo, se dividirá en dos salas para el despacho de las causas, cuando por el "número de asuntos en estado de verse, no sea posible su resolución dentro del término a que se refiere el artículo 565 del Código del Trabajo.
Producido este caso y si no bastaren los Relatores en propiedad el Tribunal designará por mayoría de votos los Relatores interinos que estime convenientes, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios.
Artículo 11.- Los secretarios de los Juzgados de primera categoría figurarán en la sección "C" del Escalafón Judicial del Trabajo y los oficiales primeros y receptores de Juzgados de primera categoría y oficiales ayudantes de las Cortes del Trabajo de Santiago en la sección "E" del mismo Escalafón.
Artículo 12.- Los Tribunales del Trabajo podrán enviar los expedientes por vía aérea, con cargo a los fondos asignados para gastos menores de Secretaría.
Artículo 13.- Créanse Juzgados del Trabajo en los departamentos de Arica, Los Andes, San Fernando, Curicó, Cau-quenes, Arauco, Angol, Castro, Chile Chico y en aquellos cuyo promedio anual de ingreso de causas supere a ochenta causas mensuales por cada Juzgado.
El Presidente de la República dictará el decreto respectivo para el cumplimiento de esta disposición, cuando las disponibilidades presupuestarías lo permitan.
Artículo 14.- Reemplázase el artículo 6º de la ley Nº 16.455, por el siguiente:
"Las cuestiones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán de competencia de los Tribunales del Trabajo."
Artículo 15.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 7º de la ley Nº 16.899, por el siguiente:
"Trasládase el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago al departamento PresidenteAguirre Cerda."
Artículo 16.- Aclárase el inciso tercero del artículo 28 de la ley Nº 14.550, en el sentido que los Oficiales Primeros de Cortes del Trabajo adquieren el beneficio que contempla el inciso primero del mismo artículo, a los cinco años, y que este tiempo debe computarse en conformidad al artículo 4º de la ley Nº 11.896.
Artículo 17.- Cuando la urgencia del caso lo requiera, los Jueces del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda, podrán decretar actuaciones para que se lleven a efecto por funcionarios del Tribunal en el departamento de Santiago.
Asimismo, podrán requerir directamente a Carabineros del departamento de Santiago para que practiquen las diligencias que deban efectuarse en ese departamento.
Artículo 18.- El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al Item 10/01/01/035.003 "Provisión de fondos para creación y elevación de juzgados" de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
Artículo 19.- Créase un cargo de receptor en los Juzgados del Trabajo de segunda categoría que figurarán en ¡a sección "H" del Escalafón Judicial del Trabajo y tendrán la renta asignada al grado 1° en la Escala de sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Artículo 20.- Créase un cargo de oficial primero y un cargo de receptor en los Juzgados del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda, que figurarán en la sección "I" del Escalafón Judicial del Trabajo y tendrán la renta asignada al grado segundo de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial.
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 582 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Los Juzgados del Trabajo de segunda categoría tendrán el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un receptor, un oficial segundo y un oficial de sala.".
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 583 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Los Juzgados del Trabajo de tercera categoría tendrán el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial segundo y un oficial de sala.
Los Juzgados del Trabajo del departamento PresidenteAguirre Cerda tendrán, además, un oficial primero y un receptor.
En estos Juzgados el oficial segundo desempeñará las funciones de receptor, sin perjuicio de las funciones de ministros de fe que este Código asigna a los Carabineros."
Artículo 23.-Agrégase al artículo 28 de la ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961, sobre Juzgados de Menores, el siguiente inciso 3° nuevo:
"Los oficiales primeros y receptores de Juzgados del Trabajo de primera categoría y los oficiales ayudantes de Cortes del Trabajo, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, y los oficiales segundos de Juzgados del Trabajo que hubieren cumplido 15 años en su cargo sin ascender, computados dichos tiempos en la forma que establece el artículo 4º de la ley 11.986, gozarán igualmente del beneficio establecido en el inciso primero.".
Artículo 24.- Los receptores de los Juzgados del Trabajo gozarán de asignación de movilización y de riesgo funcionario equivalentes a uno y a medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, respectivamente.
Artículo 25.- Declárase que el beneficio concedido en el artículo 6º de la ley Nº 11.986, favorece también a los receptores de los Juzgados del Trabajo dé primera categoría y a los oficiales ayudantes de Cortes del Trabajo.
Artículo 26.- Al proveerse los cargos en los Juzgados del Trabajo que se crean en el departamento de Santiago, se dará preferencia a los traslados que soliciten los funcionarios del Juzgado del Trabajo del departamento Presidente Aguirre Cerda que fueron trasladados del Sexto Juzgado del Trabajo del departamento de Santiago, por disposición de la ley Nº 16.899.
Artículo 27.- Las promociones de los cargos vacantes a que se refiere el artículo 579 del Código del Trabajo serán en proporción de dos por mérito y uno por antigüedad y se sujetarán a las normas siguientes:
lº Ascenderá por mérito el personal incluido hasta la lista dos inclusive;
2º El funcionario que ascienda por mérito conservará su lista, pero no podrá ascender nuevamente por mérito dentro del período de calificación, sino después de agotadas las dos primeras listas en su nuevo grado;
39 El ascenso por antigüedad procederá hasta la lista dos inclusive.
Artículo 28.- Las autoridades policiales, municipales y administrativas prestarán el auxilio que les requieran los funcionarios de los Tribunales del Trabajo para el desempeño de sus funciones. Las Cortes del Trabajo otorgarán los acredi-tivos indispensables para la identificación de los funcionarios.
Artículo 29.- Reemplázase la expresión "portero" en todas las disposiciones del
Código del Trabajo y leyes especiales por la de "oficiales de sala".
Artículo 30.- En los departamentos en que haya más de un Juzgado, la Corte del Trabajo respectiva designará un Juzgado de turno para la recepción de las listas de testigos cuando los Tribunales funcionen en la tarde.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal de los Tribunales del Trabajo deberá permanecer por lo menos seis horas en el Tribunal.
Artículo 31.- Elimínase en el inciso 1° del artículo 579 del Código del Trabajo el punto (.) seguido que sigue a la palabra "porteros" y agrégase la siguiente frase: "que no tengan los requisitos legales para ascender á oficial segundo.".
Artículo 32.- Los empleados a contrata que actualmente sirven en la judicatura del trabajo, pasarán a la Planta con las mismas categorías del Escalafón e iguales categorías o grados de la Escala de Sueldos que aquéllas de que disfrutan actualmente los referidos funcionarios a contrata.
Para los efectos del derecho a sueldo del grado o categoría superior, deberá computarse al personal a que se refiere este artículo, el tiempo servido a contrata.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- La Corte del Trabajo de Santiago, durante los primeros 45 días de vigencia de la presente ley, deberá distribuir las nuevas demandas exclusivamente entre los cinco Juzgados que se crean en la modificación que se introduce al artículo 515 del Código del Trabajo.
Artículo 2º.- Las causas que estuvieren conociendo los Tribunales actualmente existentes, seguirán radicadas en ellos hasta su terminación.
Artículo 3º.- El personal del Juzgado del Trabajo trasladado a Viña del Mar por la ley Nº 16.899, continuará desempeñando sus cargos sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 4º.- Cuando deba llamarse a concurso para proveer los cargos que se crean en esta ley, se preferirán, en primer lugar, a los oficiales de sala que reúnan los requisitos legales para ascender a oficiales segundos; en segundo lugar, a los oficiales de sala que no reuniendo los requesitos antes señalados, tengan más de cinco años, de servicios y estén calificados en lista uno; y, en tercer lugar, a las personas que acrediten haber desempeñado suplencias en los Tribunales del Trabajo.
Artículo 5º.- Lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.".
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Se encuentran reglamentariamente aprobados los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 permanentes, y 1º, 2º, 3º y 5º transitorios.
Corresponde un tiempo de tres minutos por Comité.
En discusión el artículo 11.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591725/seccion/akn591725-ds10-ds11-ds23
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591725