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"Honorable Cámara:
Si observamos las tres últimas elecciones, que ha correspondido realizar en nuestro país y que representan exactamente los distintos tipos que nuestra legislación establece, esto es, Parlamentaria, Presidencial y de Regidores o Municipales, en los años 1969, 1970 y 1971 respectivamente, en que los porcentajes de abstención llegaron a un 26,77% con un total de 868.808 para la primera; en la Presidencial un 16,30% con 577,004 y a un 25% con 900.000 en las elecciones de Regidores última (No poseemos aún resultados oficiales), se puede concluir de inmediato que la obligatoriedad del sufragio establecida en el artículo 62 de la Ley General de Elecciones, ley Nº 14.852, no se cumple en toda su extensión, mucho menos aún, se cumplen las sanciones establecidas para los infractores, contempladas en el Artículo 156 de la misma Ley.
Al país, en todo caso, no le interesa, tanto aplicar sanciones como que efectivamente participen de un proceso tan importante como lo es una elección, y que responsablemente, acepten su resultado y lo que más importa, que este resultado se compadezca efectivamente con la mayoría, y no como está ocurriendo en nuestro proceso electoral, en que el porcentaje de abstenciones, llega a ser, en muchos casos, la fuerza más poderosa, lo que significa que todo ese sector no ha opinado y que lógicamente de hacerlo, puede cambiar totalmente el resultado.
Todo lo anterior nos señala lo trascendente que es hacer participar ese enorme sector y que para ello, forzosamente debemos entrar a revisar el mecanismo utilizado hasta ahora, y como ha quedado demostrado ha sido estéril, incapaz de cumplir con el objetivo perseguido, pero sin dejar de reconocer, que diversas leyes han ido complementando la idea original.
La doctrina moderna sobre esta materia, estima, que más conveniente que la sanción corporal misma para los infractores, circunstancia que por lo demás no se podría cumplir sino como medida ejempla-rizadora, es establecer el cumplimiento de este acto ciudadano, como requisito fundamental en los distintos procesos que como persona le corresponderá afrontar. A una mayor exigencia, deberá corresponder un mejor resultado, es decir, una menor abstención.
El inciso 29 del Art. 156 y que se refiere a quienes no incurrirán en las sanciones señaladas en el inciso 1º, nos interesan dos casos. El primero que dice: "No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad"... para dejar claramente establecido que esa enfermedad deberá ser "debidamente comprobada con certificado", especialmente cuando casi todos los sectores, por lo menos, los más modestos, están sujetos a una previsión, de tal manera que se conozca que no será fácil, y no bastará la palabra para eludir una obligación tan importante.
Igualmente nos parece considerable estipular que se debe entender "por encontrarse domiciliado en distinta circunscripción electoral de aquella en que le corresponde sufragar", concepto demasiado amplio y vago y que con el propósito de mejorar el cumplimiento de la obligación ya señalada en el Art. 62 debemos tratar de precisar, y para ello proponemos intercalar en el inciso 2º del Art. 156, después de la frase "corresponde sufragar", la expresión "siempre y cuando medie una distancia de más de 500 kilómetros".
No aparecen tan interesantes estas modificaciones para lograr parte del objetivo señalado por este proyecto, pero si es un buen complemento, y más es aún la incorporación de exigencia de este requisito en algunos actos de extraordinaria frecuencia y que aparezcan, en lo posible como imprescindibles para el ciudadano. Algo ya se ha avanzado sobre esta materia pero no lo suficiente. La Ley 14.853, hace exigible que el solicitante ante un organismo como un Banco, Institución Pública o privada de crédito, la Corporación de Fomento de la Producción, las Instituciones de Previsión, las Municipalidades, etc., etc., para tramitar cualquier solicitud de distinto tipo, deberán exigir al solicitante que acredite su inscripción en los Registros Electorales, o el hecho de no estar obligado a hacerlo. Este logro, alcanzado con esta norma, tampoco soluciona lo que los autores de este proyecto pretenden y para alcanzarlo, nada más sencillo, que junto con exigir que se acredite la "inscripción", se exija también "el haber sufragado en las últimas elecciones que por imperio de la ley haya debido sujetarse como ciudadano de la República". De tal manera, que no sólo bastaría la inscripción, sino el cumplimiento de la obligación señalada en el Art. 62 de la Ley de Elecciones, tantas veces mencionado. Creemos que alcanzar solamente esta meta, ya significaría un gran adelanto, y la abstención, forzosamente se vería disminuida en porcentajes considerables. Es la esencia del proyecto, y en general, todo el resto tiende al cumplimiento de este objetivo, especialmente en cuanto a la forma de hacerlo aplicable. La indicación debe hacerse en la forma indicada, porque hay que recordar, que por efecto de elecciones complementarias, algunas provincias o circunscripciones de ellas, estarían con esta exigencia en forma diferente al resto del país, lógicamente no es la norma general.
De esta última medida dependerá el mayor o menor resultado, sin perder de vista, la exageración, que nos podría llevar a límites no deseados y por pretender solucionar un mal, vayamos a crear tal vez, otro mayor. Es este el criterio y el sano propósito que anima a los autores de este proyecto, incluso más, creemos que en el debate mismo de discusión, podrá verse enriquecido con el aporte de otros señores Parlamentarios, especialmente de aquellos que no forman parte de nuestro pensa-samiento político.
Siguiendo la norma ya señalada brevemente, nos corresponde expresar que este proyecto, más que ofrecer disposiciones distintas, es un conjunto de modificaciones a las diferentes leyes que rigen la materia, y que aparecen como absolutamente indispensables para reparar, por lo menos en una buena parte los vicios ya enunciados en nuestro actual proceso electoral.
La Ley General de Elecciones, Ley 14.852, establece la obligatoriedad del sufragio en el Art. 62 al decir: "Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo", y luego agrega, "El que no lo hiciera, incurrirá en la pena que señala el Art. 156". Es decir, todo un proceso electoral, está sujeto al cumplimiento de estos dos incisos de la Ley General de Elecciones. Por el primero de ellos, se contempla la obligatoriedad del sufragio, es decir un acto, que siendo un derecho de todo ciudadano, constituye a la vez una obligación. Normalmente, los derechos, son facultativos, pueden o no ser ejercidos por su titular, pero este es distinto y por ello la Ley ha establecido sanciones para quien no lo ejerce, precisamente, para evitar las enormes abstenciones que en la práctica se observan, y es el inciso segundo el encargado de estipular la pena, que a su vez es señalada por el Art. 156 de la misma Ley.
El Art. 156, que como hemos dicho es el encargado de establecer la sanción a quien no cumpla con la obligación de sufragar, y al mismo tiempo señala lo que el Art. 62 ha dado en llamar "impedimento legítimo", es decir, cuatro causales, la última genérica, eximente de sanción, para quienes se encuentren en los casos expresados en su inciso segundo.
El Art. 156 textualmente dice: "El elector que no cumpla con la obligación de sufragar será penado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en cin-
cuenta centesimos de escudos de multa a beneficio municipal por cada día de prisión. El Juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio" y termina el inciso primero. La práctica ha demostrado que las sanciones ofrecidas por este inciso, no operan regularmente, y se desprende de su propio texto final: "El Juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio", que requiere un procedimiento, una acción, provenga de petición de cualquier ciudadano o de oficio, lo que en la práctica aparece como inoperante por la inmensa cantidad de personas sujetas a este procedimiento, todos los que se abstienen. Materialmente es imposible que un Juez o muchos Jueces puedan dar cumplimiento a esta disposición, y el elector que no cumple, lo sabe perfectamente, y que sólo, difícilmente podría aplicársele. De tal modo, que en la forma como está redactada, no cumple con el objetivo perseguido por el legislador, sólo es un complemento. El inciso segundo, que contempla las eximentes de sanción dice: "No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, por ausencia del país, por encontrarse domiciliado en distinta circunscripción electoral de aquella en que le corresponde sufragar o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el Juez competente, quien apreciará en conciencia la prueba". Poco o nada nos queda agregar sobre este inciso. Si prácticamente no se sanciona a los que están obligados y no les abona ninguna de las causales contempladas en este inciso, con mucho menor razón aparece teniendo utilidad práctica este inciso final, ya que normalmente no existe el proceso donde va ha invocar la causal que le favorece. En todo caso nos parece útil mantener este artículo, pero sí haciéndole algunas modificaciones más acordes con la época, para que sea la regla general. La primera de ellas es hacer rea-justable la sanción en dinero y en una suma que sin ser lesiva para nadie, signifique una posible tonificación para las arcas municipales que corresponda, las que deberán, a su vez, cumplir con un importante trámite, como veremos. Es por ello que estimamos necesario modificar el Art. 156 de la Ley 14.852 reemplazando en el inciso primero la frase que continúa después de la palabra "máximo", por la siguiente: "conmutable en un octavo de vital, del Departamento de Santiago, a beneficio de la Municipalidad a cuya Comuna pertenezca dicho elector. La Municipalidad favorecida con este ingreso, otorgará el correspondiente recibo que servirá para acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en el Art. 66 de la Ley 14-852".
El resto de las indicaciones tienen por objeto coordinar la actual legislación con la idea general en que está impregnado este proyecto, de ahí que es necesario también agregar al inciso 2º del mismo artículo, después de la frase "Registros Electorales", eliminando la coma, la frase "y haber sufragado en las últimas elecciones, conforme lo determina el inciso anterior''. Luego intercalar en el inciso 5º del mismo Art. 66, después de la frase "Junta Ins-criptora" y luego del punto seguido, la expresión : "Y la de haber sufragado en la última elección a que se refiere el inciso 1º, se hará mediante un certificado que se otorgará en el acto mismo de la votación y que contará con la firma del Presidente de la respectiva mesa y el Secretario, o quienes desempeñen en ese instante tales funciones". En esta última indicación, hemos variado el procedimiento de exposición primero y luego entregamos la indicación. La razón, es que nos parece más fácil de entender expuesta en esta forma. Basta agregar que este inciso se refiere a la manera en que se comprueba la inscripción electoral y como ahora nosotros estamos exigiendo, además de la inscripción, que compruebe que votó, entonces hay que agregar el medio que tendrá el ciudadano para probar este acto, y que es lo que significa la indicación señalada.
Y por último, el Art. 54 de la Ley de Elecciones varias veces mencionada, enumera los útiles electorales de cada mesa y de la cual deben recibirse los Comisarios en la oportunidad que corresponda, y como, hace sólo un instante incorporábamos una nueva obligación a las mesas de sufragio, la de entregar un certificado a los electores que sufraguen en la mesa respectiva, firmado por el Presidente y su Secretario, o quienes desempeñen dichas funciones en ese instante, hay que agregar, entonces, "un talón de certificado para acreditar el cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 62 de esta misma Ley".
Proyecto de Ley que hace efectivamente obligatorio el derecho a sufragio
Modifícase el Art. 66 de la Ley 14.853, en su inciso primero, para intercalar, después de "Registros Electorales", la frase "el haber sufragado en las últimas elecciones que por imperio de la ley haya debido sujetarse como ciudadano de la República".
Modifícase el inciso 2º del mismo artículo, para colocar, después de la frase "Registros Electorales", eliminando la coma, la expresión "y haber sufragado en las últimas elecciones, conforme lo determina el inciso anterior". El resto del inciso queda igual.
Para intercalar en el inciso 5º del mismo Art. 66, después de la frase "Junta Inscriptora" y luego del punto seguido, la expresión: "Y la de haber sufragado en la última elección a que se refiere el inciso 1º, se hará mediante un certificado que se otorgará en el acto mismo de la votación y que contará con la firma del Presidente y el Secretario de la respectiva mesa, o quienes desempeñen en ese instante tales funciones".
Agrégase a la Ley 14.852, Art. 54, un número nuevo, a continuación del actual ¡número nuevo, que diga: "Un talón de certificados para acreditar el cumplimiento de la obligación señalada en el Art. 62 de esta misma Ley".
Modifícase el Art. 156 de la Ley 14.852 reemplazando en el inciso 1º la frase que continúa después de la palabra "máximo", por la siguiente: "conmutable en un octavo de vital, del Departamento de Santiago, a beneficio de la Municipalidad a cuya Comuna pertenezca dicho elector. La Municipalidad favorecida con este ingreso, otorgará el correspondiente recibo que servirá para acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en el Art. 66 de la Ley 14.853.
Para agregar en el inciso 2o del Art. 156 de la Ley 14.852, después de la palabra "enfermedad" la expresión: "debidamente comprobada con certificado médico".
Para intercalar en el inciso 2° del Art. 156 de la Ley 14.852, después de la frase "corresponde sufragar", la expresión "siempre y cuando medie una distancia de más de 500 kilómetros". El resto del inciso queda exactamente igual.
(Fdo.): Silvio Rodríguez Villalobos. - Hugo Alamos Vásquez.- Mario Ríos Santander.-Germán Riesco Zañartu.-Agustín Acuña Méndez."
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