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El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Maira.
El señor MAIRA.-
Señor Presidente, durante la discusión general de este proyecto de reforma constitucional, cuyo objetivo fundamental es permitir la nacionalización de la Gran Minería extranjera del cobre, en representación de los Diputados democratacristianos tuve oportunidad de manifestar que nuestra disposición era contribuir al mejor despacho del proyecto, porque lo creíamos conveniente para el desino de nuestro país y porque lo creíamos conveniente para afianzar la independencia nacional..
En esa oportunidad, recuerdo que expresé que en el curso de la discusión particular de esta reforma constitucional íbamos a formular un conjunto de indicaciones para tratar de contribuir al perfeccionamiento del texto despachado por el Senado. Con satisfacción podemos expresar esta tarde que creemos que ese propósito se ha cumplido ampliamente y que el texto que esta tarde despacha esta Honorable Cámara, en el segundo trámite constitucional de esta reforma, es un texto notablemente más perfecto, más adecuado y más idóneo que el que iniciara su trámite en el Senado, hace ya algunos meses.
Esto se ha logrado sobre la base del concurso patriótico de todos los sectores representados en la Comisión.
La importancia de la materia ha impedido que se manifieste cualquier bandería o partidismo estrecho y ha dado origen a una discusión en que el interés patriótico ha sido la norma esencial y en que todos juntos hemos buscado la manera de armonizar mejor las distintas normas que integran esta reforma constitucional.
En relación con el artículo 1º, voy a formular algunas consideraciones de carácter jurídico especialmente, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de esta reforma.
Comienzo por referirme al inciso primero de la letra b), que ha modificado el texto original presentado por el Ejecutivo, que expresaba que "el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales y de las rocas y arenas que se encuentren en terrenos de propiedad privada y que se apliquen directamente a la construcción". Esta última frase ha sido objeto de los fuegos críticos de los parlamentarios de la Comisión. En particular, quiero destacar que la modificación, que al final fue planteada y acogida unánimemente, tuvo su origen en una muy patriótica inquietud del DiputadoPedro Felipe Ramírez, quien trajo a la Comisión un problema de carácter social que se presenta frecuentemente en las distintas provincias del país y que era, a la luz del texto original, insatisfactoriamente resuelto por la reforma constitucional. Se trataba de que las rocas y arenas que se encontraban en terrenos de propiedad privada, y que se aplicaban directamente a la construcción, hacían excepción al principio del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible que, el resto de las sustancias mineras mantenían, dentro del proyecto de reforma propuesto.
Una rápida confrontación de textos nos permitió llegar a la raíz del asunto, en términos de poder establecer la correspondiente armonía entre las disposiciones del Código Civil, en particular su artículo 591, y las del Código de Minería, en especial, artículos 1º y 3º.
El artículo 3º del actual Código de Minería, en su inciso primero, manifiesta que cualquier interesado podrá constituir pertenencia en minas de cualquiera de las treinta y tantas sustancias que particularizadamente se detallan. Pero, a continuación, en su inciso segundo, agrega que también podrá constituirse pertenencia sobre toda otra sustancia fósil, no obstante no figurar en la enumeración del artículo 1º, dándose el ejemplo del ónix, y del mármol, incorporados en la reforma especial del Código de Minería por la ley Nº 9. 725 de 1949, para inmediatamente después decir "con excepción de las rocas, arenas y demás materiales aplicables a la construcción. " Aun sobre estas sustancias agrega el Código podrá constituirse pertenencia para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación". Y en el inciso cuarto, complementando la norma anterior, se señala que "en las sustancias a que se refiere la excepción contemplada en el inciso segundo de ese artículo, sólo podrá constituir pertenencia el dueño del suelo. Mientras no la constituya, el yacimiento se mirará simplemente como cosa accesoria al suelo, y los minerales se reputarán muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir derechos en favor de otra persona que el dueño".
Pues bien, señores Diputados, esta intrincada regulación jurídica, ¿qué efectos prácticos ha producido? Uno muy simple y dramático, en particular en las provincias del sur, según las informaciones que nos han entregado diversas organizaciones representativas de la comunidad. ¿Qué ha ocurrido? Que el alcance original de la disposición tenía como sentido esencial, evitar que el propietario de un terreno, heredad o hacienda, tuviere que constituir pertenencia minera para aprovechar en su beneficio directo las rocas, arenas y demás materiales aplicables a la construcción, en el entendido de que éstos serían aplicado dentro del predio o en actividades que directamente beneficiaren, desde el punto de vista de la actividad constructora, al propio dueño del suelo. Sin embargo, en la práctica, por la vía de la interpretación extensiva y progresiva de esta norma, se le ha dado un alcance muchísimo más amplio del de su texto original, y se ha llegado a concluir que esta disposición ampara al propietario cuando se aplican a la construcción las rocas, arenas y demás sustancias, cualquiera que sea la actividad constructora a la cual sean aplicadas, pertenezca, ésta o no al predio en que se encuentran las sustancias, y sea o no la obra a la cual se apliquen de la persona que es titular del dominio superficial del terreno. En la práctica, entonces, se ha excepcionado del trámite de constitución de pertenencia minera y se ha reservado el aprovechamiento exclusivo de sustancias tan importantes en la construcción, como las rocas, arenas y otras, a la persona que es propietaria del terreno superficial. ¿Qué ha ocurrido en la práctica; y todo lo sabemos? Que con el juego de estas normas así interpretadas, personas que tienen dentro de sus predios los llamados pozos areneros o canteras, pueden, sin constituir pertenencia minera, sin ampararla siquiera con el pago de una patente, y sin cumplir con ninguna regla ni limitación, aprovechar ilimitadamente en su beneficio y obtener el lucro consiguiente de las canteras o pozos areneros, impidiéndoles, porque el artículo 3º de nuestro Código de Minería es muy claro, el aprovechamiento a cualquiera otra persona distinta del propietario del predio superficial. Desde el punto de vista del interés social, materia que no puede ser ajena a la consideración del legislador, lo que ha ocurrido en muchas provincias del país es que hay personas que por tener dentro de sus fundos canteras o pozos areneros, usan y abusan de la" disposición de estas sustancias e impiden permanentemente, a gente modesta de la comunidad, el acceso al aprovechamiento de estas sustancias naturales tan importantes para ripiar caminos, levantar viviendas o ripiar pasos de beneficio común. Y todo eso, lo recalco, sin necesidad de cumplir con ninguna de las disposiciones administrativas o judiciales que establece nuestro Código de Minería para amparar la propiedad minera propiamente tal, esto es, la pertenencia.
¿Valía la pena, nos preguntamos, consagrar esta norma con un carácter de estratificación, como el que le da su presencia en un texto constitucional, o no constituía esto acaso un abuso excesivo o un amparo inconveniente a intereses privados que no siempre son los más legítimos frente a los de la comunidad? A nuestro juicio, era claro que resultaba inconveniente elevar al rango constitucional una disposición que ya con su presencia en el artículo 3° del actual Código de Minería, merece y ha merecido un fuerte cuestionamiento, especialmente por las organizaciones populares y de base de las distintas provincias del país.
El DiputadoPedro Felipe Ramírez fue fiel intérprete de esta inquietud popular. La trajo al seno de la Comisión y tratamos de formular una indicación adecuada para resolver este problema. Por desgracia, no nos percatamos que nuestra supresión hecha a partir de la expresión "fósiles", incluía la expresión "con excepción de las arcillas superficiales", y fue, por fortuna, el Diputado señor Millas quien, con perspicacia, detectó esta situación y formuló la proposición definitiva, que fue acogida en forma unánime por la Comisión. De esta manera, quedan fuera del amparo excesivo y abusivo original, las rocas, arenas y otras sustancias aplicables a la construcción, las que deberán someterse, en el futuro, cuando se dicte la prometida ley de organización minera, a las reglas generales de la concesión que allí se crearán; pero, al mismo tiempo, son amparadas por la excepción las arcillas superficiales del mismo modo que en el texto actual.
Y no podía ser de otra manera, como con acierto lo afirmó el Diputado señor Millas, puesto que las arcillas superficiales no son otra cosa que el terreno superficial que cubre todo nuestro territorio, la corteza vegetal aprovechable, el terreno superficial del país. Por lo tanto, habría resultado ciertamente un contrasentido excluir de la excepción a las "arcillas superficiales", en forma tal que hoy día se ha consagrado una norma que, a mi juicio, es un trasunto fiel del artículo 591 que redactara Andrés Bello y que fuera después transcrito como artículo 1º del actual Código de Minería, donde, expresamente, recogiendo esta situación de la diferencia del terreno superficial y de las sustancias mineras que en él se alojan, se dice expresamente que "el Estado es dueño de todas las minas... no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra, en cuyas entrañas estuvieren situadas". Esta norma, propia del derecho minero, de elaboración medieval y esencialmente contrapuesta a aquel viejo principio romanista de que la propiedad se extendía por arriba hasta el cielo y por abajo hasta el infierno, según expresión de Gayo, recoge, realmente, la mejor manera de reglamentar la distinta situación de la sustancia minera que se aloja en el seno de la superficie de la tierra agrícola aprovechable, que constituye su corteza exterior. De tal manera que esta modificación, aparentemente de detalle e intrascendente, que la Cámara debe agradecerla a la inquietud del DiputadoRamírez, constituye un aspecto importante para el desarrollo futuro de las actividades, tanto agropecuarias como mineras y, especialmente, para el correcto aprovechamiento y disponibilidad de sustancias que son vitales para cualquier plan de obras públicas o de construcción de viviendas que el país quiera proyectar con un criterio idóneo de planificación hacia el futuro.
Es esta la primera, mas no la única, observación que formulo en relación con el artículo 1°. Inmediatamente paso a adentrarme en el contenido del inciso segundo de la letra b), donde también, por iniciativa del Diputado señor Millas, se recoge un concepto que nos parece interesante y conveniente, y que originó un debate profundo y exhaustivo en el seno de la Comisión.
Es la idea de reservar también al Estado y al dominio público exclusivo "los materiales atómicos naturales", según expresión textual de la proposición del inciso segundo, letra b), del artículo 1º. Esta idea, bajo un análisis superficial y puramente semántico, chocó con el sentido común de los parlamentarios de la Comisión.
Yo recuerdo que le manifesté tanto al señor Millas como al señor Novoa mi aprehensión en el sentido de que la expresión "materiales atómicos naturales" resultaba, a primera vista, contradictoria con las conclusiones más correctas de la física, respecto de la estructura de la materia que hoy conocemos, puesto que todos sabíamos que la calidad de materiales atómicos no constituía un elemento cualitativo de una sustancia determinada, sino simplemente una forma de estructura de toda la materia viva, cualquiera que ella fuere, por lo tanto un elemento, un ingrediente que formaba parte de la estructura de la materia dentro de la concepción moderna que tiene la física desde hace bastante tiempo.
Por tanto, nos parecía que incluir esta disposición, así de buenas a primeras, podría resultar, desde el punto de vista científico aquel criterio científico que nuestro Código Civil estima un elemento esencial de la interpretación de la ley una inconsecuencia, o una expresión inadecuada o inconveniente. Sin embargo, rápidamente fuimos avanzando criterios y allegando información, hasta concluir qué la expresión recogida en el texto constitucional no era otra cosa que la elevación a ese rango de una norma legal vigente desde hacía ya un buen tiempo, y que, a su vez, el texto legal que reservaba al Estado estos "materiales atómicos naturales", había recogido la terminología internacional, definida por los juristas en los organismos especializados en la materia, dependientes de las Naciones Unidas; en términos tales que, en lugar de constituir un inconveniente la consagración del precepto, aparentemente inadecuado en la forma propuesta por la indicación, constituía, precisamente, una manera de uniformar un tratamiento que internacionalmente es aceptado como el más adecuado para referirse a estas sustancias. Sin embargo, esto no nos pareció suficiente y, en el curso del debate, fuimos entregando otras consideraciones, en forma tal que llegamos a dejar la constancia respectiva, de la cual quisiera dar testimonio esta tarde aquí en la Sala, en orden a que los materiales atómicos naturales, en los términos en que los describe este inciso de la reforma constitucional, son aquéllos que tengan un directo poder energético y á qué" la reserva que se hace, de carácter constitucional, está en directa referencia a los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Recordamos en su oportunidad y lo transcribo ahora que al crearse en el año 1950 la Empresa Nacional del Petróleo, ENAP, en la ley constitutiva de la ENAP, en la ley 9. 618, se consagró el dominio efectivo del Estado sobre los hidrocarburos en su estado líquido y gaseoso, dejando fuera solamente aquellas formas "sui géneris" que la geología denomina los esquistos bituminosos.
De tal manera que al elevarse hoy día al rango constitucional esta disposición respecto del petróleo, sustancia energética, vital en cualquier política de energía de un Estado moderno, se parangonan a su lado aquellas materias atómicas naturales que tengan también poder energético y que, por tanto, se encuentren en un estado de concentración de naturaleza tal, de acuerdo con lo que se expresa en el propio concepto, que permita que no se trate sólo de pequeños residuos o de partículas de carácter radiactivo que puedan ser detectadas dentro de la materia, sino que tengan, desde el punto de vista del interés del país, un aprovechamiento directamente aplicable a la generación de poder energético, que todos los que hemos leído algo sobre el aprovechamiento de la energía atómica sabemos que es uno de los rasgos que pueden caracterizar a la civilización humana en el siglo XXI. Esta norma tiene, entonces, carácter anticipatorio. Pertenece a aquellas disposiciones que hoy quizás no sean suficientemente valoradas por las personas que estudien esta reforma constitucional. Pero yo quiero dejar constancia aquí de que la inquietud del señor Millas tiene un carácter futurista y anticipatorio del mayor valor y de que con esta norma el país, en verdad, está reservando para sí estas materias y está descartando las tentaciones que pudieran venir de centros más avanzados tecnológica y económicamente; esta norma cuidará que desde otros rincones del mundo vengan a buscar en nuestro país estas sustancias que, hoy más que nunca, conviene reservar, como aquí se hace, al dominio pleno, efectivo, exclusivo e inalienable del Estado chileno.
Por último, en la consideración de este artículo 1º, quisiera referirme a la correlación existente entre sus letras a) y c), o sea, a todos los aspectos relativos a los conceptos de nacionalización y expropiación, que dieran lugar a un debate tan intenso y tan fecundo en el seno de la Comisión.
Quisiera comenzar manifestando que, en mi concepto, en este punto más que en otros, era clara la insuficiencia del texto que nos remitía el Senado de la República. Uno, que tantas veces ha tenido que experimentar la enmienda o la rectificación del ilustrado criterio de los padres conscriptos de la Sala vecina cuando, en el segundo trámite constitucional, enmiendan o corrigen lo que hemos hecho acá, ha sentido un poco de satisfacción al poder verificar, como en este caso, al ser ellos la Cámara de origen, que hemos podido también, detectar algunas insuficiencias o vacíos en su trabajo. En este sentido, era claro que no había la debida concordancia entre el inciso tercero y el inciso cuarto del artículo 10, Nº 10, de nuestra Constitución Política, referente a la reglamentación del derecho de propiedad. ¿Por qué? Porque en el Senado se había incluido, en el inciso tercero, la expresión "nacionalizar", manifestándose que" "la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros que declare de importancia preeminente para la vida económica, social o cultura del país. " De modo que en el inciso tercero del actual artículo 10, Nº 10, se había incluido el concepto de "nacionalización". Sin embargo, nada se decía en el inciso cuarto; y era precisamente el inciso cuarto el que refiriéndose a la institución de la expropiación, aludía a las características de la indemnización, al monto y a las condiciones de pago, a las normas para fijar la indemnización, al tribunal que debe conocer de los reclamos sobre el monto y fallar conforme a derecho, a las maneras de extinguir esta obligación a las oportunidades y modo en que el expropiador pueda tomar posesión material del bien expropiado. Esto es, la reforma constitucional, hasta ese momento, incorporaba un concepto nuevo, básico, cardinal, el concepto de "nacionalización", pero no establecía ninguna reglamentación adecuada para permitir la aplicación práctica de normas que efectivamente dieran lugar a la existencia de nacionalización. Dicho en otras palabras, se establecía el principio de la nacionalización como facultad del Estado, pero no se establecía el procedimiento para efectuar las nacionalizaciones, que era lo que concretamente interesaba en cada caso particular, y en no sólo éste, en el del cobre.
Creímos, por tanto, indispensable llenar este vacío, entendiendo que se trataba de un vacío que se arrastraba desde 1925, fecha de enmienda de la primitiva Constitución del año 1933, situación natural, porque en 1925 el concepto de nacionalización y su teoría no se encontraban ni siquiera formuladas en el Derecho Público Económico y porque, simplemente, se conocía en esa época la antigua institución particular de la expropiación, que fue la que recogió, precisamente, nuestro constituyente en la primera mitad del siglo XIX y la desarrolló en el artículo 10, Nº 10.
Con todo, en los años que siguieron y, en particular, yo diría, en la jurisprudencia francesa, y especialmente a partir de las leyes dictadas en 1936 por el Gobierno del Frente Popular francés, inspiradas directamente por Blum, fue cuando se fue configurando y redondeando la teoría de las nacionalizaciones tal como la entendemos y la conocemos hoy día. Luego de formulada la ley general de nacionalizaciones en Francia, en 1936, todos sabemos que fue después de la segunda guerra mundial, y a raíz de las conmociones que produjera ese gran conflicto bélico, cuando se produjo en la economía francesa un traspaso significativo de economía privada a economía pública entre los años 1946 y 1947. Hace unos días no más revisaba un trabajo del eminente financista público, profesor Henry Larfenburge. Este profesor señala, en uno de sus tratados de financias públicas, la lista impresionante de empresas que en la economía francesa fueron afectadas por el proceso de nacionalización inmediatamente después de la segunda guerra mundial. Ese concepto, que nació en el derecho francés, como muchos otros, fue desarrollado después, tanto en el mundo socialista como en el mundo capitalista, hasta constituirse, hoy día, en una teoría orgánica, perfectamente definida y clara. Tanto es así, que en su intervención el señor Ministro de Minería nos ha podido citar esta tarde diversos tratadistas, de diferentes regiones del mundo, que han desarrollado en profundidad la institución de la nacionalización, hasta hacerla perfectamente vertebrada.
Pues bien, esta institución, que forma parte no sólo del debate político y del lenguaje especializado de la ciencia política de nuestros días, sino que también tuvo una clara recepción jurídica, no estaba consagrada en nuestro artículo 10, Nº 10, ni en el conjunto del Derecho Público chileno ni una sola vez. Hoy es recibido, de manera coherente, porque, luego de la reforma realizada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se establece el principio genérico en el inciso tercero del artículo 10 Nº 10, pero inmediatamente a continuación, en el inciso cuarto, se establecen las características que deberá tener en su aplicación práctica, en su funcionamiento, en su puesta en movimiento, este procedimiento de las nacionalizaciones.
Celebramos esta incorporación como un paso positivo, que contribuye a modernizar y a perfeccionar el texto máximo de la organización política chilena, cual es nuestra Constitución Política; pero, sobre todo, creemos conveniente, en el momento de su sanción en el segundo trámite constitucional, dejar constancia de algunas características esenciales de la nacionalización y de algunos rasgos que la tipifican y la van diferenciando respecto de la institución anteriormente consagrada, esto es, de la expropiación.
¿Cuáles son las diferencias doctrinarias más importantes entre las instituciones de la expropiación y de la nacionalización?
Primero, que una y otra tienen objetos que son esencialmente distintos y persiguen fines que son también, desde el punto de vista social, muy diferentes.
En el caso de la nacionalización, la transferencia de los activos al Estado tiene como objeto primordial llevar al dominio efectivo de la comunidad recursos naturales esenciales y materias primas estratégicas; esto es, sustancias que son vitales para el desarrollo económico y social de una nación y para la diversificación adecuada de la estructura económica de un país, al mismo tiempo que para la intensificación y ensanchamiento de su base productiva.
Entre tanto, la expropiación tiene por objeto, simplemente, uno o más bienes, individual o colectivamente considerados necesarios para cumplir determinadas finalidades que tienen interés público, pero que no, están directamente relacionadas con el principio de la actividad económica esencial de un país. En el ejemplo, tantas veces repetido, aplicable al caso chileno, de acuerdo a esta reforma constitucional, nacionalizamos el cobre; de acuerdo a la Ley General de Obras Públicas, que data ya de unos cuarenta o más años, simplemente expropiamos el terreno necesario para ensanchar un camino o las casas necesarias para hacer pasar por ahí una determinada carretera que implique progreso desde el punto de vista de la infraestructura.
La diferencia cualitativa como se puede apreciar está a la vista. En un caso, se trata de afectar sustancias naturales esenciales para un país; en el otro, simplemente tocar, accidentalmente, determinadas formas de propiedad privada para cumplir algunas finalidades restrictas de interés público que se satisfacen en el solo acto de la expropiación y que no dan origen, las más de las veces, a actividades productivas consiguientes o ulteriores.
Una segunda característica es fundamental para redondear la institución y darle su alcance más preciso. Dice relación y esto fue exhaustivamente considerado en el seno de la Comisión a la naturaleza de la indemnización que se debe pagar en uno y otro casó. Nuestra actual Constitución emplea un lenguaje particularmente inteligente y que, por tanto, ha sido respetado dentro de esta reforma. Dice que "la ley determinará las normas para fijar la indemnización "y. que" el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización, cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados". De tal manera que, de acuerdo al exacto lenguaje de la Constitución Política chilena, para determinar la equidad de una indemnización es indispensable analizar muy profundamente los intereses de la colectividad y de los expropiados. Como hemos dicho hace un instante que el objeto que persigue la expropiación es un objeto de carácter más restringido y afecta de manera más accidental la titularidad de la propiedad privada, en tanto que en la nacionalización hay una especie de derecho inherente de la comunidad representada por su Estado respectivo, la consideración de la equidad, a la que precisamente hace referencia el artículo 10, Nº 10, inciso cuarto, de la Constitución Política chilena, permitirá que sea el legislador quien pondere ahora cada una de estas características y de estas situaciones. Seremos nosotros ahora, y otros después, Diputados y Senadores del Parlamento chileno, quienes analicemos en cada caso cómo juegan estos dos, elementos esenciales, estos dos platillos de la balanza que el constituyente nos manda considerar: el interés de la colectividad, por un lado; el interés del afectado, por otro, el interés del afectado a un lado, el interés de la colectividad al otro, ponderando, contrabalanceando, buscando ese punto de equilibrio del cual surge en cada caso, precisamente, el monto equitativo de la indemnización. Dadas las distintas características que tienen ambas instituciones, es perfectamente posible afirmar que, cuando se trate de una expropiación, la indemnización equitativa se acercará siempre a ser una indemnización completa, actual, efectiva; en tanto que, tratándose de una nacionalización, tenderá, probablemente, y lo calificará el legislador en cada caso, a ser una indemnización suficiente, adecuada.
Hemos recordado ejemplos en este punto que podrían escandalizar a más de algún ortodoxo inadvertido; hemos recordado, en el seno de la Comisión, que en los países más intensamente capitalistas este principio es perfectamente aceptado y aplicado. Y se conocen casos de nacionalizaciones en Inglaterra, la tierra natal del capitalismo y de la revolución industrial; en los Estados Unidos, el país supercapitalista, la más grande de las naciones capitalistas del mundo actual, y en Francia, donde hemos visto que la elaboración de la doctrina jurídica y de la ciencia política ha sido tan fecunda. En estos tres países, hay más de un ejemplo, que se puede compulsar y traer a la vista de nacionalizaciones dentro de las cuales la indemnización respecto del valor comercial de los activos nacionalizados ha alcanzado porcentajes de un 20, 30, 40, 50 y 60%, sin llegar a ese carácter total que el antiguo texto de nuestra Constitución Política exigía, recogiendo sólo el concepto de Duguit sobre la función social de la propiedad y no los modernos mandatos del Derecho Público económico contemporáneo. Doctrina que si bien el constituyente del 25 había consagrado en el curso de varias reformas ha ido quedando atrás.
Creo, por lo tanto, que esta reforma tiene un alcance de importancia trascendental y aumenta de eso también quisiera dejar constancia la responsabilidad futura de los parlamentarios: nos echamos sobre los hombros una responsabilidad moral y política más, para servir el interés del país y para pesar y ponderar, en cada caso, los intereses globales de la sociedad chilena en el proceso de su desarrollo y de la Constitución de una nueva sociedad y de una nueva economía.
Por eso, el efecto práctico de esta reforma, y el más importante que quisiera reseñar, consiste en que, de aquí en adelante, el legislador es quien califica las circunstancias consagradas en el inciso 4º del artículo 10, número 10. Y será el legislador, en cada caso, de acuerdo a este texto propuesto por nosotros, junto al señor Jaque y al señor Millas, y aceptado por unanimidad en la Comisión, quien en la práctica tendrá que regular, en cada caso concreto, la forma en que el afectado tiene derecho a la indemnización. Cuando se apruebe una nacionalización específica será al legislador quien tendrá que ponderar equitativamente, cada vez, los intereses de la comunidad y los del afectado; tendrá que determinar las normas para fijar las indemnizaciones. Tendremos que determinar y ponderar aquí, en el trabajo legislativo, el Tribunal que conozca de las reclamaciones sobre el monto; tendremos también que determinar la forma, en cada caso, para que la autoridad tome posesión material de los bienes nacionalizados o de los bienes expropiados. Creemos que la contribución y el avance obtenidos por el proyecto en el curso de su tramitación en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia resultan claros.
Por eso, como chileno y como democratacristiano, me alegro de haber podido contribuir a este importante paso adelante.
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