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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Gobierno Interior pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en una moción del señor Osvaldo Giannini que establece que todos los automóviles, station wagons y camionetas de no más de 1.500 kilogramos de carga que circulen en el país, deberán estar provistos de correas de seguridad para los pasajeros de los asientos delanteros.
Esta iniciativa tiene por objeto establecer la obligatoriedad del uso de la correa de seguridad, que se usa en forma de terciado, a diferencia del cinturón, que fija al conductor por la cintura, como su nombre lo indica.
La estadística ha demostrado, en forma fehaciente, que el mayor número de víctimas en los accidentes automovilísticos se debe, fundamentalmente, a tres causas:
a) Que el conductor se estrella, por un principio físico, en el parabrisa del automóvil, ya que se desplaza por inercia hacia adelante, al frenar o detenerse bruscamente;
b) Porque se abren las puertas y el conductor o su acompañante es expulsado violentamente del vehículo, y
c) Por las heridas que puede causar en el abdomen o zona torácica la barra de la dirección de los coches.
El porcentaje de víctimas, que sufre lesiones de mediana gravedad, graves o muerte por estas causas, es del orden del 75%. Chile exhibe una de las más altas tasas de mortalidad por accidentes del tránsito.
Se ha cuestionado que el uso de los cin- turones o correas de seguridad tiene el inconveniente de que, en el caso de incendio, inmovilizan al conductor y le impiden abandonar el vehículo. La estadística ha demostrado que el índice de incendios en los casos de accidentes de vehículos es mínimo, es sólo del 1%.
Es evidente que esta contingencia sólo se produce en el caso de pérdida del conocimiento del conductor y la posibilidad de que tal situación se produzca, es mucho mayor cuando no se usan estos elementos de seguridad.
Por estas consideraciones, con el objeto de velar por la seguridad y la integridad de los habitantes de la Nación, frente al enorme incremento de los medios mecánicos de movilización, especialmente el automóvil, es que mediante esta iniciativa se establece la obligatoriedad del uso de la correa de seguridad.
Por el artículo 1º se establece la exigencia imperativa para todos los automóviles, station wagons y camionetas, de una carga no superior a los 1.500 kilos, de estar provistos de correas de seguridad para los pasajeros de los asientos delanteros.
En el artículo 2º se establece la obligatoriedad para las armadurías e industrias fabricantes de automóviles de incorporar este elemento -la correa de seguridad-- a todos los vehículos que armen o fabri quen en el país, sin mayor costo para el adquirente y no como elemento opcional, sino de uso obligatorio.
Por el artículo 3º se dispone que el Presidente de la República deberá dictar un reglamento en el cual, dentro del plazo de seis meses de su vigencia, se haga obligatorio su uso para todos los vehículos que circulen en el país, que tengan las características señaladas en el artículo 1º.
Con el objeto de no dilatar la vigencia de dicho reglamento, la Comisión estableció que debería dictarse dentro del plazo de 60 días desde la vigencia de la ley.
Asimismo, como se trata de una materia que puede ser objeto de variaciones de carácter técnico o normativas de seguridad y evitar que sea necesaria la dic- tación de una nueva ley para modificar el reglamento, ya que tendría el carácter de decreto con fuerza de ley, se faculta al Presidente de la República por simple decreto para modificar dicha norma.
El proyecto contenía una disposición que contemplaba exenciones aduaneras para la importación de estos implementos de seguridad, norma que fue declarada inconstitucional por la Mesa, atendido el actual texto del artículo 45 de la Constitución Política del Estado, modificado por la ley Nº 17.284, del mes de enero de 1970, por lo que, en esta virtud, es innecesario el trámite de la Comisión de Hacienda.
La Comisión prestó su aprobación al proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes.
Por estas consideraciones y las que os dará oportunamente el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior os recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Todos los automóviles, station wagons y camionetas de no más de 1.500 kilogramos de carga que circulen en el país, deberán estar provistos de correas de seguridad para los pasajeros de los asientos delanteros, del tipo y condiciones que fije el reglamento respectivo.
Artículo 2º.- En los vehículos motorizados del tipo señalado en el artículo anterior, armados o producidos en el país, deberán incorporarse por la industria que los arme o produzca, las correas de seguridad, como equipo de norma, sin carácter opcional y sin costo adicional alguno sobre el precio fijado por la Dirección de Industria y Comercio.
Artículo 3º.- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 60 días, un Reglamento que contemple la forma en que la obligación establecida en el artículo 1º deba ser cumplida, en un plazo no superior a seis meses, en aquellos vehículos ya en circulación a la fecha de esta ley. Asimismo este Reglamento determinará las normas relativas al uso de este implemento, la forma de control y sistema de sanciones.
Este Reglamento podrá ser modificado por el Presidente de la República por simple decreto cuando las normas o exigencias técnicas internas o internacionales lo requieran".
Sala de la Comisión, a 17 de junio de 1971.
Acordado en sesión 38ª, celebrada en miércoles 16 de junio de 1971, con asistencia de los señores Pérez (Presidente), Barahona, Carrasco, Fuentes, Venegas, Giannini, Palza, Klein, Monckeberg, Ortega, Phillips, Ramírez Ceballos y Vergara.
Se designó Diputado informante al señor Giannini.
(Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión."
"