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- rdf:value = " 3.-MOCION DEL SEÑOR CARMINE
"Honorable Cámara:
La Ley de Seguridad del Estado ha sido concebida por el legislador como un medio para salvaguardar la soberanía nacional, la seguridad exterior e interior del Estado, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales. Como todos estos fines están comprendidos dentro de las obligaciones que la propia Constitución Política del Estado ha encomendado en su cumplimiento al Presidente de la República en sus artículos 70, 71 y 72 el legislador de la ley Nº 12.927 reservó la iniciativa procesal a los órganos del Poder Ejecutivo, concretamente al Ministro
del Interior y a los Intendentes, con las únicas excepciones de las injurias, calumnias o difamación de que se haya hecho objeto a un Senador, Diputado o Magistrado, quien por ser afectado también puede requerir la acción penal que se deriva del artículo 6 letra b) de la ley y del delito de desacato a que se refieren los artículos 263 y 264 Nºs. 2 y 3 circunstancia 2º del Código Penal, donde el requerimiento o denuncia puede hacerlo el Presidente del respectivo Tribunal o el Magistrado afectado.
Sin embargo, resulta útil ampliar la facultad de iniciar las acciones propios de la Ley de Seguridad del Estado a los miembros de los otros dos poderes del Estado, esto es, a los miembros del Poder Legislativo, como depositarios de la soberanía nacional y a los miembros del Poder Judicial, a quienes corresponde juzgar las causas civiles y criminales y que por regla general pueden y deben actuar de oficio, ya que los fines que dicha ley persigue, al defender los fundamentos mismos de nuestra Institucionalidad no pueden ser ajenos ni al Poder Legislativo ni al Poder Judicial, quienes deben coadyuvar en forma activa al íntegro mantenimiento de la Soberanía Nacional, la Seguridad Exterior e Interior del Estado, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales.
A fin de cumplir lo expuesto, vengo en proponeros el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado:
1) En el artículo 26.-Sustituyese en el inciso primero la frase: "O por el Senador, Diputado o Magistrado afectado si se trata del delito descrito en la letra b) del artículo 6 de la presente ley", por la frase: "De oficio por la respectiva Corte de Apelaciones, o por un Senador, Diputado o Ministro de los Tribunales Superiores de Justicia".
2) En el artículo 27.-Introdúcese en la letra a) la frase "Del interés público", entre las palabras "defensa" y "del" y
Sustitúyese el párrafo final por el siguiente: "El Senador o Diputado denunciante podrá también designar abogado que asuma su defensa y/o figure como parte en el proceso, sin necesidad de deducir querella."
(Fdo.): Víctor Carmine Zúñiga."
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