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A continuación, corresponde tratar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley, aprobado por el Congreso, que aplica a la Junta de Adelanto de Arica disposiciones sobre escrituración de documentos para el otorgamiento de títulos, que los artículos 51 y 61 de la ley N° 16.391 establecen para el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Las observaciones del Ejecutivo están impresas en el boletín Nº 633-71-0.
El señor CERDA, don Eduardo (Vice presidente).-
El señor Secretario dará lectura a la primera observación.
El señor LEA-PLAZA (Secretario).-
Es para sustituir el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2°-Dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, la Corporación de Servicios Habitacionales otorgará título definitivo de dominio a los actuales ocupantes de las viviendas edificadas mediante el sistema de autoconstrucción, incluidas las viviendas similares ubicadas en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.
"Las exigencias sobre urbanización establecidas en las leyes vigentes no regirán para las citadas viviendas, las que deberán cumplir, no obstante, los requisitos de salubridad y urbanización mínima que señale, en cada caso, la Corporación de Servicios Habitacionales. Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con el mérito del certificado que otorgue la Corporación de Servicios Habitacionales, sin que sea necesario recepción o autorización municipal alguna.
"El precio de venta será igual al valor del costo de construcción de las viviendas más el valor correspondiente a los terrenos en que se han edificado, y se pagará en un plazo no inferior a veinte años, con el interés legal y sin reajuste de ninguna especie.
Las normas del presente artículo serán también aplicables a las demás viviendas de autoconstrucción, contándose el plazo, en su caso, desde la fecha de la respectiva entrega material de la vivienda al ocupante.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
En discusión esta primera observación del Ejecutivo.
El señor MILLAS.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Millas.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, esta observación del Ejecutivo tiende, en primer lugar, aprobando el texto del Congreso, a perfeccionarlo y a facilitar que, en verdad, sea plenamente aplicable.
¿De qué se trata? En este artículo 2º del proyecto de ley, introducido en el Senado, se establece que la Corporación de Servicios Habitacionales, en el plazo de un año, otorgará título definitivo de dominio a los actuales ocupantes de las viviendas edificadas mediante el sistema de autoconstrucción. Pero la razón fundamental por la cual se ha retrasado, generalmente, la entrega de tales títulos de dominio en los sistemas de autoconstrucción, reside en no disponerse de una urbanización aprobada por las municipalidades de acuerdo con la Ley General de Construcciones.
Por eso, siguiendo el criterio de otras disposiciones legales sobre poblaciones que tienen situaciones excepcionales, como es la legislación, por ejemplo, en relación a las poblaciones declaradas en situación irregular, para citar un ejemplo concreto y una ley que fue estudiada ampliamente por el Parlamento, y siguiendo, además, el criterio que se había establecido en términos generales en el decreto con fuerza de ley Nº 2, al otorgar autorización en aquella oportunidad al Consejo de la antigua Corporación de la Vivienda, antes de que se creara la de Servicios Habitacionales, para declarar existente la urbanización cuando ella estuviera pactada, el Ejecutivo propone, en el inciso segundo del artículo con que modifica el aprobado por el Parlamento, que las exigencias sobre urbanización establecidas en la legislación vigente no regirán para estas poblaciones que son de autoconstrucción, pero que, para ellas, se seguirá otro procedimiento que, como he dicho, tiene origen en el DFL. Nº 2, en las disposiciones sobre poblaciones en situación irregular y en otras disposiciones legales, consistentes en que un organismo habitacional del Gobierno garantice la realización de la urbanización y señale el comienzo de esta urbanización. En este caso, se entrega esta facultad a la Corporación de Servicios Habitacionales. Esto, señor Presidente, hará que se haga efectivo, sin dificultades, lo aprobado por el Parlamento, porque no bastaría con establecer que en un año se otorgue el título de dominio si acaso él quedara sin poderse inscribir en los Conservadores de Bienes Raíces por dificultades legales.
Sobre esta materia, me ha pedido una interrupción el colega Valenzuela y se la concedo con mucho gusto.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
Con la venia del señor Millas, puede usar de la palabra el señor Valenzuela.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
Señor Presidente, quisiera que el Diputado señor Millas tuviera la bondad de informar cuál es ese organismo, porque dijo "un organismo de Gobierno". Me interesaría saber cuál es.
Nada más.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Millas.
El señor MILLAS.-
Sobre esto, señor Presidente, en el texto de la observación del Ejecutivo, en el inciso segundo, se establece que sea la Corporación de Servicios Habitacionales. Es el organismo idóneo, porque es precisamente el que contrata respecto de la autoconstrucción, así que es a él al que corresponde establecer esa garantía y facilitar que se haga la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Se requería esta modificación, y el Ejecutivo complementa lo aprobado por el Congreso estableciendo este mecanismo, a fin de que no haya esa dificultad y sea plenamente aplicable en los hechos lo que el Parlamento ha querido. Pero, además, lo aprobado por el Parlamento estableció que se otorgaran títulos de dominio respecto de los actuales ocupantes de viviendas edificadas por
sistema de autoconstrucción, y como se encuentran en aplicación diferentes convenios de autoconstrucción, el Ejecutivo ha creído conveniente modificar la redacción de este artículo 2º estableciendo que esto será una norma permanente, o sea, que en relación con los sistemas de autoconstrucción, regirán siempre las normas del presente artículo.
Ahora bien, en la entrega de estos títulos de dominio en poblaciones de autoconstrucción, se han observado en la práctica dificultades, porque sA fallecer alguien del núcleo familiar, que está en el convenio de autoconstrucción -porque no se trata sólo de que fallezca el jefe del hogar en estos casos-, se hace engorroso el tener que disponer de la posesión efectiva. Por eso el Ejecutivo complementa esta modificación del artículo 2º con el artículo 3°, respecto del cual no me voy a extender ahora, pero que tiende también a hacer plenamente aplicable el criterio del Parlamento, que ha hecho suyo el Ejecutivo, en el sentido de facilitar la entrega, en el plazo de un año, de la totalidad de estos títulos de dominio.
Las únicas observaciones que no significan perfeccionamiento, sino -pudiéramos decir-. corrección respecto del artículo 2º propuesto por el Parlamento, están contenidas en los incisos del artículo 2º sustitutivo que propone el Ejecutivo, en que se plantea, en el cálculo del precio de venta, la consideración del valor de los terrenos en que se ha edificado.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor Millas? El señor Monares le solicita una interrupción.
El señor MILLAS.-
Muy bien. Quería terminar de exponer cuáles son estos criterios, . ..
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
Puede continuar.
El señor MILLAS.-
. . .pero le concedo la interrupción al señor Monares.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
Con la venia del señor Millas, tiene la palabra el señor Monares.
El señor MONARES.-
Señor Presidente, quiero hacerle una consulta al Diputado Millas, que es Presidente de la Comisión de la Vivienda, en relación, justamente, con el inciso tercero que estaba empezando a analizar, y que se refiere al precio de venta que se fija a las viviendas de autoconstrucción. En la forma como está redactado indica que el precio será igual al valor de la construcción de la vivienda más el valor de los terrenos. Pero sucede que, en algunos casos, se forman cooperativas habitacionales que aportan el terreno, y, por consiguiente, el préstamo hipotecario alcanza solamente a los materiales para construir la vivienda. Pues bien, me da la impresión, y a eso va mi consulta, de que en los términos en que está redactado el inciso queda muy rígido, pues no distingue la situación en que se aporta efectivamente el terreno y en que el préstamo hipotecario alcanza nada más que a los materiales. En estos casos, repito, me da la impresión de que este inciso no tiene una redacción adecuada como para cubrir con amplitud la totalidad de los casos que se presentan. Por consiguiente, hago la consulta al colega Millas: si es tal como yo lo interpreto, o si la redacción corresponde, a su entender, a una amplitud suficientemente grande para cubrir también estos casos.
Nada más.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Millas.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, en relación con lo expuesto por el señor Monares, sucede que, generalmente, los convenios de autoconstrucción se hacen sobre la base de que los servicios habitacionales del Estado proporcionan el terreno, hacen la asignación de él y, además, establecen, sobre la base de un convenio, determinadas modalidades que favorezcan la autoconstrucción efectuando un crédito, ya sea en materiales o en asistencia técnica, respecto de todo lo cual se saca el cálculo del valor del costo de- !a construcción.
Ahora bien, el artículo, tal como venía despachado por el Congreso, establecía, con mucha rigidez, que el precio de venta sólo fuese igual al valor del costo de construcción, y, por lo tanto, no permitía cobrar el terreno, en circunstancias que en los propios convenios con los asignatarios de viviendas se establece el costo del terreno, simplemente el costo, y como es un valor muy pequeño no significa, en verdad, un gran gravamen.
Ahora bien, hay también, como explicara el señor Monares, y tiene razón, casos en los cuales el convenio de autoconstrucción se ha realizado con asignatarios que han comprado el terreno. Es el caso de las cooperativas a que él se ha referido; algunos casos de adquisiciones de terrenos en comunidad por quienes después efectúan el acuerdo de autoconstrucción, y también situaciones en las cuales se ha efectuado un aporte inicial con vistas al pago de los terrenos, como ocurre, por ejemplo, en un sector de la comuna de La Granja, aquí en Santiago.
Sobre esto, el Ejecutivo ha estimado - y creo que es absolutamente correcto estimarlo así- que al establecer que el precio de venta será igual al valor del costo de la construcción más el valor correspondiente a los terrenos, en el caso de que éstos hayan sido pagados o aportados, el valor será abonado; o sea, no hay dificultad, cuando se haya hecho un aporte por el valor del terreno o el equivalente de él, incluso por una cooperativa, para considerar efectuada esa parte del pago. Por lo demás, estos convenios de autoconstrucción siempre consideran en el Sistema de Ahorro Popular una determinada cantidad de cuotas; siempre hay aportes, y éstos siempre tendrán que ser descontados del precio de venta al establecer el plazo para el saldo. Yo creo que la disposición, como venía redactada, era demasía- do inflexible y significaba la condonación, la liberación del pago por los terrenos que, generalmente, son aportados por los servicios habitacionales. En la forma que la ha propuesto el Ejecutivo no habrá problema alguno respecto de aquellas cooperativas que aportan el terreno, porque indudablemente, no se les podrá cobrar el terreno, ya que está pagado...
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
¿Me permite señor Millas? Ha terminado el tiempo de su primer discurso. Puede continuar en el tiempo de su segundo discurso.
El señor MILLAS.-
...como tampoco lo habrá cuando se hayan efectuado aportes por el valor del terreno.
Es interesante, sí, que esto haya quedado esclarecido en el debate de este veto. Pero yo no abrigo ninguna duda, porque cuando el terreno esté ya pagado y se ha efectuado la "cancelación" correspondiente por los Servicios Habitacionales, el pago se descuenta del saldo de la deuda así como se descuenta cualquier otro aporte que se haya efectuado.
La otra modificación del veto consiste en establecer un plazo uniforme en relación con las viviendas ubicadas en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, y que en el proyecto del Congreso era de 120 días. Y considerando la necesidad de resolver problemas como los de urbanización y otros, que pueden derivar, por ejemplo, de los casos de posesión efectiva, que se regulan por el artículo 3º propuesto por el Ejecutivo, y con el ánimo de otorgar con la mayor rapidez los títulos de dominio, se ha propuesto que rija una norma común, en la cual se ha incluido expresamente el caso de las viviendas similares ubicadas en Chiloé, Aisén y Magallanes. O sea, una sola norma, con un mismo plazo y con todos los beneficios legales para las viviendas de esas provincias, como lo establece el inciso segundo del artículo 2º propuesto por el Ejecutivo, que mediante un certificado de la Corporación de Servicios Habitacionales permitirá que se obvien las dificultades para la inscripción del título de dominio, considerando cumplidos los requisitos en relación a la urbanización.
Por estos motivos, porque el ánimo es que estas disposiciones entren efectivamente en vigencia, que tengan la mayor claridad posible y que salven cualquier dificultad práctica de la aplicación de la norma propuesta por el Congreso en esta materia, los Diputados comunistas aprobaremos la observación del Ejecutivo que sustituye el artículo segundo, haciéndolo permanente en relación a la autoconstrucción, y que declara efectuada la urbanización para este tipo de viviendas. En cuanto a las demás modificaciones, están complementadas con el artículo 3º, que permite que los títulos de dominio puedan otorgarse en los casos en que haya habido fallecimiento de algún miembro del núcleo familiar participante en el convenio de autoconstrucción. En todo caso, ya me referiré al artículo 3° particularmente.
He dicho, señor Presidente.
El señor CARRASCO.-
Pido la palabra.
El señor CERDA, don Eduardo (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, nosotros también queremos dejar establecidas algunas consideraciones.
En primer lugar, vemos en este veto un intento por quitarles una serie de facultades a las municipalidades del país, que hasta este momento las tienen, lo que, a nuestro juicio, es un hecho bastante grave por el precedente que se comienza a sentar.
En segundo lugar, no estamos de acuerdo en que se quite a la Corporación de Servicios Habitacionales la obligación que tiene de entregar poblaciones totalmente urbanizadas, liberándola de c-sta obligación y señalándose sólo algunas consideraciones generales al respecto. Creemos que el Ejecutivo debió haber indicado, en forma clara y concreta, cuál es la urbanización mínima que debe tener toda población que se entregue al servicio de sus habitantes. Esta interpretación, presentada en forma tan vaga, puede prestarse en el futuro para una serie de abusos de parte de la Corporación de Servicios Habitacionales.
En tercer lugar, en representación de la provincia de Aisén, creemos que se le ha perjudicado en dos aspectos. Primero, porque en el proyecto aprobado por el Congreso se entregaban los títulos a sus ocupantes a los tres meses de aprobada la ley, y, segundo, porque no se cobraba el sitio en que estaba construida la habitación. Sin embargo, para evitar problemas, vamos a dar nuestros votos afirmativos al veto, porque creemos que hay otras consideraciones de tipo general que hacen favorable el artículo 2º. En todo caso, queríamos dejar establecido, para la historia del proyecto, los hechos que hemos señalado, relacionados con las atribuciones que se le quitan a las municipalidades; con la obligación que tiene la Corporación de Servicios Habitacionales de entregar sitios completamente urbanizados, y con lo que se establecía para las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.
El señor GUERRA.-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, en este proyecto de ley, que fue despachado por unanimidad por la Cámara de Diputados en el sentido de dar facilidades a las personas que han adquirido inmuebles construidos por la Junta de Adelanto, el Ejecutivo ha hecho observación al artículo 2º.
Los Diputados nacionales apoyaremos este artículo 2º tal como lo envía el Gobierno; pero dejando plenamente establecido, en la historia de la ley, que al fijarse el valor del inmueble en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes por la CORHABIT, no se considere el precio del terreno, por cuanto la mayoría de estas construcciones se hace en terrenos que son de esta gente, que forma cooprativas o los compra por sus mismos medios. De ahí que hay que dejar plenamente establecido que el precio se fije solamente por lo construido; no así por el terreno.
Nada más, señor Presidente.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor PALZA.-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palza.
El señor PALZA.-
Señor Presidente, dentro de los vetos substitutivos del Gobierno, hay un inciso que, personalmente, me hace abrigar algunas dudas.
Nosotros vamos a votar favorablemente estos vetos substitutivos; pero quisiera consultar a algún Diputado de Gobierno, concretamente al colega Millas, sobre el precio de venta de los terrenos: si es -como yo entiendo- el precio del terreno en la oportunidad cuando fue autoconstruida la población, que sería lo lógico y lo normal, y no cobrarse el precio correspondiente a cuando se procede a la entrega del título respectivo, porque las tasaciones de los terrenos, año a año, van encareciendo el valor de las viviendas. Nosotros pensamos que pudiera suponerse que sería el precio del año 1969 ó 1970, para dar el ejemplo de algunas poblaciones construidas en Arica; pero también pudiera cobrarse, al tenor de lo que dice este inciso, el precio del año 1971 ó 1972.
Me gustaría que el colega Millas pudiera contestar este planteamiento.
El señor MILLAS.-
¿Así me permite. . .?
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Millas.
El señor MILLAS.-
La contestación que puedo darle al señor Palza es la siguiente.
En el caso de Arica, entiendo que, en general, se ha tratado de construcciones en terrenos fiscales. Por lo tanto, el valor es equivalente a cero en ese caso. En los otros casos, en relación a las autoconstrucciones, siempre se efectúa un convenio inicial y en ese convenio inicial se establece el aporte del terreno. Hasta ahora, siempre -ésa es la norma, y sobre esta base está redactado este artículo-, se cobra el valor del costo del terreno por la institución habitacional, sin que sea reactualizado, ni sea el valor comercial, porque, indudablemente, eso constituiría una exacción respecto del poblador.
Esa es la contestación que puedo dar a lo expuesto por el señor Palza.
Muchas gracias.
El señor PALZA.-
En ese entendido, señor Presidente, tal como lo ha anunciado ya el colega Baldemar Carrasco, vamos a dar nuestros votos favorables a este inciso y a este artículo.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la observación substitutiva del artículo 2º.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará esta observación substitutiva.
Aprobada.
En discusión la siguiente observación, que consiste en agregar un artículo nuevo, al cual dará lectura el señor Secretario.
El señor LEA-PLAZA (Secretario).-
Lleva el Nº 3:
"La Corporación de Servicios Habitacionales podrá prestar asistencia jurídica gratuita a los adquirentes de sitios o viviendas que ella enajene, o a los asignatarios de préstamos destinados a la construcción, reconstrucción, reparación, rehabilitación o terminación de viviendas, cuando las gestiones pertinentes estén destinadas a obtener posesiones efectivas de herencia de los asignatarios o suscriptores, el nombramiento de tutores o curadores y, en general, la realización de las actuaciones indispensables para el perfeccionamiento del respectivo título de dominio y de las cauciones que deban constituirse con arreglo a las leyes y reglamentos para garantizar los préstamos que se otorguen.
"Las personas que fueren patrocinadas en el ejercicio de esta facultad, gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure tal patrocinio.
"En los asuntos o gestiones a que dé lugar el ejercicio de esta misma facultad, los aranceles de los notarios y conservadores de bienes raíces se aplicarán rebajados en un 80%, cuando proceda el cobro respectivo.
"Competerá al Fiscal de la Corporación o a quien desempeñe sus funciones, calificar los casos en que deba ejercerse la facultad conferida en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra ñ), de la ley Nº 4.409.".
El señor MILLAS.-
Pido la palabra.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Millas.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, al referirme al artículo anterior, hice notar que para que entrara realmente en vigencia, para que se aplicase efectivamente el propósito de este proyecto de ley, en cuanto a que se entreguen los títulos de dominio sobre los cuales él versa, era indispensable considerar también que, para el otorgamiento de títulos de dominio en las poblaciones populares, crea dificultades el que se tenga que cumplir con los trámites de posesión efectiva cuando se ha hecho el convenio en relación a determinado asignatario y éste ha fallecido.
Normalmente, en los convenios sobre vivienda, esto no llega a ser un obstáculo, porque inicialmente sólo hay una asignación; pero, en el caso de los convenios de autoconstrucción, hay un convenio propiamente tal, hay aporte de trabajo, etcétera, y participa el núcleo familiar, y se requiere, en algunas oportunidades, en relación a los derechos del fallecido, la posesión efectiva. Esto no es exclusivamente de este ámbito, pero donde más se presenta la dificultad es en relación al otorgamiento de títulos de dominio en casos de convenios de autoconstrucción.
Por eso, señor Presidente, para que, efectivamente, siempre, en adelante, en el plazo de un año se otorgue el título de dominio en los convenios de autoconstrucción -plazo que es exiguo, porque hay que suponer que durante el año tiene que realizarse la autoconstrucción, y además, calcularse los costos de esta autoconstrucción, que se ha venido realizando durante el año, y otorgarse el título de dominio-, para que esto opere sin dificultades, el Ejecutivo ha estimado indispensable establecer un procedimiento extraordinario, expedito, en favor de los asignatarios de viviendas y, que, en particular, será muy conveniente para cualquiera de los que estén involucrados en un convenio de autoconstrucción, para obtener las posesiones efectivas correspondientes. Sobre esto, señor Presidente, se ha considerado indispensable una disposición legal. Esta tiende a hacer operante el artículo en la totalidad de los casos, aunque haya fallecido alguno de los familiares del núcleo que ha suscrito el convenio de autoconstrucción. El procedimiento consiste en que si, al tramitarse el otorgamiento de un título de dominio, se encuentra que en relación a él hay un problema en cuanto a posesión efectiva por haber fallecido alguien, sea la misma Corporación de Servicios Habitacionales, a través de su Fiscalía, la que tramite esta posesión efectiva, con privilegio de pobreza, con determinadas garantías, con rebaja en los aranceles notariales y de conservadores de bienes raíces, según corresponda.
He dicho, señor Presidente.
El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerardo el debate.
Si le parece a la Cámara, se dará por aprobada la observación aditiva.
Aprobada.
Terminada la discusión del proyecto.
"