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- rdf:value = " 5.- MODIFICACION DE LA LEY N° 11. 622, SOBRE ARRENDAMIENTOS.- OFICIO
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
En conformidad con el objeto de la presente sesión, corresponde despachar, en primer término, el proyecto de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "suma" e informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica la ley Nº 11. 222, sobre arrendamientos.
Diputado informante es el señor Jeria.
El proyecto, impreso en el boletín Nº 639-71-2, es el siguiente:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11. 622, de 1954:
a) Sustituyese el inciso primero del artículo 5° por el siguiente:
"El Servicio Nacional de Impuestos Internos establecerá, de oficio, en el rol general de avalúos y en los recibos de contribuciones, la renta máxima de arrendamiento en los inmuebles a que se refiere el artículo 1º de esta ley, y otorgará de oficio, a petición de parte o a requerimiento de la Dirección de Industria y Comercio, el certificado respectivo. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno ante la Justicia Ordinaria. ".
b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 6º:
"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, la renta fijada por Impuestos Internos producirá efectos legales provisoriamente, no obstante la reclamación que pudiera deducirse en su contra. ".
c) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- En los arriendos y subarriendos de los inmuebles a que esta ley se refiere, el desahucio deberá darse por los arrendadores y subarrendadores, con una anticipación mínima de un año, cuando se tratare de habitaciones y de dos años, en los demás casos.
Los plazos de uno y dos años a que se refiere el inciso anterior se aumentarán en dos meses por cada año completo que el arrendatario o subarrendatario haya ocupado el inmueble arrendado, con un máximo de cinco años.
El Juez de la causa podrá reducir estos plazos cuando el inmueble amenace ruina.
Si el arrendador necesita el inmueble para iniciar nuevas edificaciones que reemplace sustancialmente el edificio existente, el plazo de desahucio no será en ningún caso inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que se allane a pagar al arrendatario o subarrendatario, en su caso, una indemnización equivalente a un mes de la renta máxima que se pueda cobrar por cada año completo que éste haya permanecido en el inmueble arrendado, con un mínimo de un año y un máximo de tres años.
En los juicios sobre restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo del arriendo o por extinción del derecho del arrendador, no se procederá a la restitución del inmueble arrendado antes de que transcurra el plazo de uno o dos años establecido en el inciso primero más los aumentos por el tiempo de ocupación que sean procedentes según lo dicho en los incisos anteriores. Este plazo se contará desde la fecha de la notificación de la respectiva demanda. El ocupante tendrá la obligación de pagar la renta máxima a que se refiere el artículo 1º y el precio de los servicios respectivos, hasta el día de la restitución material de la propiedad.
No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior en los contratos de plazo fijo superior a tres años, siempre que el arrendador o subarrendador haya notificado al arrendatario o subarrendatario, con seis meses de anticipación a la fecha de expiración del contrato, su voluntad de ponerle término, notificación que deberá ordenar el Juez a quien corresponda conocer el juicio de restitución.
Admitida a tramitación una demanda de desahucio o restitución contra el arrendatario, el Tribunal oficiará a la Dirección de Industria y Comercio para que investigue la existencia de subarrendatarios en el inmueble y para que, en caso de haberlos, ponga en conocimiento de ellos el hecho de haberse deducido el juicio y los datos necesarios para que puedan imponerse del proceso.
La Dirección referida deberá presentar informe al Juzgado en el término de 15 días, contados desde la recepción del oficio y en él individualizará a los moradores del inmueble materia del pleito. Este trámite no suspenderá la notificación de la demanda al arrendatario ni la sustanciación del pleito. Tampoco afectará el transcurso de los plazos que esta ley establece.
Los subarrendatarios serán admitidos a rendir prueba acerca del tiempo que ocupan la propiedad, para los efectos de gozar de los plazos establecido en este artículo, siempre que su acción fuere deducida dentro del plazo de diez días a contar de la fecha de recepción del informe a que se refiere el inciso octavo, o del vencimiento del término contemplado en dicho inciso, en caso de que el informe de la Dirección no hubiere sido acompañado dentro de él. La gestión correspondiente se tramitará como incidente y se resolverá en la sentencia definitiva.
En los juicios de terminación inmediata del contrato de arrendamiento se aplicarán los incisos anteriores con excepción del precedente. Con todo, los subarrendatarios podrán hacerse parte en el juicio para hacer valer lo conveniente a sus derechos.
Si el juicio fuere de reconvención de pago, los subarrendatarios podrán dar cumplimiento a las obligaciones del arrendatario, siempre que lo hagan antes de la sentencia definitiva de primera instancia. En ningún caso podrá dictarse la sentencia antes del vencimiento del plazo de 15 días establecido en el inciso octavo.
Los subarrendatarios que hubieren pagado en la forma prevista en el inciso precedente tendrán derecho a ser reembolsados por el arrendatario de todas las sumas que hubieren tenido que solucionar por él o a imputarlas a las más inmediatas rentas de subarriendo que les corresponda pagar.
d) Agrégase al inciso primero del artículo 13, a continuación del punto final ue se reemplaza por una coma, la siguiente frase:
"sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º".
e) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
"En todos los juicios especiales del contrato de arrendamiento a que se refiere la presente ley, el actor deberá acompañar a la demanda el recibo de contribuciones respectivos o el certificado de fijación de la renta máxima legal expedido por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, y sin este requisito no podrá ser admitida a tramitación. ".
Reemplázase en el artículo 14, inciso cuarto, el término "un año" por "tres años".
Agrégase el siguiente inciso al artículo 21:
"Sin embargo, en los contratos de arrendamiento o subarrendamiento cuya renta mensual no exceda de dos sueldos vitales de la escala A) del departamento de Santiago, no será exigible garantía alguna. Todo acuerdo en contrario adolecerá de nulidad absoluta y hará incurrir al arrendador o subarrendador en una multa que pueda fluctuar entre uno y seis sueldos vitales mensuales. En estos casos, no regirá lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 15. 228 y artículos 9º, 10 y 11 de la ley Nº 17. 332.
h) Derógase el Nº 5 del artículo 22.
Artículo 2º.- Las disposiciones de la ley Nº 11. 622 serán aplicables también a las viviendas económicas regidas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959 y sus modificaciones, aun en el caso de que, además, concurran en ellas los requisitos a que se refiere la ley Nº 9. 135.
Artículo 3º.- El arrendador o subarrendador que cobrare una renta superior a la renta máxima fijada por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, será sancionado con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales escala A) para el departamento de Santiago, y su aplicación en primera instancia corresponderá exclusivamente al Director Nacional de Industria y Comercio o a sus Delegados. De las resoluciones que ellos dicten se podrá apelar ante el Tribunal establecido en el artículo 21 de la ley Nº 17. 066 en la forma y con el procedimiento señalado en el Decreto Nº 299 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 22 de abril de 1969. Las resoluciones dictadas por ese Tribunal no serán susceptibles de recurso alguno, ni aún el de queja ante la Corte Suprema.
La resolución dictada por el Tribunal o por el Director Nacional de Industria y Comercio o sus Delegados, en su caso, que apliquen multas, tendrá mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por el Director Nacional de Industria y Comercio o sus Delegados, con arreglo a las normas del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, establecidas en el Libro III del Código de Procedimiento Civil. En estos juicios sólo será admisible la excepción de pago, siempre que se funde en un antecedente escrito.
La Dirección de Industria y Comercio tendrá la supervigilancia y control de las rentas fijadas por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, y las multas que por tales infracciones aplique, serán a beneficio de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 4º.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, todas las rentas de arrendamiento previamente convenidas entre arrendadores y arrendatarios, deberán ser ajustadas en forma que no excedan del 11% del avalúo vigente del respectivo inmueble.
Para estos efectos, el arrendador deberá comunicar al arrendatario la nueva renta que corresponda al inmueble dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Dirección de Industria y Comercio podrá, a requerimiento del afectado, efectuar esta reducción en base a los recibos de pago del arriendo y al certificado de avalúo del inmueble o de renta máxima legal. La misma Dirección tendrá facultades para determinar que las cantidades pagadas en exceso a contar de la vigencia de esta ley, se imputen al pago de las rentas de arrendamiento futuras.
Artículo 5°.- En los juicios de reconvenciones de pago, el demandado podrá oponer, como excepción de compensación, las sumas que por concepto de renta excesiva de arrendamiento haya cancelado. En estos casos el juez deberá pronunciarse en la misma sentencia respecto de esta excepción.
Artículo único transitorio.- Para los efectos del artículo 9º de la ley 11. 622, se entenderá como renta legal el 11% del "avalúo vigente al momento de haberse devengado la renta respectiva.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Me permito hacer presente á la Sala que cada Comité dispone de hasta 15 minutos para hacer uso de la palabra.
En discusión general y particular el proyecto.
El señor MAIRA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MAIRA.-
Señor Presidente, desde hace algunos años pende de la consideración de nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia un proyecto que modifica la ley Nº 11. 622, Ley de Arrendamientos. Uno de sus más activos impulsadores ha sido el Diputadodon Fernando Sanhueza, quien, precisamente, lo suscribe y ha llevado adelante un conjunto de campañas de interés público, en torno del despacho de esta iniciativa. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos de diversos sectores parlamentarios, hasta ahora no ha sido posible despachar esta iniciativa, que viene a modificar de manera orgánica las disposiciones relativas al contrato de arrendamiento.
Por fortuna, el Ejecutivo, acogiendo una petición precisamente del Diputado señor Sanhueza, prestó su patrocinio para incluir en la presente legislatura extraordinaria este proyecto de reforma de la Ley General de Arrendamientos. Sin embargo, como se observara que algunas de sus disposiciones tenían una extraordinaria urgencia y resultaba vital su inmediata aplicación, se procedió a desglosar aquellas materias de mayor urgencia y que exigían una mayor rapidez. De este modo, en estos instantes, la Cámara de Diputados conoce de dos proyectos relativos a la Ley de Arrendamientos: el proyecto general, que se encuentra pendiente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para un segundo informe y tiene calificación de "simple" urgencia, y el proyecto especial de menor envergadura que hoy día conocemos y que ha sido despachado con urgencia calificada de "suma".
Quisiera manifestar, en primer término, que el contrato de arrendamiento es, probablemente, uno de aquéllos que en el Derecho contemporáneo ha experimentado mayores modificaciones. En efecto, cuando el genial redactor de nuestro Código Civil, don Andrés Bello, compusiera su monumental obra en 1. 855, la regulación que hiciera dentro del Código Civil, en el Libro IV, respecto al contrato de arrendamiento recogía, precisamente, las inspiraciones romanistas en esta materia. De ahí que reglamentara con igual intensidad, y en una forma relativamente superficial, las diversas manifestaciones que revisten el contrato de arrendamiento. Y si revisamos el Título respectivo de nuestro Código Civil, nos encontraremos con que hay ahí algunos artículos, pocos en cada caso, que se refieren al arrendamiento de cosas, al arrendamiento de servicios inmateriales, al arrendamiento de transportes; y sólo en 7 disposiciones, entre los artículos 1. 970 y 1. 977, se reglamenta el arrendamiento de casas, almacenes y otros edificios; y, a continuación, en disposiciones igualmente parcas, se refiere el redactor de nuestro Código, al arrendamiento de predios rústicos. Incluso, como un curioso anacronismo, es posible encontrar aún en nuestro Código Civil un párrafo relativo al arrendamiento de criados domésticos, si bien, la mayoría de sus disposiciones han sido, por cierto, derogadas por el legislador.
Ello es que a raíz de las características propias del desarrollo contemporáneo, el que, a partir de la revolución industrial trae en el mundo entero una concentración urbana muy superior de la conocida anteriormente, el arrendamiento de viviendas, de inmuebles, de departamentos, en sectores urbanos, pasa a revestir una prioridad y una importancia que en el pasado no tuvo y hace cada día más urgente la dictación de una legislación especial. Así, en el año 1954 se viene a satisfacer esta necesidad por el legislador, que no pudo ser considerada al momento de dictarse nuestro Código Civil, precisamente, dictando la ley Nº 11. 622, que constituye, en verdad, una reglamentación sistemática del contrato de arrendamiento de inmuebles.
Sin embargo, a pesar del propósito esencial que el legislador tuviera en 1954, cuando dictara la ley Nº 11. 622, que era cambiar la naturaleza del contrato de arrendamiento, y de un contrato de libre discusión, sujeto enteramente al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1. 545 de nuestro Código Civil, ir haciendo, en cambio, un contrato dirigido, donde las razones económico sociales inspiraban numerosas rigideces en la celebración del acuerdo entre las partes contratantes; sin embargo, repito, a pesar de ese claro espíritu manifestado por el legislador, en la práctica, las más significativas de las disposiciones de la ley Nº 11. 622 no han tenido aplicación, han sido en numerosas ocasiones suspendidas en su vigencia a través de leyes especiales por el propio legislador, o bien,, a través de una discutible labor jurisprudencial, ha sido interpretadas de manera restrictiva, con un criterio evidentemente muy privatista por los Tribunales de Justicia, en términos que al momento de la interpretación judicial se ha preferido siempre la más favorable al arrendador, esto es, al propietario.
Todo esto es lo que ha llevado a numerosos parlamentarios a preocuparse de introducir modificaciones a esta disposición general para regular de manera efectiva con un criterio económico y de justicia social, más que puramente jurídico, el aprovechamiento de los inmuebles en los sectores urbanos.
Son numerosos los vacíos y los defectos que los tratadistas y los profesores especializados en el Derecho Privado han señalado a nuestra legislación especializada en materia de arrendamiento. En forma particular debe consignarse la situación de que, invariablemente, en el curso de los últimos años, el legislador prefirió ir a una congelación de las rentas de arrendamiento a través de disposiciones especiales, las que, en la práctica, vinieron a suspender la vigencia de la ley Nº 11. 622, suspendiendo también la aplicación del principio de la actualización de los avalúos, dejándolos congelados en términos, realmente, muy inferiores a la situación que, de acuerdo a la aplicación de las normas generales, correspondía.
El desglose que hoy día conoce la Honorable Cámara al proyecto principal del Diputado señor Sanhueza se refiere sólo a algunas de las materias que, dentro del debate público, se ha ido juzgando conveniente incluir entre las modificaciones a la reglamentación del contrato de arrendamiento. Por eso, el contenido de esta iniciativa no puede ser juzgado de una manera independiente y autónoma del proyecto principal al que sigue, y, necesariamente, esta Cámara, al considerar la proposición que esta mañana conoce, deberá tener en cuenta las importantes modificaciones que dentro de un plazo muy próximo deberá conocer en el proyecto más amplio al que he hecho referencia.
¿Cuáles son, en todo caso, señores Diputados, los aspectos más importantes que contiene la iniciativa legal que hoy comentamos?
En primer término, el proyecto en discusión se orienta a consagrar la vigencia efectiva del principio contenido en el artículo 1º de la ley Nº 11. 622, en orden a que la renta anual máxima de habitaciones, locales comerciales e industriales, oficinas y predios urbanos en general, no podrá exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. Esta disposición, que se encuentra sancionada desde 1954, no ha tenido aplicación práctica en los últimos años, porque, precisamente, las leyes especiales de congelamiento de las rentas de arrendamiento han impedido la actualización de los avalúos y se han limitado a una declaración de principios bastante incumplida de que estas rentas, tal como estaban pactadas, no podían ser ajustadas por disposición del legislador.
Con esta iniciativa se busca restaurar plenamente el principio de que ninguna vivienda dada en arrendamiento podrá dar origen a una renta superior al 11% de su avalúo vigente por año. Sin embargo, la simple restauración de la norma legal antedicha no resolvía el problema habitacional, porque en la práctica, el legislador, a través de otras disposiciones, había venido consagrando normas de excepción al principio del establecimiento de una renta máxima para los inmuebles urbanos. Así, por ejemplo, ocurrió con dos leyes de gran importancia: la ley Nº 9. 135, una de las primeras disposiciones sistemáticas que estimulaba la construcción de las denominadas "viviendas económicas", y que es llamada, en homenaje a su autor "Ley Pereira", puesto que fuera don Ismael Pereira, el Diputado que la propusiera, y que consagraba una excepción en cuanto a la vigencia del principio de la renta máxima legal, permitiendo que respecto de estas viviendas, que respondían a las características de la ley Nº 9. 135, hubiera una libre discusión de las rentas y no rigiera la limitación legal de la ley Nº 11. 622. Como es de conocimiento de todos los señores Diputados, igual cosa ocurrió con el decreto con fuerza de ley N° 2, sobre viviendas económicas dictado en virtud de una delegación consagrada en la ley Nº 13. 305, el año 1960.
Este D. F. L. Nº 2, en su artículo 17, consagra igualmente una excepción en favor de las viviendas construidas en conformidad con sus normas, dejándolas excepcionadas también del principió de la renta máxima legal y, por tanto, contempla el privilegio de una libre discusión de las rentas entre las partes contratantes.
¿Qué ocurrió en la práctica, no obstante? Ocurrió que en el curso de los últimos años fueron cada vez más y más las viviendas dadas en arrendamiento que o eran Ley Pereira o regidas por el D. F. L. Nº 2, con lo cual el principio general consagrado por el legislador en 1954, vino a ser un principio tan excepcional que fue rebasado prácticamente en todos los aspectos.
La Comisión, después de considerar esta situación que, por lo demás, venía discutiendo y conociendo desde hace algunos años, ha considerado conveniente proponer a la Sala el término de estos privilegios en materia de discusión legal de las rentas de arrendamiento y el sometimiento de todas las viviendas, sean o no económicas, al principio de que la renta actual no podrá exceder del 11% del avalúo del inmueble respectivo.
Esta proposición, si los señores Diputados meditan un sólo instante, es particularmente justa, puesto que, cuando el legislador pensó en incentivar las viviendas de tipo económico, construidas ya fuera a través de la ley Nº 9. 135 o del D. F. L. Nº 2; naturalmente tuvo que tener en cuenta, como principio general, la defensa de la situación de los sectores económicos más modestos de la población. Y, no obstante, ese deseo del legislador, manifiesta y vehementemente expresado, en la práctica lo que ha ocurrido en los últimos años es que las viviendas que tienen una mayor renta de arrendamiento y un mayor valor comercial han pasado a ser precisamente, las viviendas económicas en virtud del sinnúmero de franquicias que las amparan y que contribuyen a otorgarles una plusvalía respecto de las viviendas sólidas y construidas de acuerdo con principios distintos de los señalados.
Por estas razones nos ha parecido de toda justicia y así lo hemos resuelto unánimemente en el curso del debate de la Comisión someter a un mismo trámite, a un mismo régimen, a todas las viviendas que se den en arrendamiento. Y conforme con la disposición legal que hoy estamos proponiendo, en el futuro, todas las viviendas que se den en arrendamiento, no podrán tener una renta que supere el 11% de su avalúo.
En segundo término, otra disposición de este proyecto de ley que estamos conociendo contempla en la letra c) del artículo 1º una modificación de los plazos; para el desahucio en el contrato de arrendamiento. Como los señores Diputados saben perfectamente, de acuerdo con las normas vigentes contenidas en la ley Nº 11. 622, los plazos actuales son de tres y seis meses, según se trate de viviendas o de otro tipo de inmuebles dados en arrendamiento. Estos plazos de tres y seis meses pueden ser aumentados en un mes por cada año que el arrendatario haya ocupado el inmueble, teniendo en todo caso, como plazo máximo legal, el de un año. En virtud de la disposición que hoy día estamos conociendo, estos plazos son sustancialmente elevados. En efecto, cuando se trata de habitaciones se aumenta a un año y, en todos los demás casos, a dos años. Pero estos plazos pueden aumentarse, de todos modos, en dos meses por cada año completo que el arrendatario o subarrendatario haya ocupado el inmueble, con un plazo máximo de cinco años, término que podrá reducirse por el juez de la causa, cuando tenga conocimiento de un juicio dé arrendamiento, sólo en casos en que el inmueble objeto de litigio amenazare ruina.
Igualmente la norma legal contempla una disposición que dice: "Si el arrendador necesita el inmueble para iniciar nuevas edificaciones que reemplacen sustancialmente el edificio existente, el plazo de desahucio no será en ningún caso inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que se allane a pagar al arrendatario o subarrendatario, en su caso, una indemnización equivalente a un mes de la renta máxima que se pueda cobrar por cada año completo que éste haya permanecido en el inmueble arrendado, con un mínimo de un año y un máximo de tres años. "
¿Cuál es el fundamento de esta ampliación de los plazos? Uno muy simple: el deseo del legislador de darles el máximo de estabilidad a los contratos de arrendamiento y de proteger de una manera más directa y efectiva los intereses de los arrendatarios, que son habitualmente los que tienen una situación social y económica más precaria, en términos de impedir que en un mercado de viviendas estrecho y deficitario, como sigue siendo el chileno, se produzcan, en virtud de la brevedad de los plazos de desahucio del contrato de arrendamiento, nuevas presiones y tendencias alcistas.
Una tercera disposición significativa, que me permito comentar, es aquella que integra a un conjunto de beneficios de la Ley de Arrendamientos a los subarrendatarios, los que han pasado a ser cada vez más numerosos en el último tiempo y que se encuentran protegidos en forma muy precaria en la legislación vigente.
La ley Nº 11. 622 consagra, respecto de ellos, muy pocas disposiciones. En el texto propuesto, en cambio, respecto de los subarrendatarios se extienda poderosamente el marco de su protección legal. Es así como, según el proyecto en discusión, los subarrendatarios podrán ser admitidos a rendir prueba acerca del tiempo que ocupan la propiedad, para los efectos de gozar de los plazos establecidos en esta misma disposición, con el solo requisito de que deberán deducir su acción dentro de plazo de diez días a contar de la fecha de recepción del informe que la ley obliga poner en su conocimiento.
En los juicios de terminación inmediata del contrato de arrendamiento y en numerosas otras disposiciones de este texto legal que los señores Diputados tienen a su alcance, se establecen normas de trato preferente a los subarrendatarios que mejoran poderosamente su protección legal respecto del régimen en el cual se encuentran hoy día.
En cuarto lugar, el proyecto que estamos considerando en su artículo 3º establece un sistema de sanciones para aquellos arrendadores que infrinjan las normas consagradas en la ley y, al efecto, contempla un sistema de multas que podrán llegar a la suma de 10 sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago cuando el arrendador cobre rentas superiores a la renta máxima legal. Estas multas serán aplicadas, como expresamente se detalla, por la Dirección de Industria y Comercio y respecto a ellas habrá derecho de apelar ante el tribunal establecido en la ley 17. 066 y que se encuentra compuesto por tres abogados: uno, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; otro designado por el Consejo Nacional del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos; y un tercero, nombrado por el Consejo de Defensa del Estado.
Por último, en su artículo 4º el proyecto en estudio establece un mecanismo para reglamentar aquellas situaciones que se produzcan al momento de entrar en videncia, en lo relativo a las rentas de arrendamiento previamente convenidas entre el arrendador y el arrendatario que excedan los términos máximos que esta legislación señala.
En estos casos, ¿qué ocurrirá, señores Diputados? La ley dispone que, al momento de entrar en vigencia su texto, todas las rentas de arrendamiento previamente convenidas deberán ser ajustadas en forma que no excedan del 11% del avalúo vigente del respectivo inmueble. Y esto se hará a través de un procedimiento extraordinariamente expedito. Para estos efectos se señala que el arrendador deberá comunicar al arrendatario la nueva renta que corresponda al inmueble dentro de los 30 días siguientes a la vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Dirección de Industria y Comercio podrá, a simple requerimiento del afectado, efectuar esta reducción en base a los recibos de pago de arriendo y al certificado de avalúo del inmueble o, en su defecto, del certificado de renta máxima legal. Y la misma Dirección tendrá facultades para determinar que las cantidades pagadas en exceso, a contar de la vigencia de esta ley, puedan imputarse al pago de las rentas de arrendamiento futuras.
Debo en este punto entregar una explicación adicional a los señores Diputados y manifestar que en la primera de las modificaciones legales propuestas se consagra un sistema más expedito para poner en conocimiento del arrendatario cuál es la renta máxima legal del inmueble que él está arrendando. Porque una de las grandes dificultades para la aplicación efectiva de las disposiciones del año 1954 ha sido, precisamente, las dificultades en que se encuentran los numerosos arrendatarios para conseguir una información fácil y exacta respecto de la renta máxima legal del inmueble que arriendan. En este sentido hemos consagrado en la Comisión, después de un debate muy extenso e interesante respecto de este punto, una norma muy simple, que prescribe que el Servicio Nacional de Impuestos Internos deberá establecer en el rol general de avalúos, tal como lo dispone el artículo 5º de la actual ley 11. 622, pero además en los recibos de contribuciones de bienes raíces que se envían por el Servicio a los respectivos domicilios, en forma expresa, cuál es la renta máxima legal del inmueble; en forma tal que el arrendatario, que es quien habitualmente recibe en el domicilio el aviso del cobro o comprobante de la contribución de bienes raíces respectivo, pueda tener una información fácil, oportuna y adecuada, que le permita hacer valer sus derechos. Ahora, si esta disposición fuere todavía insuficiente, la modificación propuesta agrega además que el propio Servicio Nacional de Impuestos Internos deberá otorgar de oficio, a petición o a requerimiento de la Dirección de Industria y Comercio, en todo caso, el certificado respectivo a las personas que lo demanden, con lo cual cualquier arrendatario va a poder conocer en forma fácil y rápida cuál es la renta máxima legal que afecta al inmueble que él se encuentra arrendando.
De ahí que creamos que el conjunto de estas disposiciones parciales, repito, que estamos discutiendo esta mañana en el seno de la Sala de la Honorable Cámara, vienen a llenar vacíos e insuficiencias de que hasta este instante adolece la legislación orgánica en materia de arrendamiento de predios urbanos. En segundo término, preparan de una manera adecuada y satisfactoria, la reforma más amplia que esta misma Cámara deberá conocer a muy breve plazo.
Por esta razón, creo que no podría terminar mis observaciones sin manifestar que, a juicio del Diputado informante, una consideración parcial o aislada de este texto que estamos hoy día conociendo, permitiría, por cierto, señalar dentro de él numerosos vacíos e insuficiencias.
Como el plazo de que hemos dispuesto en la Comisión ha sido extraordinariamente breve, puesto que hemos debido ceñirnos a las disposiciones reglamentarias que establecen la forma en que se tramitan los proyectos con suma urgencia, yo quiero manifestar que, en lo personal, creo que hay algunas otras proposiciones que deben complementar este proyecto de ley, las que formularemos, por cierto, en el debate de las disposiciones generales, que todavía pende del conocimiento de la Comisión.
Quiero anticipar, finalmente, que, a mi juicio, hay, por lo menos, tres indicaciones útiles que, a mi parecer, es necesario introducir en el proyecto que la Comisión de Constitución está hoy día conociendo, el más amplio, y que se refieren a normas complementarias para hacer eficaz la aplicación de los preceptos que ahora estamos discutiendo.
Simplemente, me limitaré a leerlas, porque su texto es extraordinariamente claro y da razón suficiente su contenido.
Creo, en primer término, que es necesario consagrar una disposición en virtud de la cual los corredores de propiedades, que intervienen en la gran mayoría de la celebración de los contratos de arrendamiento hoy día, estén obligados a velar para que en los contratos que se celebren por su intermedio, se dé pleno cumplimiento a todas las disposiciones legales que regulan el arrendamiento de inmuebles, estableciendo, para estos efectos, que corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción vigilar el efectivo cumplimiento de esta obligación, pudiendo aplicar a los infractores multas de hasta 15 sueldos vitales, escala "A", del departamento de Santiago; en caso de reincidencia, la suspensión de sus funciones hasta por seis meses; y si la infracción se reiterara, la cancelación de su inscripción en el registro respectivo.
Una segunda disposición útil y simple para hacer efectivo y real el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan los contratos de arrendamiento, especialmente en cuanto buscan la preferencia y el amparo de los sectores más modestos, sería la que espero proponer, también en la Comisión, que establecería, simplemente, que en los avisos de prensa en que se ofrezcan al público viviendas en arrendamiento, se debe consignar el avalúo fiscal vigente del inmueble y, 1a renta máxima mensual autorizada, responsabilizando tanto al director de la publicación respectiva como a su gerente comercial, personalmente, del incumplimiento de esta obligación legal, haciéndolos reos por ello y acreedores a la sanción establecida en el artículo 494 del Código Penal.
Por último, la tercera indicación que también contribuiría a cerrar este círculo y a hacer efectivas y eficaces las disposiciones legales que estamos despachando, a una materia un poco diferente, cual es la de permitir la fluidez en el desplazamiento de las viviendas, y especialmente, en la celebración de acuerdos voluntarios entre arrendatarios y propietarios, respecto de contratos de compraventa de los inmuebles que ocupan.
Sin duda, cualquier sentido social elemental nos indica que uno de los criterios más favorables para resolver el problema de la vivienda y dar propiedad familiar y persona] a la gran mayoría de los chilenos, sería un procedimiento que pudiera permitir, en un plazo breve, el desplazamiento por la vía de la compraventa y el acuerdo directo de los propietarios y arrendatarios, sobre la base de que éstos adquirieran las que hoy día ocupan.
En tal sentido, hemos conversado con los Diputados señores Schnake y Concha, y esperamos proponer en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia también una disposición complementaria de este proyecto, que venga a modificar el funcionamiento del sistema de asociaciones de ahorro y préstamos, para que puedan otorgar préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas, a pesar de que éstas no reúnan los requisitos necesarios para ser calificadas como económicas, en todos aquellos casos en que el adquirente acredite que ha sido arrendatario de la vivienda que desea comprar durante un período no inferior a un año, teniendo en cuenta la limitación de que el avalúo de la vivienda que se transfiere no sea, por cierto, superior a un tope de 25 sueldos vitales anuales, escala "A", del departamento de Santiago.
He hecho estas observaciones, señores Diputados, a pesar de que no forman parte del proyecto, porque quiero terminar manifestando lo que decía al comienzo. El proyecto que hoy día estamos conociendo es un desglose de una iniciativa más amplia, que deberemos conocer también en un plazo muy breve. Por lo tanto, su entendimiento y su análisis debe hacerse en directa relación y en directa concordancia y armonía con las normas del proyecto principal, que deberá ser conocido por esta Sala en algunas semanas.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señores Diputados, en conformidad con el acuerdo adoptado para el despacho de este proyecto, cada Comité dispone de hasta 15 minutos para la discusión general y particular.
En mérito de estas razones y como se han presentado tres indicaciones, solicito el asentimiento unánime de la Sala para darles lectura.
Si le parece a la Sala, se acordará.
Acordado.
El señor LEA-PLAZA (Secretario).-
Indicación de los señores Tavolari, Sanhueza e Ibáñez, para agregar, en el artículo 1º, un inciso nuevo que diga como sigue: "En el caso de arrendamientos de cines, teatros, la renta anual máxima será equivalente al 15% de su venta bruta de boletería, descontados previamente los impuestos que la gravan en forma directa, no pudiendo, dicha renta, en ningún caso, ser superior al 11% del avalúo vigente, para los efectos del pago del impuesto territorial. "
De los mismos señores Diputados, para agregar, en el artículo 12, el siguiente inciso nuevo: "Los arrendatarios de salas de cines y teatros, tendrán una inamovilidad de seis meses por cada año de arrendamiento. En todo caso, dicha inamovilidad no podrá ser inferior a cinco años, contados desde la expiración del plazo de arrendamiento o desde la extinción del derecho del arrendador, debidamente notificado de acuerdo a los procedimientos que establece la presente ley. La inamovilidad de que habla este artículo alcanza también al caso que el propietario solicite el cine o teatro para trabajarlo o explotarlo personalmente. "
De los mismos señores Diputados, para agregar, en el artículo 14, el siguiente inciso nuevo: "En el caso de desahucio a arrendatarios de cines o teatros se aplicará, en todo caso, la inamovilidad indicada en el artículo 12 y en la forma allí expresada. "
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Se ha presentado también una nueva indicación de los señores Merino y Zaldívar.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para darle lectura.
Acordado.
El señor LEA-PLAZA (Secretario).-
Para agregar los siguientes incisos al artículo 1º de la ley Nº 11. 622:
"Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago del impuesto territorial, las rentas de arrendamiento se reajustarán en la misma proporción en que se hubieren modificado los avalúos de los inmuebles respectivos. "
"Sin perjuicio de los reavalúos automáticos que experimente la propiedad raíz urbana, contemplados en las leyes vigentes, podrán los propietarios solicitar por una sola vez, dentro de un quinquenio, al Servicio de Impuestos Internos el reavalúo de sus inmuebles urbanos. Dichos reavalúos regirán para todos los efectos legales, desde la fecha de la respectiva solicitud. "
Se renueva la indicación formulada por el Diputado señor Zaldívar a la letra c), inciso segundo, del artículo 1º del proyecto.
Se elimina, en el artículo 1º, el inciso décimo de la letra c), inserto al final de la página 9 del informe de la Comisión.
Se agrega la siguiente oración, a continuación del punto final del inciso sexto de la letra c) del artículo 1° del proyecto: "Tampoco tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios sobre restitución por extinción del derecho del arrendador, cuando el demandante pruebe que el inmueble de cuya restitución se trata es el único de que es dueño en el departamento y que lo ha adquirido para ocuparlo personalmente el demandante, su cónyuge, sus parientes por afinidad o consanguinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el 2º inclusive. En estos casos, el plazo único de restitución será de seis meses. "
Se agrega en el artículo 2º del proyecto de la Comisión, después del punto final, el que se reemplaza por una coma, la siguiente frase: "después de vencido el plazo de exención de pago del impuesto de bienes raíces".
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para admitir a discusión las indicaciones leídas.
El señor MILLAS.-
No, señor.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
En discusión general y particular el proyecto.
Ofrezco la palabra.
El señor MERINO.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Merino.
El señor MERINO.-
Señor Presidente, muy breve, para explicar, en cierto modo, la indicación que nosotros hemos formulado al proyecto.
De acuerdo con lo que expresara el señor Diputado informante, fue imposible en la Comisión, por el breve plazo de que disponía, hacer un estudio más acabado de esta materia tan importante para la vida nacional.
En las modificaciones introducidas a la ley Nº 11. 622, noto que hay disposiciones muy injustas, por cuanto solamente se limitan a resguardar los derechos del arrendatario y consideran al arrendador poco menos que si fuera una persona que está actuando al margen de la ley. No quiero extremar los términos. No hay ninguna disposición que contemple el caso de los propietarios de origen modesto. Si" bien es cierto que los arrendatarios, tal vez en su mayoría, son modestos, no es menos verdadero también que hay una gran cantidad de propietarios que son jubilados, que son viudas, que son personas cesantes que sólo viven de la renta de un inmueble, que al aplicarles estas disposiciones, tal como están contempladas, sin discriminación, se les va a causar un perjuicio enorme.
Por otra parte, la ley no distingue en cuanto a la renta. Es conocido el caso, y los que somos abogados tenemos la experiencia diaria, de que si se ajusta a las rentas legales, sin discriminación alguna, la mayor parte de ellas resultan ridículas, exiguas; rentas de 10 escudos, de 15 escudos, de 20 escudos, cuando la renta normal podría ser de 200 escudos ó 300 escudos.
De aplicarse esta disposición, en el caso de que prosperara, van a quedar mujeres modestas, personas modestísimas, viviendo de una renta de 20 escudos mensuales, lo que significa echarlas a la miseria, lo que significa obligarlas a vender, si es que pudieran vender; lo que significa una expoliación, lo que significa que en esta ley estamos consagrando una injusticia atroz para un sector de nuestra población que merece de nosotros, los legisladores, especial consideración.
Yo estoy totalmente de acuerdo con el proyecto en sus términos generales; lo apruebo totalmente. Pero creo que también debemos contemplar el caso de los propietarios que se encuentran en una situación muy desmedrada, como decía, y que viven este caso.
Ahora, el otro caso común y corriente que no se contempla aquí es el de una persona que, a veces, por estar amenazada de lanzamiento, de alguna manera junta los recursos para comprar una casita y ocuparla. Resulta que tiene que esperar dos o tres años, hasta cinco años, para ocuparla y evitar el lanzamiento. Esto significa que nadie va a poder vender su casa. Los que queden con una renta de 20 escudos tienen la salida de venderla, pero ¿quién se la va a comprar después de cinco años, que es el máximo establecido por la ley?
Estos detalles que hago ver, evidentemente, son producto de la rapidez con que hubo que legislar; no hubo tiempo suficiente para, estudiar con profundidad estas disposiciones. Por lo menos, ya que reglamentariamente no han sido aprobadas nuestras indicaciones, nosotros queremos dejar sentado nuestro criterio de que en ningún caso aceptamos esta legislación tal como se está despachando. En el Senado trataremos que se modifiquen estas disposiciones y otras más que el colega Zaldívar hará presente. En todo caso, que se modifiquen en la ley general que estamos discutiendo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Nada más, señor Presidente.
El señor SANHUEZA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Sanhueza.
El señor SANHUEZA.-
Señor Presidente, es satisfactorio comprobar que una iniciativa del Diputado que habla ha sido desglosada por el Supremo Gobierno, para agilizar su trámite y poner fin a una serie de abusos que se están cometiendo, desde hace mucho tiempo en el arrendamiento de inmuebles.
Sin perjuicio de poder aprobar en su totalidad el texto despachado por la Comisión, yo quisiera, brevemente, fundamentar las indicaciones que hemos hecho presente con el señor Presidente de la Cámara y el colega Tavolari, referentes al arrendamiento de cines y teatros.
Señor Presidente, estas indicaciones obedecen al hecho de que, hasta la fecha, los cines y los teatros no han podido estar sujetos a las excepciones de la Ley de Arrendamiento, debido a que hay jurisprudencia en cuanto a considerarlos no como locales comerciales, sino como establecimientos comerciales y, por lo tanto, las disposiciones de la ley N° 11. 622 no rigen en ese caso. Entonces, están sujetos, prácticamente, a lo que les fije el dueño del local, quien casi siempre les aplica una renta equivalente a un 30%, e incluso a un 35% sobre la liquidación bruta de las entradas. Esto hace que el precio de las entradas sea muy gravoso y, evidentemente, deja a los arrendatarios de estos inmuebles imposibilitados de poder mejorarlos.
Por eso, consideramos justo que la disposición contemplada en la ley Nº 11. 622 mencione taxativamente a cines y teatros.
La indicación número 2 también es explicable, porque si los arrendatarios de locales comerciales van a tener un plazo para el desahucio, con mayor razón tienen que tenerlo los de las salas de cines y teatros, ya que no hay tantas salas disponibles como para pensar que quien ha hecho una gran inversión para trabajar este rubro durante equis tiempo, al ser notificado de desahucio vaya a encontrar rápidamente donde trasladarse. Por lo tanto, tiene que disponer del tiempo suficiente para que, en el peor de los casos, pueda, con tranquilidad, poner fin a su giro comercial si está imposibilitado para trasladarse. Hago presente a la Honorable Cámara que no se construyen salas para teatros y cines, a pesar del fomento que se le quiere dar a esta actividad cultural, desde hace más de diez años, por ser mal negocio. O sea, la posibilidad es nula; se termina el arrendamiento, se cierra el cine y el local se destina, muchas veces, a bodega u otros fines.
Por eso, consideramos justa la indicación que hemos presentado, concordante con el proyecto en referencia.
Antes de terminar, quisiera hacer una pregunta, una pequeña consulta al Diputado informante respecto del artículo 1º. Me da la impresión, por lo menos de acuerdo con lo que yo había estudiado en el proyecto primitivo y con este enriquecimiento que ha experimentado como consecuencia del debate habido en la Comisión, que el certificado que va a entregar Impuestos Internos, a petición de parte o a requerimiento de la Dirección de Industria y Comercio, es precisamente para evitar que sea conocida por los Tribunales de Justicia cualquiera discusión o cualquier juicio de arrendamiento. El certificado que entregue Impuestos Internos va a tener el valor de fijar de inmediato cuál es el 11% del canon de arrendamiento. Yo no sé si sería más claro, ya que en el inciso siguiente se habla de nuevo de este certificado, decir "en la copia autorizada de la resolución respectiva" en vez de un certificado. O sea, que Impuestos Internos entregue una copia o documento autorizado que prácticamente sirva para todos los fines legales, sin necesidad de dejar esto otro que, a mi juicio, es poco claro.
Hago la consulta. No es que esté en desacuerdo, sino que estimo necesario explicarlo mejor.
El señor MAIRA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor MAIRA.-
Respecto a la consulta del Diputado señor Sanhueza, quiero manifestarle que, en primer lugar, la Comisión ha considerado conveniente mantener el texto actual del artículo 13 de la ley Nº 11. 622, que establece que "serán de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia, la resolución de las cuestiones contenciosas que se promuevan entre arrendadores y arrendatarios o entre subarrendadores y subarrendatarios y la aplicación de las multas y sanciones que establece esta ley. "
Sin embargo, manteniendo plenamente vigente este principio, hemos creído conveniente, por la naturaleza evidentemente administrativa, del asunto, establecer esta excepción que se consagra en la modificación del artículo 5º de la misma ley Nº 11. 622, en el sentido de que todo lo relativo a la operación matemática, técnica y "material de la determinación de la renta máxima de arrendamiento de un inmueble quede entregada a la autoridad a quien la ley consagra esta función que es, precisamente, el Servicio Nacional de Impuestos Internos.
Entonces, el alcance a la consulta del Diputado señor Sanhueza es que el Servicio Nacional de Impuestos Internos actuará sin sometere a control ni reglamento alguno solamente en aquella operación material y matemática de determinar, conforme al avalúo legal vigente, el valor de la renta máxima de arrendamiento, que también se ciñe a disposiciones legales muy precisas.
Ahora, hemos querido darle esta redacción al texto que estamos comentando, por considerar que es la que más favorece la expedición e información, puesto que, en primer término, se consagra el valor de la renta máxima en el rol de avalúo, que es un documento interno de Impuestos Internos y privativo de éste en su manejo; pero, además, se coloca en el recibo de contribución de bienes raíces.
De esa manera, llega al domicilio del ocupante del inmueble, quien será habitualmente el arrendatario. Así, tendrá la posibilidad de ver un recibo que llega a su propia casa, en el que se indica el monto de la renta máxima de la propiedad que ocupa.
Ahora, si todavía esa información no llegare por cualquiera causa, consagramos la posibilidad de que el interesado lo pida, y bastará que el particular se dirija al Servicio de Impuestos Internos, a la oficina respectiva, para que ésta, gratuitamente, le suministre con celeridad el documento, la información o el certificado, esto que no hay una resolución administrativa, sino simplemente una determinación matemática del rol de avalúo, que es el certificado de Impuestos Internos con la cantidad correspondiente al inmueble.
También hay una tercera posibilidad, además de la judicial, consistente en que la Dirección de Industria y Comercio, que actúa, de acuerdo a su Ley Orgánica, en defensa y representación de los arrendatarios más modestos, pueda también requerir la información.
En consecuencia, tenemos tres canales distintos para obtener la información por parte de las personas que la requieran: primero, directamente el interesado actuando como simple particular; segundo, los tribunales de justicia dirigiéndose a Impuestos Internos; y, tercero, la Dirección de Industria y Comercio en representación de aquellas personas que, por ser las más modestas, concurren ante ella en defensa de sus derechos.
El señor LORENZINI.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente, esta ley, evidentemente, viene a llenar un vacío, que era el estatuto de los arrendatarios. Hay abusos por todas partes. Abuso de los arrendadores cobrando precios excesivos, tomando una serie de medidas inaceptables. Por otro lado; hay arrendatarios que habían hecho una especie de profesión, abusando de este vacío de la ley.
En este estatuto hay que considerar ambos casos: arrendadores y arrendatarios.
Como decía muy bien el colega Merino, siempre se tiene la impresión de que el arrendador es una especie de vampiro que vive chupando la sangre a los arrendatarios. En muchas oportunidades ha sucedido así. Hay verdaderas organizaciones que se dedican a extorsionar a los arrendatarios; pero también existen dueños de propiedades que han dedicado una vida de trabajó para obtenerlas, especialmente viudas que estaban totalmente en la indefensión con la situación antigua, porque los señores Intendentes, al no poder aplicar una ley justa, optaron por no dar las órdenes de lanzamiento.
Esta ley viene a llenar estos vacíos, y espero que entre el sistema de propiedad habitacional y el uso de ellas se cree una relación adecuada y justa.
Por otra parte, solicito que se envíe oficio al Presidente de la República, en nombre del Diputado Salinas y del que habla, haciéndole notar que en esta ley sería conveniente modificar el régimen a que están sometidos los empleados fiscales que habitan bienes fiscales, a los cuales se les descuenta el 10%, aproximadamente, de sus sueldos y salarios, lo cual es excesivo en relación al sistema de arriendos que se está fijando.
Nada más, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para enviar el oficio a que ha hecho referencia el señor Lorenzini.
Acordado.
El señor ZALDIVAR (don Alberto).-
Pido la palabra.
El señor RIOS (don Héctor).-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Zaldívar; a continuación, el señor Ríos, don Héctor.
El señor ZALDIVAR (don Alberto).-
Señor Presidente, en realidad, es lamentable que un proyecto de tanta trascendencia sea tratado con tanta premura.
En esta materia, como muy bien lo recordara el Diputado señor Maira, se está siguiendo un proceso desde el año 1941 para modificar el Código Civil, en cuanto a la contratación de arriendos. En esa fecha se dictó la ley N° 6. 844, que estableció muchas de las limitaciones que hoy existen en materia de arriendos; pero esa ley fue, prácticamente, inaplicable por cuanto no existían los mecanismos legales suficientes para hacer efectivas sus disposiciones, y durante un largo tiempo se vio la contraposición de las disposiciones legales y los principios de la voluntad contractual, reflejados en las jurisprudencia de los Tribunales de Justicia. Incluso, llegó a existir una competencia administrativa entre los Tribunales de Justicia y el entonces Comisariato de Subsistencia y Precios.
Vino a solucionar este problema la ley Nº 11. 622, la que no ha podido tener aplicación por diversas leyes congelatorias de arriendos, que se han venido dictando en el curso de los últimos 16 años.
Ahora, este proyecto que estamos examinando viene a reglamentar eficazmente algunos aspectos de carácter contractual, especialmente en lo que se refiere al arrendatario; pero, en realidad, la ley tiene una serie de vacíos en cuanto a que no contempla en forma orgánica la situación de aquellos propietarios o arrendatarios que se hallarían en una situación realmente lamentable, de ser aplicada la ley, sin considerarse sus puntos de vista. Esto es lo que nuestras indicaciones vienen a solucionar.
El Diputado señor Merino ha planteado con mucha claridad el caso de quien compra una vivienda para ocuparla, siendo realmente el único inmueble que tiene. Conforme al proyecto que estamos discutiendo, podría ocurrir que esa persona tuviera que esperar cinco años para poder ocupar el inmueble que compra. Esto es, en realidad, un gravamen que haría imposible que nadie tuviera interés en comprar una casa habitación.
Al mismo tiempo, tampoco se considera el caso de los avalúos que estén realmente bajos, sea por desidia del dueño o por haber hecho posteriormente mejoras sustanciales en el inmueble.
Por eso, estas indicaciones, y otras más que habrá que estudiar, son necesarias para establecer un equilibrio dentro de estos nuevos conceptos del contrato de arrendamiento. Incluso dentro del proyecto se contempla la misma aplicación de las normas de desahucio o restitución para la terminación inmediata del arrendamiento; y podría suceder que el arrendatario estuviere destruyendo el inmueble y el propietario tuviese que esperar cinco años, hasta que no quede nada de él.
Estas y otras, como es el respeto de la palabra empeñada por el Fisco, en el caso del D. F. L. Nº 2, en realidad, son situaciones que también habría que contemplar, aunque fuera en forma transitoria para ese tipo de propiedades. Que no rija para las que se construyan en el futuro, pero sí para aquellas que han celebrado contratos con el Estado, y que por lo menos se respete la vigencia de las franquicias en materia de arrendamiento mientras subsista para ellas la exención de pago del impuesto de bienes raíces.
Estas y otras indicaciones trataremos de introducir al proyecto.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ha terminado el tiempo del Comité Demócrata Cristiano.
Tiene la palabra el señor Ríos, don Héctor.
El señor RIOS (don Héctor).-
Señor Presidente, este Mensaje del Ejecutivo es muy plausible, porque va en beneficio directo de los arrendatarios. Se trata de modificar la ley Nº 11. 622, ya que en este Gobierno de la Unidad Popular lo que más interesa es favorecer a la clase menesterosa, sobre todo a aquella gente que no tiene una vivienda donde habitar.
En primer lugar, quiero referirme a lo que se llama el desahucio de arrendamiento. A nuestro juicio este desahucio de arrendamiento debería ser al revés. Si leemos el artículo 12, veremos que dice: "En los arriendos y subarriendos de los inmuebles a que esta ley se refiere, el desahucio deberá darse por los arrendadores y. subarrendadores, con una anticipación mínima de un año, cuando se tratare de habitaciones y de dos años, en los demás casos esto debería ser al revés, repito, porque por la falta de viviendas debe darse mayor plazo a los arrendatarios de habitaciones. En el peor de los casos, aumentar en general a dos años el plazo. Ya no es el momento de hacer indicación, pero, de todas maneras, quiero dejar sentada la posición nuestra, en el sentido de aumentar este plazo para el caso del arrendatario de vivienda.
Además, otra cosa que nos llama la atención es que se sigue persistiendo en esto que se llama el "derecho de llave", y la garantía para el arriendo de una propiedad. Esta garantía no debiera existir; se exige generalmente dos meses, cuando empieza el arriendo. Si bien es cierto que ahora con esta modificación de la ley, los arrendatarios de propiedades cuyas rentas de arrendamiento sean inferiores a dos sueldos vitales mensuales quedarán exentas del pago de esta garantía, yo estimo que este pago no debería existir, porque, en realidad, debiera ser mes a mes, sin que se exija, por parte de los arrendadores, este "derecho de llave" o un pago de dos meses al empezar el arriendo.
Respecto de la renta mensual, que está estipulada en el 11% del avalúo vigente, eso es perfectamente lógico. También estamos muy de acuerdo en que sea la Dirección de Impuestos Internos la que tenga que avaluar esto, y, al mismo tiempo, como lo dice el artículo correspondiente, el 5º, que está modificado, en que se le dé al Servicio de Impuestos Internos, en relación al rol general de avalúos y a los recibos de contribuciones, la tuición para otorgar el oficio respectivo, ya sea a petición de parte o de la Dirección de Industria y Comercio.
Todas estas cosas, en general, van a beneficiar al arrendador. Si bien es cierto que hay arrendadores, digamos 'propietarios, pequeños propietarios, que con sus economías arriendan, eso está perfectamente justificado, porque el arrendatario también debe tener cierta equivalencia respecto del arrendador, cuando éste tiene escaso capital; pero hay arrendadores que están esquilmando a los arrendatarios y, en consecuencia, todas las modificaciones de esta ley son perfectamente justificables y nosotros, los Diputados del Partido Radical, les vamos a dar nuestra aprobación, con las observaciones al respecto, que pueden ser del Partido o personalmente mías.
Nada más, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor MILLAS.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, ya el Diputado informante, señor Maira, ha explicado que el criterio del Ejecutivo fue el de solicitar a la Cámara urgencia, que fue calificada aquí de "simple", para un proyecto del señor Sanhueza, en relación a una modificación general de la Ley de Arriendos, y que estamos tratando, algunas ideas desglosadas de ese proyecto, de origen en un Mensaje, las cuales se estima indispensable que muy rápidamente se incorporen a la legislación. La razón de ello es obvia.
Hasta el 1º de enero último rigieron en Chile una serie de leyes llamadas de estabilización o congelación de las rentas de arrendamiento. Estas leyes tuvieron efectos muy limitados. El porcentaje de arrendatarios que se pudieron acoger a ellas fue mínimo, en algunos sectores inexistente, porque, de hecho, tales normas tuvieron los caracteres de verdaderos voladores de luces. Los arrendatarios dispusieron de una serie de mecanismos para hacerlas ineficaces, entre otros el de la amenaza del desahucio al arrendatario. Además, las modalidades prácticas que ha revestido la aplicación del artículo 5º de la ley, en cuanto a que los Tribunales consideren todas las dificultades suscitadas entre el arrendatario y el arrendador, han hecho que la consideración casuística de la situación de cada arrendatario se transforme en algo engorroso, respecto de lo cual se ha sentado todo tipo de jurisprudencia que ha constituido en ineficaz cualquier interés por defender los derechos establecidos en la ley. Aquí ha primado la tinterillada, la excepción, la experiencia de algunos abogados en cuanto a encontrar resquicios en la ley por sobre su espíritu de establecer esta congelación o estabilización de rentas que, por lo demás, ha figurado terminantemente en el texto legal.
Tal tipo de disposiciones es lo que pone en ridículo y desprestigia cualquier legislación, pero no puede dejarse a los arrendatarios del país sometidos a la carencia, de hecho, de una legislación eficaz.
Terminadas estas "congelaciones" o estabilizaciones, a las que pudo acogerse, en la práctica, un porcentaje pequeño de arrendatarios, ¿qué es lo que queda? Queda la ley Nº 11. 622, en relación a la cual ya es conocida su ineficacia general. Frente a ello, se hacía indispensable una nueva legislación de urgencia, de emergencia, para evitar la especulación. En el país, en estos momentos, hay una tendencia que corresponde a todo un proceso de desarrollo de la economía sobre estas nuevas bases a la detención del proceso inflacionario; y no puede permitirse que quede abierta la puerta para la especulación en materia de arrendamiento de bienes raíces, sobre todo cuando el país tiene, hacia atrás, un tremendo déficit que no será fácil salvar, en cuanto a existencia de viviendas en nuestro país.
Por esto, señor Presidente, el Ejecutivo estima indispensable una legislación completa sobre la materia; además, ha planteado algunas disposiciones de emergencia que signifiquen evitar la especulación en este sentido.
Los parlamentarios comunistas apoyamos decididamente estos planteamientos del Presidente de la República y hemos contribuido al rápido despacho de este proyecto, desglosado del que presentó el colega Sanhueza y que sigue en trámite en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara.
Respecto de algunas indicaciones formuladas a este proyecto, nosotros aceptamos su consideración. Nos parece que ellas no rompen la estructura del proyecto; que están bien estudiadas las formuladas por el propio autor del proyecto general sobre la materia, colega Sanhueza, en cuanto a la situación de los arriendos de las salas destinadas a cine y teatro. Sobre ellas, no tenemos objeciones, las tenemos, respecto de las otras indicaciones. Nos parece que es un vicio el que, después de una discusión bastante acuciosa en la Comisión técnica respectiva, en la que participó el colega señor Zaldívar, se insista en indicaciones que pudieren considerarse en forma apresurada en la Sala y desvirtuar el proyecto.
En relación a las ideas que el colega Zaldívar ha expuesto aquí, no hay diferencias de detalle, de apreciación, sino que hay diferencias profundas, de criterio, sobre la manera de enfocar el problema. El colega señor Zaldívar plantea que se establezca un mecanismo especial, en la ley, a fin de que todos los arrendadores de Chile reavalúen las tasaciones, obtengan la elevación de ellas y, de esta manera, se desencadene la posibilidad de un alza general de todos los arriendos en Chile. Esto es lo que se propone, y a nosotros nos parece peligrosísimo y totalmente contrario al espíritu del proyecto.
El señor Zaldívar hace notar que debería darse un plazo dentro del cual se continúe especulando con la vivienda, en la forma en que se conoce que lo hacen los propietarios de viviendas económicas acogidas al decreto con fuerza de ley Nº 2. Nosotros estimamos que uno de los aspectos importantes del actual proyecto es el hecho de que se termina con aquella especulación vergonzosa. La verdad es que se ha estado abusando, con el pretexto de la vivienda económica, en relación a algo que no tiene nada que ver con el fomento de la construcción de estas viviendas económicas, para que tenga casa una familia de trabajadores, de obreros, de empleados, de profesionales, de comerciantes o de industriales. Aquí se trata de que se ha aprovechado esto para que algunos estén especulando desvergonzadamente, siendo propietarios de una inmensa cantidad de bienes raíces. Y esto, señor Presidente, significa que en algunas ciudades de Chile hasta el 75%, hasta las tres cuartas partes de las viviendas que se ofrecen en arrendamiento, no están sujetas a fiscalización ni a límite alguno, en relación a la especulación a que se les somete, por estar acogidas al carácter de viviendas económicas, de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 2. Eso significa, de hecho, hacer inoperante cualquiera disposición sobre la materia, y que mientras todo en el país está sujeto a ciertas fiscalización, a ciertos controles de costo, a fin de evitar especulaciones desmedidas, no ocurre lo mismo con las viviendas, debido a que se ha intentado atribuir el carácter de los llamados contratos leyes a las franquicias del decretó con fuerza de ley Nº 2, no sólo en cuanto a las franquicias tributarias, sino, lo que es verdaderamente un escándalo nacional, en relación a la facilidad para especular y para hacer víctima al arrendatario de cualquier abuso.
El proyecto de ley que está considerando la Cámara establece normas que, a nuestro juicio, son extraordinariamente favorables para el arrendador y para el arrendatario, actuando éstos dentro del marco que establece la legislación.
Ya hace veintitantos años, 27 concretamente, que rige en Chile aquella norma de que la renta máxima de arrendamiento debe ser el 11% del avalúo del bien raíz. Y esta norma se estableció cuando los avalúos estaban mucho más lejos de corresponder a la realidad y al valor comercial de las viviendas, en el año 1954, cuando había una situación conocida, en que los avalúos no tenían un valor comparable con el comercial. Ahora los avalúos son reajustados anualmente y, están más cerca del valor comercial de las viviendas. De lo que se trata es de hacer efectiva aquella norma del año 1954, hacerla operante, eliminar aquellas grietas que existen en la disposición legal y que han permitido que ella, en los hechos, no rija, señor Presidente.
Nos parece que restablecer la respetabilidad de esta antigua norma de nuestra legislación significará que el arrendatario tendrá interés en aparecer cumpliendo sus obligaciones, pagando esta renta máxima, a fin de poderse acoger a las garantías que la ley le entrega, en cuanto a enervar, durante un período, la iniciación de la tramitación para el desahucio; y que esto dará tranquilidad y seguridad al arrendador y al propietario, en cuanto a recibir efectivamente esta renta máxima establecida por la ley. En segundo lugar, el arrendador tendrá la ventaja de que se elimina, para la pequeña vivienda, aquello por lo que se cobra una renta de hasta dos sueldos vitales: la garantía que, de hecho, es administrada por los Servicios Habitacionales. El Gobierno renuncia a ello, para establecer un trato más directo y eficaz entre arrendador y arrendatario.
En tercer lugar, se favorece al arrendatario, porque se establece que las normas por las cuales se rija, no sean arbitrarias, ni dependan de la casualidad, sino que sean legales y permanentes.
En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se hizo presente por el colega Zaldívar, y por otros Diputados, que ha habido casos en que las lamosas congelaciones y estabilizaciones han regido, y que algunos propietarios se encuentran sometidos a que sus arrendatarios sólo estén pagando la renta correspondiente al avalúo de hace 8 ó 10 años. Estas situaciones excepcionales, perjudiciales para el arrendador se elimina ahora con normas justas y permanentes, que respondan a las medidas de saneamiento de la economía y de término del proceso inflacionario, y que deben extenderse obligatoria, necesaria e indispensablemente al terreno de los bienes raíces.
Nosotros, en especial, tenemos muy claro que se ha demorado demasiado en legislarse, como ahora se hará en este proyecto, para poner término a los abusos de cobranza de rentas exageradas en relación con las viviendas económicas acogidas al decreto con fuerza de ley N° 2.
En la discusión que esta semana habrá en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara del proyecto general sobre arrendamientos, del que es autor el colega Sanhueza, formularemos una serie de indicaciones para modificar y modernizar la legislación sobre la materia. Pero hoy, como he señalado, estimamos indispensable este primer paso que se da.
Y antes de terminar, una última observación respecto de una apreciación que hiciera el Diputado informante! El se ha referido a la posibilidad de que el sistema de ahorro y préstamo, en cierta medida, se derive a la adquisición de viviendas antiguas, a fin de que el arrendatario pase a ser propietario, cumpliendo determinados requisitos. Los Diputados comunistas queremos dejar señalado un alcance al respecto, a fin de evitar cualquier influencia en las actividades de la construcción de ahorro y préstamo, por no formularse esta observación: la de que, por nuestra parte, nos parece fundamental que el sistema de ahorro y préstamo debe continuar dedicado a la construcción de nuevas viviendas; que sus recursos deben volcarse íntegramente a ello, sin que nos neguemos a estudiar, porque esto lo consideramos extraordinariamente importante y compartimos la preocupación del colega Maira, mecanismos que lleven a que las relaciones entre arrendatario y arrendador se puedan realizar en forma que puedan contribuir a una estabilización de la situación jurídica de los arrendatarios.
He dicho, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
La señora LAZO.-
¿Me permite?
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Lazo; a continuación, el señor Ríos, don Héctor.
La señora LAZO.-
Seré muy breve. Es sólo para expresar, en nombre de los Diputados socialistas, que avalamos absolutamente la iniciativa que se discute, por las razones" que se han dado.
Todos conocemos la tragedia que durante años han vivido los arrendatarios, y también la explotación y especulación que se ha hecho con las viviendas. Este proyecto es sólo un primer paso en nuestra legislación; estamos conscientes de que es un avance necesario, porque, como se ha expresado, más adelante tendremos que preocuparnos del problema general de la gente que está obligada a vivir subarrendando piezas o departamentos.
Por estas razones, porque compartimos los términos en que está redactado el proyecto, más la indicación del Diputado señor Sanhueza, los Diputados socialistas lo votaremos favorablemente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ríos, don Héctor.
El señor RIOS (don Héctor).-
Señor Presidente, respecto de las habitaciones ya construidas, en realidad, los arrendatarios, con el total que han pagado durante tantos años, bien podrían ser los dueños de la propiedad que ocupan. Sin perjuicio de las nuevas habitaciones que se están construyendo, yo estimo que el arrendatario que pudiera pagar por una casa que está habitando hace años un recargo sobre el 11%, del avalúo fiscal, recargo que correspondería más o menos a un dividendo que se paga en la CORVI, debiera a la larga ser dueño de esa propiedad, porque, por mucho empeño que le haga nuestro Gobierno para construir más habitaciones, el ideal es que todas esas casas pasen a propiedad de los arrendatarios actuales, que durante largos años han pagado más del porcentaje del avalúo correspondiente y, muchas veces, más que el valor de la propiedad.
En consecuencia, hago en un carácter personal, esta sugerencia, en el sentido de que los arrendatarios puedan, con un recargo en relación al avalúo, llegar a ser dueños de la propiedad que ocupan por tantos años.
Nada más, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Lorca.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Señor Presidente, no voy a entrar al análisis completo del proyecto ni a exponer la posición de los Diputados nacionales, lo que hará el colega Arnello. Sólo deseo plantear una duda de carácter constitucional respecto del artículo 2º que, en el fondo, deroga franquicias que, en relación con las rentas de arrendamiento, tienen las casas construidas de acuerdo con las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.
Este decreto, como muy bien lo sabe la Honorable Cámara, ha permitido construir innumerables habitaciones, como lo reconoció en forma muy clara y precisa el Diputado informante señor Maira al manifestar que nunca se había construido tanto como con la aplicación de ese cuerpo de disposiciones legales. Ahora se trata de privar de esas franquicias a las personas que han construido de acuerdo con esas normas. ¿Y qué sucede? Que las personas que han confiado en que el Estado respetaría ese estatuto, que se produce precisamente por la reducción a escritura pública del permiso municipal respectivo, hoy se ven privados de las franquicias o derechos que les otorga el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.
Se trata de un caso típico de los contemplados en la reforma constitucional ya aprobada por el Senado y que esta tarde vamos, seguramente a ratificar, en relación con la facultad que se le otorga al legislador para derogar franquicias, derechos y demás que emanen de contratos-leyes o de contratos de adhesión, como también se les ha llamado, que se celebran por los particulares con el Fisco. Por lo tanto, hasta el momento en que discutimos él artículo 2º del proyecto que modifica la ley de arrendamiento, no existe una facultad constitucional expresa que nos permita derogar las franquicias que emanan de un sistema jurídico establecido de acuerdo con disposiciones legales expresas.
Por tanto, como no exista esa disposición constitucional, no tendríamos facultad para derogar el sistema de franquicias establecido en el Decreto con Fuerza de Ley número 2 hasta que esté vigente la reforma ya aprobada por el Senado y que todos esta tarde, vamos a despachar.
Esa es la duda constitucional que planteo, señor Presidente.
El señor NAUDON.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Naudon.
El señor MAIRA.-
¿Me permite una interrupción?
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señor Naudon, el señor Maira le solicita una interrupción.
El señor NAUDON.-
Perfectamente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede hacer Uso de la interrupción, señor Maira.
El señor MAIRA.-
Es sólo para hacerme cargo de la observación que hace el Diputado señor Lorca y manifestarle...
El señor MATURANA.-
No se oye, señor Presidente.
El señor MAIRA.-
Es sólo para manifestar al Diputado señor Lorca que, en relación a su pertinente observación, el punto que él plantea fue considerado y discutido exhaustivamente en el seno de la Comisión.
Ahora, ¿cuál fue la opinión que primó en la Comisión? La de que el texto constitucional, cuya reforma verá esta tarde la Cámara en segundo trámite, y que probablemente será aprobada en unos pocos meses, es una disposición interpretativa y declarativa, que, a juicio de los miembros de la Comisión, de todas maneras plantea una situación de legitimidad del legislador. ¿Por qué? Porque el texto que la Cámara va a conocer esta tarde, se limita a declarar la posibilidad de que el Estado desconozca acuerdos relativos a franquicias tributarias o a otro tipo de convenios celebrados, que revistan el carácter de lo que se conoce en doctrina como contratos-leyes, cualquiera que sea la naturaleza o plazo de la fecha de su celebración.
Ahora bien, a juicio de los miembros de la Comisión, que despacharon la disposición que merece el comentario del Diputado señor Lorca, o sea el artículo 2º, el legislador está hoy autorizado para dictarlas precisamente, porque, a juicio nuestro, dentro del texto vigente de la Constitución de 1925, no es posible para el legislador favorecer instituciones como la figura de los contratos leyes. Y así, por ejemplo, a mayor abundamiento, lo declaró en 1954 una Comisión Especial del Senado cuando conoció del referéndum salitrero. Posteriormente esta interpretación fue extendida por una Comisión Mixta exactamente con el mismo alcance. Entonces, sin perjuicio de que se produzca cosa que yo admito el desplazamiento del texto que señala el Diputado señor Lorca, la Comisión ha procedido a sancionar la proposición del artículo 2º en el entendido de que dentro del texto vigente de la Constitución del 25, con sus modificaciones posteriores, no le era posible al legislador aceptar la figura de los contratos leyes. Ahora, cuando se declara la posibilidad expresa de que el Estado pueda modificarlos, es simplemente, a mayor abundamiento, debido a problemas que derivan, no de la naturaleza de la función legislativa, sino del alcance de la jurisprudencia y de la interpretación que nuestra Corte Suprema ha dado a algunos de los contratos leyes celebrados en el pasado.
Pero por lo mismo, Diputado señor Lorca, entendimos que el juego de los plazos y los tiempos iba a permitir probablemente que ni siquiera hubiera la posibilidad de una discusión judicial de este problema, porque iba a ser resuelto en un plazo extraordinariamente breve.
Agradezco al señor Diputado la interrupción.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Naudon.
El señor NAUDON.-
Señor Presidente, como lo ha expresado el colega señor Ríos, vamos a votar favorablemente este proyecto de ley, que, como bien se ha dicho acá, es una legislación de emergencia. Indiscutiblemente, no es la solución definitiva a los problemas que plantea el contrato de arrendamiento; pero sí, viene a poner término a una serie de dudas que existían en cuanto, por ejemplo, a la renta máxima, que ahora queda establecida en el tope del 11% del avalúo vigente.
También se modifican los plazos de desahucio, ampliándolos para favorecer al arrendatario tanto de habitaciones como de locales comerciales. El hecho de que el plazo sea más amplio en el caso de locales comerciales, se debe exclusivamente a que el comerciante que es privado de su local, prácticamente pierde toda su clientela y toda posibilidad de mantener su negocio.
También se ha establecido claramente un derecho para los subarrendatarios en defensa de ellos, frente a los procedimientos de desahucio, de terminación inmediata del contrato de arrendamiento.
En cuanto a lo expresado por el colega señor Ríos, y que puede prestarse a confusión, en relación con la posibilidad de los arrendatarios de pasar a ser dueños de las casas o locales que ocupen, él ha dicho que es su opinión personal, y yo ratifico que es una opinión muy personal, porque nosotros, como Partido Radical, no podríamos propiciar, en ningún momento, una idea de esa naturaleza.
Ahora, señor Presidente, en cuanto a la objeción que hace el colega Lorca, estimo que no puede ser aceptada, ya que el amparo que se da a los contratos leyes no surge de la Constitución Política, sino de una interpretación dada por la Corte Suprema al artículo 10, número 10, sobre el derecho de propiedad, la que en ningún caso puede limitar la facultad soberana del Poder Legislativo de dictar normas que no contraríen en forma expresa una disposición constitucional.
Por estas razones, considerando que ésta es una legislación de emergencia, vamos a prestar nuestra aprobación al proyecto, sin perjuicio de que en el estudio del proyecto general que modificará la ley de arrendamientos y todo lo referente al contrato de arrendamiento, aportemos nuestras ideas frente a este problema, porque hay intereses, indiscutiblemente contrapuestos, de propietarios y de arrendatarios, y muchas veces los intereses de los propietarios también son justos y deben ser considerados.
Nada más, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Pido la palabra.
El señor MAIRA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Maira; a continuación, el señor Lorca.
El señor MAIRA.-
No. Con mucho gusto, que el señor Lorca haga uso de la palabra primero.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Lorca.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Siento, en realidad, no haber podido asistir a la sesión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia donde se trató esta materia, que me parece extraordinariamente importante. Porque la verdad es que las razones que ha dado el Diputado señor Maira no me convencen en absoluto.
Creo que, indiscutiblemente, el legislador estaba facultado para otorgar las franquicias respectivas a través de la legislación que hemos analizado, vale decir, el DFL. 2 en este caso. Es evidente que esas garantías están amparadas por cualquier forma que dijéramos, sean contratos-leyes, contratos de adhesión, lo que sea, desde luego, porque se han reducido a un sistema jurídico, que indica que el Estado las ha respetado. Eso es indiscutible.
Pues bien, si el constituyente ahora, según él, dicta una disposición interpretativa y me parece muy dudoso que en materia constitucional puedan dictarse disposiciones interpretativas; creo que eso es prácticamente imposible, pero, en fin, sería cuestión de discutirlo, si el constituyente, digo, tiene que establecer ahora en forma expresa en forma expresa que el legislador puede derogar la disposición, es precisamente porque antes no tenía la facultad. Eso es obvio.
Ahora bien, la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, en todas sus disposiciones, en todo su contexto, no puede, a mi juicio, ser derogada, incluso en forma parcial, porque significaría que solamente se mantienen algunas de las franquicias y se suprimen otras, cosa que, en realidad, iría contra el sistema establecido por el legislador. E insisto: como el legislador no está facultado para hacer la derogación, es obvio también que no podría, en manera alguna, proceder a una derogación parcial de esas franquicias.
Respecto a la reforma constitucional, en ella se establece claramente que el legislador podrá proceder a la derogación de las franquicias, tributarias o de cualquier orden que fueren. Pero también es cierto que, de conformidad con el texto vigente de la actual Constitución, el legislador podía es un hecho evidente que podía hacerlo dictar disposiciones que significaran entregar beneficios permanentes, en relación a contratos o situaciones de orden legal, cualesquiera que fueran los beneficios que se incorporen al patrimonio de la persona que suscribe el contrato con el Fisco. No sé cómo se llamarán; por último, no interesa que se denominen contratos leyes o contratos de adhesión, o lo que fuera. Pero hay un hecho cierto y evidente: que se incorporan al patrimonio de la persona que suscribe el contrato, la convención, con el Fisco. Entonces, eso no puede derogarse ahora, si no existe un texto expreso de la Constitución que así lo señale. Por lo demás y ése fue el primer argumento del señor Maira, que había olvidado recordar no sabemos la forma en que ese texto de la Constitución va a quedar establecido, ya que todavía faltan varios trámites, e incluso el Congreso Pleno. Así que no podemos argumentar sobre la base de especulaciones acerca de la forma en que va a quedar ese texto. Si mal no recuerdo, en la Comisión incluso modificamos en forma sustancial la disposición que venía del Senado; así que se va a prestar, desde luego, en esa materia, para un tercer trámite constitucional, y tal vez un cuarto. Por lo tanto, no podemos de ninguna forma legislar ahora amparándonos en una posible modificación que quedaría en tal o cual forma.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Maira.
El señor MAIRA.-
Quisiera volver sobre el punto que plantea el Diputado señor Lorca, sin la esperanza de convencerlo; pero, por lo menos, de hacerle explícito, de manera clara, lo que yo estoy pensando y he tratado de argumentar y que creo que no coincide exactamente con el entendimiento que el señor Lorca ha dado a mis palabras.
La reforma constitucional en trámite dice, textualmente: "En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorización o aprobación de la ley, contratos o convenciones de cualquier clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regímenes legales de excepción o tratamientos administrativos especiales, éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el interés nacional. ".
He manifestado algo que me parece muy simple, y es que esta disposición constitucional en trámite tiene el carácter de una disposición declarativa o interpretativa. Ahora, el señor Lorca comienza por manifestar algo que me parece sorprendente: que en materia constitucional no habría la posibilidad de una disposición interpretativa. Creo que el artículo 3° del Código Civil es suficientemente general y amplio. En esta materia, por lo demás, es éste el alcance que unánimemente se le ha fijado. "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. ".
El señor LORCA (don Gustavo).-
La ley.
El señor MAIRA.-
Acto seguido, nos manifiesta el carácter relativo de la interpretación de la sentencia judicial. A eso exactamente aludo. Parto de esta disposición para manifestar que, a juicio de los miembros de la Comisión, la figura del contrato-ley es una figura creada, no por el legislador, sino por la jurisprudencia, que le ha dado vigencia y reconocimiento a un texto que, de acuerdo a la declaración expresa de los legisladores, manifestada por lo menos en dos ocasiones, no tiene la posibilidad de ser aceptado como lícito dentro del Derecho Público chileno. Entonces, por la vía jurisprudencial se ha recepcionado una institución que no tiene cabida expresa en la Constitución Política ni en nuestro régimen de Derecho Público.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Es un hecho evidente que existen los derechos...
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señor Diputado, ¿le concede una interrupción al señor Lorca?
El señor MAIRA.-
Sí, con mucho gusto.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el señor Lorca.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Llámelo como quiera, pero es un hecho evidente que existen los derechos y las franquicias concedidos a particulares y que se han incorporado a su patrimonio. Tanto es así, que en este momento, precisamente para no hacer uso de ellos, tenemos que derogar la disposición. Llámelo como quiera, déle el título que quiera, pero hay un hecho evidente; hay derechos y franquicias que se han otorgado a particulares y que se han incorporado a su patrimonio. Eso es evidente. Llámelo como quiera: la interpretación jurisprudencial, la interpretación doctrinaria, la interpretación de lo que sea; pero hay un hecho cierto: hay derechos y franquicias concedido a particulares y que se han incorporado a su patrimonio, y para derogarlos tenemos que dictar una disposición. Eso es evidente.
El señor MAIRA.-
Perfecto. Prosigo mi argumento.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Puede continuar el señor Maira.
El señor MAIRA.-
Tomando el razonamiento del Diputado señor Lorca...
El señor LORCA (don Gustavo).-
Es una discusión que debíamos haber tenido en la Comisión; lo reconozco.
El señor MAIRA.-
Señor Presidente, quisiera proseguir ordenadamente mi argumentación, tomando incluso el razonamiento tal como lo formula el Diputado señor Lorca y que, por cierto, yo no comparto en la forma que él plantea. Pero, partiendo de las perspectivas y funcionando dentro de los términos del razonamiento del señor Lorca, llegaríamos, de todos modos, a una conclusión que, por lo menos, sería satisfactoria para él, y es que, según el señor Lorca, este texto sería ineficaz que le diera amparo suficiente para hacerlo válido y eficiente. De tal manera que si el legislador dictara un disposición de esta naturaleza y no tuviera en su oportunidad, en el debate judicial, en la interpretación judicial, un respaldo constitucional suficiente, dentro del razonar miento del señor Lorca, esta disposición sería simplemente ineficaz y los Tribunales de Justicia, en ese momento, estarían en condiciones de declarar, justamente, su carácter de inconstitucional. Pero entiendo que el señor Lorca concederá también valor al argumento de que si en el momento del debate judicial hay un texto constitucional que permita este tipo de disposiciones disposiciones que, a mi juicio, tienen carácter interpretativo y que, a juicio del señor Lorca, tienen carácter de resolución, no cabe duda de que, en ese caso, las disposiciones legales que estamos despachando hoy día serán plenamente eficaces. Eso es, en definitiva, lo que interesa, y es lo que permite a la Comisión y a la Sala despachar hoy día, válida y eficazmente, un texto que no va a tener ninguna dificultad práctica en su aplicación posterior.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra
El señor ARNELLO.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Arnello.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, respecto a lo dicho por el Diputado señor Lorca, para plantear concretamente, y en la forma como lo señalara la Comisión Mixta que estudió la reforma constitucional, el hecho de que, a nuestro juicio, esta disposición sería inconstitucional. De manera que lo que ha expresado como duda el señor Lorca, quiera, para los efectos reglamentarios, plantearlo concretamente como petición, señor Presidente.
En segundo lugar, quiero referirme, para no hablar en otra oportunidad, sino hacerlo de una sola vez, a una afirmación hecho por el Diputado señor Maira. Quiero recordarle que, aun cuando yo no estaba en esta Cámara, y él sí lo estaba, he leído que para la dictación de la Ley de Reforma Agraria, precisamente consideraron necesario, previamente, reformar la Constitución, y no continuar con la tramitación de la ley hasta que no estuviese reformada la Constitución. De manera que este perfeccionamiento posterior de una disposición no me parece que sea una buena norma jurídica.
Respecto al fondo del proyecto, muy brevemente, porque debe ser muy escaso el tiempo que nos resta, quiero señalar, la gravedad del error de criterio con que, a mi juicio, se han enfocado algunas de sus disposiciones. Porque si bien es cierto y no puede ponerse en duda que la intención del mismo ha sido evitar abusos que se plantean en relación con los arrendamientos, se ha seguido un camino que puede crear abusos nuevos o aun dar lugar a abusos mayores que los existentes.
La otra situación planteada, relativa a la necesidad de establecer normas que permitieran ir a una adquisición de viviendas, no puede tampoco hacerse con olvido de aquéllas que han servido eficazmente para construir viviendas. Porque el problema social que planteó el Diputado señor Maira, y que es real, tiene también un aspecto económico fundamental, y es que mientras no se construyan en Chile todas las viviendas que se necesitan, el problema social va a subsistir. Y no es manera de tender a su solución el imponer normas que los señores Diputados saben positivamente que van a provocar una restricción en la construcción de viviendas; que van a imposibilitar la inversión privada en nuevas viviendas, que es la que ha permitido solucionar, si no los problemas populares, al menos los del sector de clase media durante los últimos años.
Si la inversión estatal no ha sido capaz de resolver ni siquiera una parte del problema, sino que, conjuntamente con la inversión privada, han ido, más o menos, a la solución del problema de un sector medio, se advierte el riesgo, en consecuencia, de dejar exclusivamente reducida a la inversión estatal la posibilidad de dar vivienda a todos los chilenos.
Creo que hay un error en una afirmación que se hizo, en el sentido de que grandes capitalistas invertirían en propiedades urbanas. Este fenómeno es algo que ha desaparecido en Chile desde hace muchos, pero muchos años. La inversión en propiedades urbanas para obtener rentas, no es una inversión eficiente. Todo Chile sabe, concretamente, que es una de las inversiones menos rentables que puede haber. En consecuencia, los grandes capitalistas no se están dedicando ni se han dedicado a este tipo de actividad. Por regla general, quienes invierten en propiedad, en construcción de casa o departamentos, son personas de escasos recursos; generalmente personas, que carecen de previsión y que tratan de crear su propia previsión sobre la base de tener una o dos casas o departamentos de cuyas rentas vivan, una vez entrados en años y terminada su labor útil, o terminado el trabajo o la posibilidad de renta del jefe del hogar.
De manera que, como se ha señalado repetidamente, este tipo de solución podría parecer espléndida para algunos sectores, pero verdaderamente no llega a satisfacer lo que se pretende ni mucho menos a constituir un aporte útil para la solución del problema de la vivienda.
Además, en este proyecto hay algunas disposiciones que se entenderían perfectamente dentro de un proyecto orgánico tendiente a rectificar o a modificar lo que se podría llamar, así en un bloque, una reforma urbana; pero, en verdad, un proyecto de esa envergadura, una idea legislativa de ese calado para establecer bases para la reforma urbana en Chile no puede ser planteado por una vía tan indirecta como este proyecto, no pueden ser introducidos algunos de estos conceptos por la ventana, sino que debiera hacerse...
Ofrezco la palabra.
Perdóneme, señor Diputado; ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
El señor MILLAS.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, en relación a lo planteado por el señor Arnello...
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Excúseme, señor Millas, había terminado el tiempo de Su Señoría.
Ofrezco la palabra.
Señores Diputados, solicito el asentimiento unánime de la Sala para dar lectura a una indicación nueva.
Acordado.
El señor LEA-PLAZA (Secretario).-
Indicación de los señores Salinas, don Anatolio; Ríos, don Héctor y Lorenzini para agregar el siguiente artículo nuevo: "Los arrendatarios de propiedades habitacionales particulares, cuyo propietario sea dueño de más de una casa-habitación, podrán adquirir el dominio de ellas, cancelando un 10% anual del avalúo, además del 11% vigente como precio del arrendamiento. "
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para tratar la indicación leída.
El señor FRIAS.-
No hay acuerdo.
El señor CARMINE.-
No hay acuerdo.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
Señores Diputados, se ha planteado la inconstitucionalidad del artículo 2º. La Mesa, en uso de la facultad que le confiere el artículo 27 del Reglamento, ha resuelto consultar a la Cámara. En conformidad con este artículo, se abrirá un debate hasta por media hora. Cada discurso tendrá una duración máxima de cinco minutos. El tiempo se distribuirá por mitades entre los señores Diputados que acepten la cuestión constitucional y los que la impugnen.
La sesión se entiende prorrogada por todo el tiempo que dure el debate sobre la inconstitucionalidad.
Ofrezco la palabra a un señor Diputado que sostenga la constitucionalidad del artículo 2º.
El señor MILLAS.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor AMUNATEGUI.-
¡Es inútil la reforma constitucional, entonces!
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, a los Diputados comunistas nos parece absolutamente claro el problema. A los Diputados comunistas nos parece ocioso, incluso, el debate en relación a esto. El asunto es terminante. Aquí se trata del derecho del legislador a establecer determinadas normas. Aquí se trata de que es sujeto a derecho, que tiene capacidad jurídica, el legislador, para modificar la norma jurídica.
La Constitución no autoriza, en ninguna de sus disposiciones, para limitar el derecho del legislador a modificar cualquiera norma por el hecho de que ésta haya sido sometida a contrato. La declaración formulada a base de una ley tiene la vigencia de esa ley. Esto es clarísimo. Ese ha sido el criterio permanente de esta Cámara, del Senado de la República y del Poder Ejecutivo. No es el criterio del actual Gobierno, sino de gobiernos anteriores. En relación a ello, nos parece gravísimo que cuando precisamente se ha estimado indispensable, para que no quede duda alguna en cuanto a este derecho que es consustancial a la soberanía nacional, volver a establecerlo en la reforma constitucional que va a tratar esta tarde la Cámara, y establecerlo ya no implícitamente, como se deduce' lógicamente de todo el texto constitucional, sino aun expresamente, textualmente, en la Constitución, reafirmar este derecho, lo cual no significa privar a nadie de algún derecho que hubiese tenido en razón de supuestos contratos leyes aquí en esta Cámara se vengan a sostener dudas en relación a que jamás ha habido tales contratos leyes y a que jamás ha podido estar limitada la soberanía nacional en este terreno.
Nosotros estimamos como lo estimó el Senado al aprobar la reforma constitucional y la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara al proponer esta misma reforma constitucional a la Sala que respecto de ella no cabe duda alguna, y lo que se hizo es reafirmar un principio en el texto constitucional, Y por eso mismo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara propone, en el texto que vamos a considerar esta tarde, que se deje expresa constancia de que no cabe en razón de que se modifique cualquiera norma, que ha sido sólo en los alcances de norma legal, y mientras viva como tal, sometida a cualquiera forma de contrato ninguna forma de indemnización que no se pueda estimar jurídicamente que corresponde algún daño y que sólo la ley, en casos calificados y extraordinarios, puede atribuir alguna compensación, a la que no se quiso llamar indemnización, para no mover a duda al respecta.
Por lo tanto, señor Presidente, nosotros consideramos, como siempre lo ha estimado esta Cámara, que no existen en Chile los contratos leyes, ¡que no está limitada la soberanía del país por ningún tipo de contratos en que actúe con una especie de soberanía frente al Estado chileno el particular que está especulando, por ejemplo, con viviendas económicas. Por lo tanto, reafirmamos la absoluta constitucionalidad y el absoluto derecho del legislador a terminar con esta especulación vergonzosa. Ello está estrictamente dentro de los marcos de las disposiciones legales vigentes.
He dicho.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra a un señor Diputado que impugne la constitucionalidad.
El señor AMUNATEGUI.-
Está tan desuelto ya, ¿para qué vamos a discutir?
El señor LORCA (don Gustavo).-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Señor Presidente, en realidad, creo que debemos despojarnos de todo aspecto, si pudiéramos decir, un tanto de hecho, que pueda significar violentarnos en la interpretación de una disposición de tanta trascendencia como ésta.
Yo creo que todos los parlamentarios tenemos el derecho de fundamentar nuestra posición y, como siempre lo he hecho en esta Cámara, mis intervenciones han estado estrictamente fundadas en derecho y jamás he pretendido entorpecer ni tampoco perjudicar ningún aspecto que pudiera interpretarse, por otros sectores políticos como positivo o beneficioso para el avance de la legislación. Por eso quiero ser muy preciso en esta materia.
En relación con los argumentos que aquí se han dado, me parece de toda evidencia que hay que ir al fondo del problema mismo. La Constitución es la ley suprema, por lo tanto, la norma máxima y, de acuerdo con la ley de la supremacía constitucional, de ella se desprende toda la legislación. Por lo tanto, y creo que no es aventurado al afirmar lo que voy a decir por lo demás ya lo insinué, el sistema de la ley interpretativa, en cuanto se refiere fundamentalmente a las garantías constitucionales, no puede regir para la Constitución. Es obvio que, si fuera así, toda la legislación que se ha desprendido de esa ley fundamental que es la Constitución, donde se establece el sistema de las garantías constitucionales, toda esa legislación, caería con una mera interpretación del texto constitucional, cosa que, al parecer, sencillamente, derogaría de manera absoluta todo, el sistema de derechos individuales y de garantías constitucionales. Porque parece obvio que si mañana yo interpreto el artículo 10 número 14 en tal o cual, sentido, por poner un caso, y de ese texto se han derivado cinco o seis leyes, interpretando en este sentido esa disposición quedarían todas las otras leyes derogadas. A mí me parece que eso no puede ser, porque estamos argumentando en un plano estrictamente constitucional.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Le acepto cualquier interrupción.
El señor TEJEDA.-
¿Me da una interrupción?
El señor LORCA (don Gustavo).-
La que quiera. Yo no sé si se podrá, siempre que sea con cargo a su tiempo.
El señor TEJEDA.-
Solamente dos minutos.
El señor LORCA (don Gustavo).-
No se trata de que lo determine yo, sino el Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Excúsenme, señores Diputados. La Mesa estima que no cabe que el señor Diputado que está impugnando la constitucionalidad conceda una interrupción para que se sostenga la tesis contraria.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Señor Tejeda, tiene cinco minutos más.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Ahora bien, se trata precisamente de que aquí se está vulnerando un principio de las garantías constitucionales, que es el artículo 10, Nº 10. Ahora se sostiene que el legislador no ha podido dictar esa disposición, o sea, que en Chile no tienen vigencia los contratos leyes, que en Chile no existen los contratos leyes. Muy bien, lo doy de barato; no tiene importancia la calificación para su aplicación. Yo sostengo, es lo contrario, y lo he afirmado con razones buenas o malas, pero lo he sostenido, y hay mucha gente que también lo ha sostenido, tratadistas, de derecho.
Ahora bien, aquí se trata de que derechos otorgados, de las franquicias otorgadas por el D. F. L. Nº 2, se han incorporado al patrimonio de los ciudadanos que han pactado con el Estado. Y tanto han pactado con el Estado que los permisos municipales donde se conceden, donde se recibe la propiedad, están reducidos a escritura pública. Pues bien, en estos contratos de adhesión, como pueden ser denominados de acuerdo con la doctrina, estos contratos de adhesión, indudablemente, hay ciertas pautas determinadas para el Estado, y cuando el particular los suscribe queda vinculado al Estado a través del contrato de adhesión.
Ahora bien, esos derechos o franquicias ingresan al patrimonio particular y, por lo tanto, quedan protegidos por el artículo 10, Nº 10, que es la garantía constitucional del derecho de propiedad en la forma que nosotros lo establecimos aquí, modificando sustancialmente lo que se establecía en la Constitución de 1925 de lo que evidentemente el ciudadano puede ser privado. ¿Y puede ser privado el ciudadano a través de qué? A través del mecanismo que la propia Constitución señala y que, por cierto, nosotros aquí mismo modificamos en la reforma del 65.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Excúseme, señor Lorca; han terminado los 5 minutos para cada discurso.
El señor LORCA (don Gustavo).-
¿No son 10 minutos?
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Sí, señor Diputado, pero cada orador tiene un tiempo máximo de 5 minutos.
Ofrezco la palabra a un señor Diputado que sostenga la constitucionalidad.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, voy a ser muy breve, porque el asunto parece totalmente claro.
A mi juicio, se está "emborrachando la perdiz" para defender algunos privilegios. Hay un principio jurídico muy claro, que es una cosa que todo Chile...
El señor LORCA (don Gustavo).-
No le acepto eso por ningún motivo...
Hablan varios señores Diputados ala vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor TEJEDA.-
Que me dejen hablar.
Hay un aforismo jurídico, que conocen hasta los niños chicos; todos los principiantes, los "mechones", que comienzan a estudiar leyes ya lo saben; ese aforismo jurídico establece que las cosas en derecho se deshacen como se hacen. ¿Qué quiere decir esto? Que si por una ley se concedió un beneficio, por otra ley se puede quitar ese beneficio.
El asunto no puede ser más claro, y es ése, exclusivamente, el problema que hay aquí. Lo demás, repito, es estar emborrachando la perdiz para defender algunos privilegios.
Nada más.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra a un señor Diputado que impugne la constitucionalidad.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Lorca.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Yo respeto a todos los señores Diputados, y al señor Tejeda lo respeto igualmente. Y, sobre todo, lo respeto porque me ha tocado intervenir en muchas materias con él; pero yo creo que él no tiene derecho a suponer intenciones, menos al Diputado que habla. Yo he planteado esto en un plano perfectamente serio, y no acepto que venga aquí a decir y a poner en mi boca cosas que yo jamás he defendido en esta Cámara.
Yo le ruego al señor Tejeda, que, en este aspecto, como debe ser se atenga a lo que corresponde...
El señor TEJEDA.-
Me atengo a los hechos.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Así como él me ha supuesto intenciones, yo quisiera darle un consejo: que no atribuya a los demás lo que usted puede hacer. Nada más.
El señor TEJEDA.-
Me atengo a los hechos.
El señor LORCA (don Gustavo).-
Yo quiero explicar, siguiendo con mi argumentación, que el problema no está ahí; no está en el hecho de que se, pueda, por medio de una ley, derogar otra ley. Es evidente que eso se puede hacer. Pero lo que no se puede es cambiar una ley, cuando esa ley afecta a las garantías constitucionales o a un derecho establecido en la Carta Fundamental. Entonces, la nueva ley tiene que contemplar, precisamente, los mecanismos que la propia Constitución señala para poder proceder a abrogarla, derogarla o disminuirla. Eso es evidente.
Por eso, mientras no se vote la reforma constitucional que permita ir al cercenamiento de esas garantías constitucionales, a través de la fórmula que aquí se ha propuesto, en el sentido de que se faculta al legislador como se ha leído, ya que no tengo a mi mano, en estos momentos el texto; pero la idea es esa para dejar sin efecto o para derogar los derechos o franquicias concedidos por leyes o decretos, eso no se puede hacer. Porque unos y otras se entregan, precisamente, a los particulares como derechos que entran y esto lo repito, porque es lo fundamental en su patrimonio. Por lo tanto, ¿qué significa ello? Significa que respecto a tales derechos y franquicias funcionan todos los mecanismos que la propia Constitución señala y que nosotros establecimos, justamente, en la reforma en los términos en que lo hicimos.
Entonces, aquí no hay una cosa tan simple, como es la argumentación del colega Millas; porque, en el fondo, de lo que se trata es de plantear una situación de orden constitucional que va mucho más allá, pero mucho más allá, de la mera interpretación de los preceptos legales. Como ya lo dije y lo sostengo, el problema constitucional de fondo es que no puede una mera disposición interpretativa venir a modificar lo que es el estatuto de garantías. Eso no se puede hacer; porque, a su vez, hace caer a toda la legislación que en virtud de la disposición constitucional se ha dictado.
Por lo tanto, creo particularmente importante señalar este aspecto, porque mientras no dictemos la disposición constitucional precisa y clara; respecto de la cual, por lo demás, según recuerdo, en la Comisión establecimos y entiendo que fue por acuerdo unánime una cosa, que me pareció que el señor Novoa aceptó, si mal no recuerdo, en el sentido de que deberíamos dejar establecido allí que cuando se produjera un daño la denominación la discutimos si acaso era indemnización por daño, etcétera como dejamos constancia en el inciso segundo de ese artículo, el legislador podría, en todo caso, precisar la indemnización que por el dañó o por la privación de ese derecho se estableciera. O sea, que ésta no es una cosa tan baladí, como lo ha planteado el señor Tejeda, para que solamente la desprecie en forma tal que, sencillamente, no argumente sino en razón de otros factores, que yo no tengo por qué entrar a calificar en este momento.
Por lo tanto, yo insisto en mi planteamiento. Y como no se ha dado ninguna razón eficiente y valedera para desvirtuarlo, yo lo mantengo.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra a un señor Diputado que apoye la constitucionalidad del artículo 2º.
El señor MAIRA.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MAIRA.-
Señor Presidente, quisiera insistir en mi argumentación y plantearla sumariamente una vez, más porque entiendo que la perspectiva desde la cual yo la asigno un carácter de constitucional al precepto que estamos discutiendo, es un tanto diferente, en cuanto a su enfoque, de la que, también con bastante valor, se ha expresado aquí, en la primera parte de la discusión.
A mi juicio, el problema esencial radica en la naturaleza de la institución del contrato-ley. Y yo apelo al testimonio y al recuerdo de los señores parlamentarios presentes en esta Sala y, en especial, al de los parlamentarios más antiguos, que compartieron nuestros debates en el período anterior, acerca de que mi interpretación personal del texto constitucional, ha sido una e invariable, en el sentido de que el derecho público chileno no "recepciona" la institución denominada contrato-ley y, por tanto, no puede el legislador chileno renunciar a su facultad, precisamente irrenunciable, de dictar leyes y de modificarlas en cualquier instante.
Por esta razón, hemos sostenido siempre, apoyados en los mejores argumentos de la doctrina jurídica nacional, y también en los precedentes más directos de los acuerdos de 'las Comisiones Mixtas creadas por el Parlamento chileno, que cuando el Parlamento dicta algún tipo de franquicia, ya sea en forma directa, como ocurre en la ley Nº 9. 135; ya sea, a través de la delegación, como ocurre en el caso del Presidente Alessandri, con el decreto con fuerza de ley Nº 2; aunque esté concediendo un número importante de franquicias, no puede estar renunciando a aquella característica esencial de la soberanía que consagran los artículos 2º y 4º de la Constitución, en orden a la posibilidad de modificar, por otro texto legal posterior, esta garantía o franquicia que se está concediendo.
Ahora, señor Presidente, ¿qué es lo que motiva la discusión tan acalorada habida en el seno de las personas vinculadas al entendimiento del derecho chileno, en los últimos años? Una sola cuestión, que debemos esclarecer una vez más: el hecho de que, por la vía de la interpretación judicial y a través de la doctrina jurisdiccional, especialmente de nuestro máximo Tribunal, la Corte Suprema, se haya elaborado todo un conjunto de disposiciones que viene a reglamentar, aceptar y desarrollar la figura, exótica en el derecho chileno, del contrato-ley. Es en este instante cuando surge realmente la apariencia de un derecho para ciudadanos, que no lo tienen en virtud del texto legal, sino en forma precaria, en este caso con la apariencia de un derecho definitivo. ¿Pero puede, me pregunto yo, obligar al legislador el resultado de una sentencia judicial, que tiene el carácter relativo que le señala el inciso segundo del artículo 3º del Código Civil; o, por el contrario, como yo sostengo, es, en todo caso, el legislador el único que, de acuerdo con dicha disposición, puede "explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio?"?
Este es exactamente el caso en el cual estamos hoy día.
Se trata del problema derivado de la concesión de franquicias y derechos, que ha sido reducida a una escritura pública y suscrita por el Tesorero Comunal de la comuna en que está ubicado el inmueble. En virtud de ello, un particular tiene un conjunto de franquicias. El legislador puede afectar, a mi juicio, válida y legítimamente, ese conjunto de franquicias en su funcionamiento particular.
Ahora bien, existe un derecho de indemnización o no? ¿Existe la posibilidad de una compensación o no? Existirán en la medida en que el Derecho Público lo reconozca.
Entonces, el problema de fondo es un problema mucho más de índole judicial, de interpretación de la ley, que un problema de carácter legal en cuanto a la atribución o la facultad del legislador. El legislador puede despachar este proyecto de ley; está en condiciones de hacerlo. No tiene limitación o impedimento. El propio texto de la Constitución lo reafirma en sus facultades y en sus atribuciones. Desde el punto de vista de la legislación, este acto legislativo es perfectamente legítimo y, por tanto, es constitucional.
Un problema distinto será, después, el debate judicial, en el cual el afectado podrá promover un litigio. Y la cuestión litigiosa será interpretada por los tribunales. Pues bien, en ese momento, cuando se promueva un litigio, y los tribunales de Justicia tengan que dirimirlo, éstos tendrán que atenerse al conjunto de la legislación vigente; de modo que, a mi juicio, no hay colusión entre facultades distintas, pero todas...
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Excúseme, señor Maira. Ha terminado su tiempo.
Ofrezco la palabra a un Diputado que impugne la constitucionalidad
El señor ARNELLO.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIOS (don Mario).-
Muy bien.
El señor ARNELLO.-
En forma muy breve, señor Presidente, para no extender este debate.
Yo quiero confirmar, en primer lugar, lo que ha expresado el Diputado señor Lorca. Pero respecto a lo dicho últimamente por el Diputado señor Maira, quisiera hacer algunos rapidísimos alcances.
En primer término, creo que el problema no es, aquí, de si se apoya o no se apoya la teoría del contrato-ley; ni el problema es tampoco el de discutir la soberanía. Lo qué ha sucedido, a mi juicio, son dos cosas distintas.
Por una parte, que la ley ha autorizado al Estado, para que éste contrate con un particular en determinadas condiciones. El Estado ha celebrado estos contratos; y, en virtud de estos contratos, el particular ha pasado a tener una serie de derechos que, para él, nacen de su contrato; que, para él, no nacen de la ley, sino que nacen del contrato celebrado con el Estado, en conformidad con la autorización legal que el Estado ha concedido.
De manera, señor Presidente, que al ser privado, posteriormente, de este derecho, el particular se encontraría tal vez, en las condiciones indicadas por el señor Maira: de que es problema judicial, de planteamiento judicial, el hecho de que derechos que para él han provenido de un contrato celebrado válidamente por un Estado autorizado legalmente para hacerlo, se les pone término en un momento determinado. Y tendrá, entonces, en consecuencia, derecho a la indemnización que corresponda o que pudiere corresponder, en conformidad a los principios y a las garantías constitucionales, fundamentalmente las establecidas en el artículo 10 Nº 10 de la Constitución.
Pero, ¿de qué se trata? Se trata de que, en la mentalidad de los señores Diputados, no es una disposición de expropiación la que ellos están dictando en esta materia, como sería el alcance exacto de la reflexión que estoy haciendo, sino que es el ejercicio de un derecho de modificar o de rectificar una determinación o una franquicia legal. En este sentido, resulta al revés de lo que ellos piensan, porque mientras no esté incorporada en la Constitución la disposición que esta tarde se va a ver, la única manera como un particular, en Chile, puede ser privado de parte o de todo su dominio, es por la vía de la expropiación. Ello resultaría en contra del pretendido criterio de la finalidad individual, concreta y personal, de cada propietario de casas y departamentos D. F. L. 2, pues le estaría señalando una norma según la cual su indemnización puede ser más alta que la que tendría una disposición similar aprobada después que el criterio esté perfectamente establecido en la Constitución. De modo que ni es tan constitucional lo, que se está haciendo, ni es cierto, tampoco, que, al discutirse este aspecto, se está, aquí, defendiendo intereses privados por encima del interés nacional o colectivo; porque, como digo, bien puede suceder que el interés colectivo quede más resguardado si se posterga esta disposición hasta que exista en la Constitución Política la modificación que vamos a conocer en la tarde.
Nada más.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra a algún señor Diputado que sostenga la constitucionalidad del artículo. Para este objeto, restan cuatro minutos.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, creo que es pertinente discutir la parte que nos ha preocupado, hoy día, en la Cámara. Quiero señalar y recalcar que el proceso de cambios, con el cual nos sentimos comprometidos y que ya es conciencia nacional, nos obliga a elaborar normas justas para defender el interés de la comunidad. El derecho debe encauzar y provocar los cambios mediante la dictación de leyes funcionales, que interpreten las reales necesidades de la comunidad y establezcan las reglas pertinentes.
De modo que cuando aquí se suscita una discusión como la planteada ahora, se observa que, a pesar de estos propósitos y de nuestra disposición de avanzar y de encuadrar esta nueva realidad al país entero, nos vemos entorpecidos por esta clase de interpretaciones, las que, a mi juicio, no son pertinentes, por las razones dadas, en su oportunidad, por los Diputados que han sostenido nuestra posición.
En homenaje a la urgencia que tiene el país mismo de recibir esta disposición desglosada de una iniciativa parlamentaria y dado que comprendemos la necesidad misma de contar con un pensamiento total y uniforme que, definitivamente, enfoque el problema que contempla la ley Nº 11. 622, pedimos que procedamos a dilucidar la situación planteada y anticipamos nuestro respaldo al proyecto en cuestión.
Eso es todo.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra a otro señor Diputado que apoye la constitucionalidad del artículo.
La señora LAZO.-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora LAZO.-
Señor Presidente, seré muy breve, pues creo que resta también muy poco tiempo.
Los socialistas comprendemos que las fuerzas reaccionarias tendrán que asilarse siempre en los preceptos constitucionales para insinuar que estamos dando pasos que están fuera de la ley; pero, aquí, los colegas que son abogados han dejado también establecido y esclarecido que no se está torciendo en ningún momento la ley y que de lo que se trata es hacer justicia, alguna vez siquiera, a la gente que, durante decenios y sexenios, ha sido explotada inicuamente.
No sólo porque estamos viviendo una época de cambios, sino de verdadera justicia, es que entendemos que no es inconstitucional la disposición que se está discutiendo. Comprendemos que ella, naturalmente, herirá intereses de una minoría, y que favorecerá, por el contrario, a la gran mayoría, integrada por gente que necesita el despacho de la ley, lo cual, según parece, ocurrirá esta mañana.
Eso es todo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Resta un minuto del tiempo destinado a los señores Diputados que apoyen la constitucionalidad de la disposición.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate sobre la consulta planteada por la Mesa.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 11 votos.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
En consecuencia, la Cámara declara constitucional la disposición del artículo 2º del proyecto.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para dar lectura a una nueva indicación presentada.
El señor MILLAS.-
No, señor Presidente.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
Prosigue la discusión en general y en particular del proyecto.
El señor PALESTRO.-
¡Votemos!
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto...
El señor MATURANA.-
Con nuestra abstención, señor Presidente. Es muy malo el proyecto.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
... con la abstención de los señores Diputados nacionales.
Aprobado en general el proyecto.
Se declaran aprobados reglamentariamente el artículo 1º, con excepción de la letra c), respecto de cuyos incisos se ha pedido división de la votación; los artículos 3º, 4º, 5º y el artículo único transitorio, por no haber sido ellos objeto de indicaciones y porque no se ha solicitado división de la votación.
Se votarán separadamente los incisos primero, segundo y quinto de la letra c) del artículo 1º.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica; dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 11 votos.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Aprobados los incisos primero, segundo y quinto de la letra c) del artículo 1º.
En votación los demás incisos de la letra c) del artículo 1°.
Si le parece a la Sala, no se aprobarán.
Aprobados.
En votación el artículo 2º.
Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 12 votos.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Aprobado el artículo 2º.
Despachado el proyecto.
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591726/seccion/akn591726-ds22-ds23
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